Decisión Nº 1Aa-1265-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 07-04-2017

Número de sentencia2098
Número de expediente1Aa-1265-17
Fecha07 Abril 2017
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesMARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR 4 PENAL
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 07 de abril de 2017
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2098
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1265-17
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2017, por la abogada Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Auxiliar Nº 04 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se acumulan las causas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73,4 y 74,2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la sanción de nueve años y dos meses de privación de libertad, razón por la que fue solicitada la nulidad del cómputo, que el a quo declaró sin lugar.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 2085, de fecha 31 de marzo de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO APELACION

En fecha 09 de marzo de 2017, la abogada Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Auxiliar Nº 04 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) interpone recurso de apelación contra la decisión dictada el día 01 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamentándose en los siguientes términos:


“…En una narración corta de los hechos que ameritan este Recurso, se puede desprender de las actas que en fecha 07/12/2016, se realiza la Audiencia de Imposición de la Medida Privativa de Libertad por el lapso de SEIS (06) años y OCHO (08) meses, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento.

En fecha 12/01/2017 el Juzgado en mención acordó ACUMULAR LA CAUSA signada con el N° 1207-16 (nomenclatura del Juzgado 02° de Ejecución) y la causa signada bajo el N° 1271-16 (nomenclatura del Juzgado 04° de Ejecución); por tratarse de competencia por conexión todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 ordinal 4o, 74 ordinal 2°, 75 y 76 todos del Código Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA; de esta acumulación hecha por el tribunal se establece que mi defendido debe cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES.

Sucesivamente, en fecha 01-03-2017, se realiza una audiencia para imponer al sancionado de dicha Acumulación dictada por este Tribunal, en esta oportunidad legal esta Defensora Auxiliar plantea una Acción de Nulidad en forma oral ante el tribunal a-quo, contra el auto donde se acumula y se impone de la sanción quedando en forma definitiva la medida de privación de libertad por NUEVE (09) años y DOS (02) meses, todo ello de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en relación con el artículo 25 de nuestra Carta Magna, la cual el juez a-quo niega la solicitud de la defensa, en donde se denuncia que la presente decisión de fecha 01 de marzo del presente año violenta disposiciones de orden publico procesal.

II
Las razones de derecho que estima la defensa, para plantear esta primera denuncia, radican que el auto de fecha 01/03/2017 violenta disposiciones del debido proceso como las expresadas en los artículos 8, 37, 88, 89, 530 y 622 de la Ley de Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes en adelante LOPNNA, los cuales pertenecen al orden público. Ciudadanos Magistrados, la Juez a quo en la acumulación hecha hace una simple operación aritmética, que deviene una sumatoria, sin que se medie en su aplicación las disposiciones legales pertinentes sobre la ejecución de sentencia especializada, específicamente el TITULO VIII del Código Penal que habla sobre: "De la concurrencia de los hechos punibles y de las penas aplicables" de la cual se desprende un Principio manejado en la Doctrina Penal Venezolana que aboga por la aplicación de la pena más grave"

En su libro "CÓDIGO PENAL VENEZOLANO" Comentado y concordado, escrito por el DR. JORGE LONGA SOSA, se hace un análisis que ha parecer de la que suscribe explica brevemente el punto "...Nuestra legislación penal ha adoptado un sistema ecléctico, aplicando la pena del hecho más grave y aumentándola en una proporción según la pena que correspondería al o a los hechos punibles. El delito más grave será pues, aquel que tiene determinada una mayor pena que la de los demás delitos concurrentes." Es decir "absorbet minus poena graviore poena", "la pena mayor absorbe a la pena menor", el Tribunal aquo no toma por primero la naturaleza sobre la acumulación de sanciones de privación de libertad, y además de irrespetar el principio propio del derecho penal de aplicar la pena más grave en la ejecución de sanción, a una persona que se encuentra sancionado y que dicha sanción acumulada sería in ejecutable por la condición dada del sancionado en autos.

