Decisión Nº 1Aa-1315-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 26-09-2017

Fecha26 Septiembre 2017
Número de sentencia3079
Número de expediente1Aa-1315-17
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesHECTOR JHONNY DUARTE, DEFENSOR PRIVADO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 26 de septiembre de 2017
207° y 158°


RESOLUCIÓN N° 3079
CAUSA N° 1 Aa 1315-17
JUEZA PONENTE: GABRIEL COSTANZO SAVELLI

ASUNTO: Recurso de revisión interpuesto en fecha 11 de agosto de 2017, por el ciudadano Hector Jhonny Duarte, en su carácter de Defensor Privado, actuando como defensor del Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 8 de esta misma Sección, en fecha 07 de agosto de 2017.

VISTOS: Esta Corte Superior, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 446 en relación con el artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de esta misma Sección en los siguientes términos:

“….Parte I:
RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA:
REVISION 611 LOPNNA DE LA
SENTENCIA FIRME
CONSIDERANDO:
LA REVISION 19, 26, 78 Y 44 JUDICIAL
CONSTITUCIONAL, Y 611 LOPNNA DE LA SENTENCIA

Aparte de un recurso de avocamiento ante el la Pala (Sic) enal del Tribunal Supremo de Justicia aunque extrañamente secretaria informa existencia de una Sentencia de la Sala Penal 281 con fecha 18 de Julio 2017, la que no la vi pegada en los autos del Ad Quem de la apelación contra acusacion Fiscal, incoada en la Sala de Apelaciones LOPNNA del AMC, donde esta Defensa solo observo fue una declracion (Sic) de inadmisibilidad en desconocimiento de jurisdneias (Sic) vinculantes ex Nunc (Sic) del la (Sic) sala Constitucional en Pleno sobre la Prminencia (Sic) del lo Constitucional bajo el Control Difuso Constitucional; violando con ello el (CDC); pero una vez revisada la pagina del TSJ, dicha sentencia se trata de un asunto del Decreto de la Constituciyente (Sic); pero tambien aparte del recurso de apelación regidos por los articulo 01, 04, 08, 10, 78 y 608, literales (d), (f) y (g); 608 A de la Ley de Proteccion Al Niño Niña y Adolecente (Sic) (LOPNNA), por lo tanto se ejerce el recurso de revision de la sentencia firme del dia 07 de Agosto del 2017 del Tribunal octavo de Control LOPNNA del AMC donde condeno a (identidad omitida). a cuinco (Sic) años de prision privado (Sic) con la cautelar de libertad suspendida por el falso supuesto por actos Secretariales (Sic) de invalidar a garantes, donde aparte del recursod (Sic) eapelacion (Sic) o de avocamiento del TSJ para conocer se demanda se revise la privacionde (Sic) libertadd (Sic) tal cual como lo preve el articulo 611 de Ejusdem.

(Omissis)
Parte III:
PRETENSION:
Demanda:

… Esta Defensa, revision de la medida de suspensiones la cautelar sustitutiva de libertad acordada en Diciembre del año 2017 (Sic), dados que esos requisitos si se habia solventado y por motivos ocursos (sic) eran anulados. Se demanda la revision, visto que el acto judicial condenatorio del dia 07 de Agosto del corriente año, donde se impuso una sancion de cinco años de prision, dejandolo privado de libertad por dende se creo el falso supuesto de que la defensa no diligencio oportunamente lo de los garantes idoneos, que lo hizo, lo hizo y es mas consigna los ultimos recaudos que por una presunta intencion Secretaria anulo (Sic) la validez del fiador imponiendo otra urgente busqueda de un nuevo cuasi fiador, en este acto se consigna los documentos de Pony Jose Gonzalez Velásquez, que se estaban tramitando pero el burocratismo que contraia la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, se tomo un exceso de tiempo a lo que jugaba el funcionariado que creo esa futil necesidad no es una medida, sino una sentencia a pagar cinco años de prision por un delitos (Sic) no probado de homicidio calificado, y ya cuasi firme en Control, porque quedan los recursos que se accionan contra ella como lo es la revision y la apelación dentro de los cinco dias para que resise (Sic) el ad Quem y luego la Sala Penal, se solicita la revision de la sentencia por lo siguiente:

Parte III
MOTIVACION

Se demanda la revisión de la sentencia donde se deja privado del beneficio al judicializado porque no se culmino los tramites de requisitos de los fiadores, pero si se culmino sutilmente cuando se anulaban para impedir su validez para tramitarlos e impedir la libertad cautelar, y llevar al detenido con una celeridad de dias a la Audiencia Preliminar; e incluso en secreto los días 06 de Junio y 02 de Agosto 2017 sin notificar a las partes e informando los recaudos se completaron y estaban en regla anulados con presunciones como que las firmas eran presuntamente falsas al no coincidir, que se solicitan exquisitamente la dirección expuesta en una forma diferente al que lo coloco el emitente (Sic), que un fiador después de pedir subsanara aportando su RIF y direccion después no servia porque primero era victima al declaralo (Sic) el CICPC y luego que era testigo fiscal, a otra porque tenia 18 años, y asi sucesivamente esos impedimentos y su corrección tomaba tiempo, y esa se puede tomar como ardides anti etico judicial para impedir la libertad cautelar, que a la final no se sabia que mano mecía la cuna de las irregularidades, pero se ataco a los titulares, por acciones que se manifestaba en Secretaria y funcionariados delos (Sic) Tribunales…”

El recurrente fundamenta su recurso de apelación, como se menciono ut supra y según lo transcrito en lo previsto en el artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DE LA CONTESTACION

El ciudadano Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público, interpuso escrito de contestación en fecha 29 de agosto de 2017, solicitando en el mismo sea declarado INADMISIBLE el escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado Hector Johnny Duarte, haciéndolo en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Solicito que sea declarado INADMISIBLE, el Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva interpuesto por el defensor Privado Abogado HECTOR JOHNNY DUERTE, proferida por el Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2017, en la causa penal signada bajo el Nro. 8C-3853-16, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, seguida al adolescente de autos (identidad omitida), mediante la cual declara penalmente responsable al adolescente de autos en virtud de haberse acogido al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo sancionado a cumplir Cinco (05) años de Privación de Libertad, contenido en los artículos 620 literal f. y 628 ejusdem, por cuanto dicho recurso no cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva, por cuanto no se circunscribe a los motivos por los cuales se puede recurrir en revisión una Sentencia de un juez de Instancia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente…”
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado como ha sido el documento mediante el cual se eleva al conocimiento de esta Corte Superior, de la causa seguida al adolescente (identidad omitida), esta Sala, en un arduo esfuerzo por interpretar el contenido del ininteligible escrito presentado por el Abogado HECTOR JOHNNY DUARTE, entiende que el motivo sobre el que se funda ese conocimiento ha de encontrarse en la invocación del recurso de revisión de sentencias que pauta el artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pasa esta Instancia Superior a ponderar las condiciones de admisibilidad del recurso, y para ello debe, por mandato de ley, analizar si el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; si el recurrente posee legitimación para impugnar en Alzada, conforme a los artículos 424 y 463 del Código Orgánico Procesal Penal; y si su interposición cumple con la exigencia de tempestividad descrita en el artículo 426 Ejusdem.

Al respecto y verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el Abogado HÉCTOR JOHNNY DUARTE, Abogado en ejercicio privado de la profesión, es el Defensor del adolescente (identidad omitida), tal como se evidencia de las actas que integran el presente Cuaderno de Apelación, lo cual le otorga la legitimación necesaria para recurrir en Alzada.

Ahora bien, para referirse esta Superioridad al principio de impugnabilidad y a la tempestividad, debe necesariamente examinar el contenido del recurso, y es así como el profesional del Derecho propone el recurso de revisión, en los términos siguientes:

“…Esta Defensa, revision de la medida de suspensiones la cautelar sustitutiva de libertad acordada en Diciembre del año 2017 (Sic), dados que esos requisitos si se habia solventado y por motivos ocursos (sic) eran anulados. Se demanda la revision, visto que el acto judicial condenatorio del dia 07 de Agosto del corriente año, donde se impuso una sancion de cinco años de prision, dejandolo privado de libertad por dende se creo el falso supuesto de que la defensa no diligencio oportunamente lo de los garantes idoneos, que lo hizo, lo hizo y es mas consigna los ultimos recaudos que por una presunta intencion Secretaria anulo (Sic) la validez del fiador imponiendo otra urgente busqueda de un nuevo cuasi fiador, en este acto se consigna los documentos de Pony Jose Gonzalez Velásquez, que se estaban tramitando pero el burocratismo que contraia la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, se tomo un exceso de tiempo a lo que jugaba el funcionariado que creo esa futil necesidad no es una medida, sino una sentencia a pagar cinco años de prision por un delitos (Sic) no probado de homicidio calificado, y ya cuasi firme en Control, porque quedan los recursos que se accionan contra ella como lo es la revision y la apelación dentro de los cinco dias para que resise (Sic) el ad Quem y luego la Sala Penal, se solicita la revision de la sentencia por lo siguiente: (OMISSIS)…
Se demanda la revisión de la sentencia donde se deja privado del beneficio al judicializado porque no se culmino los tramites de requisitos de los fiadores, pero si se culmino sutilmente cuando se anulaban para impedir su validez para tramitarlos e impedir la libertad cautelar, y llevar al detenido con una celeridad de dias a la Audiencia Preliminar; e incluso en secreto los días 06 de Junio y 02 de Agosto 2017 sin notificar a las partes e informando los recaudos se completaron y estaban en regla anulados con presunciones como que las firmas eran presuntamente falsas al no coincidir, que se solicitan exquisitamente la dirección expuesta en una forma diferente al que lo coloco el emitente (Sic), que un fiador después de pedir subsanara aportando su RIF y direccion después no servia porque primero era victima al declaralo (Sic) el CICPC y luego que era testigo fiscal, a otra porque tenia 18 años, y asi sucesivamente esos impedimentos y su corrección tomaba tiempo, y esa se puede tomar como ardides anti etico judicial para impedir la libertad cautelar, que a la final no se sabia que mano mecía la cuna de las irregularidades, pero se ataco a los titulares, por acciones que se manifestaba en Secretaria y funcionariados delos (Sic) Tribunales…”

