Decisión Nº 1Aa-1300-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 19-09-2017

Fecha19 Septiembre 2017
Número de expediente1Aa-1300-17
Número de sentencia3075
PartesADRIANA MEAÑO Y ANAIS VAAMONDE, FISCALES PROVISORIA Y AUXILIAR 112 DEL MINISTERIO PUBLICO
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 19 de septiembre de 2017
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 3075
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1300-17
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRU.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por las Abgs. ADRIANA MEAÑO y ANAIS VAAMONDE, Fiscal Provisoria y Auxiliar Centésima Duodécima (112ª) del Ministerio Publico respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 3055 de fecha 07 de agosto de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que las Abgs. ADRIANA MEAÑO y ANAIS VAAMONDE, Fiscal Provisoria y Auxiliar Centésima Duodécima (112ª) del Ministerio Publico respectivamente, presentan recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…PRIMERO: Esta Representación Fiscal considera que la sentencia recurrida adolece de motivación, el Juez hace valoraciones totalmente subjetivas de su parte sin señalar cuales son los objetivos que aun no ha alcanzado el adolescente y que a su criterio sin mayor fundamentación ni motivación el considera que pueden ser alcanzados en libertad. Al Respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente: “ La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” Siendo que durante la audiencia de revisión de la medida, se opuso a la sustitución de la misma, por cuanto, a criterio de quienes suscriben, a pesar de que el adolescente había cumplido con los objetivos acordados por el Plan Individual establecidos en las metas a corto y mediano plazo, estando en vigencia algunas metas a mediano plazo, no es menos cierto que el joven sancionado no ha cumplido con las metas impuestas a largo plazo, por lo tanto todavía le restaba por cumplir tanto metas de mediano plazo como metas a largo plazo. Las cuales son de vital importancia para que el adolescente pueda reinsertarse en la sociedad y no vuelva a delinquir. Solicitando la Vindicta Publica que se mantuviera la sanción de privación de libertad que venia cumpliendo el adolescente, para que con ello alcance a cabalidad el fin del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Por lo tanto también es deber del Juez de Ejecución. (Omissis)

Siendo así, es claro que el Juez Segundo en Funciones de Ejecución, sustituyo el lapso original que debe cumplir el sancionado en la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres años y cuatro meses, según computo faltándole por cumplir, a un (01) año un (01) mes y (10) diez días por la sanción de Libertad Asistida, esto en virtud del bien jurídico lesionado, que en el caso de marras se trata del derecho a la Vida, el cual esta debidamente consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde las acciones cometidas por el adolescente In Comento, ya suficientemente debatidos, causaron un daño irreparable, hechos estos que fueron admitidos por el mismo en la audiencia de juicio de fecha 24 de agosto de 2015, no obstante a pesar de que tal y como lo ha señalado el Tribunal a quo en su sentencia no es deber del juez de ejecución de sancionar al adolescente ni verificar los hechos por los cuales ha sido sancionado el adolescente no obstante es criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que es deber del juez de Ejecución lo siguiente: (Omissis)

De este mismo modo, es de señalar que si bien la medida de privación de libertad estaba surgiendo los efectos queridos y con ello resultados favorables no podemos olvidar, hay otros aspectos de la evolución del adolescente que no fueron tomados en cuenta por el sentenciador, por lo que reitera quien por esta vía se expresa que estamos en presencia de una decisión carente de fundamentos razonados que hicieron procedente al juez natural sustituir la medida socioeducativa, como es la privación de libertad sin dar garantía jurídica a las partes y a la sociedad de los razonamientos de su sustitutiva; ya que solo tomo en consideración del informe evolutivo que corre inserto al folio doscientos siete (207) al doscientos veintiuno (221) lo atinente al Área Social, no considerando otros aspectos, siendo que el Juez de Ejecución debe tomar en consideración todos y cada uno de los aspectos de la evaluación como un todo y no solo ápices ya, debemos tener la garantía y la seguridad de qu7e el adolescente que se encuentra bajo la ejecución de la medida, saldrá bajo aspectos sustentados de no volver a incurrir en hechos similares.(Omissis)

Como se evidencia de las conclusiones de la evaluación psicológica realizada al adolescente el mismo no estaba preparado

El simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, ni mucho menos el buen comportamiento. De hecho, portarse bien, acatar el reglamento de la institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es un deber del adolescente, establecido en el artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por los hechos hasta ahora explanados, entiende esta Representación Fiscal, que el Juez Ejecutor, bajo el argumento de que el adolescente sancionado, cumplidos como han sido los objetivos trazados a corto y mediano plazo, ha evolucionado de forma positiva, en el sentido que efectivamente ha comprendido y se muestra arrepentido por las acciones cometidas, e incluso basa su argumentación en el informe evolutivo practicado al sancionado adolescente, no obstante, en cuanto al área psicológica el adolescente aun no ha cumplido satisfactoriamente con las metas de mediano y a largo plazo ya que se esta trabajando con lo que se refiera a la parte de sentimiento, es decir que el joven aun no esta capacitado cara la reinserción social, considera esta Representación Fiscal, que dicha evolución es precisamente por la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de privativa de libertad, la cual fue impuesta, cumpliendo con los parámetros de idoneidad y proporcionalidad establecidos en el literal "g" del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que de ser modificada, interrumpiría la evolución positiva que viene presentando el mencionado adolescente ya que no es contradictorio al proceso; razón por la cual consideramos que al aceptar la sustitución del cumplimiento de las sanción impuesta por el delito que el mismos adolescente admitió haber cometido, lejos de contribuir a la formación del mismo, coadyuvaría mas bien a la impunidad de los hechos acaecidos y el adolescente no concientizaría de forma plena las consecuencias por las cuales le fue impuesta esa sanción, además que cumpliendo con la misma, completaría los objetivos propuestos a mediano y largo plazo.

CAPITULO III
PETITORIO
(DECISIÓN PRENTENDIDA)

En razón de lo expuesto solicitamos que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se anule la decisión de fecha 06 de julio de 2017, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual sustituyó la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro meses (04) por la IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo que le restaba por cumplir al adolescente de UN (01) AÑO, Un (01) Mes Y DIEZ (10) DÍEZ, (Sic) sin motivar y fundamentar su dispositiva con elementos serios y razonados; por lo que una vez declarado con lugar el presente recurso sea ordenada, la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de revisión de medida, en virtud a lo infundado del fallo, en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia, y se ordene mantener la sanción que el adolescente venía cumpliendo hasta el momento de la celebración de la audiencia de revisión de la medida. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 25 de julio de 2017 la Abg. Annery Aviles, Defensora Publica Primera (01ª) del adolescente de autos, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

…1. En fecha 21-10-2015 fue celebrada Audiencia de Imposición de la Medida de Privativa de Libertad por el lapso de Tres (3) años y cuatro (4) meses por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad contenida en el articulo 406 del Código Penal.

En fecha 06-06-2017 se realizó la Audiencia de revisión de la Sanción que le fuese impuesta en fecha 24-08-2015 por el Juzgado Segundo de Juicio en materia de Responsabilidad Penal sección Adolescente, en donde el Juez ejecutor procedió a sustituir la privación de libertad que le restaba por cumplir al adolescente por la imposición de la sanción de libertad asistida por el plazo de un (1) año un (1) mes y diez (10) días. Esta Defensa considera que la decisión dictada por el juzgado Sugundo (Sic) de primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente se encuentra ajustada a derecho pues en el caso que nos ocupa lo que se pretendía era revisar la sanción al defendido con el objeto de verificar una posible sustitución de la sanción de privación de libertad por una menos gravosa de las establecidas en la Ley Especial Juvenil.

El Tribunal una vez expuesta cada una de las partes sus consideraciones, acordó, declarar sin Lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se mantuviera el cumplimiento de la sanción de privación de libertad al joven, y por consiguiente procede a sustituir dicha sanción por una medida de libertad asistida, por considerar que por el principio de progresividad observada en el mismo procedía la sustitución de la misma.
Los hechos considerados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal fueron los siguientes: El Juez dentro de su decisión alegó los artículos 622,646,647 y 633 de la Ley Especial del Niño, Niña y Adolescente; concatenándolos con lo que pudo extraer de los informes evolutivos consignados en el expediente determinando según el área social.- el joven se ha mantenido cumpliendo con las normativas de la Entidad siendo respetuoso con las figuras de autoridad, con sus pares, Orientadores Integrales y Apoyo Técnico, ha sido un joven comprometido con sus actividades diarias y es importante hacer mención que se encuentra Inscrito en la Orquesta Sinfónica Penitenciaría de la Entidad, destacándose, participando su representante legal (Madre) activamente en los talleres de fortalecimiento familiar. Concluyendo el informe inicial que el joven se ha mostrado durante el tiempo privado de libertad como un joven maduro participativo con la capacidad de seguir normas y respeto hacia las personas demostrando ganas de aprender y mejorar sus debilidades en el área académica. En cuanto al delito cometido se encuentra reflexivo y con capacidad para comprender el daño real y lo negativo que pueda influir en un futuro.

La Vindicta Pública alega no estar de acuerdo por la desición (Sic) dictada por el Jusgado (Sic) aduciendo que el Juez solo tomó en consideración el Área Social realizada al defendido para tomar su desición, (Sic) no tomando en cuenta el área psicológica, que en otras cosas el adolescente aun no ha cumplido satisfactoriamente con sus metas a mediano y largo plazo ya que se esta trabajando aun con su parte de sentimiento considerando que el mismo no está capacitado para la reinserción social., además de no haber motivado de la mejor manera su decisión. Considerando la Defensa que el Juez procedió a sustituir la medida de Privación de Libertad estableciendo que se podia continuar con el abordaje requerido con la sanción de libertad asistida la cual cuenta con un equipo multidisciplinario idóneo y competente para darle las herramientas necesarias al joven y así poder dársele cumplimiento efectivo al principio educativo que comporta toda sanción penal juvenil; estando en desacuerdo la que aquí suscribe con la vindicta pública, en cuanto a que se está cayendo en impunidad al proceder el juez decisor a la sustitución de privación de libertad, ya que continuamos con el proceso, lo único que cambia, es la manera de cumplimiento y forma de abordaje., con lo cual se estaría cumpliendo con el desarrollo Integral de la misma manera en la que venia cumpliéndose., lográndose extraer de la decisión en cuestión, que el mismo adujo entre sus consideraciones que concatenaba los artículos arriba referidos tomando en cuenta la naturaleza de la finalidad de la revisión de la medida y visto que el joven ha presentado el interés en aprender e invertir su tiempo en trabajos productivos por cuanto ha participado en distintas actividades durante el tiempo de reclusión lo que evidentemente ayuda a la reincerción (Sic) al mismo a la sociedad.

Por todo le antas expuesto solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se mantenga la desición (Sic) de fecha 06-07-2017 en la que se procedió acordar la Sustitución de Privación de Libertad por la Medida de Libertad Asistida por el lapso que le restaba por cumplir.

Se fija como domicilio Procesal de la Defensa, en la sede del Palacio de Justicia, esquina de Cruz Verde, parroquia Santa Teresa. Piso 1 oficina 109. Caracas..…


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de julio de 2017, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:

… CAPÍTULO II
MOTIVACIÓN

"Artículo 622. PAUTAS PARA LA DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: ...PARÁGRAFO PRIMERO: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución...".

Artículo 646 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley...".

"Artículo 647 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
"e”...revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente....".
"Artículo 41 Ley Orgánica para ¡a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . DERECHO A LA SALUD YA SERVICIOS DE SALUD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental...".

Artículo 83 de la Constitución de la República de Venezuela. Derecho a la salud - La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a ¡a vida...".

Articulo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PARÁGRAFO PRIMERO: "...El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.." (Subrayado nuestro)
Articulo 633 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Plan Individual: "...El plan individual para la ejecución de la sanción impuesta a los y las adolescentes, es un instrumento que guía y orienta el proceso de ejecución de la sanción, siendo la forma idónea para evaluar el impacto positivo de esta, ofreciendo al juez de ejecución el soporte necesario para la toma de decisiones durante el cumplimiento de las medidas..."(subrayado nuestro)

Atendiendo a las normas supra transcritas que sirven de marco jurídico para fundamentar el pronunciamiento dictado en audiencia celebrada el 06-07-2017, es menester dejar establecido que la misma fue convocada con la finalidad de revisar la medida de Privación de Libertad, y visto que el joven ha presentado interés en aprender e invertir su tiempo en trabajos productivos, por cuanto ha participado en distintas actividades durante su tiempo recluido en el centro, lo que evidentemente ayuda a la reinserción del mismo a la sociedad.


En este sentido y tomando en consideración las recomendaciones expuestas en el Informe evolutivo que corre inserto al folio doscientos siete (207) al doscientos veintiuno (221), del cual se puede extraer lo siguiente:
".....ÁREA SOCIAL: Partiendo de los abordajes y observaciones realizadas durante este período transcurrido (2015-2016-2017) el joven se ha mantenido ajustado a las normativas de la entidad, evidenciándose respetuoso con las figuras de autoridad, con sus grupos pares, orientadores integrales y equipo técnico.......cabe agregar ha sido un joven comprometido con sus asignaciones diarias, es importante hacer mención que actualmente el joven se encuentra inscrito en la orquesta sinfónica penitenciaria de esta entidad de atención, destacándose......en concordancia con lo anteriormente expuesto es importante hacer referencia de la receptividad que ha tenido la representante legal del joven (madre) en los talleres de "FORTALECIMIENTO FAMILIAR"........Conclusión: (identidad omitida) se ha mostrado durante el tiempo privado de libertad como un joven, maduro, participativo, con capacidad para seguir normas y respetar a las personas. Demuestra ganas de aprender y mejorar sus debilidades en el área académica. En cuanto al delito se muestra reflexivo y con capacidad para comprender el daño realizado y lo negativo que puede influir en su vida personal en un futuro...."
Ahora bien, observa este decisor que el ciudadano (identidad omitida), se encuentra dentro de los "parámetros para ser beneficiario de una sustitución de sanción.
En esta etapa de ejecución en que se encuentra el presente proceso, es de hacer notar que el juez no entra en la valoración del hecho cometido. Esto ya fue evaluado, valorado y sancionado por el juez de primera instancia en funciones de juicio. El juez de ejecución, simplemente vela por que el sancionado se reinserte a la sociedad. Lo rescata de la situación que lo llevo a delinquir, esto de la mano del equipo multidisciplinario especializado y el verdadero equipo de abordaje inicial que es la familia. Ciertamente, consta en autos que la familia específicamente la madre, se encuentra involucrada en el proceso. Esto se evidencia del informe ut supra citado, así de la presencia física que ha hecho durante todo el proceso.

El ejecutor no debe valorar ni sancionar al ya sancionado, en lo que respecta a la deuda que este tiene con la sociedad, salvo lo previsto en el articulo 628 si este incumpliere las sanciones ya impuestas y esto es lo que quiso el legislador.
Este sistema de responsabilidad es GARANTISTA, es decir, no persigue al adolescente y lo sanciona a cumplir una condena corporal simple, aislándolo de la sociedad por ser considerado como un peligro inminente, aquí no es así. Los jueces ejecutores debemos luchar por mediar entre la condena social, previa o no, que le es impuesta al adolescente y la reinserción de este a la sociedad a través de las herramientas habidas en el sistema.
El ciudadano (identidad omitida), ha demostrado ser merecedor de una oportunidad y si bien es cierto, que esta seria la segunda oportunidad en la cual el mismo solicita revisión de su sanción, no es menos cierto que en la primigenia, este no había alcanzado los logras que claramente se demuestran en su evolución.
Todos los otros objetivos que restan por alcanzar con el sancionado, perfectamente pueden ser logrados en libertad, siendo esta un estimulo para que los adolescentes sepan que este sistema de responsabilidad penal del adolescentes, si cree en ellos y sabe que los mismos pueden ser hombres de bien.
El garantismo como principio jurídico debe ser interpretado como esa misericordia que el legislador concede al sancionado, para que este pueda incorporarse al cumplimiento efectivo de sus sanciones y salir exitoso de estas, siendo este éxito compartido con la sociedad que lo debe recibir como un igual y no como un condenado. Esto es lo que quiso el legislador al prever no dejar "antecedente penal alguno" al adolescente.
Si el legislados hubiera querido que el juez ejecutor valorara el hecho delictivo al momento de entrar en el análisis de la sustitución o no de la sanción privativa de libertar por una menos gravosa, debió de prohibir la sustitución de sanción en delitos gravosos. Esto no lo hace con el propósito de conceder una oportunidad al joven que haya demostrado con hechos su interés de saldar su deuda con la sociedad, e incorporarse a la reparación del daño con su conducta positiva de construir.

Por estas razones de hecho y derecho es que este Tribunal estima conveniente que en el presente caso, en aras de garantizar el derecho constitucional del sancionado y de asegurar su desarrollo integral, lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida de Privación De Libertad por otra medida que comporte ía libertad del sancionado.

Ahora bien, encontrándose acreditado en autos que la sanción impuesta al sancionado cesaba el 16 de julio de 2018, conforme quedó establecido en ficha técnica, se tiene que le restan por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, tiempo que cumplirá bajo la siguiente medida: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en ei artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la Entidad de Atención Integral Distrito Capital. ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente señaladas, este TRIBUNAL SEGUNDO (2o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA [METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, SUSTITUYE al ciudadano (identidad omitida), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fuera acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 24 de agosto de 2015, e impuesta por este juzgado en fecha 21 de octubre de 2015, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso que le queda por cumplir de esta sanción, de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, de los cuales deberá cumplir en la Entidad de Atención Integral Distrito Capital.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el recurso elevado al conocimiento de esta Alzada, se evidencia que la recurrente apela de la decisión proferida por el Tribunal Segundo en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual sustituye la medida de Privación de Libertad al adolescente (identidad omitida), con ocasión de la audiencia de Revisión de Medida celebrada en fecha 06 de julio de 2017.

El recurrente denuncia su inconformidad con la motivación que hizo el juez a quo para acordar la revisión antes citada y señala que el tribunal a quo, indica el recurrente que el juez a-quo motiva la decisión de manera muy genérica solo haciendo mención al transcurso del tiempo en el cual el adolescente de marras lleva cumpliendo la sanción impuesta.

Sobre este particular el recurrente en su escrito explana lo siguiente:

Esta Representación Fiscal considera que la sentencia recurrida adolece de motivación, el Juez hace valoraciones totalmente subjetivas de su parte sin señalar cuales son los objetivos que aun no ha alcanzado el adolescente y que a su criterio sin mayor fundamentación ni motivación el considera que pueden ser alcanzados en libertad. Al Respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente: “ La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” Siendo que durante la audiencia de revisión de la medida, se opuso a la sustitución de la misma, por cuanto, a criterio de quienes suscriben, a pesar de que el adolescente había cumplido con los objetivos acordados por el Plan Individual establecidos en las metas a corto y mediano plazo, estando en vigencia algunas metas a mediano plazo, no es menos cierto que el joven sancionado no ha cumplido con las metas impuestas a largo plazo, por lo tanto todavía le restaba por cumplir tanto metas de mediano plazo como metas a largo plazo. Las cuales son de vital importancia para que el adolescente pueda reinsertarse en la sociedad y no vuelva a delinquir. Solicitando la Vindicta Publica que se mantuviera la sanción de privación de libertad que venia cumpliendo el adolescente, para que con ello alcance a cabalidad el fin del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Por lo tanto también es deber del Juez de Ejecución.

Continúa la representación fiscal explanando en su escrito recursivo lo siguiente:

El simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, ni mucho menos el buen comportamiento. De hecho, portarse bien, acatar el reglamento de la institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es un deber del adolescente, establecido en el artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la falta de motivación de la decisión para determinar la sustitución de la sanción impuesta por al adolescente, esta Alzada considera oportuno señalar que ésta actividad propia del juez, no es otra cosa que la determinación clara de las razones que lo llevaron a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro.
Esta Corte de Apelaciones ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la decisión está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho de la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellos los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.

Así mismo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala señaló en cuanto a tal circunstancia que
“… omissis… motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo. Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento…”.

Ahora bien, la recurrente refiere la insuficiencia de motivación por parte del juez a-quo para la procedencia de la sustitución de la sanción por cuanto señala que el a quo solo consideró “El simple transcurso del tiempo”. Ante este señalamiento, esta Alzada luego de examinar la decisión recurrida evidencia que tal aseveración por parte de la recurrente resulta sesgada ante los distintos elementos de convicción que consideró el a quo para sustituir la sanción impuesta al adolescente de autos, sobre el particular antes citado el juez a-quo señalo en su decisión lo siguiente:

“…Atendiendo a las normas supra transcritas que sirven de marco jurídico para fundamentar el pronunciamiento dictado en audiencia celebrada el 06-07-2017, es menester dejar establecido que la misma fue convocada con la finalidad de revisar la medida de Privación de Libertad, y visto que el joven ha presentado interés en aprender e invertir su tiempo en trabajos productivos, por cuanto ha participado en distintas actividades durante su tiempo recluido en el centro, lo que evidentemente ayuda a la reinserción del mismo a la sociedad.


En este sentido y tomando en consideración las recomendaciones expuestas en el Informe evolutivo que corre inserto al folio doscientos siete (207) al doscientos veintiuno (221), del cual se puede extraer lo siguiente:
".....ÁREA SOCIAL: Partiendo de los abordajes y observaciones realizadas durante este período transcurrido (2015-2016-2017) el joven se ha mantenido ajustado a las normativas de la entidad, evidenciándose respetuoso con las figuras de autoridad, con sus grupos pares, orientadores integrales y equipo técnico.......cabe agregar ha sido un joven comprometido con sus asignaciones diarias, es importante hacer mención que actualmente el joven se encuentra inscrito en la orquesta sinfónica penitenciaria de esta entidad de atención, destacándose......en concordancia con lo anteriormente expuesto es importante hacer referencia de la receptividad que ha tenido la representante legal del joven (madre) en los talleres de "FORTALECIMIENTO FAMILIAR"........Conclusión: (identidad omitida) se ha mostrado durante el tiempo privado de libertad como un joven, maduro, participativo, con capacidad para seguir normas y respetar a las personas. Demuestra ganas de aprender y mejorar sus debilidades en el área académica. En cuanto al delito se muestra reflexivo y con capacidad para comprender el daño realizado y lo negativo que puede influir en su vida personal en un futuro...."
Ahora bien, observa este decisor que el ciudadano (identidad omitida), se encuentra dentro de los "parámetros para ser beneficiario de una sustitución de sanción.
En esta etapa de ejecución en que se encuentra el presente proceso, es de hacer notar que el juez no entra en la valoración del hecho cometido. Esto ya fue evaluado, valorado y sancionado por el juez de primera instancia en funciones de juicio. El juez de ejecución, simplemente vela por que el sancionado se reinserte a la sociedad. Lo rescata de la situación que lo llevo a delinquir, esto de la mano del equipo multidisciplinario especializado y el verdadero equipo de abordaje inicial que es la familia. Ciertamente, consta en autos que la familia específicamente la madre, se encuentra involucrada en el proceso. Esto se evidencia del informe ut supra citado, así de la presencia física que ha hecho durante todo el proceso.

El ejecutor no debe valorar ni sancionar al ya sancionado, en lo que respecta a la deuda que este tiene con la sociedad, salvo lo previsto en el articulo 628 si este incumpliere las sanciones ya impuestas y esto es lo que quiso el legislador.
Este sistema de responsabilidad es GARANTISTA, es decir, no persigue al adolescente y lo sanciona a cumplir una condena corporal simple, aislándolo de la sociedad por ser considerado como un peligro inminente, aquí no es así. Los jueces ejecutores debemos luchar por mediar entre la condena social, previa o no, que le es impuesta al adolescente y la reinserción de este a la sociedad a través de las herramientas habidas en el sistema.
El ciudadano (identidad omitida), ha demostrado ser merecedor de una oportunidad y si bien es cierto, que esta seria la segunda oportunidad en la cual el mismo solicita revisión de su sanción, no es menos cierto que en la primigenia, este no había alcanzado los logras que claramente se demuestran en su evolución.
Todos los otros objetivos que restan por alcanzar con el sancionado, perfectamente pueden ser logrados en libertad, siendo esta un estimulo para que los adolescentes sepan que este sistema de responsabilidad penal del adolescentes, si cree en ellos y sabe que los mismos pueden ser hombres de bien…”

Además de lo anteriormente citado, y en base a lo argumentado por el Ministerio Público, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones


Primeramente, se hace necesario destacar que, la norma establece el deber del juez de ejecución de revisar dicha sanción por lo menos una vez cada seis meses, ya que, la revisión de la medida es el mecanismo jurisdiccional que permite controlar el proceso de continuidad de individualización de la sanción mediante la constatación de que ésta cumpla con los objetivos para los que fue impuesta o si resulta contraria al proceso de desarrollo del o de la adolescente.

En segundo lugar, ciertamente la elaboración del plan individual, es el medio más expedito para que el juez pueda determinar si las medidas están cumpliendo su objetivo de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido este es el medio mas idóneo y el cual le permite al Juez establecer la efectividad o no de la medida impuesta.

Siendo el caso que, el informe del plan individual realizado al adolescente de autos describió los avances y cumplimiento de las metas impuesta a corto y mediano plazo, incluso siendo este un aspecto el cual la Fiscal del Ministerio Publico y para asombro de esta Corte Superior, da por cierto en su escrito de apelación, en el cual señala lo siguiente:

“…a criterio de quienes suscriben, a pesar de que el adolescente había cumplido con los objetivos acordados por el Plan Individual establecidos en las metas a corto y mediano plazo, estando en vigencia algunas metas a mediano plazo, no es menos cierto que el joven sancionado no ha cumplido con las metas impuestas a largo plazo…”

Esta Corte superior ha dejado claro en reiteradas decisiones, que el hecho de que alguna de las partes no este de acuerdo con la motivación que el juez de a sus decisiones, constituye esto una violación al deber que tienen los mismos de motivar, según lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Alzada que la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos de convicción existentes en actas, siendo lo procedente en el presente caso, declarar sin lugar este aspecto del recurso. Así se decide.-


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abgs. ADRIANA MEAÑO y ANAIS VAAMONDE, Fiscal Provisoria y Auxiliar Centésima Duodécima (112ª) del Ministerio Publico respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente (identidad omitida), mediante la cual sustituye la medida de Privación de Libertad al adolescente antes mencionado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.


LA JUEZA PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Ponente
Los Jueces

LUZMILA PEÑA CONTRERAS GABRIEL COSTANZO SAVELLI

La Secretaria

JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria

JUANA VELANDIA


Exp: 1Aa 1300-17
MEGP/ LPC/GCS/ih

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