Decisión Nº 1Aa-1268-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 04-04-2017

Fecha04 Abril 2017
Número de sentencia2095
Número de expediente1Aa-1268-17
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, FISCAL AUX. CENTESIMO DUODECIMO DEL MINISTRIO PUBLICO
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 04 de abril de 2017
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2095
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1268-17
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2017, por el abogado Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en la Fase Intermedia, Juicio y Ejecución en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se sanciona a los adolescentes de autos a cumplir las medidas de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, dos (02) años de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicio a la Comunidad, de manera sucesiva por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.


VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por el abogado Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en la Fase Intermedia, Juicio y Ejecución en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Solicito que sea declarado ADMISIBLE, el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2017, en la causa penal signada bajo el Nro. 10 ºC-3883-16, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, mediante la cual sanciona a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de la sanción (…).
SEGUNDO: Sea Declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia sea decretado la NULIDAD DE LA SANCIÓN, que se desprende de la decisión (…).
TERCERO: Se ordene la remisión de la Causa 10 ºC-3883-16, a un Tribunal distinto de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de celebrar una audiencia y discutir la nueva sanción a imponer conforme lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.


II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el abogado Jimmy Centeno, Defensor Público Décimo Tercero (13º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó su escrito de contestación bajo los siguientes términos:

“…El apelante no cita ni el articulo (sic) 439 ni 440 y tampoco cita los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual desde el punto de vista técnico juridico (sic) tal omisión hace imposible la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el Ministério Público (...).
Por las razones de hecho y de derecho expresadas es por lo que solicito que se declare inadmisible el Recurso de Apelación incoado por el Ministerio Público y en el supuesto negado de que se declare la admisibilidad del recurso, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación por ser contrario a derecho y a la justicia y por no estar fundamentado en ninguna causal de nulidad…”.

III

RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el abogado Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en la Fase Intermedia, Juicio y Ejecución en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impugna la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se sanciona a los adolescentes de autos a cumplir las medidas de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, dos (02) años de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicio a la Comunidad, de manera sucesiva por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

En este mismo orden de ideas, se observa que el abogado Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo del Ministerio Público, posee legitimación para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De igual manera, fundamenta su recurso de apelación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se evidencia de la contestación del presente recurso, que el Defensor Público en su argumento se opone a la admisibilidad de la solicitud y señala que el apelante no cita los artículos 439, 440, 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Colegiado procede a dar respuesta a la oposición de la admisión realizada por el defensor, en cuanto a la falta de citación por parte del recurrente de las normas relativas a la apelación de sentencia, se hace del conocimiento que esta alzada dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance delas normas y princípios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.” siguiendo el critério vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,..”

Y siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en la sentencia No. 1085, del 08 de julio de 2008, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“…De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Pena…l”

De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]”.

decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación./ (Subrayado añadido).”

Ahora bien, en cuanto a la impugnabilidad objetiva, se hace del conocimiento que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece las causales de admisibilidad del recurso contenida en el artículo 608, y señala:

“…Articulo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen totalmente la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al Juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la
modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la
jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser
opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables
por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta
i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del
proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

608-A. Apelación de sentencia definitiva.
Se admitirá y tramitara por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal.

608-B. Apelación de la motivación de la sanción.
También se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta at o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia sólo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción….”.


Sin embargo, la tramitación, procedencia y efectos de los recursos se resolverán conforme al Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 que establece:

“…Articulo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos.

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior….”.

Razón por la cual el apelante no esta obligado a fundamentarse juridícamente en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la impugnabilidad objetiva señalados por el oponente para recurrir a esta Instancia Superior.


Analizado lo anterior y tomando en cuenta que la decisión de autos impugnada, encaja perfectamente dentro de los supuestos que establece el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este tribunal colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es declarar ADMISIBLE el presente recurso.


Asimismo, en fecha 20 de marzo de 2017, el abogado Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo del Ministerio Público, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal in comento, de fecha 29 de marzo de 2017, donde se observa que desde el día 13-03-2017 (exclusive) fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los adolescentes de autos, hasta el día 20-03-2017 (inclusive), transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: 14, 15, 16, 17 y 20 todos del mes de enero del año 2017. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.






Del mismo modo, es menester señalar que el abogado Jimmy Centeno, Defensor Público Décimo Tercero (13º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de contestación, observándose en el folio doscientos dos (202) del expediente original, resulta de la Boleta de Emplazamiento dirigida a la Defensoría Nº 13 y recibida en fecha 22-03-2017, presentando dicha contestación ante el Tribunal en fecha 27-03-2017 (inclusive), transcurriendo (03) días hábiles a saber: 23, 24 y 27 del mes de marzo del año 2017. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en la Fase Intermedia, Juicio y Ejecución en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


MARIA ELENA GARCIA PRU

LAS JUEZAS,


LIZBETH KARIM LUDERT SOTO LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
La Secretaria,

JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

JUANA VELANDIA

EXP. Nº 1Aa 1268-17
MEGP/LPC/AAB/JV

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