Bajo estos supuestos, y así descritos, considera necesario esta Alzada precisar que, el recurso de revisión de sentencias aparece como opción recursiva en nuestra legislación especial, pero con directa relación y dependencia a los supuestos que describe el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 611. Revisión. La revisión procederá contra las sentencias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del sancionado o sancionada por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal.”

La norma no sólo remite a la observancia de la principal ley adjetiva penal, sino que plantea ab initio, dos condiciones sine que non para analizar y predeterminar su impulso dentro del proceso; uno es, cuando se trate de sentencias definitivamente firmes; y el segundo, la supeditación a la materialización de alguno de los motivos expresamente establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como refiere la norma:

“Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Exige expresamente el legislador que, la interposición del recurso debe efectuarse mediante escrito que contenga “la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables”, diferenciando las instancias judiciales para el conocimiento y su resolución:

a. Para el supuesto descrito en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es competente Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
b. Para los supuestos descritos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es competente la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde se cometió el hecho punible, y, finalmente;
c. Para los supuestos descritos en los numerales 4 y 5 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es competente el Juez de Primera Instancia del lugar donde se perpetró el hecho punible.

Con lo anterior, y con la mayor pedagogía quiere denotar la Corte Superior que, el recurso de revisión, está descrito como un medio recursivo excepcionalísimo, reservado sólo para aquellos casos en los que ha habido error en la aplicación del derecho, pero, por circunstancias o situaciones de hecho desconocidas por el Juzgador al momento de emitir la sentencia; o que de conocerlas, con dolo se forzó un resultado que generó la producción un fallo judicial que ha generado injusticia.

Son tan exclusivos y excluyentes los motivos que permiten analizar la procedencia del recurso, que la propia ley regula los medios de prueba a promover, la forma en que se dictará la sentencia de reemplazo, así como los efectos y consecuencias de su resolución por la instancia a quien corresponda.

Como puede apreciarse, el Abogado HÉCTOR JOHNNY DUARTE, no hace referencia normativa sobre la cual sustenta la invocación del recurso de revisión, lo que impide a esta Alzada, confrontar y subsumir el motivo del recurso, con alguno de los supuestos que describe el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte, partiendo de ese conocimiento, determinar y esclarecer a quien le compete la resolución.

Es necesario indicar que, a priori surge un obstáculo para que esta Corte pueda entrar al conocimiento del recurso en los términos así planteados, toda vez que, la revisión de la sentencia se solicita a destiempo, de manera anticipada, pues, al momento de la interposición del recurso de revisión, no se encontraba definitivamente firme la decisión del A quo, y aún se encontraba susceptible de ser impugnada por apelación, lo cual contraviene el principio sobre el carácter de firmeza al que refiere el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza:

“Artículo 162. Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra…”

Como corolario, y aún en el esfuerzo por deducir la intención recursiva del Abogado HECTOR JONNY DUARTE, esta Sala observa que, ninguno de los argumentos sostenidos en el documento contentivo del recurso, se circunscribe a los supuestos de hecho descritos expresamente en la norma, por lo cual, indefectiblemente lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de revisión en los términos así presentado, por no encontrarse ajustado a las previsiones de interposición y procedencia descritas en los artículos 462, 442 y 464 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Héctor Johnny Duarte, en su carácter de Defensor Privado, actuando como defensor del Adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 8 de esta misma Sección, en fecha 07 de agosto de 2017, por no encontrarse ajustado a las previsiones de interposición y procedencia descritas en los artículos 462, 442 y 464 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS,

LOS JUECES,



ANIELSY ARAUJO BASTIDAS GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
Ponente

LA SECRETARIA,

JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

JUANA VELANDIA


EXP. Nº 1Aa 1315-17
LPC/&GCS/AAB/ih




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