En nuestra Ley especial si bien es cierto que existen normas que determina los parámetros para la determinación y aplicación de la sanciones no es menos cierto que existe un vacío en cuanto al quantum de la sanción, y si eso sucede con el quantum que puede suceder en relación a la acumulación de sanciones?, existiendo ese vacío se debe conectar con nuestro Código Penal, ello lo expresa muy bien el legislador en el artículo 537 de la LOPNNA, en cuanto de que si no está regulado por nuestra Ley especial se debe aplicar supletoriamente las demás leyes referentes al tema. (omisis)


Es por ello, que a los fines de emplear supletoriamente las normas señaladas para decidir el mecanismo de la acumulación, debe hacerse de forma extensiva en consideración a las penas privativas de libertad y no privativas de libertad previstas en la norma de la Ley ordinaria. Por ello, para decidir la acumulación de medidas sancionatorias en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, es aplicable el Código Penal.

Ciudadanos Magistrados estas disposiciones del Código Penal son más favorable al sancionado de autos, es decir que de aplicarse como expresa la Ley estaremos en presencia del Principio "ln Dubio Pro Reo", el cual se basa dentro de otras cosas "si este ya fue condenado, su pena debe adecuarse a la legislación más benigna, incluso si ello implica su liberación.” Específicamente en nuestra Ley especializada en el artículo 90, se expresa el “Principio de Favorabilidad”, mal puede el Juzgado a quo no tomar en cuenta los principios rectores de nuestro sistema penal y realizar un simple ejercicio jurisdiccional. (omisis)

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente se decrete la nulidad del computo y el auto de fecha 01/03/2017, mediante la cual se acumula la presente causa causando como consecuencia jurídica la sanción de privativa de Libertad de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES, siendo la misma contraria a derecho.

III
Como segunda denuncia se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
(omisis)

Como se observa la decisión de fecha 01 de marzo de 2017, no es clara y completa, en virtud de que el tribunal a-quo analiza solamente el principio de unidad del proceso, no explica como llego al computo definitivo de cumplir la sanción de privativa de libertad por NUEVE (09) años y DOS (02) meses.

Se desprende que la decisión in comento, el agravio que incurre el juez a-quo a rasgos generales se denota en un ejercicio retorico (sic) de las pautas y la medida que se impuso en la acumulación, la citada decisión no explica detalladamente porque si la regla general es la libertad y la medida privativa es la excepción, como la Juez llega a una acumulación de sanción apartándose de estos principios contenidos tanto en la Ley como en la declaración Universal de los Derechos del niño, es que no hace un análisis lógico.(omisis)

Hay que destacar que los planteamientos del tribunal a-quo son más de hecho que derecho, en donde se crearía una inseguridad jurídica al respecto, porque genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: (…).

En estricto sensun, la tutela judicial efectiva como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto (Sic) en la ley contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar I las decisiones judiciales.

En caso concreto, la resolución de fecha 01 de marzo de 2017, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta y congruente y que no sea jurídicamente errónea. (omisis)

Señala la misma; "que no se impondrán la pena capital ni la prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por los delitos cometidos por los menores de 18 años de edad"...

Además señala la norma del artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño que "la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda"...

Al respecto, se debe señalar que el auto de fecha 01 de marzo de 2017 viola los parámetros de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por la (sic) el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent.643, señala: (…).

Como última observación, hay que destacar que el auto mencionado, viola los parámetros básicos del (sic) artículo (sic) 8, 37, 88, 89, 530 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende conlleva un vicio de nulidad absoluta, contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de violentar los parámetros básicos de la doctrina de protección integral, como es la de Interés Superior, en virtud de no tomar en cuenta el proceso especializado.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito: PRIMERO: se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: se decrete la NULIDAD tanto del cómputo como de la resolución de fecha 01-03-2017, mediante la cual se acumula la presente causa causando como consecuencia jurídica la sanción de privativa de Libertad de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES, todo ello de conformidad a lo que establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el precepto constitucional 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - norma aplicable de conformidad con el artículo 537 de la LOPNNA-.
Todo en aras de salvaguardar el Interés Superior del adolescente.

