Decisión Nº 1Aa-1299-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 28-07-2017

Fecha28 Julio 2017
Número de sentencia3049
Número de expediente1Aa-1299-17
PartesCARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, FISCAL AUX. CENTESIMO DUODECIMO DEL MINISTRIO PUBLICO
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 28 de Julio de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 3049
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1299-17
JUEZ PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2017, por el abogado Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo con Competencia para actuar en Fase Intermedia, Juicio y Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda el sobreseimiento definitivo de la causa conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 ordinal 3º y 49 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3043, de fecha 18 de julio de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I

DEL RECURSO APELACION

En fecha 08 de junio de 2017, el abogado Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo con Competencia para actuar en Fase Intermedia, Juicio y Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamentándose entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“… Ahora bien, la presente denuncia obedece en esta instancia conforme lo dispuesto en el artículo 608, literal d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a actos que pongan fin al juicio o impidan su continuación, la cual constituye conforme el principio de impugnabilidad objetiva, cuales ciertamente son los fallos de primer grado que admiten apelación; y en efecto se deja expresa constancia que el fallo impugnado corresponde al pronunciamiento de fecha 30 de mayo de 2017, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a través del cual acordó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo (sic) 300 ordinal 3o y 49 ordinal 8o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal (sic), a favor del joven (identidad omitida), en virtud de haber decretado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Ahora bien, en criterio de quien suscribe, considera salvo mejor criterio que el juez de la recurrida al decretar el Sobreseimiento de la Causa de confirmidad (sic) con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo (sic) 300 ordinal 3o y 49 ordinal 8o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del joven de autos, por la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, incurrió en un yerro jurídico, desconociendo criterios jurisprudenciales elementales, emanados de la máxima cúspide del Poder Judicial como es el Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, atentando gravemente contra la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso contenido en el artículo 49 ejusdem.

Para su decisión el Tribunal A Quo tomó en consideración que el presente proceso tuvo su génesis en fecha 25 de octubre de 2010, la cual continuó con una declaratoria de Rebeldía en 10 de diciembre de 2010, toda vez que para el entonces adolescente (identidad omitida), mostró total disposición de no someterse al proceso, practicando una operación matemática a partir de la declaratoria de rebeldía hasta la fecha de la audiencia, evidenciándose haber transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS: y visto que el joven (identidad omitida), fue acusado por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que conforme el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aplicable para el momento, comportaba la imposición de la sanción de privación de libertad, el lapso de prescripción de la acción penal es de cinco (05) años tal como lo señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo computado desde el 25 de junio de 2010, fecha de la comisión del hecho punible, considerando de este modo que opera la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, partiendo del Principio lura Novit Curia, del cual presupone el conocimiento del derecho por parte del juez al momento de decidir, la juez de instancia desconoció de manera flagrante las disposiciones por parte de nuestro Máximo Tribunal sobre el tema en cuestión, toda vez que acordó el sobreseimiento por prescripción del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, a pesar de las francas disposiciones que establecen la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente: (…)

Ahora bien, en el entendido del carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad, por cuanto aquellos atentan contra la humanidad, nuestro máximo Tribunal ha considerado el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como uno de estos delitos, que a pesar que no se encuentra contenido expresamente en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, esto en virtud de la importancia vital del bien jurídico impactado por tales conductas como lo es la salud pública.

Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece las razones por las cuales considera que a pesar de que el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no se encuentra dentro de los delitos de guerra o que atente contra los derechos humanos, en (sic) considerado como un delito de lesa humanidad, esto mediante sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente:

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

…Omissis…

De allí, que se viene sosteniendo posiciones a nivel internacional, sobre el tratamiento que debe tener los delitos relacionados con el tráfico de drogas, no por la figura que involucra la actividad propia del delito, sino por su repercusión social, el daño a la salud pública de un pueblo y la perturbación que causa en el seno de una sociedad, siendo por ello considerado como delitos de lesa humanidad, siendo tal posición un criterio reiterado y pacifico de esta Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal, donde establece que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su Sentencia No. 128 del 19 de febrero de 2009, ratifica mediante decisión No. 1114 del 25 de mayo de 2006, afianza tal posición al establecer lo siguiente: (…).

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la consideración de los delitos de trafico (sic) de drogas como un delito de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad y la salud pública ha establecido en la sentencia Nº 1114 del 25 de mayo de 2006 lo siguiente: (…).
Por tal consideración por parte de nuestra Máxima representación judicial, acerca de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y la equiparación de los delitos de Trafico (sic) de Drogas, que por su efecto jurídico, su repercusión social y grave atentado contra la salud pública, esto por ser uno de los delitos de contenido e impacto inhumano, razón por la cual se exige ser castigados en todos los ámbitos internacionales, debiendo ser juzgados sin excepción de la atipicidad, mucho menos podrá oponerse la prescripción para garantizar la impunidad, especialmente como se ha afirmado que se tratan de delitos antihumanitarios.

En tal sentido, si bien es cierto, los Tribunales de la República gozan de total independencia y autonomía en sus funciones, tal como lo refiere el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estos no deben olvidar que forman parte de un Estado de derecho y de Justicia, donde predominan los valores y principios en el marco de la Constitución y de las Leyes, situación que se hace notoriamente evidente en la decisión recurrida, donde la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente, en desapego e inobservancia de criterios jurisprudenciales y doctrinales de carácter vinculante establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, las cuales son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reza lo siguiente: (…).

Es por ello, en fundamento a lo anteriormente expuesto, que se hace evidente que la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en graso error violando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al desconocer los criterios y posiciones doctrinales de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional, así como también quebrantamiento de la disposición Constitucional del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto al decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo (sic) 300 ordinal 3o y 49 ordinal 8o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del joven (identidad omitida), en virtud de haber decretado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, esto mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2017, proferida por el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual dicho acto para quien suscribe, salvo mejor criterio, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, por lesionar flagrantemente el Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26, así como la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia sea declarada la NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual esta instancia superior en razón del principio procesal de celeridad, consagrado en el propio texto constitucional y el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se instruya al nuevo tribunal que ha de conocer la presente a los fines de celebrar una nueva Audiencia Preliminar.

CAPITULO VI
NULIDADES DE OFICIO

A todo evento, esta Representación Fiscal solicita que en caso de considerar esta instancia superior que los motivos de apelación por los cuales se recurre la decisión proferida por el Tribunal Quinto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se compaginan con los motivos de apelación de apelación (Sic) de auto, a los fines de Tutelar Judicial Efectiva, y sobre la base de la realización de la justicia, por encima de las formalidades superfluas, se requiere de esa instancia superior, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se requiere de esta corte de apelaciones, antes los vicios delatados como aquellos que escapen de las formalidades no esenciales anule la sentencia emitida por la recurrida y se orden la realización de una nueva audiencia preliminar para que emita el pronunciamiento que corresponda prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad.

En base a las consideraciones señaladas precedentemente, es que considera quien aquí recurre salvo mejor criterio, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia decretar la NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal Quinto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


CAPITULO VI
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, lo siguiente:

PRIMERO: conforme a los alegatos prescedentemente (sic) expuestos solicito a esta Corte de Apelaciones declare ADMISIBLE el presente Escrito de Apelaciones presentado en contra de la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente.

SEGUNDO: declare CON LUGAR el presente Escrito de Apelaciones, conforme a derecho y por las razones expuestas para el caso, en consecuencia ANULE la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante la cual Acordó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo (sic) 300 ordinal 3o y 49 ordinal 8o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del joven (identidad omitida), decretando la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: sea declarada la NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del joven (identidad omitida), a quien se le sigue causa penal por ante el referido órgano jurisdiccional por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que se restituya la situación procesal del joven previo a decisión recurrida, para lo cual esta instancia superior en razón del principio procesal de celeridad, consagrado en el propio texto constitucional y el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicito se emita la correspondiente orden de aprehensión o se instruya al nuevo tribunal que ha de conocer la presente causa libre la correspondiente orden de captura, finalmente solicito que se ordene que otro tribunal distinto, quien deberá celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, emitiendo la decisión que se corresponda en derecho prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad, y así se solicita se (sic) acordado por esta instancia superior…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 26 de mayo de 2017, la abogada Virginia Ramos, en su condición de Defensora Pública Décima (10º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), fundamenta bajo los siguientes términos su contestación:

“…Quien suscribe, Abg, VIRGINIA RAMOS Defensora Pública Décimo (10°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de Defensor (sic) del adolescente, (identidad omitida), cuya causa cursa por ante ese Tribunal bajo el N° 1796-10 del Juzgado Sexto (06°) en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, comparezco ante su competente autoridad a los fines de ejercer el Derecho de contestación de la apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 30 de Mayo de Dos Mil Diecisiete 2017.

