Decisión Nº 1Aa-1260-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 03-04-2017

Fecha03 Abril 2017
Número de sentencia2091
Número de expediente1Aa-1260-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesMARCOS CIMINO JEREZ DEFENSOR PUBLICO 04 DE ADOLESCENTES
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 03 de Abril de 2017
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 2091
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1260-17
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abg. MARCO CIMINO, Defensor Público Cuarto (4º) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 2083 de fecha 23 de marzo de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el Abg. MARCO CIMINO, Defensor Público Cuarto (4º) de adolescentes, presenta recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

… Yo, el abogado CIMINO JEREZ MARCO ANTONIO, Defensor Publico Nº 4 especializado adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de Caracas, en mi carácter de Defensor del Adolescente (identidad omitida) en la causa Nº-3732-17; acudo a usted, dentro del Lapso Legal contemplado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal -en adelante COPP-, tomando el criterio vinculante de interponer el recurso de apelación en fase preparatoria, computando los mismos en días hábiles, según decisión del TSJ en Sala Constitucional en fecha 05-08-05, exp 03-1309 sent. Nº 2560-, aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –en adelante LOPNNA-, a los fines de interponer recurso de APELACION de autos, conforme a lo pautado en el articulo 608 literal “c” Ejusdem contra el auto de fecha 23-02-17, por los siguientes términos:
I

En fecha 23 de Febrero de 2017, se verifica una audiencia de según las pautas del articulo 557 de la LOPNNA. El Fiscal del Ministerio Publico a cargo de la Fiscalia 116º, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que el joven sea privado de libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, de conformidad con los artículos pertinentes, que se ve de vista y manifiesto en la presente audiencia en fecha señalada ante el tribunal en funciones de control señalado, la cual consta en actas del presente expediente asignado bajo en (Sic) Nº 3732-17.
Resulta la verificación de presente acto, el juez a-quo, al oir los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como de la defensa, pasa a manifestar en su parte dispositiva la detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la ley especial por los delitos imputados por la representación fiscal.

II

Como primera denuncia hay que manifestar, que la decisión que toma el tribunal a modo propio es ilegal y confusa, a consecuencia de que el tribunal a-quo aplica la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentándose en la dispositiva del fallo aludido en la misma razones (Sic) del articulo 581 de la ley especializada, donde se puede observar la concurrencia analógica de los presupuestos legales antes expuesto, para privar de libertad al joven mencionado en autos.

La defensa señala, que la presente decisión donde ordena la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es ilegal por cuanto viola las disposiciones elementales al derecho del debido proceso, específicamente a la legalidad del procedimiento, consagrado en el articulo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además del derecho a la presunción de inocencia.

(Omissis) En caso concreto que el juez de control decretase la privación al adolescente mencionado, bajo las formuladas planteadas (Sic) en el auto aludido resultaría lesivo al principio contenido de la Legalidad del Procedimiento, y de presunción de inocencia, en virtud de manejar de igual termino los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 559 y 581 de la LOPNNA que por ende influye en el principio contenido al derecho al juicio justo creando incertidumbre a quien recurre, ya que el mismo incurre en una inmotivación del acto aludido.

Es decir, que al aplicar los artículos mencionado en forma conjuntas, ya estaría el juez a-quo en dictar un fallo nulo de pleno derecho, ya que el mismo no define claramente la detención del joven mencionado, ya que el articulo 559 y 581 de la LOPNNA, son de pautas diferentes al caso planteado por las partes

En tal sentido, incurre la juez en falta de motivación en su decisión por cuanto traslada los supuestos del articulo 581 al 559, siendo que este ultimo consagra un único supuesto, por el cual puede decretarse la detención del adolescente, como es la presunción de que no comparecerá al los acto (Sic) fijados por el tribunal.

Al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas a la motivación de los autos emanados de los tribunales, contenido en el articulo 173 del COPP –remisión que hace el articulo 537 de la LOPNNA- puesto que las motivaciones dada por el tribunal 9º de Control son disposiciones ilegales.