La presente actuación no convalida, en modo alguno, los vicios del presente Ejecución (sic)…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 24 de marzo del 2017, el abogado Hemersson Matute, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó escrito de contestación bajo los siguientes términos:

CAPITULO IV

CONTESTACIÓN DE FONDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

“… A todo evento esta Representación Fiscal pasa a contestar el fondo del recurso interpuesto por la Defensa pública Nº 04º de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo cual paso hacer en los siguientes términos:

Realizando la consideración de que la principal pretensión de la Recurrente es lograr obtener una rebaja sustancial de la sanción impuesta a su representando, alegando como fundamento la aplicación de la dosimetría penal prevista en el ordenamiento jurídico aplicable al sistema penal ordinario, a tal evento considera esta representación Fiscal que tal mecanismo legal no podría ser aplicado al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto en este Sistema penal especializado no es aplicable la tarificación legal ni la dosimetría penal establecida en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se encuentran sometidos los condenados en la jurisdicción ordinaria; ya que el Sistema Penal ordinario no cuenta con toda la gama de garantía procesal y legal que rige en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente que son mas beneficiosos para los imputados adolescentes, que inicia con el principio de confidencialidad cubriendo todas las garantías Constitucionales y Procesales hasta llegar a la aplicación del cuantum de la pena que no puede exceder de diez (10) años en su límite máximo, indicando sabiamente el legislador un catálogo de delitos que pudieran ser objeto de la aplicación de dicha sanción tomando en consideración primordialmente las pautas legales para determinar la aplicación de la sanción atribuible a un Adolescente quien resulte responsable penalmente por el hecho imputado en particular establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente , el cual reza textualmente:

(…) Parágrafo Tercero: A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente,_referido a la dosimetría penal." (subrayado, negrilla y cursivas del representante del Ministerio Público).

A tal efecto la pretensión de la Defensa Pública radica en indicar que el Tribunal realizó una simple suma matemática al momento de realizar la acumulación de sanciones, en tal sentido considera esta Representación Fiscal que el Tribunal de la causa realizó esta acumulación de forma asertiva y como lo establece la (sic) el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece: (…).

En éste sentido considera ésta Representación Fiscal que el Tribunal se encuentra dentro de los parámetros legales que determina la acumulación de sanciones previstas para el Sistema de Responsabilidad Penal; ya que si nos trasladamos al principio fundamental que ataca la recurrente de acumulación de sanciones aplicando estrictamente la dosimetría penal que hace referencia podríamos intuir que la sanción que pudiera estar sujeto el joven adulto sancionado se podría deducir que en la fase Intermedia o de juicio se impondría de la siguiente manera por una hipotética admisión de los hechos por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado que según nuestra Ley especial estipula de conformidad con el literal a. De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra entre el rango de diez (10) años de privativa como sanción máxima y como mínimo seis (06) años de Privación de Libertad, aplicando la dosimetría penal que hace referencia la recurrente debería sumarse las dos terceras partes de cada uno de los delitos menos graves; en este sentido ilustres Magistrado (sic) según la petición de la recurrente la acumulación de la sanción quedaría de la siguiente manera: (…)

…Omissis…



Quedando demostrado claramente la Juzgadora en su decisión realizó las consideraciones necesarias para explicar de manera clara, precisa y sin utilizar términos oscuros o confuso a fin de que el joven sancionado comprendiera con precisión el motivo y el fondo de la referida audiencia de Imposición de Acumulación de sanciones, por cuanto el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es especial y socio-educativo teniendo como fundamento la reinserción del joven en conflicto con la Ley penal; a tal efecto esta Representación Fiscal realiza las siguientes consideraciones alegada por la recurrente de la siguiente manera: (…).

En este sentido el Tribunal dejó perfectamente claro en su pronunciamiento al informar que se trata de la acumulación de dos sentencias sancionatorias de la misma naturaleza proveniente de dos Juzgados especializados en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo estos los Jueces naturales para dictar decisiones en contra del joven sancionado se (sic) la siguiente manera (…).

Realizando así el Tribunal de forma detallada las consideraciones de la imposición de la acumulación de sanciones desvirtuando de esta manera la pretensión de la Representación de la Defensa Pública, en tal sentido solicito se declare SIN LUGAR lo solicitado por la recurrente en este sentido y así solicito formalmente a esta instancia superior que sea decretado.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: En caso que esta instancia superior entre a conocer el fondo del recurso de apelación, solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, por cuanto la decisión impugnada no trastoca ningún derecho constitucional y legal y la misma está ajustada a derecho.

SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 01 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordenó la acumulación de las sanciones impuestas al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal, resolver la solicitud incoada por la defensa en audiencia de esta misma fecha para Informar sobre la acumulación de sanción de privación de libertad de esta misma fecha, donde solicita la NULIDAD del computo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues a criterio de la defensa la decisión carece de la aplicación de la norma sustantiva penal contemplada en el artículo 86 del Código Penal y siguientes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; ya que según este articulo (sic), al momento de practicarse el computo por acumulación de sanción de privación de libertad, se debió haber aplicado la pena correspondiente al hecho mas (sic) grave, pero con aumento de las terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros y no acumular las dos sanciones como lo hizo este despacho en su oportunidad, es decir, hace objeción a los términos de la acumulación de sanciones, solicitando además la práctica del cómputo respectivo tomando es (sic) cuenta el petitorio planteado.

Por lo que este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa:


DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

"... Visto que en fecha 12-01.2017, se recibió en este Juzgado Segundo de Ejecución, oficio n° 008-17, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por medio del cual acordó declinar las actuaciones de la causa signada bajo el n° 1271-16 nomenclatura de ese Juzgado, relativa al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).....a quien se le sigue causa signada bajo el n° 1207-16, nomenclatura de este despacho, por cuanto este Tribunal conoció primero del proceso y tiene la sanciona (sic) mas (sic) severa y por cuanto son delitos conexos los imputados a una misma persona , aunado a que no se seguirán diferentes procesos al mismo tiempo, en contra de un solo sancionado, aunque haya cometido diferentes delitos......
El Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero del año 2016, dicto (sic) sentencia en contra del joven sancionado.... En atención a que el sancionado de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual deberá cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de seis (06) años y ocho (08) meses, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO...... En fecha 12/01/17, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito, dicto sentencia por admisión de los hechos mediante la cual sanciono al adolescente.... A privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses.....por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.... La cual en fecha 12-01-2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordó DECLINAR..... con fundamento a lo establecido en los artículos 73, 74, 76 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expre3sa (sic) del Articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como se puede evidenciar del contenido de ambas causas nos encontramos que las mismas son seguidas al joven........por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO..... en la causa signada bajo el n° 1207- 16, nomenclatura de este Despacho Judicial, en la causa que se le seguía por ante de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de febrero del año 2016, dicto sentencia en contra del joven sancionado...... en atención a que el sancionado de autos se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos por la cual deberá cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de seis (06) años y ocho (08) meses, de (sic) conforme lo dispuesto en el Articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica Para la protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO....... Y ROBO AGRAVADO.....en relación a la causa que está siendo declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control..... dicto (sic) sentencia por admisión de los hechos mediante la cual sanciono al adolescente...... la privación de libertad por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses.... conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO .... En la causa signada con el n° 1271-16 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Ejecución), razones por las cuales este Juzgado Segundo de Ejecución Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en uso de sus atribuciones legales acuerda acumular la causa proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (sic) de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal quedando en definitiva por cumplir el joven sancionado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) AÑOS y DOS (02) MESES. FUNDAMENTOS PARA DECIDIR... Articulo (sic) 73 del Código Orgánico Procesal Penal... DELITOS CONEXOS... 4° los diversos delitos imputados o imputadas a una misma persona...." Por su parte el articulo (sic) 74 ejusdem, prevé lo siguiente: el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes. Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por los delitos conexos: El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena." Igualmente el articulo (sic) 76 Ibidem, establece que: UNIDAD DEL PROCESO: por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado o imputada diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas salvo los casos de excepción que establece este Código.”
...... DISPOSITIVA: PRIMERO: ACUMULAR LA CAUSA N° 1271-16 nomenclatura del Tribunal Cuarto de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a la presente causa signada bajo el n° 1207-16 (nomenclatura de este Tribunal, ambas relativas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por tratarse de competencia por conexión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 ordinal 4°, 74° ordinal 2°, 75 y 76 todos del Código Orgánico Procesal Penal..... y debe cumplir con la sanción de PRIVA CION DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES..... SEGUNDO: Notificar a las partes de lo aquí decidido......TERCERO: Corregir la foliatura.....” LISTO

DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA

La ciudadana Defensora Publica (Sic) n° 04 invoco en audiencia de esta misma fecha la nulidad del computo de la acumulación de sanción de privación de libertad y adujo lo siguiente:

"... Esta defensa solicita la NULIDAD del computo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues a criterio de esta defensa no abarca lo contemplado en el artículo 86 del Código Penal y siguientes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; ya que según este articulo (sic) debe aplicarse la pena correspondiente al hecho mas (sic) grave, pero con aumento de las terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros y no acumular las dos sanciones como lo hizo este despacho en su oportunidad, es decir, hago objeción a los términos de la imposición de acumulación de sanciones, y así mismo solicito se practique el cómputo respectivo tomando es cuenta el petitorio de esta defensa y se solicite la elaboración del Plan de Acción del centro respectivamente. Es todo."

Escuchada la acción incoada, la cual entre otras cosas manifiesta la violación e inobservancia de principio, derechos y garantías Constituciones, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, la Dra. Marian Pérez, Defensora Pública Penal n° 04, señaló en su exposición, que se contravino el derecho de rango Constitucional establecido en el artículo 25 de la Carta Magna referente a la violación de derechos garantizados en esta, y que este Despacho al momento de practicar el computo de la acumulación de la sanción de privación de libertad, debió tomar en consideración el contenido del artículo 86 del Código Penal Venezolano, ahora bien la norma in comento señala lo siguiente:

ART. 25. —Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo....."

ART. 86._Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicara la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Ciertamente el ser humano tiene derecho a ser amparado por los tribunales, para que este órgano público le garantice el goce y disfrute de sus garantías constitucionales, aún en aquellas inherentes a las personas que no figuren expresamente en la Constitución y Convenios internacionales sobre Derechos Humanos, debido a que la persona natural es un débil jurídico ante el Estado, en tal sentido, la autoridad competente tiene la potestad para restituir inmediatamente la acción jurídica infringida, más sin embargo, quien aquí decide considera que en ningún momento ni estado procesal se han violentado garantías constitucionales, más bien este Tribunal procede a acumular las referidas actuaciones a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios de conexidad, derecho a la defensa y economía procesal y que las sanciones puedan aplicarse conforme a la Ley salvaguardando el principio de legalidad de las sanciones es decir solo de la forma a las reglas que nuestra Ley Especial las establece, parte final del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, nuestra Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del Adolescente, legalidad, lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo (sic) 539 se refiere a la proporcionalidad, normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones. Aunado a lo establecido en los Artículos 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "AI Tribunal de Ejecución le corresponde: La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona". Siendo procedente Acumular las Causas a los fines de que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) de cumplimiento a las sanciones impuestas; por lo que considera este Tribunal que ambas causas deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo cómputo en virtud a la unidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, cual expresa "Articulo (sic) 76.- por un solo delito o falta no se segiran (sic) varios procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas......" como norma supletoria en este aspecto de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y del adolescente (sic) por mandato del artículo 537 ejusdem, dando cumplimiento asi a lo preceptuado en el literal "a" del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual expresa "Funciones del Juez o Jueza de Ejecución. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones, a.- Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena...." siendo lo ajustado a derecho entonces el cumplimiento de la medida una vez efectuada LA ACUMULACIÓN DE SANCIONES, tal y como quedó establecida en resolución dictada por este Juzgado en fecha 12.01.2017, QUEDANDO EN DEFINITIVA A CUMPLIR CON LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (9) AÑOS Y DOS (2) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMOCIDIO (SIC) CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO y la cual aquí se ratifica, podemos deducir entonces que un Juez de ejecución no es susceptible de violentar el principio en cuestión, ya que en esta etapa procesal no se aplican penas o sanciones, y solo se procedió entonces a practicar un ejercicio jurisdiccional normal de cada día, dentro de su autonomía y poder discrecional, como fue la de acumular la sanción de privación de libertad que venía del Juzgado Cuarto de Ejecución de esta misma Sección y Circuito a la de este Despacho; como consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la acción de nulidad incoada por la ciudadana Defensora Pública n° 04. Así se Declara.-