Formalmente ejerzo Recurso de contestación de Apelación contra el escrito emanado por el fiscal del ministerio público en contraI (sic) de la decisión de la audiencia preliminar acordada por este Tribunal Sexto en Funciones de control en fecha trenta (sic) (30) de mayo del año 2017, mediante el cual se le acordó a mi Defendido (identidad omitida), el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo (Sic) 615 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (sic) en concordancia con el articulo (sic) 300 ordinal 3o y 49° ordinal 8o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberle decretado la Prescripción De La Acción Penal , ya que el Fiscal Del Ministerio Público presento (Sic) su formal acusación por la comisión del delito trafico (sic) de la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica De Drogas.

Sobre la prescripción o no de la acción en estos casos, ha existido cierta disputa que de alguna manera ha sido resuelta por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que en varias decisiones ha razonado extensamente los motivos y argumentos que justifican la aplicación de la norma prevista en el Código Penal sobre prescripción de la Acción, con preferencia a la norma que en igual sentido desarrolla nuestra Ley Penal Juvenil. (Con relación a ciertos delitos).

Uno de los argumentos es el referido a la aplicación de lo pautado en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), que indica que los adolescentes sometidos al sistema penal, tienen las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos mayores de 18 años, y que por lo tanto si en la legislación penal ordinaria la acción penal del delito de lesiones personales leves prescribe al año, conforme al artículo 108 ordinal 6o del Código Penal, no puede aplicarse en caso de adolescentes la disposición del artículo 615 de la Ley Especial, que establece tres (03) años para la prescripción de los delitos no privativos de libertad, pues la consecuencia sería sin duda discriminatoria.

En efecto, Ciudadanos Magistrados, el presente procedimiento se inicio en fecha 25-10-10 y posteriormente en fecha 10-12-10 se declara en rebeldia (sic) el entonces adolecente, la cual han trascurrido seis años (6) cinco (5) meses y veinte (20) dias (sic).

Pero es el caso, que el articulo (sic) 616 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, establece: (SIC) "EL TIEMPO FUE INEXORABLE E INDETENIBLE PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESCRIPCIÓN'".

En efecto la DECLARATORIA de rebeldia (sic) fue dictada el 10 de Diceimbre (Sic) del año 2010 y la fecha de la Audiencia preliminar fue realizada el dia (sic) 30 de mayo del presente año lo cual demuestra que habían transcurrido seis años (6) cinco (5) meses y veinte (20) dias (sic) siendo que la prescripción de la sanción se opero en los terminos (sic) establecidos legalmente.

La Prescripción es perfectamente entendible y en caso de duda es forzoso concluir que habría necesidad de aplicar el principio induvio pro reo consagrado en el articulo (sic) 24 de nuestra Carta Magna que establece que cuando haya dudas se aplicará la norma que favorezca al reo o la rea.

Y ademas (Sic), la interpretación de las normas penales tienen un carácter (sic) restrictivo y el principio contenido en los parágrafos (sic) primero y segundo del articulo (sic) 8 de nuestra Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece: (…).

Este principio esta dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

…Omissis…

No queda duda que al interpretar esta norma que preceptua (sic) el principio del interes (sic) superior del niño, niñas y adolescente y lo comparamos con el derecho a la prescripción de la sanción, notamos que la institución de la prescripocion (sic) no plantea conflictividad directa contra los Derechos de otras personas, el paso inexorable de los seis años (6) cinco (5) meses y veinte (20) dias (sic) contado a partir de la (sic) y es la prescripción de la sanción una institución que castiga la inactividad procesal, cuyo ultimo (sic) acto fue la Declaratoria de rebeldia (sic).

Pero hay mas (sic) Magistradas, la Decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control es una sentencia motivada ya que la fundamenta e (sic) que la Prescripción se operaría en un lapso superior a los cinco (05) años y la norma es categorica (sic) que prescribirá la rebeldia (sic) y la orden de captura y no se ajusta al Principio de Legalidad estatuido en el articulo (sic) 617 de la LOPNNA, pero es el caso que mi Defendido Magistradas, es trabajador de Obras, La (sic) Apelación no tan solo es que es motivada si no que no tiene la claridad que exige el principio de la Tutela Judicial Efectiva. , ¿Cómo queda la norma que habla que el tiempo debe contarse desde el primer momento que fue declarado en rebeldia (sic)?, En un juicio esencialmente educativo prevalece el Derecho de la Educación porque el fundamento de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes es la Educación, es el Juicio Educativo y no la restricción de la libertad cuando se ha operado su extinción.
Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a esa digna Corte realice el cómputo correspondiente y decrete LA ABSOLUCIÓN DEL ADOLESCENTE por encontrarse prescrita la ACCIÓN PENAL EN EL PRESENTE CASO CONFORME LA (sic) ARTÍCULO 108 ORDINAL 6o DEL CÓDIGO PENAL.

Ahora bien. Ciudadanos Magistrados, la proporcionalidad es un principio constitucional y legal, cuando se efectuo (sic) la experticia, la cual nos presento un fenómeno (sic) delictivo de Microtrafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (sic): (…).

como (sic) es el caso que nos aconteses (sic) señores magistrado (sic) el peso de la cocaina (sic) eran cincuenta (50) gramos y quinientos (500) gramos de marihuana es por lo que este pesaje es considerado como una distribución de menor cuantia (sic) tal como lo establece la sentencia de la sala constitucional de fecha 18-12-2015 la cual establece que son delitos de distribución de menor cuantia (sic).

Por todas las razones de hechos y de derechos expresadas es que solicito que se tramite la presente CONTESTACIÓN y que se declare con lugar EL SOBRESEIMIENTO Y LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL los fines de QUE OPERE SU EXTINCION…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN

“…Vista la Audiencia para Oír al imputado en la que oídas igualmente las partes en la causa seguida en contra del joven adulto (identidad omitida), titular de la cédula de identidad N° 20.132.857, por la presunta Comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTA MIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), evidenciándose que los hechos que dieron origen a la apertura de la investigación en contra del citado joven, ocurrieron en 09 de diciembre de 2010, transcurriendo en consecuencia un lapso superior al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que operó la prescripción de la acción penal para la persecución del citado hecho delictivo, en razón de lo cual esta juzgadora con las facultades legales pasa a dictar la decisión que en derecho corresponde, en los siguientes términos:

…Omissis…

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Realizados los planteamientos anteriores, no en vano se establece que efectivamente el Estado ha perdido el ius puniendi en la presente causa, ello por cuanto ha quedado harto claro que no existe un momento procesal único y determinado para que se proceda a declarar la extinción de la acción penal tomando en consideración las Instituciones que orientan el Sistema Penal Juvenil, en ese sentido, necesario es destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como elemento de la Tutela Judicial Efectiva que: "El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..." Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su articulado lo siguiente: "El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado...". En consecuencia, este Tribunal efectivamente advierte, que el presente procedimiento se inició en fecha 25-10-10 y posteriormente en fecha 10-12-10 se declara en Rebeldía al entonces adolescente, por lo que al realizar una simple operación matemática se tiene que a la fecha ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS. CINCO (05) MESES v VEINTE (20) DÍAS; Ahora bien, el delito por el cual se acusó al joven (identidad omitida), fue TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo este de aquellos que, conforme a lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, comporta la aplicación de la privación de libertad como sanción, por lo que el tiempo para computar la prescripción de la acción penal en el presente caso es de cinco (05) años tal como lo señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo computarse la prescripción de la acción penal desde la fecha de ocurrencia del presunto hecho delictivo, es decir el 25 de junio de 2010, por lo que en el presente caso y a criterio de esta decisora operó la prescripción de la acción penal. Igualmente se puede evidenciar de la detallada revisión de las actas que no ha operado causal alguna que interrumpa la prescripción de la acción penal, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo segundo del mencionado artículo 615 de nuestra Ley Especial. Cabe destacar al respecto que ciertamente existen criterios sobre la imprescriptibilidad de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo es igualmente importante enfatizar que nos encontramos en un proceso penal juvenil, regido por la doctrina de la protección integral, cuya premisa fundamental es el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, cuyo origen proviene de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, Tratado Internacional suscrito por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de Noviembre de 1989, ratificada y hecha Ley de la República en data 29 de Agosto de 1990, a través de la Gaceta Oficial Nº 34.541, la cual marca las bases para la interpretación y aplicación de las leyes, en la toma de decisiones, se trata igualmente de un proceso regido por el principio de Igualdad y no discriminación, Seguridad jurídica y Prioridad Absoluta de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta impensable y desapegado a los valores de justicia, pretender enjuiciar de manera indefinida un adolescente, como ha ocurrido en el presente caso y a esto hace especial referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por ello que se puede concluir que la aplicación del interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, es vinculante y obligatorio para todos aquellos que deban tomar decisiones respecto a situaciones en las que deban resolverse cuestiones que afecten a niños, niñas y adolescentes, en este sentido debe atenderse a lo dispuesto en el articulo (sic) 615 en relación con el 628 de la Ley Especial, prevaleciendo en consecuencia los derechos de (identidad omitida) ante otros intereses y derechos que se pretendan hacer valer, estima pues este tribunal que efectivamente se ha producido la extinción de la acción penal, y encontrándose facultado el juez de juicio para decretar en esta fase del proceso conforme lo pauta el artículo 304 de la ley adjetiva penal, SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano (identidad omitida), titular de la cédula de identidad número 20.132.857, a quien se le imputó la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, declarándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA, cesando de manera inmediata las medidas cautelares a las que pueda estar sujeto el mismo respecto a esta causa en particular. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo (sic) 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda la libertad plena de (identidad omitida), declarándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA, cesando de manera inmediata las medidas cautelares a las que pueda estar sujeto el mismo respecto a esta causa en particular…”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinadas con suma atención las actas que conforman la incidencia, y el escrito de impugnación presentado en contra de la decisión del A quo que estimó la procedencia del sobreseimiento de la causa, por haber operado la prescripción de la acción, conforme lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento de los hechos, esta Alzada pasa analizar la única denuncia en que se funda el recurso de apelación, bajo los términos que siguen.

Es así como expresa el Fiscal del Ministerio Público

“…Ahora bien, en criterio de quien suscribe, considera salvo mejor criterio que el juez de la recurrida … incurrió en un yerro jurídico, desconociendo criterios jurisprudenciales elementales, emanados de la máxima cúspide del Poder Judicial como es el Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, atentando gravemente contra la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso contenido en el artículo 49 ejusdem.

(omissis)

Ahora bien, partiendo del Principio lura Novit Curia, del cual presupone el conocimiento del derecho por parte del juez al momento de decidir, la juez de instancia desconoció de manera flagrante las disposiciones por parte de nuestro Máximo Tribunal sobre el tema en cuestión, toda vez que acordó el sobreseimiento por prescripción del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, a pesar de las francas disposiciones que establecen la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente: (…)

(omissis)

En tal sentido, si bien es cierto, los Tribunales de la República gozan de total independencia y autonomía en sus funciones, tal como lo refiere el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estos no deben olvidar que forman parte de un Estado de derecho y de Justicia, donde predominan los valores y principios en el marco de la Constitución y de las Leyes, situación que se hace notoriamente evidente en la decisión recurrida, donde la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente, en desapego e inobservancia de criterios jurisprudenciales y doctrinales de carácter vinculante establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, las cuales son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reza lo siguiente: (…).

(omissis)

Es por ello, en fundamento a lo anteriormente expuesto, que se hace evidente que la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en graso error violando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al desconocer los criterios y posiciones doctrinales de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional, así como también quebrantamiento de la disposición Constitucional del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto al decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, (… omissis…) razón por la cual dicho acto para quien suscribe, salvo mejor criterio, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, por lesionar flagrantemente el Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26, así como la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia sea declarada la NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual esta instancia superior en razón del principio procesal de celeridad, consagrado en el propio texto constitucional y el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se instruya al nuevo tribunal que ha de conocer la presente a los fines de celebrar una nueva Audiencia Preliminar….”

El sistema penal de responsabilidad de adolescente posee características propias y tan distintivas del sistema de justicia ordinario que, corresponde a los jueces especializados la delicada labor de aplicar las sentencias del Máximo Tribunal, en tanto y en cuanto, resulten aplicables y compatibles con nuestro sistema especial.

Ello es así, en virtud que el sistema de responsabilidad penal de adolescentes enfila sus acciones hacia objetivos muy diferenciados de la jurisdicción penal de los adultos; en razón de la aplicación obligatoria y preferente del principio de interpretación que describe el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y finalmente, por la necesidad de adecuación de toda la legislación y resoluciones judiciales, a los pilares sobre los cuales se fundamenta la ley patria, y los instrumentos legales internacionales que ha suscrito y ratificado la República sobre esta materia.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 317, del 29 de julio de 2010, con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, determinó que:

“... los delitos de contenido inhumano, castigados en el ámbito internacional, deben ser juzgados sin que valga como excepción la atipicidad, de allí que mucho menos podrá oponerse la prescripción para garantizar la impunidad de los autores de estas graves violaciones, especialmente, como se ha afirmado, cuando se trata de delitos antihumanitario…”

Esta Alzada no desconoce el contenido y alcance de la anterior sentencia, ni de otras tantas que han emanado del Máximo Tribunal de la República, como también la invocada por el recurrente, referidos a la imprescriptibilidad de la acción penal, en aquellos ilícitos que han sido catalogados como de lesa humanidad, pero está obligada a exaltar la preeminencia del principio de legalidad que pauta el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del cual, se impone el deber de seguir los procedimientos descritos en la ley, facultando al Juez, sólo por vía de excepción, a la usanza supletoria de la legislación penal sustantiva y procesal, para resolver situaciones no previstas en ella.

Ha sido voluntad del Legislador patrio, poner en práctica todas las disposiciones consagradas a favor de la persona, y más especialmente de los adolescentes; y es allí es donde radica pues, la aplicación preponderante de las normas de procedimiento que recoge la ley especial; incorporando al sistema penal de adolescentes sólo aquellas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que se refieran a la dilucidación o aclaratorias de hechos, circunstancias o procedimientos inherentes o compatibles con la legislación especial en materia de justicia juvenil.

No tendría sentido y utilidad práctica, traer y aplicar el criterio de imprescriptibilidad de la acción aludido, al sistema penal de adolescentes, para perseguir judicialmente de por vida, a un ciudadano que, bien pudo haber incurrido en un error situacional o circunstancial de juventud, en el transcurrir de una etapa de vida que posee características particulares que el propio Legislador ha querido defender, diferenciar y tratar de manera muy diferente.

No se debe estimar la prescripción como una oda a la impunidad, y una recompensa para el adolescente que alguna vez evadió el proceso; se trata es, de comprender la prescripción diseñada para el sistema, como realmente es, que precisa un límite en el tiempo para hacer efectivo, real y material la finalidad educativa de las medidas, en el entendido que, tal como lo ha sugerido la doctrina internacional, el delito juvenil hay que apreciarlo como un evento aislado, y que no necesariamente se deba esperar su continuidad o repetición en el futuro, tomando en cuenta las características tan distintivas de esta etapa de la existencia humana.

La misma Sala Penal, en sentencia No. 202, del 25 de julio de 2014, al referirse al tema de la prescripción, lo conceptualizó de la siguiente manera:

“...la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor…”

En el contexto del proceso judicial con fines socioeducativos, debe sopesar el Juez, entre otras apreciaciones, la necesidad de equilibrio entre los requerimientos del bien común, y los derechos y garantías del joven judicializado; y además el interés del Estado venezolano conceptualizado en el texto normativo de la ley especial. En razón de ello, debe el Juez valorar la relación existente entre lo imprescindible de las exigencias legales versus el provecho o beneficio que se pueda obtener de ellas.

En este sentido, resulta propicio reflexionar sobre el provecho o beneficio que puede ofrecer un juicio de valor o de reproche extemporáneo. Con mucha más fuerza, no resulta de ninguna utilidad, una sanción a destiempo, por un hecho ilícito acaecido más allá del límite que poseía el Estado para perseguir y sancionar; y materializar el fin último de de la ley especial que no es otro que, la socio-educación del ser humano, y la incorporación del adolescente, ahora adulto, a las actividades que debe realizar de acuerdo a su edad y realidades socio-económicas, en la asunción de los derechos propios y de aquellos que corresponden a la ciudadanía.

El joven en audiencia expresó haberse apartado del proceso judicial, por el hecho de poseer una familia y la necesidad de tener que trabajar para mantenerla, lo cual, obviamente no lo excusa ante la ley, y resulta absolutamente cuestionable su negativa voluntaria de no querer someterse a la jurisdicción especializada, pero, de ser ello cierto, no deja de ser una realidad humana y social, en la ordenamiento y escogencia de sus requerimientos individuales.

En todo caso, después de operado el tiempo de la prescripción, lo que sí puede subsistir es la reprenda moral, por la evasión a la acción de la ley, para lo cual sí estamos facultados todos los integrantes del sistema, en hacer la orientación y advertencias que correspondan, al ahora adulto, en los términos categóricos y formativos que resulten imperiosos, por haberse apartado del proceso, de manera tal que, no quede duda en la contundencia del mensaje, pues, al adquirir la mayoría legal en la edad, las consecuencias son sustancialmente más severas, y sin el amparo de la finalidad socioeducativa que sí pretendía con él, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A criterio de esta Alzada, la Juez A quo, tuvo claro el marco legal para sustentar su decisión, al hacer acertada invocación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sobreponer la aplicación del artículo 615 de la ley vigente para la fecha de comisión del hecho, referido a las exigencias para la valoración y determinación de la prescripción de la acción.

Es así como el citado artículo 615, expresaba:

“…La acción prescribirá a los cinco años, en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

En efecto, al momento de efectuarse la audiencia preliminar en el Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público solicitó, en caso de poder demostrar la responsabilidad penal del adolescente, la sanción de privación de libertad; lo que nos sitúa dentro del primer supuesto que describe la norma, es decir, que la prescripción de la acción se concretiza transcurridos cinco años, restando entonces por determinar, a partir de cuándo se debe comenzar a computar la misma.

El Parágrafo Segundo de la norma “in comento” nos refiere que, la evasión del adolescente y la suspensión del proceso a prueba, son las únicas causales descritas que interrumpen la prescripción.

Conforme a lo que emerge de las actas, el joven adulto (identidad omitida), se fugó en fecha 09 de diciembre de 2010, del sitio de reclusión donde se encontraba en espera de la constitución de fiadores, por lo que, en operación matemática pura y simple, desde la referida fecha, hasta el día 09 de diciembre de 2015, se cumplieron los cinco años que exige la ley para estimar validada la prescripción de la acción, por lo cual, queda en notoria evidencia que para el día en que se efectuó la audiencia preliminar, se había conformado holgadamente la causal de extinción.

Tan radical y limitante son los plazos establecidos para la prescripción de la acción que, el mismo artículo 615, en su Parágrafo Tercero, establece que no habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal, con lo cual se resuelve cualquier duda que pudiera surgir respecto a la sobrevivencia de la acción penal.

Por las consideraciones que anteceden, y demostrado en suficiencia, que la decisión de la Juez de Instancia se encuentra ajustada a derecho, y satisface los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte Superior debe declarar ineludiblemente SIN LUGAR la apelación presentada por el Ministerio Público, quedando confirmada la decisión dictada por la Juez A quo. Así se decide.-

Finalmente, esta Alzada, a manera de observación, cree pertinente increpar al recurrente a que, en el futuro ejercicio de su legítimo derecho a impugnar las decisiones de los Jueces, se limite a argumentar los motivos de sus recursos, estrictamente con base a los hechos y en la aplicación del derecho, con abstracción de comentarios que puedan estimarse o considerarse lesivos, ofensivos, indecorosos, inapropiados, o no cónsonos a la majestad del Poder Judicial a través de sus representantes, lo cual, resulta innecesario para atacar el fondo del thema decidendum, o propiciar y esperar de la Alzada, un resultado jurídico distinto. Así también se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR por manifiestamente infundado, el recurso de apelación presentado por el abogado Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo con Competencia para actuar en Fase Intermedia, Juicio y Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda el sobreseimiento definitivo de la causa conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 ordinal 3º y 49 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda confirmada la decisión del A quo.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

La Juez Presidente


MARIA ELENA GARCÍA PRU


Los Jueces,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
(Ponente)


La Secretaria,



JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,



JUANA VELANDIA







EXPEDIENTE 1Aa 1299-17
MEGP/AAB/GCS/JV

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