Decisión Nº 1Aa-1298-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 08-08-2017

Número de expediente1Aa-1298-17
Número de sentencia3056
Fecha08 Agosto 2017
PartesEDGAR CISNEROS, FISCAL 111 DEL MINISTERIO PUBLICO
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 08 de agosto de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3056
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1298-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 608 literal “c”, en contra de la decisión proferida en Audiencia de Revisión de Medida, celebrada en fecha 08 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se acordó la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3040, de fecha 19 de julio de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 15 de junio de 2017, el ciudadano Abg. EDGAR CISNEROS, Fiscal Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público, ejerció Recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2017 por el Tribunal Sexto de Control de esta misma sección, argumentado lo siguiente:

(…Omissis…)
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
“… Primeramente, debemos iniciar nuestro escrito impugnativo, indicando que la apelación es un medio de impugnación a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Es un recurso de fondo que tiene como finalidad impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal contenido en la sentencia definitiva.
En este mismo sentido establece el autor Alberto Binder que la impugnabilidad de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un derecho penal garantizador debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo.
Ahora bien, de la anterior definición, es importante señalar que la fundamentación de nuestro recurso parte de lo preceptuado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece cuales son los autos que son recurribles en apelación, y al mismo tiempo se debe analizar pormenorizadamente las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de sustentar los motivos y la admisibilidad del presente medio de impugnación.
En fecha 08 de Mayo de 2017, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió auto fundado interlocutorio. mediante el cual ACORDÓ IMPONERLE AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin explicar la jueza de la recurrida cuales fueron las razones de hecho y de derecho para imponer la misma.
Estando dentro del término de CINCO (05) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del auto impugnado, el cual fue proferido por el órgano jurisdiccional, en fecha 08 de mayo de 2017, y del cual se notificó esta representación en fecha 11 de mayo de 2017, en virtud de la diligencia que hiciera esta Representación Fiscal en la referida causa , siendo que desde esa fecha, hasta el día 15 de mayo de 2017, data en que efectivamente se interpone el recurso sólo han transcurrido CINCO (05) días hábiles, los cuales son de acuerdo a los días en que el tribunal acordó despachar, viernes 12 de mayo y lunes 15 de mayo de 2017, por lo que el presente recurso esta interpuesto dentro del lapso legal preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia procedo a interponer formal recurso de apelación en contra del referido fallo con fundamento a lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, el cual establece: (…)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El argumento esgrimido por la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para IMPONER AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 581 ejusdem, de acuerdo al auto impugnado, es el siguiente:

"...Visto que en fecha 21-01-2017 se celebró la Audiencia de Presentación de detenido, mediante el cual se acordó la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal consideró que la medida cautelar es proporcional a la precalificación dada por el Ministerio Público y por cuanto la ciudadana defensora publica 9" Angie Amaro, solicito la revisión de la medida en relación al Reconocimiento Médico Legal de fecha 24-01-2017. a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), (indocumentado), en virtud de ello el Tribunal para decidir observa.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
En cuanto a los hechos tenemos que en fecha 20-01-2017 por cuanto según el acta policial a los funcionarios del Servicio de Policía de del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se le acercó una ciudadana de nombre YENNIFER indicando que en las adyacencias de santa Ana se encontraba un sujeto que vestía un short y una franela de color rojo de estatura pequeña y de piel morena que el día miércoles 18 de enero del año en curso, había abusado sexualmente de ella por lo que procedió a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científica. Penales y Criminalistas (CICPC) de la Bus (sic) -Delegación de Caricuao la cual queda la cual queda (sic) bajo número de expediente K-17-2260-00081, donde el día jueves la acompañaron (sic) y realizaron un dispositivo para dar la captura del mismo siendo negativa la respuesta y ella al pasar por la vía específicamente carapita lo avisto y hace el llamado a la comisión de la policía nacional que se encontraba adyacente, rápidamente se le hace conocimiento a la central de operaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejándose por notificado por la Oficial jefe (CPNB) MARIÑO ALEIDY, nos trasladamos al lugar antes mencionado para la búsqueda y aprehensión del ciudadano en compañía de la ciudadana denunciante, una vez en el lugar antes mencionado para la búsqueda y aprehensión del ciudadano en compañía de la ciudadana denunciante una vez en el lugar y con la premuras del caso, donde efectivamente se encontraba el ciudadano señalado como agresor, inmediatamente el OFICIAL (CPNP) APORTE HECTOR procedió a darle la voz de alto identificado plenamente como funcionario policial indicando a dicho ciudadano señalado que si poseía entre sus prendas de vestir algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, el mismo respondió que no, se le realizó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico, quedando el ciudadano agresor identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), es necesario hacer nuevamente mención, se le ordenó a la victima vagino rectal que cursa al folio 13 por ante el SENAMECF, asismismo consta en el folio 14 la constancia de evolución de la victima ante el SENAMECF, y aunado que tenemos acta de entrevista donde señala al adolescente como la persona que la violo, de la misma manera la victima expresa que si le realizaron evaluación vagino rectal ante el SENAMECF. Existe denuncia de 18/01/2017 denuncia ante el CICPC.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los fundamentos de hecho fueron por el Ministerio Público según el acta policial de fecha 20 de enero de 2017 los cuales se describen a continuación: En cuanto a los hechos tenemos que en fecha 20-01-2017 por cuanto según el acta policial a los funcionarios del Servicio de Policía de del (sic) Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se le acercó una ciudadana de nombre JENNIFER indicando que en las adyacencias de santa ana se encontraba un sujeto que vestía un short y una franela de color rojo de estatura pequeña y de piel morena que el día miércoles 18 de enero del año en curso, había abusado sexualmente de ella por lo que procedió a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Sub- Delegación de Caricuao la cual queda bajo numero de expediente K-17-2260-00081, donde el dia jueves la acompañaron y realizaron un dispositivo para dar la captura del mismo siendo negativa la respuesta y ella al pasar por la vía específicamente carapita lo avisto y hace el llamado a la comisión de la policía nacional que se encontraba adyacente, rápidamente se le hace conocimiento a la central de operaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejándose por notificado por el Oficial jefe (CPNB) MARIÑO ALEIDY, nos trasladamos al lugar antas mencionado para la búsqueda y aprehensión del ciudadano en compañía de ¡a ciudadana denunciante, una vez en el lugar y con la premuras del caso, donde efectivamente se encontraba el ciudadano señalado como agresor, inmediatamente el OFICIAL (CPNB) APORTE HÉCTOR procedió a darte la voz de alto identificado plenamente como funcionado policial indicando a dicho ciudadano señalado que si poseía entre sus prendas de vestir algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, el mismo respondió que no. se le realizó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico, quedando el ciudadano agresor identificado como (identidad omitida), es necesario hacer nuevamente mención, se le ordenó a la victima examen vagino rectal que cursa a folio 13 por ante el SENAMECF, asimismo consta en el folio 14 la constancia de evaluación de la víctima ante el SENAMECF. y aunado que tenemos acta de entrevista donde señala al adolescente como la persona que la violo, de la misma manera la víctima expresa que si le realizaron evaluación vagino rectal ante el SENAMECF. Existe denuncia de 18/01/2017 denuncia ante el CICPC. Y en cuanto al derecho, en fecha 21-01-7017 fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido por ante el juzgado Sexto de control del Área Metropolitana de Caracas precalificándole la fiscalía del Ministerio Público al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (indocumentado) N 30 154.499 el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del artículo Penal, en cuya audiencia se acordó la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser uno de los delitos que merece Privativa de Libertad contenido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes es necesario de garantizar las resultas del proceso que se ha incoado en contra del adolescente, así como asegurar su comparecencia en los actos subsiguientes que se celebren durante el mismo por haberse acordado que el presente procedimiento se continúe por las Reglas del Procedimiento [' Ordinario y visto que en el escrito presentado el día 21-04-2017. presentado por el ciudadano (sic) Abg. ANGIE AMARO TOVAR Defensor Público 09° Penal donde solicita Ciudadana juez es el caso que el joven se encuentra en un centro de reclusión de adultos y sabemos bien que no cuentan con el equipo técnico que deba realizar el abordaje oportuno y continuo y así como no se le puede imputar a mismo las condiciones y situación que se vive en los recintos carcelarios de nuestro país lo cual va en detrimento de la consecución de la finalidad de las sanciones impuestas a los jóvenes infractores de la ley, siendo que en la Experticia N 362-17 de fecha 24 de enero de 2017 realizada por la Dra. Minerva Barrios Experto Profesional Especialista II Médico Forense que en sus conclusiones dejo sentado:
"... Conclusiones:
1) Desfloracion antigua
2) Sin evidencia de traumatismo reciente genital ni anal
Se toma muestra citología
ESTADO GENERAL BUENO
En virtud de lo anterior expuesto y a los fines de asegurar las resultas del proceso esta Juzgadora REVISAR la detención preventiva decretada en audiencia de presentación de imputado en fecha 21- de enero de 2017 ante este Juzgado por la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la presentaciones tres (03) veces por semana (lunes, miércoles y viernes) y además la defensora pública expresó en su escrito y al mismo se le ha suspendido su Audiencia Preliminar en virtud de la espera de los resultados de los exámenes que fueran solicitados a los fines de esclarecer la identidad del mismo, por ello este juzgado considera acorde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a los fines que se pueda reinsertar en su mundo familiar, comunitario. Educativo y/o Laboral, consistiendo la medida en presentaciones tres (03) veces por semana (lunes, miércoles y viernes) ante la Oficina de presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia se acuerda librar el respectivo Oficio y Boleta de Egreso dirigidos al Director de la Policía Nacional Bolivariana San Agustín a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), (indocumentado)
RESUELTO
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 ejusdem ACUERDA REVISAR: La detención preventiva decretada en audiencia de presentación de imputado en fecha 21 de enero de 2017 ante este Juzgado por la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relativa a la presentaciones tres (03) veces por semana (lunes miércoles y viernes) y además la defensora pública expresó en su escrito "...y al mismo se le ha suspendido su Audiencia Preliminar en virtud de la espera de los resultados de los exámenes que fueran solicitados a los fines de esclarecería identidad del mismo por ello este juzgado considera acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a los fines que se pueda reinsertar en su mundo familiar, comunitario Educativo y/o Laboral, consistiendo la medida en presentaciones tres (03) veces por semana. (Lunes Miércoles y Viernes) ante la Oficina de Presentaciones de Imputado de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en consecuencia se acuerda librar Oficio y Boleta de Egreso dirigidos al Director de la Policía Nacional Bolivariana San Agustín a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA)..."
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece cuales son los fallos de primer grado que admiten apelación; a tal efecto se deja expresa constancia que el fallo impugnado es el proferido en fecha 08 de mayo de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sustituirle la Prisión Preventiva Judicial de Libertad, que previamente se le había impuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 559, en relación con el articulo 581 ejusdem.
A través del presente recurso de denuncia la infracción por parte de la Jueza de la recurrida del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación a los jueces de la república de emitir sus sentencias o autos fundados, y en caso de no hacerlo el mismo está sujeto a que se decrete su nulidad por contravención de dicha disposición legal, y ésta denuncia se circunscribe en relación a la motivación a la FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO.
Punto Impugnado
