Decisión Nº 1Aa-1313-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 11-09-2017

Fecha11 Septiembre 2017
Número de expediente1Aa-1313-17
Número de sentencia3070
Distrito JudicialCaracas
PartesANAIS TIBISAY VAAMONTE LEMUS, FISCAL AUXILIAR 112 DEL MINISTERIO PUBLICO
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 11 Septiembre de 2017
207° y 158°

AUTO DE ADMISIÓN

RESOLUCIÓN Nº 3070
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1313-17
JUEZ PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2017, por la abogada ANAIS TIBISAY VAAMONTE LEMUS, Fiscal Auxiliar Centésimo Duodécima (112º) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imponer la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo estipulado en los artículos 423, 426, 439 numerales 4 y 5; y el 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26, 44 y 49 de nuestras carta magna.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

A fin de establecer la competencia de esta Corte Superior Sección Adolescentes, se debe analizar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial, el cual es del tenor siguiente: Artículo 63. “…Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…”.
…Omissis…
4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal…”.

II
DEL RECURSO

La Corte, examinado el escrito recursivo observa que, la Abogada ANAIS VAAMONTE LEMUS, Fiscal Auxiliar Duodécima (112º) del Ministerio Público, impugna la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

(…OMISSIS…)
“…CAPITULO IV
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

ÚNICA DENUNCIA: ahora (sic) bien ciudadanos jueces de esta honorable Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente, En fecha 15 de agosto de 2017, se realizó audiencia preliminar por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, en donde el Fiscal del Ministerio Público ratificó en cada una de sus partes el escrito de acusación, presentado en fecha 14 de Julio de 2017 Explanando en dicha audiencia cada uno de los capítulos de la acusación, solicitando como medida cautelar a fin de asegurar las resultas del proceso la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, motivando dicha solicitud en razón de encontrarnos frente a un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor en la comisión del hecho punible; Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. Por la sanción que pueda llegar a imponerse como lo es la de seis (6) años de privación de libertad ya que se trata uno de los delitos contemplados en el artículo 628 en su literal "b" de la Ley Especial.


Sin embargo, a pesar de haber sido admitida totalmente la acusación, siendo que en el capítulo VI de la acusación, se solicitó como medida cautelar se decretara la prisión preventiva del joven (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual es contradictorio ya que si admite totalmente la acusación tal y como lo deja ver en cada una de las partes del auto fundado de fecha 15 de agosto de 2017, donde el Tribunal A quo se apartara de la solicitud del ministerio público y acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el articulo 582 en su literal "g", de la Ley Orgánica para la Protección de niños (sic). Niñas y adolescentes (sic), en la cual consiste de presentar 8 personas idóneas y una vez cumplida con esta formalidades, se le impondría la medida de presentación establecida en su literal c ejusdem, ya que la medida impuesta desde el momento en que fue aprehendido no han variado la circunstancia ya que el ministerio público presentó en el lapso correspondiente su escrito de acusación, es por la quien suscribe manifiesta que una vez analizada detalladamente la decisión de la cual se recurre, no encontró salvo mejor criterio, ninguna argumentación jurídica válida por parte de la jueza de la recurrida, para de este modo entender las razones y las consideraciones tanto de hecho y como de derecho que tuvo para sustituir la medida de privación judicial de libertad y en consecuencia imponer la medida cautela sustitutiva contenida en el articulo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pesaba en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , (sic) a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana ANGELA JARAMILLO DE PÉREZ.

CAPITULO V

PETITORIO

(DECISIÓN PRENTENDIDA)

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea ADMITIDO, TRAMITADO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, en la decisión definitiva el presente Recurso de Apelación.


SEGUNDO: Se Anule la decisión de fecha 15 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control Sección Adolescentes Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad en su literal "g" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al joven (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada ut supra…”

II
DE LA CONTESTACIÓN

Del mismo modo, se observa que en fecha 29 de agosto de 2017, los abogados, FEDY PASTOR SÁNCHEZ MENDOZA y JOSÉ LEÓN TOVAR MICHELENA, Defensores Privados, contestaron el recurso de apelación, no oponiéndose a la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

(OMISSIS)

“…En cuanto a lo expresado por la Representación Fiscal en su escrito de fundamentación a la apelación relativa al otorgamiento de la medida sustitutiva de libertad efectuada por el juez, debe esta defensa acotar que el juez una vez oída la deposición del imputado así como los elementos de descargo de la Defensa, tiene la autonomía suficiente como para modificar una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien hacer un cambio en la calificación jurídica si fuere el caso, esto en base a que el mismo actúa como regular de la Acción Penal y por tal decisión no causo un gravamen irreparable para las otras partes, así mismo debemos tomar en cuenta que dicha medida por demás es provisional por cuanto de cumplirse con todos los requisitos impuestos por el Tribunal para el otorgamiento de la medida, esta solo depende de que el Adolescente de estricto cumplimiento a la medida impuesta y cumpla con el deber de asistir a las etapas del proceso, por lo cual esta defensa considera que nuestro Defendido, sus representantes legales y los fiadores solicitados, lo garantizaran.

Por otro lado ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones es importante resaltar que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estudia y pasó para cuarto año de bachillerato curso para el cual ya se encuentra inscrito todo lo cual cursa en el expediente y demuestra que no es una persona sin oficio y vive con sus padres, motivo por el cual no hay razón para que evada el proceso.

Por las razones expuestas esta Defensa se permite disentir del Ministerio Público y les solicita que se tome en cuenta que el adolescente debe permanecer en Libertad para que así continúe sus estudios ya que la prisión no trae buenos resultados sobre todo cuando lo deseado es que el adolescente se reinserte a la sociedad con una profesión.

PETITORIO

Por último solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se confirme la decisión de fecha 15 de Agosto de 2017, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro defendido (IDENTIDAD OMITIDA)…”


III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que ANAIS TIBISAY VAAMONTE LEMUS, Fiscal Auxiliar Duodécimo (112º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó al adolescente de autos la medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo estipulado en los artículos 423, 426, 4 y 5 del artículo 439 numerales; y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República.


DE LA RECURRIBILIDAD

El Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, en contra de la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal A quo, al emitir los distintos pronunciamientos que emanaron de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 15 de agosto de 2017, siendo que, conforme a las previsiones establecidas en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos de primer grado que declaren la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, cumpliendo el escrito recursivo con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA LEGITIMACIÓN

Se observa que, la Abogada ANAIS TIBISAY VAAMONTE LEMUS, Fiscal Auxiliar Centésimo Duodécima (112º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representa a la Unidad Fiscal que estuvo presente en la audiencia donde se produjo la decisión impugnada y tiene la competencia para el conocimiento de la causa en esa fase del proceso, lo cual le otorga la legitimación para recurrir en Alzada de las decisiones que le sean desfavorables, recaídas en la causa. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

DE LA TEMPESTIVIDAD

Finalmente se aprecia de la revisión de las actuaciones que, la abogada ANAIS TIBISAY VAAMONTE LEMUS, Fiscal Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, consignó en fecha 23 de agosto de 2017, escrito de apelación ante el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal; tal y como se desprende del cómputo certificado del Tribunal de Primera Instancia, desde el día 15-08-17 (exclusive), fecha en que se efectuó la Audiencia Preliminar y donde se emitió la decisión impugnada a través de la publicación del auto correspondiente, hasta el día 23-08-17 (inclusive), transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: MIÉRCOLES 16, JUEVES 17, VIERNES 18, LUNES 21 Y MIÉRCOLES 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2017; de lo cual queda en evidencia que, la Fiscal del Ministerio Público, formalizó la presentación del recurso de apelación, al quinto día hábil siguiente, es decir, dentro del lapso legal para hacer ejercer uso de su derecho de impugnación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Es menester señalar que, los Abogados JOSÉ LEON TOVAR MICHELENA y FEDY PASTOR SANCHEZ MENDOZA, Defensores Privados, fueron emplazados a dar contestación al recurso presentado, el día 23 de agosto de 2017, como consta al pie de la boleta que corre inserta al folio doce (12) del presente cuaderno de apelación, dando contestación al mismo, en fecha 29-08-17. Como se puede evidenciar del cómputo emanado de la Secretaría del Tribunal A quo, desde la fecha de emplazamiento, hasta el día de la contestación, trascurrieron tres (03) días hábiles, especificados de la siguiente manera: JUEVES 24, LUNES 28 y MARTES 29 DE AGOSTO DE 2017, de lo cual queda establecido que el escrito de contestación fue presentado en tiempo oportuno, según lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Todo lo anterior conlleva a esta Corte a concluir que, el escrito presentado, cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta Alzada ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y, su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANAIS TIBISAY VAAMONTE LEMUS, Fiscal Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal que acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cumplir los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
LOS JUECES,



LUZMILA PEÑA CONTRERAS GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
(Ponente)



LA SECRETARIA,

JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

JUANA VELANDIA











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