Decisión Nº 1Aa-1269-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 07-04-2017

Fecha07 Abril 2017
Número de expediente1Aa-1269-17
Número de sentencia3000
PartesYANETH ESPINOZA, FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 07 de abril de 2017
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 3000
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1269-17
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ.

ASUNTO: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Representación del Ministerio Público, Abogada YANETH ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 30 de marzo de 2017, la Representación del Ministerio Público, Abogada YANETH ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, ejerció Recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A quo en esta misma fecha, argumentado lo siguiente:

…Esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación bajo el EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que la presente causa sea remitida a la Corte Superior, por lo que se le solicita a la honorable Corte Superior se sirva revocar la medida Cautelar, establecida en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la caución personal de tres (03) personas idóneas y a su vez se decrete la detención preventiva, como lo esta solicitando el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 559, 560 y 581, todos de la ley especial, en tal sentido esta representación fiscal observa que estamos ante la concurrencia de delitos que merecen sanción de privación de libertad como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 413 del Código Penal USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que evidentemente hay suficientes elementos de convicción en el procedimiento (Omissis)…”

II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la abg. Neyris Zarraga Colmenares, Defensora Privada, contestó dicho recurso en los términos siguientes:

…Esta defensa da el tramite ordinario o llámese contestación al recurso de apelación ejercido en ambos efectos, en términos correctos procesalmente, demanda la contestación del mismo en la misma audiencia, en este acto y como punto previo, nos oponemos a la tramitación del mismo habida consideración que existe sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 331, de fecha 02 de mayo de 2016, la cual señala y es de obligatorio cumplimiento, la cual señala en base lo que se ha venido denominando la jurisdicción normativa, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete garante de la Constitución Nacional, que en apelación en materia de responsabilidad penal de adolescente no es aplicable oír el recurso de apelación en ambos efectos, vale decir, el recurso propio de apelación es el efecto devolutivo y en este caso es el efecto suspensivo de la decisión recurrida (omissis)…

Por su parte, la abg. Vanesa Mejía, Defensora Publica Auxiliar Undécima (11ª) de adolescentes, contestó dicho recurso en los términos siguientes:

…Esta defensa adhiriéndome un poco a la solicitud o a la contestación hecha por la defensa privada, pues esta defensa quiere recordar aquí que estamos ante un procedimiento netamente inicial, nos estamos rigiendo por una ley que espacialisima (Sic) y bien puede esta ley recordar cuales son los principios investidos a los adolescentes traídos ante un tribunal penal y especializado por la cual nos estamos rigiendo, sometidos a una ley orgánica que es para la protección de niños, niñas y adolescentes, de que bien venimos de una reforma y uno de los principales cambios que tuvo esta reforma es que se dejara sin efecto el efecto suspensivo…

