Decisión Nº 1Aa-1302-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 14-08-2017

Número de expediente1Aa-1302-17
Número de sentencia3061
Fecha14 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesEDGAR CISNEROS Y EIBEN MONTAÑEZ, FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR 111 DEL MINISTERIO PUBLICO
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 14 de agosto de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN: 3061
EXPEDIENTE: 1Aa 1302-17
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS.

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por los Abgs. EDGAR CISNEROS y EIBEN MONTAÑEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Publico respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

DEL RECURSO

La Corte examinado el escrito recursivo observa que los Abgs. EDGAR CISNEROS y EIBEN MONTAÑEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Publico respectivamente, impugnan la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes términos:

“…(Omissis) CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
CONTRADICCION EN LA MOTIVACION

Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jueza de la recurrida incurrió en contradicciones al momento de imponerle al adolescente (identidad omitida), LAS MEDIDAS CAUTELAR (Sic) SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 582, literal “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Punto Impugnado

Estas Representaciones Fiscal (Sic) discrepan tajantemente de la conclusión a la cual arribo la Jueza del tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso al adolescente (identidad omitida), las medidas cautelares prevista en el articulo 582, literal “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al existir una contradicción en su motivación (Omissis)

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DEL RECURSO
SEGUNDA DENUNCIA
INFRACCION DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la infracción del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto la jueza de la recurrida incurrió en infracción de ley al momento de imponerle al adolescente (identidad omitida), LAS MEDIDAS CAUTELAR (Sic) SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 582, literal “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Punto Impugnado

Estas Representaciones Fiscal (Sic), no comparten la motivación que utilizo la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Controlo (Sic) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual impuso al adolescente (identidad omitida), las medidas cautelares prevista en el articulo 582, literal “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al existir una infracción de ley, por indebida aplicación del articulo 581 ejusdem .…”

DE LA RECURRIDA

El Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Julio de 2017, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:


“…(Omissis) Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, se aparto de la solicitud de Prisión Preventiva como Medida Cautelar invocada por el Ministerio Público prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto observa esta instancia que de la revisión del expediente se evidencia que los hechos ocurrieron el 14 de marzo de 2017, pero la acusación presentada por la Fiscalia, se soporta exclusivamente, con actuaciones procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana Parroquia Caricuao, no existiendo ninguna adelantada por ante la Fiscalia. No consta en autos, Acta de entrevista realizada a las Victimas en sede fiscal, mediante la cual estas ratifiquen ante el Ministerio Publico sus declaraciones, por lo que impresiona como que estas victimas no acudieron a la Fiscalia para rendir entrevistas, aportar su dirección exacta y ceder sus derechos para su debida representación. Al Ministerio Publico le ha sido imposible tomar la declaración a las supuestas victimas, ya que estas se han mostrado reticentes para contestar las llamadas telefónicas de la Fiscalia, lo que ocasiono Tres (03) diferimientos, a pesar que en cada oportunidad, este Juzgado ha solicitado a la Fiscalia que debe coadyuvar en la ubicación de las mismas, tal como lo señalo la Resolución 1411 del 19-01-12 emanada de la Corte Única Superior de esta sección y jurisdicción, manteniéndose el adolescente detenido desde el 14 de Marzo, 2017 hasta esta fecha, y por otra parte, a todas las audiencias ha comparecido el representante del adolescente acusado ciudadano (identidad omitida), lo que evidencia que el adolescente cuenta con el apoyo afectivo de su padre y ante la posibilidad de que las victimas persistan en la falta de interés que hasta el momento han demostrado en relación al proceso, traduciéndose ello en un retardo judicial en perjuicio del acusado, es por lo que esta decisoria considera que se debe apartar de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, demostrado así que el prenombrado adolescente cuenta con contención familiar y puede enfrentar el proceso en libertad restringida, aunado a que los jueces tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 27/11/2001, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 9.3 cuando establece: “…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…” En este mismo sentido La Convención Interamericana de Los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su Artículo 7.5, establece: “…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad y sea sometido a medidas cautelares, al establecer en el Artículo 44: “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en todo caso…”; por lo que este Juzgado Noveno 9º de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 578 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato legal, procede a sustituir la medida cautelar originalmente impuesta, por otra que asegure la finalidad del proceso, que se sigue en contra del adolescente, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de conformidad con el artículo 80, ambos del Código Penal, teniendo en consideración que el retardo procesal causado por la imposibilidad de ubicar a las Victimas, no puede ser imputable al acusado, ni al órgano jurisdiccional, siendo evidente que no ha habido tácticas dilatorias u obstaculización del proceso por parte del imputado o la defensa para que se agote el tiempo de los tres meses a que se refiere el articulo 581 de la Ley Orgánica, para propiciar la indefensión de la victima. Tampoco pudieran alegar las partes impunidad, por acordarse el cese de la medida cautelar, por cuanto la solicitud de la Defensa es legitima, siendo que la Fiscalia presento la formal acusación dentro del lapso legal previsto en el articulo 559 y este juzgado ha realizado dentro de los lapsos de ley, las actuaciones necesarias para la celebración de la audiencia preliminar y las partes conocen perfectamente los motivos por los cuales no ha podido realizarse la misma, a esta fecha. Por otra parte, el legislador sanciono la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, introduciendo cambios drásticos en la redacción de los artículos referidos a las medidas cautelares, atenuando o limitando las condiciones y la extensión de las mismas e introduciendo otras medidas. Así pues, el actual articulo 559 que se refiere a la Detención Preventiva, debe concatenarse al articulo 581, en relación a los supuestos por los cuales procedería imponer la Prisión Preventiva, y este ultimo articulo, en el Párrafo Segundo establece que la medida puede ser sustituida por el juez de control y que su duración no debe exceder de tres meses, pudiendo el Juez de Control sustituir dicha medidas por otras cautelares. Por cuanto el adolescente fue acusado por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de conformidad con el artículo 80, ambos del Código Penal, el cual esta previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Especial, por hechos que ocurrieron el 14 de marzo de 2017, no habiéndose celebrado la audiencia preliminar por incomparecencia de las victimas, lo cual no es imputable al acusado, y habiendo transcurrido de ley, se considera que la medida que sustituya la Detención a que se refiere el articulo 559 de la Ley Orgánica, debe asegurar las resultas del Proceso, garantizar la seguridad de las victimas, evitar el peligro de fuga, así como asegurar una debida contención del adolescente acusado, en beneficio de su propia integridad y de la colectividad, por todo lo antes expuesto se le impone al acusado (identidad omitida), las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f”, las cuales se traducen de la siguiente manera: b) quedara en la obligación el adolescente de incorporarse “bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u Organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal”, en el presente caso el representante legal informara cada treinta (30) días del comportamiento de su representado. c) el adolescente in comento tendrá la “obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe”; en consecuencia deberá presentarse una (1) vez a la semana ante la oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia, d) “prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”, y por ultimo f) prohibición de “comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte al derecho de la defensa”, por lo tanto no debe establecer ningún tipo de acercamiento o contacto con las víctimas de la presente causa, en este caso serían las ciudadanas BRITNNY BETANCOURT y BLEINNYS BETANCOURT. Se deja constancia que en esta misma audiencia se le informó al adolescente de autos, que el Incumplimiento de las Medidas Cautelares que le fueran impuestas, le acarrearía como consecuencia la Revocatoria de las Medidas Cautelares por una Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”

DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 01 de agosto de 2016 el Abg. José Francisco Vivas Medina, Defensor Privado del adolescente de autos, contestó el recurso de apelación, en tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo de Secretaría inserto al folio 75 del cuaderno de incidencias, donde se deja constancia que desde el día 26-07-2017 fecha en que se dio por emplazada la mencionada Defensa Privada para contestar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, hasta el día 01-08-2017 (Inclusive), transcurrieron tres días hábiles a saber 28 y 31 de julio y 01 de agosto de 2017, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 19-09-2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

RAZONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “C” eiusdem, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que: Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustutiva; por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de incidencias.

Asimismo, en fecha 02 de noviembre de 2016, el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público, consigno escrito de apelación ante el Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 19 de julio de 2017, donde se deja constancia que desde el día 11-07-2017 (exclusive) hasta el día 18-07-2017 transcurrieron cinco (05) días hábiles a saber. 12, 13, 14, 17 y 18 de julio de 2017, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Visto lo anterior, observa esta Corte que el escrito recursivo presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. EDGAR CISNEROS y EIBEN MONTAÑEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Publico respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente (identidad omitida), y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente

MARIA ELENA GARCIA PRÜ.


Los Jueces


GABRIEL COSTANZO SAVELLI.
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

La Secretaria,

JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

JUANA VELANDIA


EXP. Nº 1Aa 1302-17
MEGP/GCS/LPC/ih






























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