DECISION

En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hechos (sic) referencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR la acción de nulidad del computo practicado mediante resolución de fecha 12/01/2017, planteado por la ciudadana Defensora Pública n° 04 en audiencia de esta misma fecha y RATIFICA la decisión emanada de este Despacho en su debida oportunidad (…)”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisada el recurso elevado al conocimiento de este Tribunal colegiado, se evidencia que se concreta en dos denuncias la primera referida a la impugnación la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de ejecución con ocasión a la acumulación de las causas signada con el Nº 1207-16, nomenclatura del Juzgado 02° de Ejecución y la causa signada bajo el Nº 1271-16, nomenclatura del Juzgado 04° de Ejecución, cuya sumatoria da una sanción de nueve (09) años y dos (02) meses de privación de libertad y la segunda es la falta de motivación{on de la decisión.

La defensora evidencia en su recurso la inconformidad del cómputo resultante de la acumulación de las referidas causas, por cuanto a su decir, la recurrida no cumplió con lo establecido en el título VIII del Código Penal y en ese sentido, arguye la defensa:

“…la Juez a quo en la acumulación hecha hace una simple operación aritmética, que deviene una sumatoria, sin que se medie en su aplicación las disposiciones legales pertinentes sobre la ejecución de sentencia especializada, específicamente el TITULO VIII del Código Penal que habla sobre: "De la concurrencia de los hechos punibles y de las penas aplicables" de la cual se desprende un Principio manejado en la Doctrina Penal Venezolana que aboga por la aplicación de la pena más grave"..

“…En fecha 12/01/2017 el Juzgado en mención acordó ACUMULAR LA CAUSA signada con el N° 1207-16 (nomenclatura del Juzgado 02° de Ejecución) y la causa signada bajo el N° 1271-16 (nomenclatura del Juzgado 04° de Ejecución); por tratarse de competencia por conexión todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 ordinal 4o, 74 ordinal 2°, 75 y 76 todos del Código Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA; de esta acumulación hecha por el tribunal se establece que mi defendido debe cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES….”

“…violenta disposiciones del debido proceso como las expresadas en los artículos 8, 37, 88, 89, 530 y 622 de la Ley de Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes en adelante LOPNNA, los cuales pertenecen al orden público…”
“…además de irrespetar el principio propio del derecho penal de aplicar la pena más grave en la ejecución de sanción, a una persona que se encuentra sancionado y que dicha sanción acumulada sería in ejecutable por la condición dada del sancionado en autos…

“..:existe un vacío en cuanto al quantum de la sanción, y si eso sucede con el quantum que puede suceder en relación a la acumulación de sanciones?, existiendo ese vacío se debe conectar con nuestro Código Penal,..”

“…estas disposiciones del Código Penal son más favorable al sancionado de autos, es decir que de aplicarse como expresa la Ley estaremos en presencia del Principio "ln Dubio Pro Reo", el cual se basa dentro de otras cosas "si este ya fue condenado, su pena debe adecuarse a la legislación más benigna, …”

Observa esta alzada que la pretensión de la recurrente es la aplicación del titulo VIII del Código Penal relativo a la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, concretamente aduce que se irrespeta el principio del derecho penal de aplicar la pena más grave en la ejecución de la sanción, deduce este Tribunal colegiado que se trata de la aplicación del artículo 88 del Código Penal, contentivo del concurso real de delitos, para lo cual invoca el Principio de favorabilidad establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el Principio del Interés Superior del Niño.


Ahora bien, corresponde al juez de ejecución controlar el cumplimiento de las medidas, resolver la incidencias, vigilar que los objetivos establecido en la Ley se cumplan, además de acumular las sanciones dictadas al adolescente en el caso de varias sentencias condenatorias en procesos distintos contra el mismo adolescente, que por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial se aplica el artículo 471 en el Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”.

De lo anterior se observa que cuando a una misma persona, le han sido dictada sentencias condenatorias en procedimientos distintos, deben acumularse las causas por prohibición expresa del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del Principio de Unidad del Proceso, que establece:

“…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque hayan cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establezca este Código…”

Del análisis de la norma transcrita se deriva que no solo se garantiza el Principio de Unidad del Proceso, sino también los Principios de celeridad y economía procesal.

En el presente caso el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue condenado por la comisión dos delitos, el primero homicidio calificado en ejecución de un robo por lo que fue sancionado al cumplimiento de la medida privación de libertad por el lapso de seis (06) años y ocho (08) meses y el segundo por la comisión del delito de robo agravado, sancionado con la medida privativa de libertad por el lapso de dos(02) años y seis (06) meses, lo que materializa la figura de delitos conexos previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Son delitos conexos:
4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona.


Evidentemente la conexidad de delitos se encuentra íntimamente ligada con el Principio de la Unidad del Proceso, de allí que la existencia de aquellos, genera la obligación de unificar el proceso.

Dicho lo que antecede, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en congruencia con 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes reconocen no solo los derechos que en su condición de adolescentes tienen sino que los que como seres humanos y ciudadano tienen éste grupo etario. Son normas rectoras de la protección especial que requieren, lo cual incluye a los adolescentes procesado penalmente que constituye un Principio orientador en la toma de decisiones de los operadores de justicia.

Y más concretamente, El Principio de Favorabilidad contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece el Principio de favorabilidad que señala:

“…Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.” Subrayado nuestro…”.

Lo que corrobora que a los adolescentes les corresponde los mismos derechos sustantivos y procesales que se le reconocen a los mayores de edad en el procedimiento ordinario, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2010 señaló:
“…En vista de lo anterior, tenemos que el criterio asumido por nuestro Máximo Tribunal, se sustenta en el principio de favorabilidad contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma esta en la cual se indica que el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias, y siendo que conforme a este principio el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tienen los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo. …” subrayado nuestro.
Siendo que la ratificación del Principio de Favorabilidad y Progresividad contenido en la Constitución y en la Ley especial ya había sido explanado en otras decisiones emitidas por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
En otro orden de ideas, considera esta alzada necesario señalar que ambas sanciones privativas de libertad, las aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad y las penas del Código penal, ambas son de carácter punitivo, cuyas finalidades, educativa y de reinserción conlleva también el carácter restrictivo de toda sanción, sin importar como se denominen, tienen un carácter aflictivo e implican la restricción de la libertad, las aplicables a los adolescente tiene también un carácter retributivo, no obstante con una finalidad de prevención especial, además de ser un castigo representa una oportunidad para la obtención de herramientas útiles a su desarrollo, “las sanciones impuestas a los adolescentes tienen el mismo fin o propósito que las penas impuestas a los adultos, toda vez que el fin de la pena es el restablecimiento del orden jurídico infringido a través del castigo a quien lo infringió, y tal como se ha mencionado, si la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes reconoce y exige que los adolescentes respondan por sus actos cuando incumplen las normas, entonces los adolescentes deben asumir las sanciones que a bien se les impongan por sus infracciones”, criterio doctrinario de María Gracia Moray, autora del libro La Pena. Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal “2007 (129).
Aclarado la similitud de las sanciones de ambos sistemas penales, la aplicación del Principio de favorabilidad debe ser congruente con todo aquello que obre a favor del adolescente, no debe hacerse de forma irrestricta, tampoco contradiciendo los Principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en ese sentido, el artículo 88 del Código Penal que establece:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarre pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro y otros.”
Evidentemente, la norma transcrita es más favorable que la operación aritmética, consistente en la sumatoria de las dos sanciones privativas de libertad impuestas en sentencias condenatorias en cada una de las causas seguidas al adolescente, resguardando el límite máximo de la sanción privativa de libertad establecido en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley especial, que expresamente señala:


”… En ningún caso podrá aplicarse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de la pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.”


Con fundamento en esta norma, el a quo en el auto de acumulación de la sanción computo la sanción de nueve (09) años y dos (02) meses de privación de libertad, siendo que de conformidad con Principio de Favorabilidad es más favorables, la acumulación conforme al artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal que señalar, sólo se aplicará la pena correspondiente el delito es más grave, pero con la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, al aplicar la mencionada norma, el delito más grave por el que fue sancionado el adolescente es el homicidio calificado con alevosía en la ejecución de un robo agravado, siendo sancionado al cumplimento de la medida privativa de libertad por el lapso de seis (06) años y ocho (08) meses y en la otra sentencia por el delito es robo agravado se le impuso la medida privativa de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses y siendo que aplicar la norma señalada les m{as favorable.

Ciertamente lo que se pretende es garantizar los Principios de Unidad del Proceso, de igualdad y de Economía Procesal, que por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el Principio de Interés Superior del Niños establecido en el articulo 8 ejusdem, fundamento jurídico que resguardan los señalados Principio, en ese orden, la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal en fecha 27 de julio de 2015, con ponencia de la magistrada Francis Coello señaló:

“…en la aplicación de esta figura y siendo que en resguardo al derecho a la igualdad de las partes y el principio de favorabilidad, es evidente que los efectos que se encuentren en conflicto con la ley penal, están protegidos por una legislación especial, órganos y tribunales especiales, los cuales deben hacer interpretación y aplicación de las disposiciones a favor del adolescente, tal como lo dictamina el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente -aplicable al caso- y por tanto todas las decisiones de éstos últimos procuraran su protección integral, ‘para lo cual se tomará en cuenta su interés superior’, contenido en el artículo 8 de la misma, …”

De parte de la sentencia transcrita se corrobora que la norma de interpretación y aplicación, se aplica en armonía con los Principios rectores del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de allí que le éste Tribunal Colegiado procede a decretar la nulidad del auto impugnado. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia invocada por la recurrente la falta de motivación del auto de acumulación, resulta inoficioso entrar a conocer ya que al declarar de nulidad la primera acarrea la nulidad del auto impugnado.

En base a las consideraciones antes expuestas, esta instancia Superior de conformidad con los artículos 26, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 88 y 471,2 del Código Penal, 8, 10, 90, 529, 537 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes procede a declara con lugar el recurso interpuesto por la abogada Karola Pérez, defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se anula la decisión emitida por el Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal en fecha 01 de marzo de 2017 y se ordena que otro juez de ejecución distinto al que emitió la decisión anulada, realice el computo conforme al artículo 88 del Código Penal. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 26, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 88 y 471,2 del Código Penal, 8, 10, 90, 529, 537 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes emite el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada Karola Pérez, defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Declara nula de decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2017. TERCERO: Se ordena que otro juez de ejecución distinto al que emitió la decisión anulada, realice el cómputo conforme al artículo 88 del Código Penal Así se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese.


La Juez Presidente,



MARIA ELENA GARCIA PRU


Las juezas,





LUZMILA PEÑA CONTRERAS ANIELSY ARAUJO
Ponente




LA SECRETARIA



JUANA VELANDIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA



JUANA VELANDIA



EXPEDIENTE 1Aa 1265-17
MEGP/AAB/LPC/JV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR