Decisión Nº 1Aa-1289-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 28-07-2017

Número de expediente1Aa-1289-17
Fecha28 Julio 2017
Número de sentencia3047
Distrito JudicialCaracas
PartesOLGA MOSQUERA DEFENSORA PUBLICA 15 DE ADOLESCENTES
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 28 de julio de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3047
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1289-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OLGA MOSQUERA, Defensora Décima Quinta (15º) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 90 , 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 28 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 02 de junio de 2017, la ciudadana Abg. Olga Mosquera Defensora Pública Décima Quinta (15º) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ejerció Recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2017 por el Tribunal Tercero de Control de esta misma sección, argumentado lo siguiente:

(Omissis)

“…El caso en concreto, se trata de una captura en flagrancia ocurrida en fecha 26 de mayo de dos mil diecisiete y no es sino hasta el 28 del (sic) mayo del dos mil diecisiete cuando mi Defendido (sic) es presentado (sic) al Tribunal Tercero de Control. VALE DECIR MAS (sic) DE VEINTICUATRO HORAS DESPUÉS de lo establecido en elmencionado (sic) articulo de la ley especial, que contempla el DELITO DE FLAGRANCIA.
la (sic) Defensa cita el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño (sic),Niña (sic) y Adolescente (sic) describe con prístina claridad el contenido de exponer…” el o la adolescente detenido, … en flagrancia deben ser conducidos de inmediato al Fiscal del Ministerio Publico quien, lo (sic) conducirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Juez ó Jueza de Control… En el presente caso al Tercero de Control, pero, (sic) DESPUES (sic) DE las 48 horas, decreTANDO (sic) la Flagrancia, ADMITE LA PRECALIFICACIÓN, EL PREOCEDIMIENTO ORDINARIO y el 559 en 10 días el Ministerio Público presentará Acusación (sic) La Defensa una vez visto la violación de los derechos constitucionales, procesales y civiles de mi defendido contenidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño(sic) , Niña (sic) y Adolescente (sic), así como los artículos 49.1.2 y 46 de la constitución de la república bolivariana de venezuela (sic) solicita la nulidad del presente procedimiento y el acta policial, la ciudadana juez, niega la petición de la defensa e invoca la jurisprudencia 526 en ponencia del DR. RINCÓN URDANETA y que no puede ser transferida a los Organismos judiciales o Funcionarios Aprehensores y por tanto cesa una vez presentado al Tribunal.
En este punto la defensa acota no es el representante del Ministerio Público que no lo presenta en el lapso correspondiente, sino los funcionarios aprehensores que no cumplen con la entrega inmediata de la adolescente al Ministerio Público vale decir en el tiempo legal.

Ahora bien, siendo que nuestros adolescentes son representados por su Ley Especial en la que se comprometió el Estado a garantizarle sus Derechos, cuyas Garantías con rasgos y visos Constitucionales contenidos expresa y especialmente en el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el mismo contexto el 26,19 Ibídem, reforzando y blindando la Convención Internacional de los Derechos del niño suscrita por la república; y producto de ésta surge la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, lo cual evidencia el compromiso y ratificada en la reforma del 15 de junio del dos mil quince, el 557 bajo los mismos términos, que se convierte en una Protección Constitucional en el mencionado artículo por ende social, civil y jurídica, siguiendo el mismo orden, cuando al adolescente no se le presenta ante su tribunal natural surge automáticamente la violación al no ser presentado ante el juez natural en el lapso de las 24 HORAS Siguientes, Esta Circunstancia apareja Un viejo adagio y es que “UNA JUSTICIA TARDÍA NO ES JUSTICIA”

Por tal motivo se entiende que estamos ante una INMOTIVACIÓN por cuanto sólo fundamentó su decisión en la Jurisprudencia 526 en ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA. En este orden de ideas se estima y precisa que todo acto Tribunalicio debe ser motivado, la motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho Y De Justicia imponiendose por esta vía el principio de la Legalidad, la carencia de este elemento se contrae en una inmotivación.
CAPITULO I
PRIMER Y ÚNICO MOTIVO
En efecto ciudadanas Magistrados, se desprende que existe violación por ende IN MOTIVACIÓN en el presente caso por inobservancia y falta de aplicación del contenido del articulo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL (sic) NIÑO (sic), NIÑA Y ADOLESCENTE (sic) Y PÓR (sic) el contrario la aplicación de una jurisprudencia que como todos sabemos es un criterio; por demás independientemente de la ley que rige la vida y Derechos de lo (sic) Adolescentes.
La primera Denuncia de la presente apelación se refiere a la violación por la recurrida, cuando invoca la JURISPRUDENCIA 526 en ponencia del entonces Magistrado DR. IVAN RINCÓN URDANETA DEL 09 DE ABRIL DEL 2001, para negar la solicitud de nulidad por la defensa y no aplica, pues, no se basó en el contenido del 557 de la ley especial incluso en su reforma al mantener los mismos términos referentes al tiempo, vale decir”… que los Adolescentes deben ser presentados…”DENTRO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES…” ( Omissis)
Ahora bien, a criterio de la Defensa el Auto Apelado es inmotivado, porque no valoró la ciudadana Juez el desacuerdo de la Defensa, ante las consideraciones planteadas motivo a que a mi Defendido no sólo se le conculcan sus derechos civiles, políticos, sociales, procesales y jurídicos con una decisión basada en criterios posteriores a la insurgencia de la Ley que los controla, que los protege, así tenemos que la experiencia nos señala que la gran mayoría de los (sic) derechos humanos son producidas precisamente por los funcionarios policiales, es así como a mi defendida se le vulneró el derecho a la libertad o por lo menos a ser “juzgado en libertad” y principalmente el derecho a la Tutela Real y Efectiva. (sic) porque la defensa llega a esta conclusión?, (sic) sencillo en primer lugar: PORQUE UNA JURISPRUDENCIA NO ES FUENTE DIRECTA NI PRINCIPAL DEL DERECHO, MIENTRAS QUE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL (sic) NIÑO (sic), NIÑA (sic) y ADOLESCENTE (sic) SI LO ES, por que para eso creada para regir la vida de los adolescentes, por SER FUENTE PRINCIPAL DEL DERECHO es por lo que se les juzga, y hasta se les ordena: es imperativo recordar que los Derechos Del Niño son consecuencia de “Tratados , Acuerdos Y Convenios Internacionales, Entre Ellas Las Reglas De Beijing, De RIAD, De Cuba, lo cual es ley entre las partes constituyente, que el 557 se basta así mismo, no necesita ser aclarado ni suplido ó en el menor de los (sic) interpretada, pues, su definición es expresa.

Es evidente que en el caso en concreto se perdió la Tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna por consiguiente Sesgada la Incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Art. 19.

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita:
PRIMERO: Se admita el presente Recurso y se tramite como corresponde.
SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente.
TERCERO: se (sic) declare con lugar el presente Recurso. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en Audiencia y motivadamente Declare con lugar la medida de aseguramiento que realmente le corresponde, de declararse con lugar el primer y segundo motivo se dicte decisión propia de la Corte y se declara con lugar la presente Apelación…”
II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la Abg. Francis Del Carmen Rivas, Fiscal Provisoria Centésima Décima Tercera (113º), contestó el presente recurso bajo los términos siguientes:

(OMISSIS)
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA

“…Esta representación Fiscal, fundamenta la contestación de Apelación según lo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Indica al Capitulo I, del cuerpo del escrito presentado por la Defensora Pública Décima Quinta con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se refiere al hecho cierto de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenido, realizada en fecha 28 de Mayo de 2017, ante el Tribunal A quo el cual indica: (omissis)
En atención a lo manifestado por la defensora Pública, este representante Fiscal de manera de ilustrar a la alzada se permite señalar que efectivamente la Audiencia de Presentación se realizó en fecha 28 de Mayo de 2017, como consta en el expediente y en la orden de inicio emanada por esta Representación Fiscal señala la fecha de 28 de Mayo de 2017, es decir la misma fecha en que se celebro la audiencia, efectivamente el profesional del derecho solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo fue declarado sin lugar por la Juez Tercera de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente así como la violación del articulo 557 de la LOPNNA, fundamentado en la decisión de Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual nos permitimos citar.(…)
El recurrente señala como ÚNICA denuncia: “al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad detenido en el articulo 530 de la LOPNNA y de la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de no cumplir con el lapso establecido en el articulo 557 de la LOPNNA, para presentación con detenido.

Se observa en autos que riela en el presente tribunal, bajo la causa 4191-17, que desde el momento de la aprehensión del joven mencionado hasta la presentación ante el tribunal especializado han transcurrido más de 24 horas.

Como se desprende del procedimiento según el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, tiene una data de fehaciente y donde el tribunal reconoce dicha infracción, donde el funcionario actuante produce la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según el tiempo modo lugar del acta policial la cual se condesa en el presente expediente. ( omissis )

De seguidas el Ministerio Público explana los fundamentos jurídicos y serios de la contestación:
Ciertamente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguiente lo presentará al Juez de Control, tal como lo indica el recurrente.

Ahora bien esta Representación Fiscal se permite señalar que si bien es cierto que el Articulo 557 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que luego de la detencion en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentara al Juez. Tal como lo establece la ley especial la alzada al momento de pronunciarse debe atender ciertos procedimientos que deben respetarse como lo es la actividad administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, es decir todos tenemos conocimientos que la ultima distribución de la Unidad de Recepción de Documentos Penales en materia de Flagrancia es a la (sic) 5:00 horas de la tarde, en consecuencia dentro de ese horario y no de otro que el Fiscal del Ministerio Público puede distribuirlo en la Unidad de Recepción de Documentos. Dicho esto, si hacemos una simple operación matemática la oportunidad del lapso de distribuir el procedimiento no se limita a 24 horas como lo establece la norma in comento si no que de las 24 horas que establece la ley de esas sólo realmente son efectiva 10 horas ya que la actividad administrativa del órgano Jurisdiccional permite que se puedan distribuir los procedimientos en sólo diez horas efectivas, y dentro de ese horario, a los fines de presentar al adolescente respectivo.

Si interpretamos la norma con el estricto derecho, nos vamos a percatar que la mayoría de los procedimiento de flagrancia no cumplen con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Especial, por cuanto hay que seguir una series de pasos y garantías constitucionales que se debe cumplir al momento de presentar al adolescente como por ejemplo el derecho a un defensor y asistencia jurídica necesaria que son derechos violables, de acceder a las pruebas y disponer el tiempo para ejercer la defensa, como lo establece el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto conlleva a un tramite que no se puede relajar por una norma de Carácter Orgánica.
Al señalar el recurrente que no se justifica presentar un detenido fuera del lapso de 24 horas y que tal circunstancia se evidencia en el acta de presentación de detenido de fecha 28 de Mayo de 2017, que si bien es cierto la norma establece que dentro de las 24 horas siguientes debe ser presentado formalmente al Juez de Control, hoy en día se dificultad cumplir a cabalidad con la presente norma, por cuanto en la práctica nos vemos con la cantidad de procedimientos de flagrancia que se distribuyen diariamente, que hay un solo tribunal de guardia y que es humanamente imposible que el Juez de Control antes del llamado a la Audiencia de Presentación, debe hablar con el adolescente imputado, Juramentar al defensor público o privado, y asimismo garantizar el debido proceso y esperar que el defensor tenga el tiempo necesario de oír a su patrocinado, como lo establece el articulo 654 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 49.1 de la Constitucional (sic); en este orden el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 135 establece la declaración del imputado solo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 07:00 am y las 7:00 horas pm, y las actividades administrativas del Órgano Jurisdiccional es de 8:30 am hasta las 07:00 p.m en lo que respeta a los procedimientos de Flagrancia con detenidos.

En relación al criterio sostenido por la Corte Superior en cuanto lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe indicar a la alzada que la Constitución que nos ocupa no tiene nada que ver con los hechos que dieron lugar a la decisión, por cuanto los mismo se evidencia que en el acta policial es de fecha 26 de Mayo de 2017, y la orden de inicio de investigación emanada por el Ministerio Público es fechada (sic) del día 28 de Mayo del presente año, así mismo la Juez del Tribunal Tercero de Control fundamento muy acertadamente la decisión acordando sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de abril del 2001, sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala: (…)
Asimismo cabe señalar el criterio de la Sala de Casación Penal en reciente decisión de avocamiento de fecha 05 de diciembre de 2011, ponente la Magistrado Ninoska Keipo expediente 11-428, nomenclatura de la Sala de Casación Penal en relación a la actuación Órgano Jurisdiccional, que me permito citar de manera de ilustras (sic) a la alzada. (omisiis)

Es por ello que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se tendría que realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancias de cada caso en particular, al momento de decidir conforme a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asimismo el Juzgado al momento de fundamentar su decisión se planteo acorde a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que considera el que por esta vía contesta que debe aclararse sin lugar el escrito de Apelación, presentado por la profesional del derecho Olga Mosquera.

PETITORIO

Por todo los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada OLGA MOSQUERA, Defensora Pública Décima Quinta (15), procediendo con el carácter de Defensora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra hoy imputada, ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano como autores en consecuencia solicito:
El Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la decisión emanada del Juez de Control se encuentra ajustada a derecho sin menoscabar los derechos y garantías de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, fundamentalmente a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”


III
LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma sección del circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