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado los argumentos presentados por las partes, esta Corte Superior observa que el representante Fiscal, interpone su recurso de apelación con efecto suspensivo, tal y como lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para el proceso penal ordinario de adultos, no obstante ello, la Sala debe verificar la aplicabilidad o no de la referida norma, en la Jurisdicción Especial de los adolescentes en conflicto con la ley penal.
El Derecho Penal del Adolescente, es una materia especial, así lo define el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando contempla que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente debe garantizar los derechos del adolescente en conflicto con la ley penal y la exigencia del legislador en cuanto al Principio de Legalidad; y por ello, las disposiciones del artículo 537 eiusdem, debe interpretarse y aplicarse en armonía con los principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de los adolescentes; así mismo, está expresamente referida al Principio de la Especialidad de la ley, la cual debe prevalecer sobre la general.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 543 de fecha 06 de diciembre de 2010, ratificó criterio de la Sala Constitucional, en los términos siguientes:
…Este criterio se compadece con la decisión N° 830 del 25 de marzo de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que determinó:
“...el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo...”. (Subrayado y resaltado de la Sala)…
Por otro lado, la Sala Constitucional, en el Expediente No. 11-0581, del año 2012, con ponencia del Magistrado Arcádio Delgado Rosales, acordo lo siguiente:
… ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 2010, tuvo lugar ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la audiencia de presentación en flagrancia de los adolescentes cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautor.
En la misma audiencia de presentación, el referido Tribunal dictó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los mencionados adolescentes, relativa a su presentación periódica ante el Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 582, letra c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Contra dicha decisión, la representación fiscal ejerció recurso de apelación con efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13 de diciembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal; en consecuencia, revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad acordada a los adolescentes y decretó su privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Omissis…
En el caso que nos ocupa, la decisión cuestionada en amparo fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes el 13 de diciembre de 2010, la cual, conociendo de la apelación ejercida por la representación fiscal, revocó la decisión dictada por el ya identificado Juzgado de Municipio, que había decretado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de presentación periódica en favor de los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, decretó la detención preventiva de dichos adolescentes, de conformidad con el artículo 559 de la citada Ley.
De lo anterior, observa esta Sala que la referida decisión del Juzgado de Municipio no encuadra en ninguno de los fallos que pueden ser recurridos en apelación, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, dicha disposición legal resulta muy clara al establecer, de manera enfática, cuáles son las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación, al señalar de manera taxativa, que “Sólo” se admite el recurso de apelación contra las decisiones que allí se enumeran, reiterando esta Sala que el contenido del citado artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, lo cual sólo es posible cuando no hay regulación expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de llenar los vacíos legales, no siendo el caso de autos, pues el citado artículo 608 sí regula, y de manera expresa, las decisiones que pueden ser recurribles en apelación.
Por tal motivo, esta Sala estima que no le asiste la razón a la representación del Ministerio Público cuando afirma que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al aplicar supletoriamente al caso de autos, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas al recurso de apelación, toda vez que, se insiste, la aplicación supletoria a que refiere el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo es posible a los fines de llenar vacíos legales, siendo que en el caso que nos ocupa no se observa ningún silencio legal en cuanto a los fallos recurribles en apelación; por el contrario, los mismos se encuentran enumerados de manera expresa, no estando contemplada la posibilidad de impugnar en apelación una decisión que acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
Así la cosas, esta Sala estima que en el presente caso se han vulnerado los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, pues la decisión objeto de la apelación interpuesta por la Vindicta Pública no encuadra dentro del catálogo de los fallos que pueden ser impugnados en apelación en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente las disposiciones referidas al sistema penal de adultos, como lo hizo la Corte de Apelaciones bajo el pretexto de que la privativa acordada en apelación constituye la “única forma de asegurar [la] comparecencia [de los adolescentes] a la audiencia preliminar… dada la entidad del daño causado, la precalificación jurídica acogida por la Jueza a quo y la data de los hechos”, por lo que la Sala observa que dicho órgano jurisdiccional no actuó conforme a derecho al aplicar, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro de un proceso penal de adolescentes inspirado por el interés superior del niño y del adolescente en aras de velar por el goce efectivo y eficaz de sus derechos y garantías; motivo por el cual, de conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, esta Sala estima que el amparo constitucional interpuesto por la defensa pública del adolescente cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser declarado con lugar. En consecuencia, se revoca la decisión cuestionada; y así se decide…
Una vez expuesto los criterios en la materia, seguidos, tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa revisar el contenido del artículo 546 de la Ley especial, contentiva de la garantía Fundamental del Debido Proceso, el cual es del siguiente tenor:
…El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley... (Subrayado y negrillas de esta Corte Superior).
Por su parte, el artículo 608 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente:
…Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a, No admitan la querella;
b. Desestimen totalmente la acusación;
c, Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificacion o sustitución de la sanción impuesta:
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es así, que en consonancia con el principio de impugnabilidad objetiva, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el catálogo de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente; y el artículo 546 eiusdem, informa que, tanto las resoluciones como las sentencias son impugnables con arreglo a las disposiciones de la mencionada Ley, no siendo posible aplicar supletoriamente cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En este particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 839 de fecha 07-06-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
… Ahora bien, esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”…
Del artículo up supra transcrito, aunado al criterio jurisprudencial expuesto, se desprende, que el efecto suspensivo en la interposición del recurso, no está dentro de las previsiones legales; es decir, no está expresa y taxativamente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello, la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, sólo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 546 eiusdem y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad objetiva, esta última norma, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden se tiene que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial. (Sala Constitucional, sentencia N° 1326. 04/07/2011, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
El debido proceso es de orden público y en el caso que nos ocupa, el adolescente, requiere protección de carácter jurisdiccional, siendo uno de los postulados de esta garantía, el de ser Juzgado aplicándole su ley en los procesos penales que le corresponde, lo cual nos indica que no resulta aplicable en el Sistema Penal Juvenil, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración al principio de legalidad y la garantía del Debido Proceso, establecidos en los artículos 529 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo sentido, esta Corte Superior ha sido pacifica y reiterada su criterio en cuanto a la aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y, así lo ha dejado sentado a través del tiempo en sendas resoluciones: la Nº 848, de fecha 16 de julio de 2008; la Nº 1302 de fecha 10 de mayo de 2011.

Como ha podido apreciarse, esta Alzada, acorde con lo establecido en la normativa penal aplicable a los adolescentes; así como los criterios jurisprudenciales, que en esta materia, ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de las Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal; se ha pronunciado en forma inequívoca, pacifica y reiterada, sobre la no aplicabilidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, resoluciones que hoy da lugar a que esta Sala bajo la óptica supra analizada, reitere el criterio sostenido al respecto; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la ciudadana Yaneth Espinoza, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en atención de su no aplicabilidad en el sistema Penal Juvenil; manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Una vez expuesto el criterio de esta Alzada con respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo en materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ejercido por el Ministerio Público, se le recuerda al recurrente, que su disconformidad con las decisiones proferidas por el Tribunal de instancia, tiene como mecanismo procesal, la activación de impugnación objetiva exclusiva establecida en los artículos 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la actividad recursiva en esta materia debe ser apegada a lo establecido en la presente decisión.

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Representación del Ministerio Público, Abogada YANETH ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en atención de su no aplicabilidad en el Sistema Penal Juvenil; Segundo: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada a los adolescentes de autos.

Regístrese, publíquese y Diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Ponente


LAS JUEZAS

LUZMILA PEÑA CONTRERAS ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



La Secretaria


JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria


JUANA VELANDIA


Exp. 1Aa 1269-17
MEGP/LPC/AAB/ih





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