Esta representación fiscal, al analizar el auto impugnado, no encontró ninguna argumentación por parte de la jueza de la recurrida para entender cuáles fueron las consideraciones de hecho y de derecho que tuvo para sustituir la medida de privación judicial de libertad que pesaba en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, Por el contrario quien aquí suscribe al revisar de forma exhaustiva el auto impugnado, evidencia con gran asombro y preocupación, al encontrar un vulgar corte y pegue de algunos de los elementos de convicción que ponderó el Ministerio Público para presentar la acusación en contra del imputado de autos, así como de la fundamentaron que hizo la defensa para solicitar la revisión de la medida privativa, pero en ningún momento la recurrido plasmó por lo menos un párrafo, una oración o tres palabras que permitiera presumir cuales fueron esas consideraciones que la llevaron a sustituir la medida privativa de libertad, en consecuencia lo que se debe denunciar es la falta de motivación del auto impugnado, lo que va en contravención de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (…)
Como corolario de la norma antes citada, podemos inferir que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo o fallo. Las primeras están formuladas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestre y la segunda a la aplicación de esta a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen.
Es necesario destacar el concepto y la importancia, de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del Juzgador y su correspondiente justificación a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del Juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
En este mismo orden de ideas es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido establecido de forma pacifica y reiterada en relación a la motivación de las sentencias y autos fundados, específicamente en la sentencia Nro. 1047, de fecha 23 de julio de 2009, lo siguiente: (…)
Asimismo, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 1297 de fecha 28 de julio de 2011, ha orientado en el sentido, lo siguiente: (…)
“…En cuanto a los hechos tenemos que en fecha 20-01-2017 por cuanto según el acta policial a los funcionarios del Servicio de Policía de del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se le acercó una ciudadana de nombre YENNIFER indicando que en las adyacencias de santa Ana se encontraba un sujeto que vestía un short y una franela de color rojo de estatura pequeña y de piel morena que el día miércoles 18 de enero del año en curso, había abusado sexualmente de ella por lo que procedió a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científica. Penales y Criminalistas (CICPC) de la Bus (sic) -Delegación de Caricuao la cual queda la cual queda (sic) bajo número de expediente K-17-2260-00081, donde el día jueves la acompañaron (sic) y realizaron un dispositivo para dar la captura del mismo siendo negativa la respuesta y ella al pasar por la vía específicamente carapita lo avisto y hace el llamado a la comisión de la policía nacional que se encontraba adyacente, rápidamente se le hace conocimiento a la central de operaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejándose por notificado por la Oficial jefe (CPNB) MARIÑO ALEIDY, nos trasladamos al lugar antes mencionado para la búsqueda y aprehensión del ciudadano en compañía de la ciudadana denunciante, una vez en el lugar antes mencionado para la búsqueda y aprehensión del ciudadano en compañía de la ciudadana denunciante una vez en el lugar y con la premuras del caso, donde efectivamente se encontraba el ciudadano señalado como agresor, inmediatamente el OFICIAL (CPNP) APORTE HECTOR procedió a darle la voz de alto identificado plenamente como funcionario policial indicando a dicho ciudadano señalado que si poseía entre sus prendas de vestir algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, el mismo respondió que no, se le realizó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico, quedando el ciudadano agresor identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), es necesario hacer nuevamente mención, se le ordenó a la victima vagino rectal que cursa al folio 13 por ante el SENAMECF, asimismo consta en el folio 14 la constancia de evalucion de la victima ante el SENAMECF, y aunado que tenemos acta de entrevista donde señala al adolescente como la persona que la violo, de la misma manera la victima expresa que si le realizaron evaluacion vagino rectal ante el SENAMECF. Existe denuncia de 18/01/2017 denuncia ante el CICPC…”
En este título, puedo señalar con absoluta propiedad que simplemente es un corte y pegue del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es decir, que del análisis de esa transcripción no se desprende ninguna consideración por parte de la jueza a quo, desde el punto de vista argumentativo, en sustento a razones de hecho y de derecho para emitir la decisión cuestionada, sin embargo honorables magistrados continuemos en el ejercicio del análisis exegético del auto impugnado, para lo cual en el siguiente citaré el otro gran título, prometedor donde presuntamente la jueza de la recurrida explanara en abundancia esas exigencias legales en relación a la motivación de su fallo, en este sentido encontramos, como segundo punto lo siguiente:
En segundo lugar el auto recurrido tiene otro capítulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", en el cual se describe textualmente lo siguiente:
".. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los fundamentos de hechos fueron narrados por el Ministerio Público según el acta policial de fecha 20 de enero de 2017 los cuales se describen a continuación: En cuanto a los hechos tenemos que en fecha 20-01-2017 por cuanto según el acta policial a los funcionarios del Servicio de Policía de (sic) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se le acercó una ciudadana de nombre YENNIFER indicando que en las adyacencias de santa ana se encontraba un sujeto que vestía un short y una franela de color rojo de estatura pequeña y de piel morena que el día miércoles 18 de enero del año en curso, había abusado sexualmente de ella por lo que procedió a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistas (CICPC) de la Sub-Delegación de Caricuao la cual queda la cual queda bajo número de expediente K-17-2260-00081, donde el día jueves la acompañaron y realizaron un dispositivo para dar la captura del mismo siendo negativa la respuesta y ella al pasar por la vía específicamente carapíta lo avisto y hace el llamado a la comisión de la policía nacional que se encontraba adyacente, rápidamente se le hace conocimiento a la central de operaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejándose por notificado por ¡a Oficial jefe (CPNB) MARINO ALEIDY. nos trasladamos al lugar antes mencionado para la búsqueda y aprehensión del ciudadano en compañía de la ciudadana denunciante, una vez en el lugar y con la premuras del caso, donde efectivamente se encontraba el ciudadano señalado como agresor, inmediatamente el OFICIAL (CPNB) APORTE HÉCTOR procedió a darle la voz de alto identificado plenamente como funcionario policial indicando a dicho ciudadano señalado que si poseía entre sus prendas de vestir algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, el mismo respondió que no, se le realizó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico. quedando el ciudadano agresor identificado como (identidad omitida), es necesario hacer nuevamente mención, se le ordenó a la víctima examen vagino rectal que cursa al folio 13 por ante el SENAMECF, asimismo consta en el folio 14 la constancia de evaluación de la víctima ante el SENAMECF. y aunado que tenemos acta de entrevista donde señala al adolescente como la persona que la violo, de la misma manera la víctima expresa que si le realizaron evaluación vagino rectal ante el SENAMECF, existe denuncia de 18/01/2017 denuncia ante el CICPC..."
Sin embargo, en el título trascrito previamente, encuentra quien aquí una repetición de la técnica por demás censurable para una juzgadora en materia penal, del corte y pegue, y en esta oportunidad, repite ia transcripción del acta policial de aprehensión, la cual fue extraída literalmente del libelo acusatorio, además en ese esfuerzo de justificar su motivación exigua, transcribe algunos de los elementos de convicción que pondero el Ministerio Público para presentar su escrito de acusación, pero en este titulo la jueza de la recurrida no agrega ninguna motivación propia para sustituir la medida de privación de libertad en contra del referido adolescente, por lo que se hace necesario continuar escudriñando el auto impugnado a los fines de verificar si se encuentra en el mismo los requisitos que le impone el legislador patrio de motivar sus decisiones, es decir, la obligación de establecer las razones de hecho y de derecho para emitir su decisión, en este sentido tenemos:
En tercer lugar encontramos dentro de este mismo título, una mención a lo que entiende la jueza de ¡a recurrida cuales fueron sus consideraciones de derecho para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señalando a tal efecto textualmente lo siguiente:
“…Y en cuanto al derecho, en fecha 21-01-7017 fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido por ante el juzgado Sexto de control del Área Metropolitana de Caracas precalificándole la fiscalía del Ministerio Público al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (indocumentado) N 30 154.499 el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del artículo Penal, en cuya audiencia se acordó la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser uno de los delitos que merece Privativa de Libertad contenido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la i protección de Niños Niñas y Adolescentes es necesario de garantizar las resultas del L proceso que se ha incoado en contra del adolescente, así como asegurar su comparecencia en los actos subsiguientes que se celebren durante el mismo por haberse acordado que el presente procedimiento se continúe por las Reglas del Procedimiento Ordinario y visto que en el escrito presentado el día 21-04-2017, presentado por el ciudadano Abg., ANGIE AMARO TOVAR Defensor Público 09° Penal donde solicita la Ciudadana juez es el caso que el joven se encuentra en un centro de reclusión de adultos y sabemos bien que no cuentan con el equipo técnico que deba realizar el abordaje oportuno y continuo y así como no se le puede imputar a mismo ¡as condiciones y situación que se vive en los recintos carcelarios de nuestro país lo cual va en detrimento de la consecución de la finalidad de las sanciones impuestas a los jóvenes infractores de ¡a ley, siendo que en la Experticia N 362-17 de fecha 24 de enero de 2017 realizada por la Dra. Minerva Barrios Experto Profesional Especialista II Médico Forense que en sus conclusiones dejo sentado:"... Conclusiones:
1) Desfloración antigua
2) Sin evidencia de traumatismo reciente genital ni anal Se toma muestra citología
ESTADO GENERAL BUENO..."