(OMISSIS)
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD SOLICITADA
“…Visto el pedimento de la defensa, en el sentido de que se anule la aprehensión de su patrocinado por cuanto al momento de la aprehensión los funcionarios actuantes violentaron la norma transcrita en el articulo 557 de la Ley Especial que nos rige, pues su defendido fue presentado ante este Tribunal vencidas las 24 horas previstas en la ley especial, lo cual a su juicio conculca el derecho a la libertad previsto en el articulo 44 numeral 1 y 49. 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose asi el debido proceso el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, advierte esta Juzgadora que la aprehensión del adolescente presente en esta audiencia se produce conforme quedó plasmado en el acta Policial levantada en fecha 26-05-2017 el cual es a tenor de lo siguiente,”
Encontrándose en labores de investigación Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Vega, fueron abordados por una ciudadana quien quedo identificada como: DONESKA ACOSTA manifestando que en momentos que transitaban por la SEGUNDA AVENIDA CON CALLE 1 DE MONTALBAN 1, ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL USLAR, VÍA PUBLICA PARROQUIA LA VEGA, fue abordada por dos personas desconocidas quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojo de su bolso color marrón, el cual posee en su interior un teléfono celular Blackberry modelo peral de Color Negro serial IMEI 355767015534881 y documentos personales y que los mismos presentaban las siguientes características: PRIMERO: (identidad omitida)y la SEGUNDA: (IDENTIDAD OMITIDA) asimismo huyeron del lugar con la finalidad de ubicar a las personas antes descritas, donde lograron avistar a los pocos metros dos personas con la características similares, siendo estos señalados por la victima como autores del hecho, a quien se le dio la voz de alto, los mismos al percatarse de la presencia policial emprendieron una veloz huida, lanzando un bolso con las características similares a las aportadas por la victima, originándose una persecución que terminó a pocos metros, logrando retener a las personas, solicitándole a dichos ciudadanos que exhibieran a la comisión cualquier objeto que pudieran tener escondido entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, relacionado con un hecho punible, quienes manifestaron no tener nada oculto procediendo realizarle la revisión corporal al PRIMER ciudadanos (sic), incautándole entre sus vestimentas un arma de fuego, tipo escopeta, de color negro sin marca o seriales visibles de la comúnmente denomina escopetin a la SEGUNDA ciudadana no se le incauto evidencia alguna de interés criminalístico, señalando la victima acompañante que la referida arma de fuego fue utilizada como medio de comisión, para ser amenazada y despojada de sus pertenencias por los referidos ciudadanos, así mismo se le pidió su cédula de identidad quedando identificado de la siguiente manera: 1) BRAYAN ADRIÁN DUQUE BONET de 19 años de edad… y 2) (IDENTIDAD OMITIDA)… Se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en las adyacencias del lugar en busca de evidencias de interés criminalístico, encontrando a escasos pasos de la comisión un bolso color marrón y un teléfono celular Blackberry modelo Peral”. En este sentido, es preciso señalar que este Tribunal no desconoce el contenido del articulo 557 de la Ley especial en cuanto al lapso que estableció el legislador para presentar ante el órgano jurisdiccional al adolescente aprehendido, pero como garante de la constitucionalidad y en el entendido que el juez debe analizar las actuaciones sometidas a su consideración y verificar que se encuentren llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define la aprehensión por flagrancia, aplicable por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los cual considera quien aquí decide que si los hechos que llevaron a los funcionarios a aprehender al adolescente llenan los extremos de ley, los vicios posteriores que pueda devenir de esta aprehensión como el lapso de presentación no debe trasladarse al procedimiento para pretender su nulidad, como así lo solicita la defensa. Es por lo que, sin duda alguna para quien aquí decide, se origina así la justificación para proceder a la aprehensión de la adolescente en este proceso. En este sentido, se concluye que la manera como se llevó a cabo la detención de la adolescente no constituye per se, una violación constitucional, pues se trata de una actuación policial producida en consonancia con la función de prevención y seguridad social que ejercen los funcionarios cumpliendo con los requisitos legales a los que se contrae el articulo 44 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (detención en flagrancia). A todo evento, y en el supuesto negado de estimarse que esta actuación policial vulneró los derechos constitucionales del adolescente, este Juzgado considera que, atendiendo a lo establecido en la sentencia Nº 526 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció: (…), en el supuesto de existir algún vicio, una vez oído el imputado por este Despacho cesa la violación constitucional, al no poder extrapolarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos. Criterio este sostenido reiteradamente por nuestra Corte Superior Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en resoluciones distinguidas con los Números 1289, 1593 y 1956, entre otras. Razon que conlleva a este Órgano Jurisdiccional a declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión planteada por la defensa.
DE LA PRE-CALIFICACIÓN

Este tribunal observa que existen plurales elementos de convicción que nos indican la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; tal y como se evidencia del acta de Transcripción de Novedad de fecha 09-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Eje Homicidio, actas de entrevistas en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta Juzgadora acoge la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que existe la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuirle a la adolescente de autos, precalificación esta que pudiera variar con el transcurso de la investigación, en virtud de lo cual considera este tribunal que la precalificación que está haciendo el Ministerio Público es ajustada a derecho.

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

En virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, a lo cual se adhiere la defensa, se acuerda seguir el presente procedimiento por las reglas de la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto aún quedan diligencias por practicar con el objeto de esclarecer los hechos hoy imputados a la adolescente de autos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico, sobre la detención preventiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 en concordancia con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la acuerda, por ser ésta proporcional a la gravedad del delito precalificado, pues se trata de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, el cuales (sic) está dentro de lo que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente que merecen como sanción en la definitiva la privación de libertad, así pues, la conducta desplegada por el adolescente de autos se subsume en este tipo penal. Por otra parte, este Tribunal observa que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita pues ocurrió en fecha 26-05-2017 y que es atribuible al imputado, ya que se desprende de las actas fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido participe del citado hecho punible; tales como: 1) acta Policial levantada en fecha 28-05-2017 el cual es a tenor de lo siguiente. Encontrándose en labores de investigación Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación la Vega, fueron abordados por una ciudadana quien quedo identificada como: “DONESKA ACOSTA manifestando que en momentos transitaba por la SEGUNDA AVENIDA CON CALLE 1 DE MONTALBAN 1, ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL USLAR, VIA PUBLICA PARROQUIA LA VEGA, fue abordada por dos personas desconocidas quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojo de su bolso color marrón, el cual posee en su interior un teléfono celular Blackberry modelo Peral de Color Negro serial IMEI 355767015534881 y documentos personales y que los mismos presentaban las siguientes características: PRIMERO: (identidad omitida) y la SEGUNDA: (IDENTIDAD OMITIDA) asimismo huyeron del lugar en dirección hacia la avenida principal, por tal motivo le indicaron a la ciudadana arriba mencionada, por ser victima, que los acompañara a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar a las personas antes descritas, donde lograron avistar a los pocos metros dos personas con las características similares, siendo estos señalados por la victima como autores del hecho, a quien se le dio la voz de alto, los mismos al percatarse de la presencia policial emprendieron una veloz huida, lanzando un bolso con las características similares a las aportadas por la victima, originándose una persecución que termino a pocos metros, logrando retener a las personas solicitándole a dichos ciudadanos que exhibieran a la comisión cualquier objeto que pudieran tener escondido entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, relacionado con un hecho punible, quienes manifestaron no tener nada oculto procediendo realizarle la revisión corporal al PRIMER ciudadanos (sic), incautándole entre sus vestimentas un arma de fuego, tipo escopeta, de color negro sin marca modelo o seriales visibles de la comúnmente denominada escopetin a la SEGUNDA ciudadana no se le incauto evidencia alguna de interés criminalístico, señalando la victima acompañante que la referida arma de fuego fue utilizada como medio de la comisión, para ser amenazada y despojada de sus pertenencias por los referidos ciudadanos, así mismo se le pidió su cédula de identidad quedando identificado de la siguiente manera: 1) (identidad omitida)… y 2) (IDENTIDAD OMITIDA)…Se procedió a realizar una minuiciosa búsqueda en las adyacencias del lugar en busca de evidencias de interés criminalístico, encontrando a escasos pasos de la comisión un bolso color marrón y un teléfono celular BlackBerry modelo Pearl… “2) Acta de Entrevista donde se dejo constancia que compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Cien b tificas (sic) Penales y Criminalística Sub Delegación la Vega la ciudadana DONESKA ACOSTA quien expuso: “ Resulta ser que el dia de hoy 26/05/2017 a eso de las 10:00 horas de la noche, momento que me encontraba transitando por las adyacencias del Centro Comercial USLAR, fui abordada por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego y otra muchacha bajo amenaza de muerte me despojaron de mi bolso de color marrón en el cual tenia mi teléfono celular Blackberry modelo Peral, color negro serial IMEI 355767015534881 Posterior a eso iba pasando una comisión del CICPC, a quienes le solicite ayuda, los mismos persiguieron a los sujetos que me quitaron mi bolso y mi teléfono antes descrito y lograron capturarlos a pocos metros del lugar, es todo…,” 3) CADENA DE CUSTODIA (folio 22). Ahora bien a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, precalificación juridica ésta que quedó verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen del acta de aprehensión y de las actas de entrevistas, de donde se desprenden la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió los hechos así como la aprehensión de la imputada. Siendo todos estos elementos los que existen hasta los momentos, el tribunal ciertamente estima que la adolescente pudiera ser autora de los hechos. Elementos estos que responden a la exigencia del fumus bonis iuris. En relación a la otra exigencia para decretar toda medida cautelar, es decir. Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la forma en que ocurrió la aprehensión ya que sin la intervención inmediata de fuga, en virtud de la forma en que ocurrió la aprehensión ya que sin la intervención inmediata de los funcionarios aprehensores, acabando de cometerse el presunto hecho delictivo no hubiese sido aprehendido, aunado a ello la entidad del delito ya que estamos ante un delito que el legislador especial lo ha catalogado como grave estando dentro del elenco del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de la medida de privación de libertad en la definitiva, lo que definitivamente puede incidir en el animo de evasión por parte de la adolescente, resultando ante el cúmulo de circunstancias antes mencionadas y los suficientes elementos de convicción una medida que para esta sentenciadora es razonable, proporcional y necesaria para garantizar las resultas del proceso. Todo ello cónsono con lo señalado por la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución Nº 389 del 14-09-2004, en la cual estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: (…). La referida medida cautelar es impuesta ya que bien es cierto que la adolescente tienen derecho a ser juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional facultad (sic) al juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías, pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su articulo 9.3 cuando establece: (…). En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su articulo 7.5, establece: (“…”). Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales consagra, al establecer en el artículo 44 (“…”). En conclusión, esta medida, resulta, proporcional al delito imputado por el Ministerio Público, necesario e idóneo, por cuanto con ella se garantizará las resultas del proceso, y lograr el fin ultimo de este que no es mas que establecer la verdad de los hechos según lo establecido el articulo 13 de ley adjetiva penal. En consecuencia se ordena su ingreso a la entidad de Atención JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Seccion de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Ley, Acuerda: PRIMERO: ACOGE totalmente la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento siga por las reglas de la vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se impone a la adolescente (identidad omitida), de la detención preventiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 en concordancia con el 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena su ingreso a la entidad de Atención José Gregorio Hernández.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas con atención las actas que conforman la incidencia, y el escrito de impugnación presentado ante la decisión del A quo, la primera y única denuncia está sustentada en la supuesta falta de motivación de la Juez A quo, , aduciendo la recurrente, inobservancia y falta de aplicación del contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar, haber fundamentado la Juez, su determinación, en la solución judicial planteada en la Sentencia No. 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2001, al momento de declarar sin lugar la nulidad de la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Sobre este UNICO punto objeto de la impugnación, considera esta Corte necesario advertir que, las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, siempre son y serán la referencia obligada para todos los Abogados y relacionados al ámbito jurídico, incluyendo con lógica preeminencia, a los Jueces de la República, para la resolución de situaciones análogas; lleven implícito o no el carácter vinculante en el dispositivo de los fallos.
En materia penal, ciertamente como lo expresa la Defensa, la ley constituye la única fuente directa del Derecho, siendo la jurisprudencia, una de otras varias fuentes indirectas reconocidas en la práctica de la justicia penal venezolana, por la contribución irrefutable que ofrecen las sentencias emanadas de las instancias superiores, a la interpretación y aplicación de la ley en esta área.
En el caso concreto, la Juez Tercera de Control, al momento de resolver la solicitud de nulidad de aprehensión planteada por la Defensa, se valió de una solución judicial trazada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2001, con ponencia del Dr: Ivan Rincon Urdaneta, en donde se precisó que:
“la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado…”
La aludida Sentencia N. 526, estuvo referida a una aprehensión inconstitucional practicada por funcionarios policiales, sin mediar orden judicial, es decir, que en ella se ventila la violación a la más importante garantía constitucional en materia penal, que no es otra que el derecho a la libertad personal, expresando la Sala Constitucional que, si hubo violación al derecho constitucional, por la actuación de los organismos policiales, ella cesó y encontró su límite en la detención judicial que fue ordenada por el Juzgado de Control.
En el caso concreto, de acuerdo a lo que se desprende de la incidencia remitida a esta Corte, la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo el viernes 26 de mayo de 2017, siendo que la joven fue presentada ante la Juez de Control especializada, el día domingo 28 de mayo de 2017, lo que pudiera dejar en evidencia la lesión al derecho del adolescente de ser oído e imputado dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión, más sin embargo, no se evidencia que tal lesión haya sido producida por la Juez, quien por el contrario, cumplió con todas las formalidades de la ley; impuso e informó al joven de sus derechos.
El recurrente denuncia que la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente violentó el citado derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En concordancia a lo establecido por el recurrente en cuanto a la violación del Estado de libertad de la adolescente se ha observado que ante las tantas veces denunciada violación de los lapsos que describe el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la solución pretendida es la inmediata libertad del aprehendido, alegándose la transgresión del tiempo que disponían los funcionarios policiales y el Ministerio Público para presentar ante un Juez de Control a todo adolescente aprehendido en la comisión de un hecho delictivo, en el presente caso la recurrida no desconoce la demora en la presentación de la adolescente, más sin embargo, no acuerda la nulidad pretendida por la defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación, haciendo dentro de la esfera de su autonomía fundamentando, lo siguiente : “Es por lo que, sin duda alguna para quien aquí decide, se origina así la justificación para proceder a la aprehensión de la adolescente en este proceso. En este sentido, se concluye que la manera como se llevó a cabo la detención de la adolescente no constituye per se, una violación constitucional, pues se trata de una actuación policial producida en consonancia con la función de prevención y seguridad social que ejercen los funcionarios cumpliendo con los requisitos legales a los que se contrae el articulo 44 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (detención en flagrancia). A todo evento, y en el supuesto negado de estimarse que esta actuación policial vulneró los derechos constitucionales del adolescente, este Juzgado considera que, atendiendo a lo establecido en la sentencia Nº 526 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció: (…), en el supuesto de existir algún vicio, una vez oído el imputado por este Despacho cesa la violación constitucional, al no poder extrapolarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos. Criterio este sostenido reiteradamente por nuestra Corte Superior Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en resoluciones distinguidas con los Números 1289, 1593 y 1956, entre otras. Razon que conlleva a este Órgano Jurisdiccional a declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la solicitud de nulidad ….”

