Decisión Nº 1AA-1306-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 08-11-2017

Número de sentencia3104
Fecha08 Noviembre 2017
Número de expediente1AA-1306-17
PartesABG. VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO, DEFENSORA PUBLICA 12 DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 08 de noviembre de 2017
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 3104
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1306-17
JUEZ PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abogada VANESSA KARINA MEJÍA HIDALGO, Defensora Pública Duodécima (12°) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de aprehensión en la causa seguida a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 3077, de fecha 26 de septiembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el Abogado ARGENIS INFANTE, Defensor Público Undécimo (11°) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2017, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…El día de la celebración de la Audiencia Preliminar solicitó como Punto Previo que se declarara la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, en virtud que no cursan como fundamentos de la imputación experticias fundamentales de las cuales se extraen los hechos exactos y sus circunstancias, al señalar que la Vindicta Pública omitió la promoción de la experticia del Protocolo de Autopsia, requisito fundamental que ilustra, enseña, explica y suministra información que se requiere para establecer culpabilidades o responsabilidades en cada caso particular, convirtiéndose este en un instrumento esencial que ilustra al juez, al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa e investigadores policiales, como se produjo la muerte de una persona y para esclarecer los hechos que presenten dudas, siendo en este caso fundamental el protocolo de autopsia, para determinar si la lesión perse era causa de la muerte, o si la misma previa atención médica y oportuna se trataría de una lesión grave, determinando también con este protocolo las características físicas de la víctima como peso, estatura y contextura.
De igual manera, la Defensa solicitó la práctica de la experticia toxicológica del ciudadano CARLOS EDUARDO AVARIANO PALACIOS, con la finalidad de corroborar si efectivamente el mismo consumía sustancias estupefacientes que alteraban su comportamiento, direccionando tales alteraciones a violentar la humanidad de mi defendida, experticia que fue solicitada por esta defensa el día de la audiencia de calificación de flagrancia y acordada su realización por este tribunal.
Asímismo, se solicitó en audiencia de calificación de flagrancia, que se recabara el Informe Médico suscrito por los galenos residentes que se encontraban de guardia al día 21-01-2017 en el Hospital Ana Francisca Perez de León II, del cual se desprende que el hoy occiso ingreso en estado de salud estable, y que por motivos de escasez de insumos fue trasladado al Hospital Doctor Domingo Luciani donde fallece.
La Defensa insiste que la falta de protocolo de autopsia dentro del expediente, crea una duda razonable ya que solo fue consignado un certificado de defunción emitido por el registro civil, donde indica la supuesta causa de muerte producida por SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA BLANCA AL TÓRAX. Causa que no esta acredita, ya que el Certificado de defunsión es un documento publico el cual esta destinado acreditar el fallecimiento de una persona, y no aquel que determina la identidad del cadáver, causa de la muerte, data en que esta se produjo. Pero en el supuesto caso, señala la defensa que mi defendida utilizo dicha arma blanca para defenderse de las agrasiones físicas y psicológicas de su pareja, quien en varias oportunidades la había golpeado amparado en su superioridad física de sexo, aclara que la defensa a la vida es instuitiva y no reflexiva, la adolescente jamás tuvo la intención de causarle la muerte, en virtud de esto, la defensa mantiene, que la fiscalía actuo de una manera negligente por cuanto no recabó el Protocolo de Autopsia, y no solicito el informe del médico o el ingreso del ciudadano CARLOS EDUARDO AVARONO en el Hospital Ana Francisco de Leon II.
(OMISSIS)
De esta manera, la no realización de las experticias solicitadas y acordadas por el juez de control viola el derecho a pruebas, ya que si bien es cierto es el reprentante del Ministerio Público quien tiene la carga probatoria y el encargado de promover todos los medios de pruebas no es menos cierto que existe el derecho que tienen los imputados establecidos en Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 127 numeral 5. “…Pedir al Ministerio Publico la Practica de diligencias de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
(OMISSIS)
De lo que se infiere que el legislador ha establecido que solo se podrá promover nuevas pruebas de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audienciencia preliminar, no siendo este el caso, ya que el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio dejó constancia del supuesto Protocolo de Autopsia el cual fue relizado el dia 22-01-2017, y para la realización de la Audiencia Preliminar es decir siete (07) meses después no había recabado tal experticia.
(OMISSIS)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a las Honorables Miembros de la Sala de la Corte Unica de Apelaciones, que declaren CON LUGAR el presente RECURSO FORMAL DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 608 lit K) y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARE la nulidad de la Audiencia Preliminar.


II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 01 de agosto de 2017 la Abg. Adriana Meaño, Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Publico, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

“… La defensa tecnica entre otras cosas expuso io siguiente:

"El dia de la celebraciön de la Audiencia Preliminar solicitö eomo Punto Previo, que se declararä la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, en virtud que no cursan como fundamentos de la imputacion experticias fundamentales de las cuales se extraen los heehos exactos y sus circunstancias, al senalar que la Vindicta Publica omitio la promocion de la experticia del Protocolo de Autopsia, requisito fundamental que ilustra, enseña, explica y suministra informaeion que se requiere para establecer culpabilidades o responsabilidades en cada caso en particular, convirtiendose este en un instrumento esencial que ilustra al juez, al Fiscal del Ministerio Püblico, a la Defensa e investigadores policiales, como se produjo la muerte de una persona y para esclarecer los hechos que presenten dudas, siendo en este caso fundamental el protocolo de autopsia, para determinar si la lesion perse era causa de la muerte, o si la misma previa atencion medica y oportuna se trataria de una lesion grave, determinando tambien con este protocolo las caracteristicas fisicas de la victima eomo peso, estatura y contextura.

Yerra la defensa al realizar tal senalamiento por cuanto en el escrito de acusacion si se encontraba promovido los expertos que habian realizado el protocolo de autopsia y el levantamiento del cadaver de la victima de autos , promocion que se realizö a fin de que en un eventual juicio oral y reservado comparecieran dichos expertos y expusieran en relacion a la experticia por ellos realizadas y las conclusiones en ellas arribadas. Asimismo es de sefialar lo senalado en las decisiones:

Sala Constitucional de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño (Sic) Lopez, la cual entre otras cosas indica: "En principio las pruebas presentadas por el Ministerio Publico con posterioridad a la celebraciön de la audiencia preliminar, no deberian considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocian su contenido para ese momento, ya que no se habia llevado a cabo la practica de dichas experticias, por ende no se conocia el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la practica de una experticia durante la investigacion, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podra incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Codigo Organico Procesal Penal". Asimismo la Sala de casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-07, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares. Expediente N° 06-0384. Sentencia N° 161, la cual indica: "EL JUEZ DE CONTROL PUEDE ADMITIR UNA PRUEBA DE EXPERTICIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, AUNQUE NO EXISTA EL RESULTADO DE DICHO EXAMEN PARA ESA OPORTUNIDAD".

De igual forma señalo la defensa tecnica lo siguiente: "la defensa solicito la practica de la experticia toxicologica del ciudadano CARLOS EDUARDO AVARIANO PALACIOS, con la finalidad de corroborar si efectivamente el mismo consumia sustancias estupefacientes que alteraban su comportamiento, direccionando tales alteraciones a violentar la humanidad de mi defendida, experticia que fue solicitada por esta defensa el dia de la audiencia de calificacion de flagrancia y acordada su realizaeiön por este tribunal

Asimismo, se solicito en audiencia de calificacion de flagrancia, que se recabara el Informe Medico suscrito por los galenos residentes que se encontraban de guardia el dia 21-01-2017 en el Hospital Ana Francisca Perez de Leon II. del cual se desprende que el hoy occiso ingreso en estado de salud estable y que por motivos de escasez de insumos fue trasladado al Hospital Doctor Domingo Luciani donde fallece".

Es de senalar que en ningun momento durante la fase de investigacion la defensa tecnica dio cumplimiento a lo preeeptuado en el articulo 287 del Cödigo Orgänico Procesal Penal Proposicion de Diligencias

Articulo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado interveneion en el proeeso y sus representantes, podran solicitar a el o la Fiscal practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y utiles, debiendo dejar constancia de su opiniön contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. Tal y como lo señala el articulo precitado, la defensa teenica debia solicitar al Fiscal del Ministerio Publico la practica de la diligencia que considerara pertinente, sin embargo no lo hizo y senala que fue una negligencia del Ministerio Püblico que no practicara tal diligencia que no le habia sido solicitada.

Con relacion a lo anterior, es emblematica la sentencia Nro. 3167, de fecha 19 de diciembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jose Manuel Delgado Ocando, que ha dicho lo siguiente:
"Asi, tenemos que cuando se inicia el proceso penal ordinario, conforme a la estructura del Codigo Organico Procesal Penal -regido por el principio acusatorio- en los delitos de acciön publica, se abre la fase investigativa, a cargo del Ministerio Püblico como titular de la accion penal, a quien corresponde recabar todas las diligencias necesarias que sirvan para inculpar a los responsables asi como aquellas que lo exculpen, toda vez que el Ministerio Püblico no solo es la parte acusadora sino parte de buena fe. En base a lo señalado, no puede el Juez de Control o de otra fase no debe dirigir la actividad del Ministerio Publico so pena de ineurrir en usurpaeion de funciones, en razon de lo cual no le es permitido a este Tribunal ordenarle la realizacion de cualquier diligencia o de fijarle parametros bajo los cuales este deba practicar la misma, solo conforme al texto adjetivo penal debe vigilar que su actuacion no vulnere las garantias constitucionales y procedimentales que acompañan a todas las partes del proeeso asi como a la victima, por lo que solo ha sido atribuido a los jueces de esta funcion, ejercer el control judicial -ex articulo 282 del Codigo Organico Procesal Penal- para controlar el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en dicho Codigo, la Constitucicn de la Republica, Tratados o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica".

En razön de lo antedicho, la Defensa Tecnica debio solicitar al Ministerio Publico la practica de las diligencias que a bien tuviera lugar solicitar y ademas de ello señalar la necesidad y pertinencia de dicha practica de diligencia, no puede decir que hizo la solicitud por ante el Tribunal de Control para que el Tribunal de Control ordenara la practica de dicha diligencia, por cuanto con ello estaria usurpando funciones propias del Ministerio Püblico. Practica esta que se ha venido observando con preocupacion que la Defensa Tecnica realiza su proposicion de diligencias ante el Tribunal de Control y que el Juez las acuerda e insta al Ministerio Püblico a la practica de dichas diligencias, usurpando asi funciones propias del Fiscal del Ministerio Püblico quien Constitucionalmente es el llamado a ordenar y dirigir la investigaciön penal.

CAPITULO V PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representacion Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado sin lugar el Recurso de Apelaciön contra la decision de fecha 11-07-2017, interpuesto por el Abog. VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO, defensora de la adolescente imputado (identidad omitida), en contra de la decision dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Seccion de Responsabilidad Penal de las y los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, decision recaida en el Expediente signado con el N° 3873-2017, nomenclatura del organo jurisdiccional actuante. SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado dictado en fecha: 11-07-2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Secciön de Responsabilidad de las y los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas …

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de julio de 2017, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:

… Visto el escrito de excepciones opuesto en tiempo hábil por la defensora pública, donde solicita la nulidad del escrito de acusación previsto y sancionado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que el libelo acusatorio presentado por la Representación Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho aquí debatido, así mismo el escrito acusatorio se encuentra motivado y fundamentado. Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. La defensa opone las excepciones indicando que la Vindicta Pública omitió la promoción de la experticia de protocolo de autopsia, donde debe indicar si la lesión es grave, en tal sentido esta juzgadora observa, que si bien es cierto que de las actas procesales no cursa el protocolo de autopsia existe Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde señala que si en la fase preparatoria la Fiscalía no consigna la experticia puede incorporarla ante el Tribunal de Juicio antes de la Apertura del Juicio oral y Público. En consecuencia se declara sin lugar. La defensa publica solicita que en su oportunidad solicito la experticia toxicológica del ciudadano CARLOS EDUARDO AVARINO PALACION, con la finalidad de corroborar que el mismo consumía sustancias estupefacientes que alteraba su comportamiento, en tal sentido esta Juzgadora observa que el ciudadano CARLOS EDUARDO AVARINO PALACION, es víctima (occiso) en la presente causa siendo la persona directamente ofendida por el delito, mal puede el Ministerio Publico realizar experticia toxicológica a una persona denominada no imputada la cual no es señalada como autora o participe de un hecho punible. En consecuencia se declara sin lugar. La defensa solicito que se recabara en audiencia de presentación de imputado el informe médico suscrito por los galenos residentes que se encontraban de guardia el día 21-01-2017 del cual se desprende que el hoy occiso ingreso en estado de salud estable y por motivos de escases de insumos fue trasladado al Hospital Doctor Domingo Luciani donde falle, es de observar que la defensa en la fase preparatoria no solicito ante la Fiscalía la práctica de diligencias ni ante este Tribunal un Control Judicial a los fines de que este Juzgado controlara las diligencias solicitadas por la defensa, así mismo es de observar según el certificado de defunción la causa de la muerte consistió en SHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORAGIA INTERNA POR HERIDA DE ARMA BLANCA AL TORAX. En consecuencia se declara sin lugar. La defensa considera que la Fiscalía solo promovió testigos referencial en su escrito de acusación, solo demuestra que su defendida se vio constreñida al defenderse ante la violencia desmedida que el hoy occiso le propinaba, en tal sentido esta juzgadora considera que las pruebas testimoniales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, son consideradas licitas por cuanto no violentas normas procedimentales y por ende el debido proceso por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directamente al objeto de lo que se investiga y útiles para el esclarecimiento de la verdad, se admiten las pruebas testimoniales toda vez que en un eventual juicio oral y público las mismas debidamente ratificadas por la declaración de sus expertos y testigos dejaran constancia de las circunstancias de modo y tiempo de cómo se suscitaron los hechos. En consecuencia se declara sin lugar. Asimismo la defensa solicita que nos encontramos en presencia de un cambio de calificación toda vez que su representada se encontraba bajo la figura de la Legítima Defensa, previsto y sancionado en el artículo 65 numeral 3° del Código Penal y considera que el delito por el cual debe llevarse la presente causa es por el delito de LESIONES GRAVES, en tal sentido este Juzgado observa que la acusación presentada por la Representación Fiscal, presenta la adecuación de la conducta del imputado de autos al tipo penal motivadamente, así mismo indica en su escrito de acusación cual fue la acción desplegada, su forma de participación y responsabilidad, siendo adecuada la conducta al tipo penal, es por lo que se declara sin lugar. Ahora bien, la defensa no está de acuerdo con la declaración que rindió su representada en la fase investigativa, sin la presencia de un abogado, en tal sentido esta juzgadora observa que si bien es cierto que la adolescente (identidad omitida), declaro ante el órgano policial sin la presencia de un abogado, no es menos cierto que la misma acudió voluntariamente ante el órgano policial, declarando sin coacción, ni apremio alguno ayudando a dilucidar y a colaborar con la investigación aquí debatida, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman la incidencia contentiva de la impugnación ejercida por la Defensa a cargo de la Abogada VANESSA MEJÍAS, esta Alzada asume la consideración de dos bloques argumentales sobre los cuales se sustenta el recurso de apelación presentado, por lo cual, la sala pasa dilucidarlos, de la misma manera.

En primer lugar refiere la recurrente que

“…la Defensa solicitó la práctica de la experticia toxicológica del ciudadano CARLOS EDUARDO AVARIANO PALACIOS, con la finalidad de corroborar si efectivamente el mismo consumía sustancias estupefacientes que alteraban su comportamiento, direccionando tales alteraciones a violentar la humanidad de mi defendida, experticia que fue solicitada por esta defensa el día de la audiencia de calificación de flagrancia y acordada su realización por este tribunal.
Asímismo, se solicitó en audiencia de calificación de flagrancia, que se recabara el Informe Médico suscrito por los galenos residentes que se encontraban de guardia al día 21-01-2017 en el Hospital Ana Francisca Perez de León II, del cual se desprende que el hoy occiso ingreso en estado de salud estable, y que por motivos de escasez de insumos fue trasladado al Hospital Doctor Domingo Luciani donde fallece.
(OMISSIS)
De esta manera, la no realización de las experticias solicitadas y acordadas por el juez de control viola el derecho a pruebas, ya que si bien es cierto es el reprentante del Ministerio Público quien tiene la carga probatoria y el encargado de promover todos los medios de pruebas no es menos cierto que existe el derecho que tienen los imputados establecidos en Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 127 numeral 5. “…Pedir al Ministerio Publico la Practica de diligencias de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”

Sobre este primer foco sobre el cual la defensora direcciona la apelación, es menester indicar que, al imputado y a su defensa les asiste el derecho de proponer las diligencias de investigación que a bien consideren para el mejor esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la imputación, lo cual debe hacer por escrito fundamentando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de las actuaciones pretendidas, debiendo el Fiscal del Ministerio Público, expresar, mediante auto fiscal levantado en el expediente que lleva el despacho, las razones por las cuales acuerda su realización o, si por el contrario, desestima o niega su práctica; auto este, al cual debe tener perfecto acceso la Defensa al acudir a la unidad fiscal correspondiente.

De no estar de acuerdo o conforme la Defensa, le asiste igualmente el derecho de solicitar la intervención del Juez de Control, y elevar a su conocimiento su desacuerdo con la resolución fiscal expresada en la citada providencia, todo lo cual se hace posible, al invocar la defensa y protección del derecho constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República, a través del poder regulador que posee el Juez de Control sobre los actos de investigación.

Si bien el Ministerio Público es el encargado de dirigir las averiguaciones penales, no es menos cierto que, le corresponde al Juez de Control la facultad de intervenir sólo y en cuanto se trate de garantizar el acceso a la justicia, al debido proceso, y en general, al cumplimiento efectivo y eficaz de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes adjetivas y sustantivas que rigen y son aplicables para los procesos penales en el país, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En caso similar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 388, del 06 de noviembre de 2013, con Ponencia de YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, emitió las consideraciones siguientes:

“De lo anterior colige la Sala, que indiscutiblemente las partes gozan de derechos que se encuentran suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; a tal efecto, ésta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y por consiguiente, la ley impone al Ministerio Público el deber de ejecutar las diligencias cuando considere que éstas son pertinentes y necesarias, pero en caso de estimar que dichas diligencias son innecesarias, deberá responder de forma motivada su opinión contraria.

Precisamente el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles
(...)
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación...”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3602, de fecha 19 de diciembre de 2003, ratificada en Sentencia Nº 1661, de fecha 03/10/06, estableció:

“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”.

Precisado lo anterior, es necesario destacar que si bien es cierto que es al Ministerio Público por mandato de la ley le corresponde dirigir la investigación, no es menos cierto que las partes deben solicitar la realización de las diligencias ordinarias de investigación, fundamentando utilidad, necesidad y pertinencia de la misma; la defensa técnica no puede permanecer inherte ni subrogarse en actuación del juez; es el caso que no se evidencia de las actuaciones que el recurrente durante el lapso de investigación o dentro de los días posteriores a la realización de la audiencia de presentación y dentro del lapso dispuesto haya solicitado las diligencias o interpuesto recurso de apelación sobre la realización o no de las diligencias solicitadas en la audiencia de presentación.

Por el contrario es en esta fase, La Investigación, en la que se realiza una recopilación de las evidencias que permitan el esclarecimiento de un hecho que presenta caracteres de delito y, en un momento posterior, la adopción de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público y una decisión de un juzgado acerca de la forma de solución más adecuada del caso. Esta tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Publico, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a los órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatoria deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima la Sala que ordenar la práctica de las diligencias ordinarias de investigación, le corresponde a los Representantes del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, no llevó a cabo la diligencia de investigación solicitada por ella en la fase de investigación (experticia de A.T.D.), no obstante, se evidencia que la representación del acusado, no actuó apegada al cabal cumplimiento de sus funciones, por cuanto solicitó la práctica de la referida experticia durante la audiencia de presentación, posteriormente no acudió al Juez de Control, para solicitar el control judicial sobre la diligencia de investigación solicitada y de la cual no obtuvo respuesta por parte de la representación fiscal. ,…”


Como puede apreciarse del recurso de apelación, así como del escrito de contestación fiscal al recurso, queda en evidencia que la Defensa no cumplió con las exigencias de ley para la proposición de diligencias, pues, no basta haberlas solicitado al momento de efectuarse la audiencia de presentación, pues, ello ocurre cuando ni siquiera el Juez de Control ha emitido pronunciamientos respecto a la admisión o no de la imputación fiscal y de la vía de investigación a seguir; y aún y cuando el Juez gire las instrucciones correspondientes a la culminación de la audiencia en ese sentido, debe ser diligente la defensa al hacerle seguimiento a las diligencias solicitadas, pues ello escapa de la labor del Juez, ya que el responsable de dirigir los actos de investigación es el Fiscal del Ministerio Público, no el Juez.

Durante la fase preparatoria, y luego de la audiencia de presentación de imputado, el Juez de Control sólo interviene a los fines de garantizar derechos constitucionales y legales en general, a solicitud de la Defensa, pues el tema de la actividad probatoria no está ni a cargo ni a responsabilidad del Juez sino de la Defensa, quien debe ser absolutamente vigilante y diligente por hacerle seguimiento a las aspiraciones probatorias dentro del proceso.

También constituye un argumento de la Defensa, la declaratoria sin lugar de la excepción referida a la práctica de exámenes a la víctima, lo cual, esta Sala no se debe extender más allá de lo que resulta notorio, pues, las actuaciones de investigación penal no parten sobre la condición o estado de salud, lucidez o cualquier otra condición atinente la víctima, pues no es ella la investigada o no constituye el objeto de la investigación; sino de las circunstancias que determinaron la concreción del hecho ilícito, referidos al modo, tiempo y lugar, y sobre su autor o responsable, por lo cual, tampoco le asiste la razón a la recurrente en este sentido.

La Defensa, en un segundo enfoque de su impugnación, hace alusión a la ausencia del protocolo de autopsia al momento de presentarse el acto conclusivo, y de efectuarse la audiencia preliminar, a lo cual, escuetamente y sin mayor fundamentación la Juez de Control se limitó a resolver la excepción expresando que la misma podía ser incorporada antes del inicio del juicio oral.

En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 1746, de fecha 18 de noviembre de 2011, y reiterando el criterio ya asumido por la Sala Penal, determinó lo siguiente:


“…Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:

“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano (identidad omitida), había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano (omitida) la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…” (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro).

Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental.


El derecho no es estático; debe evolucionar, adaptarse y adecuarse conforme a las necesidades que el proceso demanda, y a ello ha estado atento el Tribunal Supremo de Justicia, en la función interpretadora de las normas jurídicas, con el objeto de establecer soluciones viables que no sacrifiquen a la justicia, pero que, siempre garanticen los derechos y garantías que asisten a todos los administrados.

El deber ser es que todo acto conclusivo vaya respaldado del resultado de todas las diligencias de investigación que lo sustentan, pero, subsisten realidades prácticas, técnicas e institucionales que no se pueden ocultar, produciéndose una disputa de intereses entre la obligación de presentar la acusación, con perfecta indicación de los elementos y órganos de prueba que se pretenden llevar al eventual juicio, y, por otra parte, el derecho que le asiste al acusado y su defensa de conocer los resultados de esa investigación.

No siempre se pueden obtener oportunamente, los resultados físicos de experticias, exámenes, reconocimientos, avalúos, entre otros medios de prueba, pero siempre habrá oportunidad para la defensa de ejercer control sobre la prueba que se pretende incorporar al proceso, por lo que, no existe la aludida violación de derechos denunciada por la defensa.

Para dilucidar el asunto, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional y como supremo intérprete de la legislación patria, resolvió que, para esos casos, debe el Ministerio Público incorporar el protocolo de autopsia, mediante la figura de la prueba complementaria.

Siendo ello así, y habiendo resuelto esta Instancia Superior las denuncias presentadas por la Defensa a través del recurso de apelación, debe declarar necesariamente SIN LUGAR la impugnación presentada, por no asistirle la razón; por no haber constatado esta Alzada violación al derecho a la defensa, y por encontrarse fundada la decisión del A quo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

Primero: declara SIN LUGAR, por manifiestamente infundado, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VANESSA KARINA MEJÍA HIDALGO, Defensora Pública Duodécima (12°) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de aprehensión en la causa seguida a la adolescente (identidad omitida).

Queda CONFIRMADA la decisión del Aquo.


Regístrese, publíquese, notifíquese. Déjese copia autorizada

LA JUEZ PRESIDENTE,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS


LOS JUECES,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
Ponente



LA SECRETARIA,


JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


JUANA VELANDIA






CAUSA 1Aa 1306-17
LPC/AAB/GCS/ih


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