Pues bien, ciudadanos jueces superiores, éste tercer enunciado por parte de la jueza de instancia, tampoco puede ser una argumentación válida para justificar la sustitución o revisión de la medida de privación de libertad, por cuanto ese análisis no contiene las razones de hecho y de derecho para sustentar su decisión, por el contrario se trata de otro vulgar copia y pegue, en esta oportunidad de la tesis esgrimida por la Defensa Técnica del imputado de autos de su escrito de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y a esa conclusión se llega tanto de la revisión del escrito suscrito de la defensa como de la forma como la transcribió textualmente la jueza de la recurrida, por cuanto no guardó las formas, referidas a primera o segunda personas, sólo copió y pegó parte del escrito de la defensa.
Continuando con el análisis exhaustivo y pormenorizado de la totalidad del escrito recurrido, encontramos que las únicas palabras o párrafos que contiene como motivación propia para revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pasaba en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por emerger suficientes y contundentes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo es autor o participe del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, es lo siguiente:
"En virtud de lo anterior expuesto y a los fines de asegurar las resultas del proceso esta Juzgadora REVISAR la detención preventiva decretada en audiencia de presentación de imputado en fecha 21- de enero de 2017 ante este Juzgado por la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…"
En relación a esta argumentación, la primera interrogante que me hago y que traslado a los jueces superiores que han de conocer el presente recurso, es la siguiente ¿contiene esa escueta argumentación las razones de hecho y de derecho para justificar su decisión?, ¿Cumple esta decisión con el requisito del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones de los jueces se emiten por sentencias o autos fundados? Y finalmente podemos preguntarnos ¿la decisión impugnada se adapta a la exigencias jurisprudenciales sobre la motivación de los fallos?. Honorables magistrados, sin lugar a duda y sin necesidad de hacer un análisis profundo de la decisión impugnado, ante lo exiguo de su motivación la repuesta a la que se debe llegar es un rotundo no, es decir, la decisión recurrida no cumple con la exigencia legal contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, referido a que las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados.
En este mismo orden de ideas, es importante entender que un auto fundado, es un acto trascendental, porque deciden actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar privativa de libertad, como es el caso que hoy nos ocupa. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las parles, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso, en el caso de un sobreseimiento definitivo en nuestra legislación. Entonces sobre la base de la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia, es por lo que estima quien aquí suscribe salvo mejor criterio que el auto recurrido no cumple con las exigencias de la motivación del fallo, toda vez que no contiene un razonamiento jurídico (consideraciones y fundamentos) que permita inferir cuales fueron las razones de hecho y de derecho para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En base a estas consideraciones es que estima esta Representación Fiscal sin lugar a dudas que la decisión recurrida es violatoria al orden constitucional, referido a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrado en artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constatarse de forma abismal una falta de motivación, lo que va en flagrante contravención a la obligación que tienen los jueces de la república de motivar sus fallos, sobre éste tema se ha pronunciado de forma pacífica y reiterada tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto me permito citar la decisión Nro 38 del 15 de Febrero de 2011. proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la falta de motivación, señalando a tal efecto lo siguiente: (…)
Sobre este mismo tema igualmente la Sala de Casación Penal señalo lo siguiente: (…)
De las citas jurisprudenciales que anteceden, se desprende que habrá falta de motivación en la decisión cuando exista ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho, en la apreciación del caso en concreto para que esta no sea un acto arbitrario por el juez, y del simple análisis del auto impugnado como se delato previamente se constata que el mismo adolece de cuales fueron esas consideraciones que tuvo la jueza de la recurrida para sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales señaladas ut supra es por lo que considera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho, salvo mejor criterio, al no establecer la decisión impugnada las consideraciones de hecho y de derecho para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), vulnerándose con ello el orden constitucional referido a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido solicito que se decrete la NULIDAD de la decisión impugnada, proferida en fecha 08 de mayo de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y se mantenga la situación procesal del adolescente previo a decisión recurrida, para lo cual esta instancia superior en razón del principio procesa! de celeridad, consagrado en el propio texto constitucional y el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solícito se emita la correspondiente orden de aprehensión o se instruya al nuevo tribunal que ha de conocer la presente causa libre la correspondiente orden de captura, finalmente solicito que se ordene que otro tribunal distinto, emita la decisión que se corresponda en derecho prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad, y así se solicita se acordado por esta instancia superior.





CAPITULO X
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, lo siguiente:
PRIMERO Que declare con lugar conforme a derecho, y anule la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante la cual acordó IMPONERLE AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar de presentación periódica, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa pena! por ante el referido órgano jurisdiccional por estar incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal. , y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ordene que otro Tribunal de esta misma Sección y Circuito, distinto del que la pronunció y en razón del principio procesal de celeridad, consagrado en el propio texto constitucional y el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a esa instancia superior emita la correspondiente orden de aprehensión o se instruya al nuevo tribunal que ha de conocer la presente causa (…)”
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la Abg. ANGIE AMARO TOVAR, Defensora Pública Auxiliar Novena (09º), contestó el presente recurso bajo los términos siguientes:

(OMISSIS)
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA
“…El auto dictado por el Tribunal resulta completamente ajustado a derecho, se encuentra debidamente motivado y realiza un análisis particular del caso llegando a la conclusión razonable de que no hay un peligro de fuga, por parte del Joven, De esta forma cobran vigencia los principios que deben regir la interpretación y la imposición de las medidas cautelares durante el Proceso, a saber Presunción de Inocencia, Estado de Libertad e Interpretación Restrictiva de las medidas privativas de libertad.

Ahora bien, lamentablemente el Ministerio Público pretende á toda costa la detención del adolescente, sin tomar en cuenta que no fundamenta acertadamente el Peligro de Fuga y de Evasión, sólo lo relaciona con la posible sanción a imponer, sin más explicaciones. Pareciera que su carácter de víctima y parte al mismo tiempo, en este caso, genera algunas posturas no tan equilibradas. Esa situación que se presenta en el presente expediente es muy cuestionable y consideramos que en nuestra legislación debería preverse que en situaciones como ésta, exista otro ente que ejerza la acción penal distinta al Ministerio Público, pues es claro que ser investigador, parte y a la vez víctima en un caso concreto no es el supuesto ideal al cual debe enfrentarse la Defensa para obtener del Ministerio Público la mejor respuesta posible. Consideramos que de alguna forma el hecho de ser víctima, el Ministerio Público en el presente caso, podría generar un exceso en sus solicitudes.
A continuación esta Defensa pasa a referirse al "argumento" que el Ministerio Público formula en su escrito recursivo a fin de contradecirlo.
1) El escrito recursivo se compone de DIECIOCHO (18) folios útiles, y vale la pena destacar que el mismo se limita a transcribir los hechos y la decisión emanada de ia Juez Sexta, la cual el ministerio Publico considera que no Motivo su decisión, lo cual de hecho si lo hizo y esto se evidencia en los folios 129,130 y 131 del expediente del Tribunal. En pocas palabras el recurrente no aporta nada a la discusión y se limitan a transcripciones y repeticiones innecesarias,
2) Ahora bien, recién en la página siete (07) se mencionan los "supuestos argumentos de la Denuncia de falta de motivación". Y en tal sentido se indica " A través del presente recurso de denuncia la Infracción por parte da la Jueza de la recurrida del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación a los jueces de la república de emitir sus sentencias o autos fundados, y en caso de no hacerlo el mismo está sujeto a que se decrete su nulidad por contravención de dicha disposición legal, y ésta denuncia se circunscribe en relación a la motivación a la FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO..."
Es evidente que el Ministerio Público yerra en su argumentación, en virtud de lo siguiente:
a) En primer lugar hay variación de algunas circunstancias, vale decir que al imputado (identidad omitida), se le había señalado como autor del delito de VIOLACIÓN y tal calificación CARECE de suficientes elementos para que pueda acreditarse la existencia del delito, y por otra parte para que pueda Imputársele a mi Defendido. Por otra parte, nos encontramos en otra fase del proceso, es decir, ya no estamos en la fase preparatoria, sino que nos encontramos en otro momento procesal, donde el Tribunal tiene amplias potestades para elegir o seleccionar el régimen cautelar que considere conveniente.
b) El Ministerio Público pretende atar al tribunal "a quo" a la decisión dictada en un momento dado del proceso, donde esta Sala consideró que era oportuno ordenar la detención de los acusados, tal vez por la urgencia del caso o cualquier otro elemento, pero tal decisión no es vinculante para el resto del proceso, por el contrario, se encuentra previsto la revisión constante de ¡as medidas cautelares y sobre todo las medidas de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todos los delitos que excedan en su límite máximo de tres años deben ser estudiados en cada caso concreto y a tal efecto se dan las pautas para "orientar" al juez en este sentido. En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal contiene una presunción (juris tantum) de que existiría peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción a Imponer, cuando el delito en su límite máximo sea igual o supere a los 10 años (artículo 251), por lo tanto existe una franja de delitos cuya pena en su límite máximo es superior a tres años e inferior a diez, sobre ¡os cuales no existe una prohibición absoluta de detención judicial, pero que al mismo tiempo no existe presunción de fuga sobre ellos y dependerá del examen concreto que se haga de cada caso. Muy por el contrario del razonamiento Fiscal en este caso.
Por último, debemos referimos a la supuesta "magnitud del daño causado", con base al cual el Ministerio Público pretende fundamentar un peligro grave de fuga. La verdad es que en el presente caso NO HAY DAÑO ALGUNO CAUSADO por cuanto las investigaciones por parte del ministerio publico han resultado insuficientes para Relacionar al Adolescente con LOS HECHOS PRESENTADOS POR LA FISCALÍA, según la propia acusación fiscal, ya que faltan múltiples resultas de las experticias para poder determinar si en efecto existe el hecho en cuestión, y si el adolescente tiene participación en los hechos, y si respectiva individualización.
El Ministerio Publico ha argùido en demasía la supuesta “magnitud del daño causado” y la “entidad del delito”, pero jamás ha señalado en que consistió ese daño y porque ese daño es de gran magnitud. Y es que el Ministerio Público, la victima y parte.
SEGUNDO
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a la Corte Superior declare SIN LUGAR el recurso planteado por el Fiscal Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público, por cuanto el auto que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existe Peligro de Fuga en el presente caso, pido se mantenga las medidas cautelares sustitutivas impuestas…”


III
LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma sección del circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