Por ultimo, hay que denunciar que la medida de privación de libertad dictada por el tribunal a a-quo (Sic) no cumple con los requisitos esenciales con la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

(Omissis) Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico el hecho punible de cada delitos imputados (Sic) los elementos de convicción de cada presupuesto legal y además en que consiste el peligro de fuga o evasión, obstaculización o peligro para la victima, en forma concisa y separada, además de adminicular con lo alegado y probado en autos, la cual no se refleja en la dispositiva del fallo, sobre todo en la pre-calificación jurídica dada por la defensa.

Como se observa, solo el a-quo escatimaren subsumir en ciertos parámetros en la cual no consta en autos y además de acreditar en falso supuesto legal en forma confusa a la hora de configurar la prisión preventiva del joven imputado.

III

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente recurso, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal 9º de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito Judicial, sobre el auto de fecha 23 de febrero de 2017 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación, suficiente y legal en la presente causa.

Por tanto, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite conforme a la ley. SEGUNDO: Se libre las compulsas correspondientes al presente recurso, el cual versa la decisión de fecha 23 de febrero de 2017. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del joven encausado y declare por parte el tribunal a que, la nulidad absoluta de la presente decisión.…

II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 17 de marzo de 2017 el Abg. Julio Renier Sierra, Fiscal Centésimo Decimosexto (116º) del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

Se desprende del pronunciamiento construido por el Sentenciador de Instancia que se encuentra debidamente motivado en cuanto a los hechos y el derecho, careciendo por lo tanto de fundamento lo argüido por el apelante, fundamento la medida impuesta al adolescente (identidad omitida) con las formalidades establecidas en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en cuanto a la proporcionalidad, por la gravedad del delito como es el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y articulo 6 con sus agravantes numeral 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se evidencia que este Adolescente fue aprehendido en flagrancia al momento de ejecutar la acción por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue presentado por ante el referido Tribunal, donde se le garantizaron todos sus derechos fundamentales establecidos en los artículos, 538, 539, 540, 451, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde fue debidamente asistido por su defensa técnica, quedando el mismo con la medida establecida en el artículo 559 con los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para LA Protección de Niños Niñas y Adolescentes , como es la Detención Preventiva , no consignando la defensa técnica, ningún tipo de medio probatorio ante el Tribunal y diligencia de investigación ante el Ministerio Publico, para desvirtuar en principio el peligro de fuga y obstaculización , que fundamentó el Ministerio Público para solicitar la medida cautelar y la imputación hecha al referido adolescente, con el objeto de ¡lustrar a la Juzgadora que los adolescentes no iban a desertar del proceso, sólo ha señalado argumentos falaz, que no demuestra realmente el fundamento jurídico que realizó la juzgadora para determinar la detención preventiva, ya que la defensa debe desvirtuar la presunción de fuga y de obstaculización que pudiere darse en el proceso, con los imputados de autos, hecho este que no demostró en la audiencia para Oír al imputado.

Por otra parte la defensa señala que al manejar los preceptos jurídicos de los artículos 559 y 581 en forma conjunta ya estaría en juego en dictar un fallo nulo de pleno derecho ", cabe señalar que posterior a la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 08 de junio de 2015, se modificó los artículos 559 y 581 de la LOPNNA, en donde el artículo 559 refiere que sólo se puede solicitar la detención preventiva , sólo en los supuestos a que refiere el artículo 581, que luego de la reforma, de manera taxativa enuncian los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la prisión preventiva, es el caso ciudadanos Magistrados, que deben ser conjugados los artículos mencionado para motivar la medida cautelar de prisión preventiva, hecho esto que acertadamente realizó la Juzgadora al momento de decretar la medida cautelar, es por ello que la defensa parte de un falso supuesto, en su petitorio en la Apelación de Autos. .
Cabe destacar ciudadanos Magistrados que la defensa Técnica, realiza su pretensión sin aportar ningún medio lícito, al proceso para desvirtuar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y decretada con fundamento de hecho y derecho por la Juzgadora, si bien es cierto que la defensa y las partes se encuentran facultado para impugnar cualquier decisión de los Jueces que sea contrario a su pretensión, no es menos cierto que se este realizando esta formalidad de recurrir al órgano superior sólo por cuestión de estadística, o sin que defensa técnica haya traído al proceso algún medio de prueba que pueda ser analizado por el Juzgador ante de su pronunciamiento en la Audiencia para oír al detenido, viéndose esta practica recurrente y saturando a la corte única de Apelación de escritos mal fundados sin realizar ninguna actividad procesal que conlleve a analizar su pretensión, por cuanto ya ha sido reiterada las decisiones de ese Tribunal colegiado con respecto a la detención preventiva.

