Decisión Nº 1Aa-1292-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 28-07-2017

Número de expediente1Aa-1292-17
Fecha28 Julio 2017
Número de sentencia3048
PartesMANUELL ANTONIO CHACON COLMENARES, ABOGADO PRIVADO INPREABOGAJO 32687
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 28 de Julio de 2017
206º y 157º
RESOLUCIÓN N° 3048
EXPEDIENTE 1Aa 1292-17
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 4.210.063, abogado privado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32687, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), mediante la cual declaró Inadmisible la adhesión de la victima a la acusación penal presentada por el Ministerio Público.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Superior, pasa a analizar si el recurso de impugnación presentado por el abogado privado MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES, cumple con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la necesidad de que el Tribunal de Alzada examine minuciosamente, dentro de su función revisora, si el recurso de apelación presentado satisface o no las exigencias de ley, como actuación previa a la resolución del fondo del asunto, y es así como ha expresado que:

“… cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….” (Sentencia No. 021, del 09 de marzo de 2005) –destacado de la Corte Superior-

Al examinar el recurso de apelación presentado por la Defensa, esta Alzada observa cuanto a los requisitos de admisibilidad que:

EN CUANTO A LA LEGITIMIDAD.
Esta Corte Superior, bajo la revisión minuciosa de las actuaciones, tanto del cuaderno de apelaciones como el expediente en original completo, seguida al adolescente de autos, el cual fue solicitado por esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de julio de 2017, bajo el numero de oficio numero: 160-17, verifica que solo consta un documento notariado inserto a los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y seis (196), donde la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), actuando en representación de su hija menor (IDENTIDAD OMITIDA), le confiere PODER especial y bastante en cuanto a derecho se refiere a los profesionales del derecho MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES, para que en forma conjunta o separada la represente, defienda y sostenga sus derechos e intente en consecuencia su representación en la acusación penal en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). No haciendo notar para esta Instancia Superior ni designación de defensor ni juramentación ante el Tribunal de manera directa por la victima, así como lo señala expresamente nuestra ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolecentes en su artículo 661 que reza:

“…a. Al directamente ofendido u ofendida por hecho punible..”

De conformidad a lo señalado en la norma anterior, observa quienes aquí deciden que no se materializó el supuesto estricto descrito por la norma.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la necesidad de que el Tribunal de Alzada examine minuciosamente, dentro de su función revisora, si el recurso de apelación presentado satisface o no las exigencias de ley, como actuación previa a la resolución del fondo del asunto, y es así como ha expresado que:

“… cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….” (Sentencia No. 021, del 09 de marzo de 2005) –destacado de la Corte Superior-
En Sentencia No. 021, del 09 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explicó detalladamente las causales por las cuales, los Tribunales de Segunda Instancia pueden declarar la inadmisibilidad de un recurso de impugnación, bajo los siguientes argumentos:

“….No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.
Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre)….” (Destacado de la Corte Superior)

Tomando en cuenta el recurso de apelación planteado, y con base a las orientaciones emanadas del Máximo Tribunal de la República, puede esta Instancia Superior concluir de todo lo anterior, que resulta incoherente la proposición de un recurso de apelación cuando no se evidencia el carácter de Victima o de representación de la misma para poder acreditar la legitimidad y poder actuar en cualquier momento o estado del proceso, todo ello de conformidad a lo señalado en el artículo 661 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Esta situación, a criterio de esta Superioridad, vislumbra que el recurso de apelación ejercido por la Defensa, sea inadmisible por no estar evidenciado la legitimidad, que constituye un requisito de procedibilidad de todo recurso, según así lo contempla el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, la norma de referencia dentro de nuestro proceso penal especial y así lo refiere el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mal puede impugnar la defensa sin acreditar legitimidad o cualidad de representación en el proceso, lo cual deviene en que la decisión sea obviamente irrecurrible.

Si bien el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal prevé como causal de inadmisibilidad que “la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”, debe entenderse que, si la decisión no cumple con el requisito sine qua non de no establecer ni acreditar legitimación en cuanto a la representación de la victima, debe necesariamente considerarse, irrecurrible, razón por la cual, queda claramente justificado que esta Corte Superior, deba, como en efecto así se pronuncia, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 4.210.063, abogado privado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32687, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual declaró Inadmisible la adhesión de la victima a la acusación penal presentada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 4.210.063, abogado privado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32687, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual declaró Inadmisible la adhesión de la victima a la acusación penal presentada por el Ministerio Público, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 661 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo ello en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica Procesal Penal
Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente
MARIA ELENA GARCÍA PRU
Los Jueces,
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI (Ponente)
La Secretaria,
JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
JUANA VELANDIA
EXPEDIENTE 1Aa 1292-17














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