(OMISSIS)
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
“…En cuanto a los hechos tenemos que en fecha 20/01/2017 por cuanto según el acta policial a los funcionarios del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se le acercó una ciudadana de nombre YENNIFER indicando que en las adyacencias de santa ana se encontraba un sujeto que vestía un short y una franela de color rojo de estatura pequeña y de piel morena que el día miércoles 18 de enero del año en curso, había abusado sexualmente de ella por lo que procedió a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalista (CICPC) de la Sub Delegación de Caricuao la cual queda bajo número de expediente K-17-2260-00081, donde el día jueves ellos la acompañaron y realizaron un dispositivo para dar la captura del mismo siendo negativa la respuesta, y ella al pasar por la vía específicamente carapita lo avisto y hace llamado a la comisión de la policía nacional que se encontraba adyacente, rápidamente se le hace conocimiento a la central de operaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejándose por notificado por la Oficial jefe (CPNB) MARINO ALEIDY, nos trasladamos al lugar antes mencionado para la búsqueda y aprehensión del ciudadano en compañía de la ciudadana denunciante, una vez en el lugar y con las premuras del caso, donde efectivamente se encontraba el ciudadano señalado come agresor, inmediatamente el OFICIAL (CPNB) APONTE HÉCTOR procedió a darle la voz de alto identificado plenamente como funcionario policial indicando a dicho ciudadano señalado que si poseía entre sus prendas de vestir algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, el mismo respondiendo que no, se le realizó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico, quedando el ciudadano agresor identificado como (identidad omitida), es necesario hacer nuevamente mención, se le ordenó a la victima examen vagino rectal que cursa al folio 13, por ante el SENAMECF; asimismo, consta en el folio 14 la constancia de evaluación de la victima ante el SENAMECF, y aunado que tenemos acta de entrevista donde señala al adolescente como la persona que la violo, de la misma manera la victima expresa que si e realizaron evaluación vagino rectal ante el SENAMECF, existe denuncia de 18/01/2017 denuncia ante el CICPC.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los fundamentos de hecho fueron narrados por el Ministerio Público según el acta policial de fecha 20 de enero de 2017 los cuales se describen a continuación:
En cuanto a tos hechos leñemos que en fecha 20/01/2017 por cuanto según el acta policial a los funcionarios del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se le acercó una ciudadana de nombre YENNIFER indicando que en las adyacencias de santa ana se encontraba un sujeto que vestía un short y una franela de color rojo de estatura pequeña y de piel morena que el día miércoles 18 de enero del año en curso, había abusado sexualmente de ella por lo que procedió a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalista (CICPC) de la Sub Delegación de Caricuao la cual queda bajo numero de expediente K-17-2260-00081, donde ei día jueves ellos la acompañaron y realizaron un dispositivo para darla captura del mismo siendo negativa a respuesta, y ella al pasar por la vía específicamente carapita lo avisto y hace llamado a la comisión de la policía nacional que se encontraba adyacente, rápidamente se le hace conocimiento a la central de operaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejándose por notificado por la Oficial jefe (CPNB) MARINO ALEIDY, nos trasladamos al lugar antes mencionado para la búsqueda y aprehensión del ciudadano en compañía de la ciudadana denunciante, una vez en el lugar y con las premuras del caso, donde efectivamente se encontraba el ciudadano señalado como agresor, inmediatamente el OFICIAL (CPNB) APONTE HÉCTOR procedió a darle la voz de alto identificado plenamente como funcionario policial indicando a dicho ciudadano señalado que si poseía entre sus prendas de vestir algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, e: mismo respondiendo que no, se le realizó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico, quedando el ciudadano agresor identificado como es necesario hacer nuevamente mención, se le ordenó a la victima examen vagino rectal que cursa al folio 13, por ante el SENAMECF; asimismo, consta en el folio 14 la constancia de evaluación de la victimaa ante el SENAMECF, y aunado que tenemos acta de entrevista donde señala a adolescente como la persona que la violo, de la misma manera la victima expresa que si .e realizaron evaluación vagino rectal ante el SENAMECF, existe denuncia de 18/01/2017 denuncia ante el CICPC. Y en cuanto al derecho, en fecha 21-01-2017 fue celebrada a Audiencia de Presentación de Detenido por ante el juzgado Sexto de control del Área Metropolitana de Caracas, precalificándole la Fiscalía del Ministerio Público al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en cuya audiencia se acordó la detención preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por ser uno de los delitos que merece Privativa de Libertad contenido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es necesario de garantizar las resultas del proceso que se ha incoado en contra del adolescente, así como asegurar su comparecencia en los actos subsiguientes que se celebren durante el mismo, por haberse acordado que el presente procedimiento se continúe por las Reglas del Procedimiento Ordinario y visto que en el escrito presentado el día 21-04-2017, presentado por el ciudadano Abg. ANGIE AMARO TOVAR Defensor Público 09° Penal, donde solicita:
...Ciudadana juez es el caso que el joven se encuentra en un centro de reclusión de adultos y sabemos bien que no cuentan con el equipo técnico que deba realizar el abordaje oportuno y continuo y así como no se le puede imputar al mismo las condiciones y situación que se vive en los recintos carcelarios de nuestro país lo cual va en detrimento ce la consecución de la finalidad de las sanciones impuestas a los jóvenes infractores de a ley, siendo que en la Experticia N° 362-17, de fecha 24 de enero de 2017 realizada por la Dra. Minerva Barrios Experto Profesional Especialista II Medico Forense que en sus conclusiones dejo sentado: "...Conclusiones:
1) Desfloración antigua
2) Sin evidencia de traumatismo reciente genital ni anal
Se toma muestra citológica
ESTADO GENERAL BUENO

En virtud de lo anterior expuesto y a los fines de asegurar las resultas del proceso esta Juzgadora. REVISAR: La detención preventiva va decretada en audiencia de presentación de imputado en fecha 21 de enero de 2017 ante este juzgado por la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, relativa a la presentaciones tres (03) veces por semana (lunes, miércoles y viernes) y además la defensora pública expresó en su escrito"...y al mismo se le ha suspendido su Audiencia Preliminar en virtud de la espera de los resultados de los exámenes que fueran solicitados a los fines de esclarecer la identidad del mismo, por ello este juzgado considera acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a los fines que se pueda reinsertar en su mundo familiar, comunitario, Educativo y/o Laboral, consistiendo la medida en presentaciones tres veces por semana, (Lunes, Miércoles y Viernes) ante la Oficina de Presentación de Imputado de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se acuerda librar el respectivo Oficio y Boleta de Egreso dirigidos al Director de la Policía Nacional Bolivariana San Agustín a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), (indocumentado).
RESUELTO
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 ejusdem, ACUERDA: REVISAR: La detención preventiva decretada en audiencia de presentación de imputado en fecha 21 de enero de 2017 ante este juzgado por la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la presentaciones tres (03) veces por semana (lunes miércoles y viernes) y además le \ defensora pública expresó en su escrito"...y al mismo se le ha suspendido su Audiencia Preliminar en virtud de la espera de los resultados de los exámenes que fueran solicitados a los fines de esclarece la identidad del mismo, por ello este juzgado considera acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a los fines que se pueda reinsertar en su mundo familiar, comunitario, Educativo y/o Laboral, consistiendo la medida en presentaciones tres veces por semana, (Lunes, Miércoles y Viernes) ante la Oficina de Presentación de Imputado de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se acuerda librar el Oficio y Boleta de Egreso dirigidos al Director de la Policía Nacional Bolivariana a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), (indocumentado) (...)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiado como ha sido el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de esta sección especializada, en la cual acordó la sustitución de la detención preventiva del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida cautelar descrita en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala, observa que la única denuncia del recurso fue presentada en la forma que se discrimina a continuación.

Es así como arguye el Fiscal del Ministerio Público:

“… A través del presente recurso de denuncia la infracción por parte de la Jueza de la recurrida del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación a los jueces de la república de emitir sus sentencias o autos fundados, y en caso de no hacerlo el mismo está sujeto a que se decrete su nulidad por contravención de dicha disposición legal, y ésta denuncia se circunscribe en relación a la motivación a la FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO.
Punto Impugnado
Esta representación fiscal, al analizar el auto impugnado, no encontró ninguna argumentación por parte de la jueza de la recurrida para entender cuáles fueron las consideraciones de hecho y de derecho que tuvo para sustituir la medida de privación judicial de libertad que pesaba en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, Por el contrario quien aquí suscribe al revisar de forma exhaustiva el auto impugnado, evidencia con gran asombro y preocupación, al encontrar un vulgar corte y pegue de algunos de los elementos de convicción que ponderó el Ministerio Público para presentar la acusación en contra del imputado de autos, así como de la fundamentaron que hizo la defensa para solicitar la revisión de la medida privativa, pero en ningún momento la recurrido plasmó por lo menos un párrafo, una oración o tres palabras que permitiera presumir cuales fueron esas consideraciones que la llevaron a sustituir la medida privativa de libertad, en consecuencia lo que se debe denunciar es la falta de motivación del auto impugnado, lo que va en contravención de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Al examinar la decisión recurrida es posible constatar que la Juez A quo, expresó lo siguiente:
“…Los fundamentos de hecho fueron narrados por el Ministerio Público según el acta policial de fecha 20 de enero de 2017 los cuales se describen a continuación:
En cuanto a los hechos tenemos que en fecha 20/01/2017 por cuanto según el acta policial a los funcionarios del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se le acercó una ciudadana de nombre YENNIFER indicando que en las adyacencias de santa ana se encontraba un sujeto que vestía un short y una franela de color rojo de estatura pequeña y de piel morena que el día miércoles 18 de enero del año en curso, había abusado sexualmente de ella por lo que procedió a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalista (CICPC) de la Sub Delegación de Caricuao la cual queda bajo número de expediente K-17-2260-00081, donde ei día jueves ellos la acompañaron y realizaron un dispositivo para darla captura del mismo siendo negativa a respuesta, y ella al pasar por la vía específicamente carapita lo avisto y hace llamado a la comisión de la policía nacional que se encontraba adyacente, rápidamente se le hace conocimiento a la central de operaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejándose por notificado por la Oficial jefe (CPNB) MARINO ALEIDY, nos trasladamos al lugar antes mencionado para la búsqueda y aprehensión del ciudadano en compañía de la ciudadana denunciante, una vez en el lugar y con las premuras del caso, donde efectivamente se encontraba el ciudadano señalado como agresor, inmediatamente el OFICIAL (CPNB) APONTE HÉCTOR procedió a darle la voz de alto identificado plenamente como funcionario policial indicando a dicho ciudadano señalado que si poseía entre sus prendas de vestir algún objeto de interés criminalística que lo exhibiera, e: mismo respondiendo que no, se le realizó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto alguno de interés criminalística, quedando el ciudadano agresor identificado como (identidad omitida); es necesario hacer nuevamente mención, se le ordenó a la victima examen vagino rectal que cursa al folio 13, por ante el SENAMECF; asimismo, consta en el folio 14 la constancia de evaluación de la victimaa ante el SENAMECF, y aunado que tenemos acta de entrevista donde señala a adolescente como la persona que la violo, de la misma manera la victima expresa que si .e realizaron evaluación vagino rectal ante el SENAMECF, existe denuncia de 18/01/2017 denuncia ante el CICPC. Y en cuanto al derecho, en fecha 21-01-2017 fue celebrada a Audiencia de Presentación de Detenido por ante el juzgado Sexto de control del Área Metropolitana de Caracas, precalificándole la Fiscalía del Ministerio Público al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en cuya audiencia se acordó la detención preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por ser uno de los delitos que merece Privativa de Libertad contenido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es necesario de garantizar las resultas del proceso que se ha incoado en contra del adolescente, así como asegurar su comparecencia en los actos subsiguientes que se celebren durante el mismo, por haberse acordado que el presente procedimiento se continúe por las Reglas del Procedimiento Ordinario y visto que en el escrito presentado el día 21-04-2017, presentado por el ciudadano Abg. ANGIE AMARO TOVAR Defensor Público 09° Penal, donde solicita:
...Ciudadana juez es el caso que el joven se encuentra en un centro de reclusión de adultos y sabemos bien que no cuentan con el equipo técnico que deba realizar el abordaje oportuno y continuo y así como no se le puede imputar al mismo las condiciones y situación que se vive en los recintos carcelarios de nuestro país lo cual va en detrimento ce la consecución de la finalidad de las sanciones impuestas a los jóvenes infractores de a ley, siendo que en la Experticia N° 362-17, de fecha 24 de enero de 2017 realizada por la Dra. Minerva Barrios Experto Profesional Especialista II Medico Forense que en sus conclusiones dejo sentado: "...Conclusiones:
1) Desfloración antigua
2) Sin evidencia de traumatismo reciente genital ni anal
Se toma muestra citológica
ESTADO GENERAL BUENO…”

Entiende esta Corte de conformidad a la revisión de las actas y fundamentación de la decisión impugnada de fecha 08 de mayo de 2017, los motivos esgrimidos por la Juez A quo, para proceder a la sustitución de la detención preventiva y acordar una medida cautelar sustitutiva, con lo que se desvirtúa a criterio de la Alzada, la falta de motivación aludida, pues, como se evidencia, la Juez, en su libre criterio jurisdiccional, luego de evaluar el resultado de las investigaciones -lo que el fiscal denuncia como recorta y pega-, argumenta la ausencia de exámenes que fueron solicitados, nada más y nada menos que, referidos a la determinación de la identidad del imputado, siendo esto parte la fundamentación expresada por la juez a –quo de la siguiente manera:”… En virtud de lo anterior expuesto y a los fines de asegurar las resultas del proceso esta Juzgadora. REVISAR: La detención preventiva va decretada en audiencia de presentación de imputado en fecha 21 de enero de 2017 ante este juzgado por la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, relativa a la presentaciones tres (03) veces por semana (lunes, miércoles y viernes) y además la defensora pública expresó en su escrito"...y al mismo se le ha suspendido su Audiencia Preliminar en virtud de la espera de los resultados de los exámenes que fueran solicitados a los fines de esclarecer la identidad del mismo, por ello este juzgado considera acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a los fines que se pueda reinsertar en su mundo familiar, comunitario, Educativo y/o Laboral, consistiendo la medida en presentaciones tres veces por semana, (Lunes, Miércoles y Viernes) ante la Oficina de Presentación de Imputado de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se acuerda librar el respectivo Oficio y Boleta de Egreso dirigidos al Director de la Policía Nacional Bolivariana San Agustín a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), (indocumentado)…”
Es importante destacar que la Juez a-quo fundamenta de manera clara que además del resultado de la experticia de medicatura forense en cuanto al resultado de la prueba recto- vaginal a la victima de autos, también señalo que suspende la audiencia preliminar por no encontrarse debidamente identificado el adolescente de autos, en espera de otros resultados a los fines de esclarecer su verdadera identidad. En relación a este punto es importante destacar lo señalado por el autor en Derecho Penal Mario H. Ortiz Nishihara, al respecto:

Individualización y Proceso Penal.
Todo proceso penal, para poder llevarse a cabo, requiere de un imputado debidamente determinado, plenamente individualizado, como presunto autor de un hecho ilícito. Tal individualización es un presupuesto necesario, imprescindible, para poder dar curso al proceso en sede judicial: el imputado debe haber sido debidamente particularizado, es decir identificado con sus nombres, apellidos y su documento de identidad si lo tiene, e individualizado con los demás datos personales que lo singularizan y lo hacen único, tales como su edad (para poder saber si es mayor de edad y pasible de responsabilidad), lugar de origen, nombres de sus padres ó filiación familiar, domicilio, grado de instrucción, ocupación y sus caracteristicas físicas corporales. Pero además el imputado, conforme lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, debe ser individualizado en la forma con que presuntamente habría participado en los hechos. Solo de ese modo se puede garantizar que la persecución penal y las potestades punitivas del Estado se dirijan contra una persona cierta, específica, respecto a la cual deben existir elementos válidos que permitan presumir su participación en la comisión de un delito.
La palabra INDIVIDUALIZACION, conforme el diccionario de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, significa: “individuar, particularizar.” En tanto que la palabra IDENTIFICACION, en sus dos acepciones más útiles para nuestros fines, significa: “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca” y “Dar los datos personales necesarios para ser reconocido.” (VER: http://rae.es/). De ambas palabras, nuestro Código Procesal Penal utiliza INDIVIDUALIZAR, esto quiere decir: que propugna que se debe singularizar, que se debe particularizar al imputado plenamente, esto es: con los datos que lo hacen una persona única e inconfundible.
La individualización del imputado, permite asegurar: A) Que el proceso se centre contra una persona cierta y determinada y no contra personas ajenas a los hechos o eventuales homónimos B) Que, se puedan solicitar y dictar – si fuere el caso-las medidas de coerción procesal personal que correspondan conforme a ley. C) Y finalmente, la debida individualización del imputado permite garantizar el derecho fundamental de defensa, que ampara al incriminado, como a todo sujeto.
En este orden de ideas, para los fines de formalizar una Investigación Preparatoria, nuestro nuevo Código Procesal Penal, en su Artículo 336 numeral 1, no solo exige: que aparezcan elementos reveladores de la existencia del delito imputado, sino que los imputados se encuentren debidamente individualizados; condición fundamental, imprescindible, para poder establecer una hipótesis incriminatoria y formalizar investigación preparatoria y tener así un caso judicialmente probable, en cualquier modelo procesal y más aún en el modelo acusatorio.

Observando quienes aquí deciden que el Ministerio Público erró en presentar a un adolescente quien no se encuentra debidamente identificado, situación grave ante los derechos constitucionales de individualización ante un proceso penal, no siendo materia de fondo para el conocimiento de esta Corte, sin embargo no puede dejar de establecer la importancia que fue señalada en la fundamentación de la Juez A-quo para la suspensión de la audiencia preliminar y otorgamiento de la Medida Cautelar.

Resulta imperioso advertir que, un asunto es que las decisiones de los jueces adolezcan de argumentación y en consecuencia se denuncie la falta de motivación, y otra muy diferente es que, la fundamentación no satisfaga las expectativas de alguna de las partes; pues resulta impertinente denunciar ante la Alzada este motivo, cuando la decisión sí posee una fundamentación, pero que, no es grata o satisfactoria para una de las partes; por lo que, deben diferenciarse claramente ambos supuestos al momento de pretender llevar al conocimiento de la Corte, el cuestionamiento de una resolución judicial de la Instancia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 038, del 14 de febrero de 2011, y en relación a la finalidad de la motivación, expresó:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí, que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que conllevaron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

No es menester para estas decisiones interlocutorias que, el Juez A quo, extienda una sentencia excesivamente extensa, pues basta que la decisión sea inteligible y de su lectura se puedan comprender los fundamentos sobre los cuales se sustenta.

En el presente caso, la Corte considera que la decisión explica los cimientos que dan soporte al dispositivo, y que el Juez no abandonó de ninguna manera los mecanismos cautelares; por el contrario, aplicó una medida que implica la vigilancia cerrada y garantiza la sujeción al proceso, con base a las dudas sobre la identidad, y optó por favorecer la reinserción del joven “en su mundo familiar, comunitario, Educativo y/o Laboral, consistiendo la medida en presentaciones tres veces por semana,”, lo cual se corresponde con el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, y reafirmación de la libertad personal.

Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, considera la Corte que, debe declararse necesariamente SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, por manifiestamente infundado, confirmándose de esta manera, la decisión dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR, por manifiestamente infundado, el Recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDGAR CISNEROS Fiscal Centésima Décima Primero (111º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Pena, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada a los adolescentes de autos.
Regístrese, publíquese y Diaricese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCÍA PRÜ

LOS JUECES


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
Ponente

La Secretaria


JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


JUANA VELANDIA

Exp. 1Aa 1298-17
MEGP/AAB/LPC/ar.-


















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