En relación a la decisión emanada de ese digno Tribunal superior, la cual la defensa técnica señala en el escrito se encuentra en armonía a la decisión realizada por la Juzgadora, ya que la misma la sustentó en el principio de proporcionalidad con e I peligro de fuga y obstaculización, tal como hoy en día señala el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ellos ciudadanos Magistrados, considera quien suscribe, que la decisión de fecha 23 de febrero de 2017, emanada del Tribunal Noveno en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde acuerda la medida establecida en el 559, en concordancia con el artículo 581 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada mediante decisión judicial fundada con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.

En cuanto a lo alegado por la defensa, en manifestar que la Juzgadora al momento de motivar la detención preventiva, la misma violentó disposiciones legales establecida en el artículo 530 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se permite resaltar este Representante Fiscal que la defensa parte de un falso supuesto, toda vez que la Juzgadora al momento de motivar señala y argumenta su dispositiva enunciando los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en donde la norma especializada de manera taxativa señala los requisitos sine quanon para determinar o decretar la medida cautelar de Prisión Preventiva, hecho este que la Juzgadora señaló en la resolución enunciando la proporcionalidad de la medida y motivando la decisión de acuerdo a la pautas del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal , en la decisión de fecha 23 de febrero de 2017, aunado que la defensa técnica invoca que es ilegal, se permite preguntar este Representante Fiscal, ¿es ilegal? donde la Juzgadora de manera acertada concatena la disposición del artículo 559 con el artículo 581, que la misma norma del artículo 559 refiere los supuesto del artículo 581 o los requisitos formales para que la Juzgadora pueda decretar la medida de Prisión Preventiva, hecho este que la misma norma remite al artículo 581, como requisitos fundamentales para que proceda la medida recurrida, no entiende este Representante Fiscal que ¿ ¡legalidad se encuentra la decisión recurrida? , , observando que la defensa técnica confunde la detención preventiva con los requisitos formales que deben conllevar la solicitud de la misma y el decreto, siendo esta fundamentada de manera clara y precisa por la Juzgadora, siendo que de las actas se desprende que nos encontramos en un procedimiento de flagrancia, y el adolescente fue puesto a la orden del tribunal de conformidad con lo dispuesto 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la precalificación dadas a los hechos se subsumen en el delito de robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal y numeral 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor que es un delito grave, de acuerdo con los parámetros del artículo 628 párrafo segundo literal "b", que rece sanción de privativa de Libertad, y que concurren las disposiciones del artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente las cuales me permito señalar y fundamentar de la siguiente manera :

1. a-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, delitos graves como lo señala el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para LA Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , toda vez que el delito presuntamente ha sido ejecutado en fecha 22 de febrero de 2017, en el cual presumiblemente exteriorizó el adolescente (identidad omitida) ,, (plenamente identificado); b-) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido participe en la comisión de un hecho punible, situación esta que puede evidenciarse claramente con los elementos de convicción recogido por el Órgano Policial Aprehensor, como lo son las entrevistas tomadas a las víctimas quienes señalan de manera directa al adolescente como uno de los autores del hecho, el Acta Policial de Aprehensión, que señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, como los objetos incautados, un (01) arma de fuego tipo facsímil, un teléfono celular marca now, modelo GT-004, de color blanco , la inspección Técnica al sitio del suceso con fijaciones fotográficas, en la declaración de la víctima , como del acta policial. c-) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de •peligro de fuga; ya que la sanción que pudiera llegar a imponerse en el caso de una sentencia condenatoria comporta la privación de libertad hasta por SEIS (06) años , según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d-) También se Evidencia que existe la presunción de un peligro de destrucción y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto bajo investigación; ya que la imputada sabe por donde transita la víctima.
e-) Igualmente se hace mención, que también pudiera estar latente el peligro grave para la víctima , a través de actos o amenazas directas, bien sea por si o por intermediarios, condiciones que pudieran influir para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en consecuencia la realización de la justicia.
De lo señalado se evidencia que el recurrente parte de un falso supuesto, al señalar que no .se cumple con los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual la Juzgadora al momento de decidir la misma cumplió con los requisitos que señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Honorables Magistrados, es evidente que por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el Ministerio Público deben ser desestimada la petición del recurrente por cuanto no le asiste la razón en los fundamentos dados en el escrito de apelación presentado en fecha 23 de febrero de 2017.

CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 27 de febrero de 2017, por el Abg. MARCO CIMINO , Defensor Público N° 04 , en contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero 2017, en Audiencia de Presentación de Detenido efectuada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndole la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso como autor (primera figura delictiva prevista en el artículo 83 del Código sustantivo Penal) en la comisión del delito de robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el anticulo 5 y articulo 6 con sus agravantes numeral 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor . De lo señalado se evidencia que el recurrente parte de un falso supuesto, al señalar que no se cumple con los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual la Juzgadora al momento de decidir la misma cumplió con los requisitos que señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión se encuentra motivada y fundamentada en relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como la medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo establecido con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ibídem, cometido en perjuicio del ciudadano Heidy y Francisco . decisión recaída en el Expediente signado con el N° 3732-2017, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.

SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión Fundada dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,

TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Décima Sexta Del Ministerio Público De .La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva.…


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2017, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:

… DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA
Se impuso al prenombrado adolescente la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 560 y 581 ejusdem, por ser delitos graves cometidos por el adolescente y los cuales se encuentran contenidos en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que merecen sanción de privativa de libertad, y por haber quedado a través de las diligencias de investigación realizadas por el órgano policial instructor del presente caso, acreditada en principio la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y articulo 6 con sus agravantes numeral 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cabe señalar además, que los delitos acogidos por este Tribunal no se encuentran prescritos, dado que su comisión es de fecha 21 de febrero de 2017; por otra parte, surgen elementos suficientes de convicción procesal, para estimar razonablemente que el adolescente imputado se encuentra involucrado en los hechos señalados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, tales elementos devienen del ACTA DE INVESTIGACION, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, de fecha 21 de febrero de 2017, cursante a los folios doce y trece (12, y 13) del presente expediente, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…omissis…el día 21-02-2017, cuando funcionarios se encontraban realizando investigaciones de campo en la entrada del sector la Planada, barrio Unión, Petare, lograron avistar a dos ciudadanos a bordo de una moto y portando un arma fuego y bajo amenaza de muerte despojaron de un teléfono celular a una ciudadana…motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso, por lo que procedieron a la persecución…del citado vehiculo desciende el copiloto portando un arma de fuego, la cual direcciona hacia la comisión, viéndose el funcionario en la imperiosa necesidad del resguardo de accionar su arma de reglamento contra el copiloto, logrando impactarlo en la pierna izquierda…percatándose que el arma que portaba era un fascimil, seguidamente se procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal a ambos ciudadanos, incautándole al que fungía como copiloto en el interior del pantalón un (01) teléfono celular marca NOW, modelo GT-004, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que el conductor de la moto resulto ser mayor de edad…De igual manera al lugar de los hechos se presentaron los ciudadanos HEIDE y JAVIER, manifestando haber sido victimas de los sujetos detenidos por la comisión, el primero de ellos propietaria del equipo celular mientras que la segunda de las victimas manifestó haber sido despojado del vehiculo tipo moto que tripulaban los sujetos, manifestando haber sido lesionado en la región cefálica, motivo por el cual no había podido ir a denunciar, motivo por el cual se procedió a la aprehensión de los mismos, siendo trasladado ante la sede de este Tribunal…omissis…”. Asimismo, contamos con dos (02) ACTAS DE ENTREVISTAS, suscritas por las víctimas, cursantes a los folios treinta y cuatro (34) y cuarenta (40) todos con sus vueltos del presente expediente, en la primera (1) realizada a la ciudadana Heide Edeira se deja constancia de lo siguiente: “…omissis…Resulta ser que en momentos que encontraba transitando por el sector barrio Unión, calle principal, vía publica…me percate que una comisión de funcionarios del C.I.C.P.C tenían detenido a dos (02) sujetos el cual me habían despojado bajo amenaza de muerte de mi teléfono celular…me lo habían robado momentos antes y huyendo del lugar con una moto de color negro, desconozco mas características de la misma, que le habían despojado a un ciudadano, es todo…omissis…”; y en la segunda Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Francisco Rodríguez, se deja constancia de lo siguiente: “…omissis…Comparezco ante este despacho con la finalidad de rendir declaración ya que el día de hoy 21-02-17, cuando me encontraba en el Barrio Unión…observe a varios funcionarios del C.IC.P.C, que estaban realizando un procedimiento y luego me percato que los sujetos que estaban detenido eran los mismo que me habían robado la moto en horas temprana y estaban usando mi moto, razón por la cual me acerque a la comisión y le manifesté lo sucedido, es todo…omissis…”. Igualmente, consta en actas REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio treinta y dos (32) y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA inserta a los folios (20, 21, 23, 24, 30, y 31) del presente expediente, mediante la cual se refleja lo incautado al adolescente y descrito por las víctimas en las actas de entrevistas, así como ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta en el folio veintidós (22) del presente expediente, acreditándose con los supuestos analizados anteriormente el (Fumus comissi delicti). Igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto lo exigido por nuestro legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de verdad; sobre este aspecto se debe tomar en cuenta la naturaleza, magnitud y gravedad de los delitos perpetuados por el adolescente y acogidos por este Tribunal, como lo son ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y articulo 6 con sus agravantes numeral 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, además, que de llegarse a establecer la responsabilidad definitiva de la adolescente en la comisión del referido ilícito penal, podría ser objeto de una medida de privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que de todos estos elementos y circunstancias se vislumbra el peligro de fuga o de evasión del proceso por parte del adolescente imputado además de los derechos fundamentales arrebatados por el adolescente imputado a las víctimas, y las lesiones físicas que ocasiono el mismo junto a otro ciudadano que perpetuo el hecho, en ese sentido quien decide considera necesaria la Detención Preventiva del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de nuestra Ley especial en concordancia con lo establecido en los artículos 560 y 581 ejusdem. Por último, la medida de aseguramiento peticionada por el ciudadano Fiscal y acordado por este Tribunal.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisado el recurso sometido a consideración de éste Cuerpo Colegiado, se desprende que el mismo va dirigido a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Noveno en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 en concordancia con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).


Arguye el recurrente que:

“Como primera denuncia hay que manifestar, que la decisión que toma el tribunal a modo propio es ilegal y confusa, a consecuencia de que el tribunal a-quo aplica la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentándose en la dispositiva del fallo aludido en la misma razones (Sic) del articulo 581 de la ley especializada, donde se puede observar la concurrencia analógica de los presupuestos legales antes expuesto, para privar de libertad al joven mencionado en autos.
La defensa señala, que la presente decisión donde ordena la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es ilegal por cuanto viola las disposiciones elementales al derecho del debido proceso, específicamente a la legalidad del procedimiento, consagrado en el articulo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además del derecho a la presunción de inocencia.
(Omissis) En caso concreto que el juez de control decretase la privación al adolescente mencionado, bajo las formuladas planteadas (Sic) en el auto aludido resultaría lesivo al principio contenido de la Legalidad del Procedimiento, y de presunción de inocencia, en virtud de manejar de igual termino los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 559 y 581 de la LOPNNA que por ende influye en el principio contenido al derecho al juicio justo creando incertidumbre a quien recurre, ya que el mismo incurre en una inmotivación del acto aludido.”

De la transcripción que antecede se evidencia la inconformidad del recurrente en los términos que el Tribunal a quo dicto la medida de detención preventiva, desprendiéndose de sus argumentos una evidente confusión en cuanto al trato desde el punto de vista jurídico- procesal que le dio la sentenciadora de instancia, calificando la recurrida de “ ilegal y confusa”, toda vez que la juez aplicó los presupuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar la medida contenida en el 559 ejusdem.

En este orden de ideas, esta Corte Superior considera necesario señalar que si bien la detención preventiva (559) es una medida autónoma, el legislador luego de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada el 08 de junio de 2015, estableció de manera taxativa en el artículo 581 ejusdem los parámetros para dictar la citada medida de coerción personal, situación que antes de la reforma era resuelta con la remisión a la ley adjetiva penal. Es así como el artículo 559 establece: “El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley”

En este sentido, el recurrente califica la decisión de “ilegal y confusa”, por cuanto a su decir, es contraria a lo previsto en el artículo 530 que determina la legalidad del procedimiento y la presunción de inocencia de su representado.

Ante estos señalamientos apuntados por el recurrente, considera esta Alzada oportuno pronunciarse en cuanto a principio de legalidad en el proceso, en virtud del cual el imputado no puede ser procesado con una ley establecida posterior al acto u omisión presuntamente delictivo. “Nullum iuditio sine praevia lege” (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo).

El artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley” (resaltado de esta Alzada)

De manera que esta superioridad, analizado el contenido de la norma que antecede en forma concatenada con el contenido establecido en el artículo 559 ejusdem, en cuanto a los presupuestos para aplicar la medida de detención preventiva, arriba a la conclusión que no le asiste la razón al recurrente al calificar la recurrida de ilegal y confusa, toda vez que la juez a quo la dictó conforme a los parámetros legalmente establecidos en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la citada medida, siendo que dicha actuación no atenta al debido proceso ni a la legalidad del procedimiento, como lo denunció el recurrente.

El otro aspecto denunciado por el recurrente, es en cuanto a la violación del derecho de presunción de inocencia de su representado, en este particular, considera esta Alzada necesario señalar que nuestra ley especial contempla por vía de excepción al Principio de Libertad Personal y sin que pueda interpretarse como una conculcación al Principio de Presunción de Inocencia, la posibilidad de imposición de Medidas de Coerción personal para aquellos casos en los cuales, por sus características particulares como el presente, se demuestre una presunción o sospecha fundada sobre el sujeto de quien se solicita la suspensión de su estado absoluto de libertad como autor o participe en la comisión de uno o más hechos tipificados como delitos, siendo indispensable la verificación de ciertos requisitos procesales basados en la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal que se ha iniciado y tendientes a la consecución de la verdad como fin último del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

Ahora bien, como argumento a la falta de motivación denunciada por el recurrente éste señala:
“ En tal sentido, incurre la juez en falta de motivación en su decisión por cuanto traslada los supuestos del articulo 581 al 559, siendo que este ultimo consagra un único supuesto, por el cual puede decretarse la detención del adolescente, como es la presunción de que no comparecerá al los acto (Sic) fijados por el tribunal.
Al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas a la motivación de los autos emanados de los tribunales, contenido en el articulo 173 del COPP –remisión que hace el articulo 537 de la LOPNNA- puesto que las motivaciones dada por el tribunal 9º de Control son disposiciones ilegales.
Por ultimo, hay que denunciar que la medida de privación de libertad dictada por el tribunal a a-quo (Sic) no cumple con los requisitos esenciales con la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
(Omissis) Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico el hecho punible de cada delitos imputados (Sic) los elementos de convicción de cada presupuesto legal y además en que consiste el peligro de fuga o evasión, obstaculización o peligro para la victima, en forma concisa y separada, además de adminicular con lo alegado y probado en autos, la cual no se refleja en la dispositiva del fallo, sobre todo en la pre-calificación jurídica dada por la defensa.”


Esta Alzada considera oportuno señalar que la motivación es una actividad propia del juez, en la determinación clara de las razones que lo indujeron a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud sus apreciaciones.

Ya ésta superioridad ha establecido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho de la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellos los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho como elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo.
Dicho lo anterior y a fin de verificar el vicio denunciado en la recurrida, esta alzada se permite transcribirla a continuación:

“… DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA
Se impuso al prenombrado adolescente la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 560 y 581 ejusdem, por ser delitos graves cometidos por el adolescente y los cuales se encuentran contenidos en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que merecen sanción de privativa de libertad, y por haber quedado a través de las diligencias de investigación realizadas por el órgano policial instructor del presente caso, acreditada en principio la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y articulo 6 con sus agravantes numeral 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cabe señalar además, que los delitos acogidos por este Tribunal no se encuentran prescritos, dado que su comisión es de fecha 21 de febrero de 2017; por otra parte, surgen elementos suficientes de convicción procesal, para estimar razonablemente que el adolescente imputado se encuentra involucrado en los hechos señalados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, tales elementos devienen del ACTA DE INVESTIGACION, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, de fecha 21 de febrero de 2017, cursante a los folios doce y trece (12, y 13) del presente expediente, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…omissis… Asimismo, contamos con dos (02) ACTAS DE ENTREVISTAS, suscritas por las víctimas, cursantes a los folios treinta y cuatro (34) y cuarenta (40) todos con sus vueltos del presente expediente, …omissis…”. Igualmente, consta en actas REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio treinta y dos (32) y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA inserta a los folios (20, 21, 23, 24, 30, y 31) del presente expediente, mediante la cual se refleja lo incautado al adolescente y descrito por las víctimas en las actas de entrevistas, así como ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta en el folio veintidós (22) del presente expediente, acreditándose con los supuestos analizados anteriormente el (Fumus comissi delicti). Igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto lo exigido por nuestro legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de verdad; sobre este aspecto se debe tomar en cuenta la naturaleza, magnitud y gravedad de los delitos perpetuados por el adolescente y acogidos por este Tribunal, como lo son ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y articulo 6 con sus agravantes numeral 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, además, que de llegarse a establecer la responsabilidad definitiva de la adolescente en la comisión del referido ilícito penal, podría ser objeto de una medida de privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que de todos estos elementos y circunstancias se vislumbra el peligro de fuga o de evasión del proceso por parte del adolescente imputado además de los derechos fundamentales arrebatados por el adolescente imputado a las víctimas, y las lesiones físicas que ocasiono el mismo junto a otro ciudadano que perpetuo el hecho, en ese sentido quien decide considera necesaria la Detención Preventiva del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de nuestra Ley especial en concordancia con lo establecido en los artículos 560 y 581 ejusdem. Por último, la medida de aseguramiento peticionada por el ciudadano Fiscal y acordado por este Tribunal.



De la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que la juez a quo dicto la medida de detención preventiva tomando en consideración los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo exigido en el artículo 559 ejusdem.

Esta Corte Superior revisado el punto impugnado, considera que la recurrida a fin de imponer la medida de detención preventiva estimo, que esta era proporcional a la gravedad del delito por tratarse de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 con los agravantes de los artículos 1 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, subsumió la conducta del adolescente en los referidos tipos penales ocurridos en fecha 21 de febrero de 2017, individualizando la conducta de éste al referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como señaló los plurales elementos de convicción como acta de aprehensión y dos (2) entrevistas a las víctimas, registro de cadena de custodia, fijación fotográfica y acta de inspección técnica, presumiendo la participación del adolescente en los hechos imputados por el
De igual forma analizó el segundo supuesto exigido por el legislador (periculum in mora) sujetando los elementos de convicción a la posible fuga del imputado o la obstaculización de la búsqueda de la verdad considerando la naturaleza, magnitud y gravedad de los hechos y la posible sanción a imponer en la definitiva, lo que para la jueza a quo resultó una presunción razonable del peligro de fuga.

Al respecto la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.723 de 15 de mayo de 200, estableció

“Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales.” (resaltado de esta Alzada)

Para finalizar, esta Corte Superior luego de examinar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juez a quo a decretar la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera que la misma expresó de forma lógica y razonada los motivos para imponer la citada medida, haciendo una adecuación perfecta de los requisitos exigidos para su procedencia, no evidenciando el vicio de falta de motivación denunciado por el recurrente, en consecuencia no se violentó la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, previstas en los artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. ASI SE DECIDE
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abg. MARCO CIMINO, Defensor Público Cuarto (4º) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al considerar que la medida impuesta se encuentra motivada y cumplió con los requisitos de procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 559 en concordancia con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que la misma no afecto la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, según lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. SEGUNDO: Se confirma la recurrida en los términos que conoció esta Alzada.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.

LA JUEZA PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Las Juezas


LUZMILA PEÑA CONTRERAS LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

La Secretaria

JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

JUANA VELANDIA



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