De conformidad a lo antes señalado se hace necesario señalar el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“…El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Publico quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentara al juez o la jueza de control y le expondrá como se produjo la aprehensión…”
El legislador especial en la citada norma establece un lapso menor al establecido en la norma constitucional, es así que la ley especial establece el lapso de 24 horas para que el adolescente detenido en flagrancia sea presentado al órgano jurisdiccional y la Carta Constitucional establece bajo las mismas condiciones de aprehensión el lapso de 48 horas.
En definitiva y como ha quedado palpable en este fallo, no aprecia esta Alzada que, la Juez A quo haya incurrido en inmotivación de su decisión, ni que haya inobservado el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo por el hecho de haber optado por asumir y traer al caso bajo análisis, el contenido de la citada Sentencia No. 526, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
En todo caso, la desaplicación o inobservancia de la norma no es acreditable a la Juzgadora, sino a los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión, lo cual, fue solventado y explicado por la A quo en la audiencia, al traer a su contexto, lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una situación jurídica diferente, pero con solución asimilable.
Es de hacer notar, que el criterio sostenido por la jueza a quo ha sido el mismo que ha mantenido esta Corte de Apelaciones en reiteradas resoluciones, (1218,1289,1593 entre otras), asumiendo, que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada al tribunal, y que la presunta violación cesó al momento que el investigado fue puesto a la orden de ese despacho judicial, a quién corresponde dictar las medidas de coerción personal a que hubiere lugar, tal y como en efecto, lo hizo el Tribunal A-quo en el presente asunto.
Considera finalmente esta Superioridad que, al encontrar satisfechas las exigencias de motivación suficiente en la declaratoria sin lugar de la nulidad de aprehensión, y en la admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos, en la imposición de la medida cautelar sustitutiva aplicada, se debe declarar necesariamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por manifiestamente infundado, al no asistirle la razón al recurrente, confirmándose de esta manera, la decisión dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR por manifiestamente infundado, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OLGA MOSQUERA, Defensora Pública Decimo quinta (15ª) con competencia en materia Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de aprehensión planteada por la Defensa. Así se decide.-
Regístrese, notifíquese y publíquese.
La Juez Presidente

MARIA ELENA GARCÍA PRU
Los Jueces,



ANIELSY ARAUJO BASTIDAS GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI (Ponente)

La Secretaria,

JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

JUANA VELANDIA


EXPEDIENTE 1Aa 1289-17





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