Decisión Nº 1Aa-1310-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 11-09-2017

Número de sentencia3068
Número de expediente1Aa-1310-17
Fecha11 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesMARCO ANTONIO CIMINO JEREZ, DEFENSOR PUBLICO 4
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 11 de septiembre de 2017
207° y 158°
AUTO DE ADMISIÓN

RESOLUCIÓN: 3068
EXPEDIENTE: 1Aa 1310-17
JUEZ PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI.

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, por el Abogado MARCO ANTONIO CIMINO JERÉZ, Defensor Público (4º) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual impuso las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cuatro (04) años; SEMILIBERTAD, por el plazo de un (01) año; y LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de ocho (08) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“… (omissis) CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Respecto a la admisión de los hechos en la etapa de juicio, debe este Juzgado precisar en primer lugar, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, señala:
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos, el juez o la jueza de control o de juicio deberán decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajara hasta un tercio de la sanción.”
En el mismo orden, el articulo (sic) 593 ejusdem, señala:
“La audiencia de juicio oral se celebrara el día, a la hora y en el lugar fijado. Verificada la presencia de las partes y de las personas que deban intervenir, el juez o la jueza de juicio informara al o la adolescente de las formulas de solución anticipada así como del procedimiento previsto en el artículo 583 de la presente Ley,…”
Ahora bien, en el presente caso, constituye la Admisión de los Hechos una institución en nuestro sistema penal acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Privado, con razones de economía procesal cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo conforme a las pautas del contenido del artículo 622 de la ley especial, facultad atinente a los jueces tal como lo señala el artículo 257 constitucional, considerando que el proceso es un instrumento fundamental para el cumplimiento de la justicia, pues las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los tramites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia; en consecuencia a juicio de quien decide, resulta viable la aplicación de este procedimiento en este proceso penal especial en la oportunidad de la apertura de juicio una vez verificada la presencia de las partes y antes de declarado abierto el debate, pues se erige en una institución eficaz para poner fin al proceso, amén que su utilización y aplicación no altera su fin o naturaleza, no desvía la consecución de la justicia, ni crea un Estado de impunidad, que es el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos, por cuanto al acusado resulta sancionado por el delito por el cual ha acusado el Ministerio Público y el encausado ha obtenido la rebaja de la sanción aplicable a ello.
En este sentido en la audiencia de la apertura del juicio efectuada en esta misma fecha 27 de junio del año 2017, el adolescente una vez impuesto de todos sus derechos y garantías así como de esta fórmula de solución anticipada y constatado por el Juez del tribunal la comprensión de todo lo anterior por parte del acusado, le cede el derecho de palabra a los fines de que exprese su adhesión o no a dicho procedimiento, en consecuencia expone: “ YO ADMITO LOS HECHOS, PORQUE SI LO HICE Y ESTOY ARREPENTIDO. ES TODO.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica (4º) ABG. MARCO ANTONIO CIMINO, quien manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público, así como la de mi asistido, el cual ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Solicito que la sanción sea de aquellas que permitan y garanticen el uso progresivo de su derecho a la salud, al estudio, o al trabajo, respetando el contexto sustantivo de la o las sanciones que sean impuestas, con la respectiva rebaja que propone la ley. Es todo.”
Así, las cosas, vista la adhesión al procedimiento de admisión de hechos efectuada por el acusado (identidad omitida) resulta necesario hacer un breve razonamiento acerca de ésta figura. Sostiene el conocedor de la materia Juan Montero Aroca “que la regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”
Siendo así y visto lo manifestado por el acusado de adherirse al Procedimiento de la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la ley especial, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se pronunciará con respecto a las circunstancias que permiten determinar la sanción a imponer al adolescente (identidad omitida), desglosando concienzudamente el contenido de los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de manera tal, que la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial, guarde una vinculación racional con el hecho atribuido y sus consecuencias, esto en armonía al criterio de la Corte de Apelación de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Dr. José Luis Irazú de fecha 31-01-2001, en la cual establece una discrecionalidad reglada al Juez al momento de imponer la sanción.

En el caso sub-judice, se han ponderado los elementos siguientes, según el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: dicha comprobación se desprende de las actas que cursan a los autos, según se evidencia de las actuaciones que los hechos ocurrieron en: ”…en día y horas imprecisas del mes de febrero de 2015, cuando el infante (identidad omitida), 08 años de edad (para el momento), se encontraba en compañía de su madre (identidad omitida) y su hermana (omitida) de 11 años, en su residencia (dirección omitida), el adolescente (identidad omitida), de 16 años de edad decide llamara la infante (identidad omitida), para supuestamente jugar en su casa, la cual previa autorización de su madre se traslada al inmueble ubicado en la parte de atrás de la citada dirección, una vez allí el adolescente le dice a la infante femenina que llame a su hermano menor, inmediatamente hace el llamado y este se acerca al lugar; el adolescente vistiendo y portando prendas femeninas como vestido, tacones y ropa interior (sostén) le indico a los pubes infantes para jugar a los novios, a lo cual ellos respondieron de forma negativa. En vista de tal respuesta el adolescente previo plan internalizado en su psique le dice a la niña (identidad omitida) que fuera a su casa a buscar un poquito de leche para hacer avena y esta inconsciente de lo que pasaba por la mente del joven va hacia su residencia. Momento que aprovecho tenazmente el adolescente para tomar al infante (identidad omitida), 08 años de edad y llevarlo directamente hasta una de las habitaciones donde le bajo el short y el interior que vestía para luego introducirle su pene por la zona genital trasera (ano). A los pocos minutos cuando regresa de nuevo la niña (identidad omitida), observa a su hermano (identidad omitida) acostado en la cama de la referida habitación, envuelto entre una sabana, por lo que le pareció extraño la situación y le pregunto porque estaba así, respondiendo asustado el infante que nada, en virtud que el adolescente (identidad omitida) lo tenía amenazado. Posteriormente a estos hechos, en día y horas imprecisas del mes de abril de 2016, se encontraba el niño (identidad omitida), 09 años de edad, en su residencia arriba descrita en compañía de su madre y para el momento en que la ciudadana estaba pendiente de unas cerámicas que iba a colocar en el baño, el adolescente (identidad omitida), tomo nuevamente al infante (identidad omitida), llevándolo rápidamente al cuarto de su mama, donde lo acostó en la cama, le bajo el pantalón, para luego en una segunda oportunidad introducirle su pene por la zona genital trasera (año) (sic), una vez culminada la acción el adolescente le coloca su vestimenta al infante y decide salir de la habitación actuado de manera normal como si nada había pasado.
Al pasar un tiempo que la ciudadana (identidad omitida) se entera de lo sucedido, decide colocar la denuncia ante la sub Delegación Oeste del CICPC, donde se inician las primeras averiguaciones. Sin embargo al estar en conocimiento de esta información el adolescente supra, permaneció un lapso de tiempo saliendo a muy temprana horas de la mañana y regresaba en altas horas de la noche para que nadie la viera. No obstante, el día 06 de julio del 2016, familiares del infante observan al adolescente en una cola para comprar alimentos y es cuando buscan ayuda de unos guardias Nacionales que transitaban por el lugar, quienes una vez impuestos de la situación y observando la denuncia respectiva, proceden a practicar la aprehensión del adolescente a fin de ponerlo a disposición de las autoridades competentes…”
b.- La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. La comprobación de que el joven adulto, esté incurso en el hecho delictivo por el cual acuso el Ministerio Público, se evidencia de las actas que cursan a la presente causa en las cuales este Tribunal encuentra fundamento serio en el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente, tal como se desprende del acta de aprehensión de fecha 06-07-2016, la cual se señala en el punto anterior y evidentemente del acusado quien de forma voluntaria y libre en presencia de su defensa y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos, lo que no deja lugar a duda de que el mismo incurrió en el tipo delictivo de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la LOPNNA,.
C.- La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos; se trata de hechos de naturaleza ilícita, descrito por nuestro ordenamiento jurídico como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, considerando quien aquí decide, que se trata de un delito que se encuentra en los dispuestos en el artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y que por las características propias del tipo penal es un delito de los mas graves, que atenta contra las buenas costumbres y buen orden de la familia; de igual forma del dicho de la victima se pudo determinar que existió violencia e intención, tal como lo aceptó el acusado al haber admitido los hechos, por lo cual su conducta resulta ajustada a derecho a una sanción de Privación como la solicitada por el Ministerio Publico, pues encuadra específicamente en el delito antes mencionado.
D.- El grado Responsabilidad de o la adolescente: En cuanto al grado de responsabilidad del joven, el estado ha quedado relevado de demostrarlo una vez que el mismo admitió los hechos de forma pura simple y voluntaria, admitiendo que participo en los hechos ya narrados anteriormente, tal como se describe de las actas policiales y señaladas en el literal a y b de la presente decisión.
E.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida: vista la admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal analizo cada uno de los elementos que conforman la causa, así como el caso en especifico, debiendo atender lo dispuesto en los artículos 622 y 539 de la ley especial, por tal motivo se procedió a sujetar al acusado al cumplimiento de la sanción Socio Educativa de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEMI LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, que deberá ser cumplida en forma sucesiva, aplicando la rebaja de un tercio a la sanción de diez (10) años solicitada por la Fiscalía, como consecuencia de la admisión de sus hechos.
La proporcionalidad e idoneidad de la medida, viene dada en virtud de cómo ocurrieron los hechos, el delito que devino de esa conducta y la violencia ejercida por el acusado en el acto; en este sentido, el acusado abusa en dos oportunidades sexualmente de un niño de 8 años para el momento de los hechos, ilícito tipificado en la ley especial, el cual plantea una sanción de privación de libertad, entre seis años y diez años en su limite máximo, por ser un delito considerado como los mas graves, que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia; en este sentido la proporcionalidad debe ser racional al hecho cometido, por ello quien aquí decide considera que la sanción impuesta es cónsona al delito establecido y a las circunstancias que rodearon el hecho.
Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la medida, se refiere a la eficacia de la misma para lograr el fin socioeducativo de esta ley, que no es otro que la reinserción del adolescente a su entorno social; en el presente caso, con la aplicación de esta sanción en particular, se busca alcanzar a través del cumplimiento de estas, que el adolescente en conflicto con la ley penal, tenga la oportunidad de concientizar su problemática emocional y social, conllevándolo a trabajar hacia una vida colmada de principios morales, éticos y sociales que lo mantengan al margen de situaciones contrarias a la ley y pueda asumir una convivencia efectiva y productiva en nuestra sociedad; es de allí, que con el plan individual, el cual constara de metas a corto, mediano y largo plazo, podrá enfrentar y solventar con la ayuda del equipo multidisciplinario del centro donde se encontrara recluido, los puntos débiles en su comportamiento actual, sobre todo a nivel emocional y psicológico, pues este adolescente, tal como se desprende de autos, es víctima a su vez de un entorno familiar carente de contención y orientación desde temprana edad, que lo rodearon de pares negativos, tal como se puede evidenciar de las conclusiones del informe Psiquiatrico-Psicologico al que fue sometido por parte de la División de Análisis y Peritaciones en Ciencias Forenses de la Defensa Publica, el cual riela a los folios 356 al 359 de la causa y que señala entre otras cosas: “…Por medio de la entrevista se pudo precisar que este consultante fue iniciado sexualmente por un hombre mayor que él, cuando tenia siete (7) años de edad, lo que posiblemente devino en la tendencia homosexual que tiene desde hace muchos años, aunado a la falta de orientación sexual de las figuras de referencia…” “…Al indagar sobre los motivos del hecho del cual se le acusa se percibe claramente que la situación experimentada por el en su etapa temprana es percibida como normal como consecuencia de lo que obtuvo de los primeros contactos sexuales, o sea que en su particular esfera psicológica tal conducta es normal por verse reforzada con afecto que no tenia de sus referentes primarios o inmediatos (padre, madre o representantes)…” En consecuencia, se hace necesario que este joven sea intervenido por el equipo multidisciplinario a objeto de garantizarle la ayuda necesaria que evidentemente no existe en su entorno familiar y logre disipar esas conductas inadecuadas y disruptivas que lo llevaron a su situación actual. Sin embargo, esta sanción y su eficacia deberá ser controlada por el tribunal de Ejecución que corresponda, el cual es el encargado de velar por el cumplimiento de la misma.
f.- La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. Tenemos un joven de 18 años de edad, del cual no se evidencia incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción, por el contrario, se encuentra en una edad clave, en la cual con las herramientas que se le otorguen a través de su plan individual, podrá afianzar sus capacidades en pleno desarrollo.
g.- Los esfuerzos del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida; Considera esta sentenciadora que el esfuerzo de reparar el daño en este caso en concreto solo lo podemos apreciar del actuar del joven en el proceso, al haber admitido los hechos, manifestando su arrepentimiento lo que demuestra su intención por reparar el daño causado a través del cumplimiento de la sanción a la cual fuese merecedor.
h.- Los resultados de los informes clínicos y psicosocial. En este particular tal como se ha señalado anteriormente, existen informes psicológicos y psiquiátricos, practicados al joven acusado como a la víctima del hecho, los cuales han sido de fundamental orientación para el juez sancionador al momento de imponer la medida socioeducativa que logre adaptarse en su totalidad a las necesidades del joven y a sus carencias, ante la admisión voluntaria de los hechos, sin embargo de los mismos, no se desprende que exista alguna patología a detectar clínicamente, así como no ha sido informado ni por su defensa ni por sus familiares que exista algún impedimento para cumplir con la medida impuesta, luciendo como un joven en pleno desarrollo, con capacidad acorde a su edad.
Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos, que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por el acusado, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ende, entendido que el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado, actuando con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 628, 627 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, impone al joven adulto (identidad omitida) la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, SEMI LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, para un total de SEIS AÑOS Y OCHO MESES.

SANCION DEFINITIVA

En virtud de las circunstancias antes descritas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sanciona al adolescente (identidad omitida), al cumplimiento de la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD Y UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA; para ser cumplidas en forma sucesiva, por haber sido declarado responsable penalmente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente...”


El recurrente, resulta ser el Abogado MARCO ANTONIO CIMINO JERÉZ, Defensor Público 4° de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de Caracas, quien actuando en defensa del adolescente (identidad omitida), presentó escrito de apelación en contra de la decisión anteriormente descrita, en los siguientes términos:

“… (Omissis)… PRIMERA Y UNICA DENUNCIA
SE DENUNCIA LA ERRONEA INTERPRETACON (sic) DEL ARTICULO 628 DE LA LOPNNA, SOBRE LA APLICACION DEL QUANTUM DE LA SANCION, EN VIRTUD DE QUE EL TRIBUNAL A-QUO CONFUNDE LO QUE EN DOCTRINA SE ENTIENDE COMO CONCURSO IDEAL DE DELITOS POR EL CONCURSO REAL DE LA ACCION PENAL, PARA DETERMINAR LA APLICACION DE LA SANCIÓN DE PRIVACION CONFORME A DERECHO.
Se denuncia, que existe una errónea aplicación de la norma jurídica en la presente fallo del tribunal a-quo, sobre todo en la aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes –en adelante LOPNNA-..(sic) para determinar en quantum de la sanción penal juvenil, dando mas a lo debido, efecto ultrapetita. Según la defensa dicho tribunal de juicio confunde la pluralidad de delitos del escrito acusatorio por hechos penales, dando una falsedad ideológica para aplicar la sanción como un concurso real de delitos.
Según el artículo 628 de la LOPNNA, estima: (…)
Es decir, que la disposición antes mencionada regula cabalmente y de orden publico los parámetros legales para aplicar la sanción de privación de libertad por los tribunales especializados, donde destaca la de suma importancia de distinguir lo que en doctrina se denomina el concurso real de delitos, según lo subrayado nuestros en el articulo 628 citado, el cual la Corte interpreta en forma errónea..
Según el tribunal a-quo, en las motivaciones para decidir sobre la denuncia planteada por la defensa sobre la errónea aplicación de artículo 628 de la ley especializada, el tribunal de juicio confunde los términos tan importantes para determinar la Sanción Penal Especializada, sobre todo el quantum afectando el principio del juicio justo y la legalidad del proceso, ya que sanciona al joven antes señalado a cumplir la sanción cuatro años de privativa de libertad, más un año de semilibertad y 1 año y ocho meses de libertad asistida.

Según destaca la defensa, que la acusación fiscal se observa un tipo penales y además existe una acción donde resulta señalado el patrocinado en autos, también hay que recordar que el acusado no es reincidente y su conducta jurídica deriva de una acción penal, según los hechos plasmado en la acusación fiscal del Ministerio Publico.
Aunado a ello, el tribunal a-quo, desconoce los términos que ha mantenido la sala Penal en forma pacifica y reiterada, donde estima, mediante sentencia N° 727, de fecha 19 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, sobre el punto de las formas de concurso real o ideal, se pronunció estableciendo lo siguiente: “El robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existan los tipos simples y agravado, como por ejemplo el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, donde se encuentra incluido el ataque a la libertad individual como agravante específica, y por cuanto con un mismo hecho fueron atacados diversos bienes jurídicos, lo que constituye a su vez un concurso ideal de delitos, consagrado en una sola norma y apoyado además, en el artículo 98 del Código Penal, que establece: (…)
Por ello, es un error en la técnica legislativa, aplicar a priori el delito de privación ilegítima de libertad en concurso real con el delito de robo de vehículo automotor, pues éste es agravado justamente por la ejecución de la privación de libertad como delito medio o instrumento, de allí que aplicarlo en concurso real, contradice dicha figura y supone una doble agravación que resulta contraria a los principios de interpretación y aplicación de las normas jurídico penales. Es prudente también acotar que las razones anteriores no obstan a que también sea aplicado el concurso real de delitos, si las circunstancias de hecho así lo determinan, cual sería el caso de quien roba o hurta, privando de libertad al sujeto pasivo, y una vez asegurado el apoderamiento, retiene al sujeto activo o a otros sujetos pasivos que no se encontraban al inicio de la ejecución del robo o hurto, lo que el juez deberá determinar motivadamente.
En el presente caso, el Juez de Juicio estableció el concurso real, cuando afirmó que “la víctima fue privada ilegítima de la facultad de desplazarse a su voluntad, ininterrumpidamente, aproximadamente por cuatro horas (1:30 a.m. a 5:30 o 6:00 a.m.).”, de ello se deduce que una vez en dominio del vehículo, (primer hecho) retienen a la víctima con ellos y se sirven del vehículo robado (segundo hecho), y este último configura un acto distinto al robo inicialmente perpetrado, (y aún cuando la retención de la víctima produjo el aseguramiento del objeto, haberla puesto en libertad no hubiera reducido el dominio sobre el mismo, pues dadas las circunstancias, poco es lo que pudo haber hecho la víctima para evitar la consecución del hecho, y más aún, en altas horas de la noche).” (Resaltado del Ministerio Público).
Más recientemente, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 245, de fecha 14 de junio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, ha agregado a la postura de la mencionada Sala, lo siguiente: “En el presente caso está plenamente comprobado que se han cometido dos delitos, uno de homicidio y otro de lesiones, cada uno en perjuicio de distintas personas. Ahora bien, para determinar si se está en presencia de Concurso Real o Concurso Ideal, debemos verificar si los delitos fueron cometidos por una única acción o por una pluralidad de acciones.
Ha sido comprobado que el imputado realizó varios disparos, por lo tanto estamos hablando de varios movimientos, sin embargo es necesario analizar si efectivamente estos movimientos comportan una conducta única, caso en el cual resulta aplicable el Concurso Ideal o si por el contrario estamos hablando de pluralidad de conductas, caso en el cual se aplica el Concurso Real. En este sentido, Zaffaroni dice: “Para que opere el concurso ideal debe presuponerse que hay una única conducta, y para que opere el real debe haberse descartado la unidad de la conducta”.
La Sala considera que en el presente caso no puede hablarse de una única conducta, pues se cometieron distintos delitos en perjuicio de distintas personas y de ninguna manera puede considerarse que el homicidio y las lesiones son consecuencias de un sólo hecho cuando el imputado disparó varias veces al vehículo.” (Resaltado nuestro). De los extractos jurisprudenciales que anteceden, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal ha considerado como una figura vigente el concurso real de delitos previsto en los artículos 86 y siguientes dentro del que igualmente se encuentra el artículo 88 todos del Código Penal, este último cuando se trata el concurso de delitos que merecen pena corporal de prisión, siendo relevante del fallo acotado, que la diversidad de delitos capaces de concursar no sólo ocurre entre distintos tipos penales, sino que además debe incluir aquellos casos donde existan varias víctimas aún y cuando se trate de ser víctimas de un mismo delito, como en el caso examinado.
Así mismo, ha considerado la Doctrina del Ministerio Público, a través de comunicación N°DRP-10-04196 de fecha 05 de febrero de 1993, el cual establece: “Cuando una persona comete el delito expresado en el artículo 460 del Código Penal, por medio de amenaza a la vida, a mano armada, se aplica el porte ilícito de armas, es decir, otro delito independiente. Cuando las armas son impropias el empleo de las mismas funciona como una agravante genérica o específica delictual. En materia de homicidio este es independiente del porte ilícito de armas. El homicidio es un delito instantáneo y el porte es permanente (permanece en estado de consumación).
En el caso que se examina, resulta claro sin duda que se trata de un concurso ideal de delito cuando la pluralidad de infracciones punibles se ejecuta por un mismo agente con actos integrantes de una misma acción, revelando una misma y única resolución criminal, muy diferente al concurso real de delitos cuando las distintas violaciones a normas penales atribuibles a un mismo sujeto tienen cada una, su propia cadena causal, con resoluciones distintas, sin que mediare sentencia condenatoria firme y ejecutada que hubiere declarado la existencia de tales delitos puesto que, en ese caso, no habría concurso sino reincidencia.
Por tanto, estima la defensa que existe una errónea interpretación de la norma jurídica en virtud que el tribunal a-quo es un acto viciado de ilegalidad, en cuanto a derecho a la hora de sancionar al patrocinado a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco -4- años, un (1) año de Semilibertad y Libertad Asistida y un año y ocho meses, según el fallo mentado
Es decir, que la Corte de Apelaciones toma como sanción si fuera un concurso real de delitos, tomando la sanción mas grave según las pautas del 628 de la ley especial es decir sobre los diez (10) años solicitado por la Vindicta pública y no sobre las disposiciones contenidas en el articulo (sic) 628 de la Ley especial, en su tercer aparte que señala:
“ En ningún caso podrá aplicarse o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente”
Por tanto, el fallo recurrido es erróneo y viola la ponderación legal anunciado, ya que el juez de juicio toma los limites de la rebaja especial a 2/3 según el 583 de la LOPNNA por el contenido en la acusación fiscal, es decir por los diez (10) años contenido en la acusación, según la defensa la sanción debe recurrir bajo los parámetros del 628 de la ley especial y la sanción debe rondar a los 6 años en limite máximo, ya que no existe concurso real de delitos según el acto conclusivo del fiscal del ministerio público y además el imputado admitió los hechos según el 583 de la LOPNNA.
Por tanto la defensa señala, la errónea interpretación de esta norma especializada contenida en el artículo 628 de la LOPNNA para castigar un solo hecho punible, tal como consta el fallo mentado, en donde se condena al adolescente mencionado, a sufrir la sanción privación de libertad mas otras sanciones no privativa, más allá del limite de la legalidad condesado en el artículo 529 de la LOPNNA.
El fundamento de la misma radica en la violación de la garantía del debido proceso contenidos en el artículo 88 de la LOPNNA y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo en la configuración de la violación del principio NON BIS IN IDEM en el sistema penal juvenil.
En doctrina el principio NON BIS IN IDEM significa castigar dos o más veces, un hecho punible como señala Carrasquilla Fernández -Derecho Penal Fundamental, tomo II Pág. 106 y siguientes -; (sic) donde cataloga a grandes rasgos que: “Sobre el principio de una manifestación evidente de la justicia material es la exigencia de la unidad de la imputación delictiva y de la sanción penal”.
Sostiene el autor; “Una aplicación estricta y a la vez racional de los tipos exige que los hechos del supuesto se realicen en su totalidad y cada hecho total no dé lugar sino a una imputación única en el proceso penal: un solo juzgamiento y una sola sentencia por un delito, naturalmente con la consecuencia de una sola pena (la misma del tipo) para el. Un hecho no puede, pues, fraccionarse para convertirlo en varios delitos, sea que estos se juzguen en un mismo proceso o en varios”.
Además agrega Carrasquilla; “Para evitar que un mismo hecho se sancione penalmente más de una vez, aunque sea con denominaciones distintas, existe el postulado del ne bis in idem (no dos veces por lo mismo). Según este postulado, que se deriva sin obstáculos del principio de legalidad para cada delito unitario existe una pena legal unitaria, de suerte que no se puede multiplicar la imputación para dar lugar con su ejecución a varios delitos y varias penas”.
Concluye el autor; “Aun cuando el ne bis in idem, en cuanto norma de garantía, actúa sobre todo para proteger al reo de una doble o múltiple incriminación total o parcial, funciona del mismo modo con respecto a lo que pudiera favorecerlo”.
En caso concreto, la defensa señala que existe la prohibición de castigar o sancionar al reo dos veces, tal como refiere la doctrina sustentada en aplicación del principio NON BIS IN IDEM.
El agravio que suscita que el tribunal en funciones de juicio, en su fallo como se desprende se trata de una forma errónea de castigar como un concurso real al hecho acusado por la vindicta pública en su acto conclusivo y de imponer sanciones penales más allá del limite penal regulado por la LOPNNA, en donde resultaría lesivo y violatoria al principio de la legalidad que debe impera en el juicio justo o el debido proceso, derecho consagrado en la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela ya antes enunciados.
III
Petitorio
Como requisito fundamental en el presente recurso de apelación y de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por emisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que sea admitido y se declare con lugar la única denuncia expuesta por esta defensa.
En fin, solicito por imperio de la ley que se anule el fallo emanado por la tribunal 2° de Juicio del responsabilidad penal del Adolescente y esta honorable Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, por las razones antes denunciada, en virtud de que existen una una errónea interpretación del artículo 628 de la LOPNNA para el quantum de la sanción penal Juvenil Todo en aras al derecho de obtener una decisión razonada, justa, correcta, y que no sea jurídicamente errónea según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no se puede considerar las siguientes afirmaciones dada por la Corte de Apelaciones, por se contrarias a derecho y que afecta el orden Constitucional y Legal, referido al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el Abogado MARCO ANTONIO CIMINO JERÉZ, Defensor Público 4° de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Se observa igualmente que, el Defensor y recurrente, presentó en fecha 04 de julio de 2017, siendo las 5:15 pm., consignó el escrito de apelación, excepcionalmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para ser presentado y surta sus efectos en la causa del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente; y con tal proceder, aseguró su presentación aún en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo inserto al folio treinta y siete (37) del cuaderno de apelación, realizado en fecha 25 de julio de 2017, donde se deja constancia que desde el día 27 de junio de 2017, exclusive, hasta el día 04 de julio de 2017, inclusive, transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber, 28, 29, 30, de junio de 2017; 03 y 04 de julio de 2017, siendo presentado el escrito de apelación en esa fecha, considerándose en tal sentido que, al ser presentado al quinto día hábil siguiente, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho.

Del mismo modo se observa al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno, boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 112º del Ministerio Público de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida por su destinatario en fecha 14 de julio de 2017; siendo que, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación presentado, en fecha veintiuno (21) de julio de 2017, es decir, al tercer día hábil, así como se verifica en el cómputo certificado inserto al folio treinta y ocho (38) del cuaderno de apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Intencionalmente, esta Sala ha querido dejar para el último análisis de verificación, lo concerniente al principio de impugnabilidad objetiva, y en tal sentido tenemos que, conforme a las previsiones establecidas en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos de primer grado que pongan fin al juicio o impidan su continuación, siendo éste el motivo de impugnación invocado por el Defensor en el escrito contentivo del recurso.

Ha expresado el Máximo Tribunal de la República, al referirse a la admisibilidad de los recursos que, las Cortes de Apelaciones sólo pueden declarar inadmisible las impugnaciones por la ilegitimidad de las partes, por ser el recurso presentado extemporáneamente o, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal, y fuera de estos supuestos, debe la Corte, entrar al conocimiento y resolver el fondo del asunto, “ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Sala de Casación Penal. Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009; ratificada en Sentencia 249, del 26 de junio de 2013).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1064, del 19 de septiembre de 2000, estableció:

“…Por otra parte, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia….”


Finalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia N° 243 de fecha 4 de julio de 2012, lo siguiente:

“… El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión….”


Siendo ello así, y con base a las directrices emanadas del Máximo Tribunal de la República, al leer detalladamente el contenido del recurso, se desprende que el Defensor anuncia una única denuncia, aludiéndola, como la errónea interpretación y aplicación de una norma, para la determinación del “quantum” de la sanción.

Es necesario advertir que, el Defensor presentó el escrito en términos imprecisos y desatinados, haciendo referencia en varios extractos del recurso, a un caso absolutamente distinto por naturaleza y esencia al ventilado en la incidencia, que nada tienen que ver con la causa original, de lo cual se evidencia que, para la redacción del recurso, empleó argumentaciones Ad efesios, y que corresponden a otro asunto penal.

Lo anterior comporta a esta Corte Superior, la forzada tarea de escudriñar en el ánimo e intención recursiva del Defensor, en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 Constitucional, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 Eiusdem, y por ser una de las garantías procesales para velar por la observancia del Principio del interés superior, estatuida por el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General No. 14 (Párrafo 98); derecho también recogido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (Gaceta Oficial número 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, cardinales 1 y 2, letra h, cuando establece el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. Según lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República, los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales.

Es así como al examinar minuciosamente el escrito presentado, el Defensor se circunscribe a juicios de valor, referidos a la sanción, en los términos que siguen:

“…Se denuncia, que existe una errónea aplicación de la norma jurídica en la presente fallo del tribunal a-quo, sobre todo en la aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes –en adelante LOPNNA-..(sic) para determinar en quantum de la sanción penal juvenil, dando mas a lo debido, efecto ultrapetita. Según la defensa dicho tribunal de juicio confunde la pluralidad de delitos del escrito acusatorio por hechos penales, dando una falsedad ideológica para aplicar la sanción como un concurso real de delitos….
(omissis)
…Según el tribunal a-quo, en las motivaciones para decidir sobre la denuncia planteada por la defensa sobre la errónea aplicación de artículo 628 de la ley especializada, el tribunal de juicio confunde los términos tan importantes para determinar la Sanción Penal Especializada, sobre todo el quantum afectando el principio del juicio justo y la legalidad del proceso, ya que sanciona al joven antes señalado a cumplir la sanción cuatro años de privativa de libertad, más un año de semilibertad y 1 año y ocho meses de libertad asistida….
(omissis)
…Según destaca la defensa, que la acusación fiscal se observa un tipo penales y además existe una acción donde resulta señalado el patrocinado en autos, también hay que recordar que el acusado no es reincidente y su conducta jurídica deriva de una acción penal, según los hechos plasmado en la acusación fiscal del Ministerio Publico….
(omissis)
…Por tanto, el fallo recurrido es erróneo y viola la ponderación legal anunciado, ya que el juez de juicio toma los limites de la rebaja especial a 2/3 según el 583 de la LOPNNA por el contenido en la acusación fiscal, es decir por los diez (10) años contenido en la acusación, según la defensa la sanción debe recurrir bajo los parámetros del 628 de la ley especial y la sanción debe rondar a los 6 años en limite máximo, ya que no existe concurso real de delitos según el acto conclusivo del fiscal del ministerio público y además el imputado admitió los hechos según el 583 de la LOPNNA.
Por tanto la defensa señala, la errónea interpretación de esta norma especializada contenida en el artículo 628 de la LOPNNA para castigar un solo hecho punible, tal como consta el fallo mentado, en donde se condena al adolescente mencionado, a sufrir la sanción privación de libertad mas otras sanciones no privativa, más allá del limite de la legalidad condesado en el artículo 529 de la LOPNNA.
(omissis)
…El agravio que suscita que el tribunal en funciones de juicio, en su fallo como se desprende se trata de una forma errónea de castigar como un concurso real al hecho acusado por la vindicta pública en su acto conclusivo y de imponer sanciones penales más allá del limite penal regulado por la LOPNNA, en donde resultaría lesivo y violatoria al principio de la legalidad que debe impera en el juicio justo o el debido proceso, derecho consagrado en la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela ya antes enunciados….”

Como puede observarse, el Defensor expresa su inconformidad con la determinación de la sanción, por considerar errónea, la interpretación de las normas dispuestas para ello, lo cual finalmente es inherente y propio de la motivación de la sanción, que sí constituye una de las decisiones recurribles a tenor de lo previsto en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo reconducido de esta manera el ejercicio del derecho a recurrir de los fallos de primera instancia, puede estimar la Alzada que, el recurso de apelación, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal proceder no constituye un favorecimiento a la defectuosa labor del Defensor, sino a una reafirmación de la protección de los derechos que le asiste al adolescente sancionado, como el de acceder a una justicia responsable, y a que pueda ser revisada por una segunda instancia, la legalidad del procedimiento aplicado para la determinación de su sanción, como lo informa el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 544 y 546 de la misma ley.

Con la excepciones y observaciones así dispuestas, esta Corte Superior considera que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCO ANTONIO CIMINO JERÉZ, Defensor Público (4º) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCO ANTONIO CIMINO JERÉZ, Defensor Público (4º) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (identidad omitida), mediante la cual impuso las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cuatro (04) años; SEMILIBERTAD, por el plazo de un (01) año; y LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de ocho (08) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

LOS JUECES


LUZMILA PEÑA CONTRERAS GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
Ponente

LA SECRETARIA,

JUANA VELANDIA

.-Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

JUANA VELANDIA



EXP. Nº 1Aa 1310-17
MEGP/LPC/GACS /JV.-

























VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR