Decisión Nº 1Aa-1316-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 11-10-2017

Número de sentencia3090
Fecha11 Octubre 2017
Número de expediente1Aa-1316-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesEDGAR CISNEROS, FISCAL 111 DEL MINISTERIO PUBLICO
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 11 de Octubre de 2017.
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3090.
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1316-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 608 literal “b”, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de junio de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se acordó las medidas contempladas en los artículos 628, 626, 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de manera sucesiva.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3078, de fecha 26 de septiembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 15 de junio de 2017, el ciudadano Abg. EDGAR CISNEROS, Fiscal Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público, ejerció Recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2017 por el Tribunal Sexto de Control de esta misma sección, argumentado lo siguiente:

(…Omissis…)
CAPITULO II
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Si bien es cierto, que ha existido criterios contrapuestos entre la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el trámite y lapso para apelar contra la sentencia de admisión de hechos decretada en el acto de la audiencia preliminar, por cuanto en una oportunidad ha venido sosteniendo que se apela como si fuese una sentencia definitiva y otro criterio que se recurre por el trámite y lapso de apelación de auto, a todo evento esta Representación Fiscal lo hace por el trámite y lapso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que la decisión impugnada fue emitida el 14 de junio de 2017, y el presente recurso se interpone, a todo evento el 21 de Junio de 2017, habiendo transcurrido los siguientes días hábiles 15, 16, 19, 20 y 21 de junio de 2017, lo que denota que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, vale decir, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, de conformidad con lo pautado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia procedo a interponer formal recurso de apelación en contra del referido fallo con fundamento a lo previsto en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: "También se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada...", en los siguientes términos:
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Señala la jueza de la recurrida en la decisión proferida en fecha 14 de junio de 2017, mediante la cual DECLARÓ PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (identidad omitida), en virtud que este admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en consecuencia le impuso las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplida esta deberá cumplir las medidas socio educativas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES; y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo contemplado en los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las cuales deberán cumplir DE MANERA SUCESIVA, lo siguiente:
"...CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA
PRESENTE DECISIÓN
El Tribunal en el desarrollo de la celebración de la Audiencia Preliminar una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que sustentaban la presente causa consideró procedente, por estar ajustado a derecho, admitir totalmente la acusación interpuesta por la vindicta pública en contra del adolescente (identidad omitida), en virtud que la acusación reunía los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razonando esta juzgadora quien con tal carácter suscribe la presente, que ante la cuestión fáctica planteada y el cúmulo de actuaciones procesales traídas al proceso, existían abundantes elementos de convicción que apuntaban a determinar sin margen de duda alguna le (sic) los hechos tal y como habían sido concebidos se subsumían dentro del tipo penal admitido, descrito por nuestro Legislador como ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, que hacían viable la pretensión fiscal en juicio, por cuando dimanaba "un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dictara una sentencia condenatoria." (Jurisprudencia vinculante No. 1303, emitida por la Sala institucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López).
Vista la adhesión al procedimiento de admisión de hechos, efectuada por el acusado resulta necesario un breve razonamiento acerca de ésta figura, sostiene el conocedor de la materia Juan Montero Aroca "que la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse par el Juez si se ha probado la ocurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos tácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica". Amerita igualmente la figura analizada que "el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de ésta última, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acta; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta" (rule 11 de las Federal Rules Of Criminal Procedure, pag. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luis Miguel Balza Arismendi).
Hechas las anteriores consideraciones, es menester destacar que el adolescente durante el desarrollo de la celebración de la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, asintiendo su participación en los mismos tal como los narró el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio ratificado en el acto desarrollado.
En este sentido y considerando esta Instancia no haber objeción a lo peticionado por las defensa del adolescente, en el entendido de proceder a sentenciar conforme a la admisión de los hechos calificados como ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 respectivamente, ambos del Código Penal.
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a determinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: En cuanto literal "a": como consecuencia de la admisión de los hechos el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia y por lo tanto da por demostrado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 respectivamente, pese a que no debe dejarse pasar por alto que en virtud del acervo probatorio existente, la pretensión fiscal era viable en juicio; En cuanto la existencia del daño causado es evidente la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, el cual implica la afectación de la integridad personal por medio de amenazas a la vida y del bien jurídico de la propiedad,(sic) En relación con el literal "b", como consecuencia de la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación de los adolescentes en el hecho delictivo, más sin embargo a los autos - como se exaltó precedentemente - existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello,(sic) En cuanto al literal "c" referido a la naturaleza y gravedad ele los hechos, se trata de un hecho de naturaleza penal, descrito por nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, siendo el primero de ellos de grave entidad, en virtud que la víctima fue despojada de un bien mueble por medio de la violencia e intimidación hacia su persona utilizando como medios para ello, armas de fuego siendo en este caso que su vida se encontraba amenazada, además haciéndose acompañar de unos adultos los cuales tenían en su poder las armas de fuego, determinándose así la perpetración del hecho típico y antijurídico. En lo que respecta al literal "d" atinente al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado demostrado como consecuencia de la manifestación voluntaria de la admisión de los hechos por parte de éste, que participó en el hecho criminoso como coautor materiales del mismo imputándosele la comisión del ilícito in comento, en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas en abundancia en la presente causa. Asimismo en lo concerniente al literal "e" referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la aplicación como sanción de seis (06) años de Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el literal "f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 literal "b" ejusdem y al remitimos a la última disposición jurídica, se evidencia que la referida norma establece que la medida de Privación de Libertad tiene una duración máxima de seis (06) años, es decir, que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del tiempo máximo establecido para dicho delito, no obstante ello, igual señala la norma in comento que su duración mínima no podrá ser menor a cuatro (04) años, sin embargo observa esta Juzgadora que el fin último en el presente caso va dirigido en primer término a resarcimiento del daño causado luego a la resocialización de los adolescentes, considerando pues que dicho fin último se puede lograr con la aplicación de medidas progresivas que permitan al mismo entender y comprender durante el desarrollo de cada una de las medidas que de seguidas se expondrá, que exista medios distintos, justos y legales para la obtención de sus bienes, además de orientarle incorporarse a actividades que redunden en su crecimiento personal-integral, dado que estamos en presencia de un adolescente en pleno desarrollo, atendiendo lo antes señalado y al interés superior del adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 8 de nuestra ley Especial sin que el mismo sea interpretado como el abandono absoluto de la víctima cuyo derecho será resarcido con la imposición de la sanción correspondiente, en mérito de ello considera quien suscribe, que la medida privativa de libertad puede ser impuesta en menor tiempo para dar paso a medidas orientadoras perfectamente idóneas y legales con miras a lograr la reinserción social. Al producirse una admisión de hechos el Tribunal de manera imperativa debe aplicar la rebaja que corresponda independientemente de la sanción, tal como lo señala el referido artículo 583, primer aparte, es por ello que este Tribunal considera procedente aplicar en primer lugar la rebaja de la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público para un total de CUATRO (04) ANOS DE SANCIÓN, siendo este el límite mínimo requerido por el ordenamiento jurídico, es por ello que se les sanciona a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplida esta deberá cumplir las medidas socio educativas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES; y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo contemplado en los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las cuales deberán cumplir DE MANERA SUCESIVA por ser éstas medidas, las acordes e idóneas para que el adolescente logre alcanzar los fines propuestos por nuestro Legislador en la Ley Especial que nos rige, dentro de los cuales cabe destacar la reinserción a la sociedad como persona útil; así mismo, es menester indicar que resulta proporcional a la entidad del daño causado y al hecho ilícito perpetrado, con el objeto de lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad, que no es otra, como ya se dijo precedentemente, que con medidas idóneas se pueda evitar la reincidencia del mismo en hechos de naturaleza disruptiva de la Ley y su adecuada convivencia con su entorno social y su grupo familiar. En cuanto al literal "f" tenemos que el adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad, lo que indica que está en capacidad para comprender las consecuencias harto explicadas durante el desarrollo de la audiencia, en caso de incumplimiento sea por evasión o sea por ausentarse del proceso injustificadamente. Respecto al literal "g", referido a los esfuerzos del sancionado por reparar el daño causado, este Tribunal considera que el daño causado pudiera ser restaurado a nivel social, existiendo una intención de reinserción por parte del adolescente, lo cual se torna evidente cuando admiten su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, lo cual podría ser considerado como intención de por lo menos reparar el daño social causado,(sic) En cuanto al literal "h" tenemos entonces que se trata de un adolescente, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción, no teniendo ningún elemento en autos que nos permita afirmar lo contrario..."
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se recurre la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2017, mediante la cual DECLARÓ PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (identidad omitida), en virtud que este admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en consecuencia le impuso las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplida esta deberá cumplir las medidas socio educativas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES; y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo contemplado en los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las cuales deberán cumplir DE MANERA SUCESIVA, por ser esta decisión violatoria del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no cumple con la motivación de la imposición de la sanción del adolescente (identidad omitida), de forma congruente a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, constatándose con ello una FALTA de motivación del fallo recurrido.
Ahora bien, si bien es cierto que el juez de la recurrida trató de explicar la ESPECIE DE LA SANCIÓN, impuesta al adolescente de marras, para lo cual siguió para ello de forma muy incipiente y retórica las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente la cual a todas luces es censurable, por carecer de la respectiva motivación, a los fines de hacerle el traje a la medida al adolescente sancionado.
En criterio de quien aquí recurre, la decisión impugnada adolescente del vicio de motivación de la sanción, vulnerándose con ello el contenido el artículo 157 del Código orgánico Procesal Penal, y la motivación de la sanción en el Sistema Penal Juvenil Venezolano tiene su relevancia, en el sentido que el juez especializado debe realizar una motivación de la sanción, esto es, debe explicar de manera detallada el por qué el jurisdicente impone determinada sanción, de las previstas en el catálogo que taxativamente preceptúa al ley especial máxime que se está apartando de la calificación sugerida por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, esta motivación de la sanción es una exigencia que debe acatarse para dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pero no de forma retórica, vacía de contenido, no analizando el caso en concreto , (sic) y todo ello tiene su sentido en el sistema especializado por tratarse de sanciones que son individualizadas para caso concreto, por lo que la decisión jurisdiccional que se pronuncie debe estar fundada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del adolescente, sino también sobre la medida que se decreta y el lapso de su cumplimiento, debiendo expresarlo en forma específica el juez especializado en su sentencia, requiriéndose analizar en consecuencia cada una de las pautas, contenida en la referida disposición legal, para analizar el caso en concreto, y así efectivamente hacer una verdadera individualización de la sanción del adolescente declarado penalmente responsable en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
En base a lo anterior, considero pertinente recordar que la sanción se encuentra estructurada en dos aspectos: 1) La especie, que es el tipo de sanción en sí, la cual puede ser corporal, al restringir fundamentalmente el derecho a la libertad, por ser cumplida en establecimientos de reclusión destinados para tal fin y, las que no son corporales, pero igualmente son restrictivas de libertad, y 2) El quantum, que es el tiempo de cumplimiento de la sanción; por lo que una vez impuesta una sanción, el jurisdicente debe obligatoriamente motivar cada uno de sus aspectos (especie y quantum).
En relación a la motivación de la sentencia el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega lo siguiente:
("…”)
(Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. "Tópicos Sobre la Motivación de Sentencia Penal". Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. Pág. 541) (Subrayado, negrillas y cursivas del recurrente)
Sobre el tema de la motivación, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 457, de fecha 02 de agosto de 2007, Exp Nro 07-0197, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, señaló lo siguiente: (…)
Señalado lo anterior, se entiende que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador arribó a una determinada conclusión jurídica.
En el caso concreto, si bien es cierto que la jueza de la recurrida trató de hacer un esfuerzo para imponer la sanción al adolescente imputado sobre la base de las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez comprobado el acto delictivo y el daño causado , así como el grado de participación del acusado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, igualmente la naturaleza y gravedad de tales hechos, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir con la medida impuesta y los esfuerzos realizados para reparar los daños causados, lo hizo de forma retórica, carente de contenido, lo que permite vislumbrar una falta de individualización de la sanción impuesta al adolescente (identidad omitida), en relación a la especie.
Ahora bien, en atención al QUANTUM de la medida impuesta, entendido éste como un aspecto de la sanción, tal y como se precisara previamente, la Jueza de Control para determinar el lapso de cumplimiento de la sanción de privación de libertad, para el cual el Ministerio Público solicitó SEIS (06) años de Privación de Libertad, sólo impuso UN (01) AÑO de Privación de Libertad, sin explicar la jueza de la recurrida, porque procedía una rebaja tan considerable de dicha medida, y no puede dejarse a la imaginación de las partes, el motivo para establecer un determinado lapso de cumplimiento, en este caso previo a la rebaja de la ley en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, evidenciando quien aquí recurre que el jurisdicente, no exteriorizó la conclusión jurídica a la cual arribó para establecer la rebaja y consecuente lapso de cumplimiento de la sanción impuesta; siendo obligatorio que indicara de manera expresa las circunstancias que la conllevaron a considerarlo de esa manera, aun cuando pudo haber sido corrector el razonamiento interno que tuvo para decidirlo.
Sobre este aspecto de la motivación, el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, ha establecido, no sólo para los jueces de primera instancia, sino también para la instancia superior, el deber de motivar en cada caso en concreto, expresando las razones que conllevan al dictamen de sus fallos, en tal sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. RC-00108, dictada en fecha 13 de marzo de 2007, Exp Nro. 2006-000348, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció: ("...”)
En consecuencia, es necesario acotar entonces, que ambos aspectos, especie y quantum, deben ser motivados de forma concreta y precisa formando un todo armónico, puesto que en conjunto constituyen la sanción como tal, no basta con rellenar de forma vacía, carente de contenido las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se lograría la verdadera individualización de la sanción, y ante esta realidad esta instancia superior debe ser muy celosa, en permitir que los jueces de instancias realicen la motivación de dichas pautas de forma estéril, por cuanto ese traje a la medida al que está llamado hacer el juez sentenciador del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, se desdibujaría y perdería sentido la existencia de dichas pautas, por cuanto en la actualidad lo que se constata es un, verdadero copie y pegue de esas pautas para todas las sentencias sin analizar el caso en particular, como serían analizar los elementos objetivos del delito, así como los elementos subjetivos del sancionado, por ello es que muchos legisladores especializados en la justicia penal juvenil, sugieren la aplicación de la cesura del debate, es decir, mediante la aplicación de esta institución permite dividir el proceso en dos fases, la primera un juicio en el que se demostrará la culpabilidad de la persona infractora y la segunda un juicio en el que se determinará la especie y quantum de la sanción que se le debe imponer a la persona condena; institución ésta que se introdujo de forma muy timorata con la incorporación del artículo 608-B de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este caso en particular de anular esta instancia superior la decisión recurrida se podría individualizar de forma aceptada la sanción del adolescente (identidad omitida)
Finalmente estima esta Representación Fiscal salvo mejor criterio que la sanción del adolescente (identidad omitida), no está debidamente motivada en estricta sujeción a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la decisión recurrida se evidencia un análisis carente de contenido, al caso en concreto, una falta de individualización de la sanción.
Ahora bien, estas pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pueden agruparse de la siguiente forma: "las cuatro primeras dentro de la categoría penal y las restantes dentro de la categoría extra-penal, toda vez que se refiere a aspectos que no se relacionan con la teoría del derecho penal, sino por el contrario con el adolescente en particular, y en el cual no hizo el análisis debido en relación a las circunstancias particulares del adolescente.
El legislador tuvo un propósito al enumerar una serie de pautas para la determinación y aplicación de la sanción, pues los jueces están obligados no sólo a ponderar lo relacionado a las pruebas y fundamentos de hecho y de derecho, sino que además deben motivar el porqué de la sanción aplicable a cada adolescente en particular.
En síntesis, la jurisdicción penal especializada de adolescentes, para lograr salvaguardar la finalidad educativa de las medidas, el órgano jurisdiccional tiene el deber de explicar, de motivar, de manera clara, por qué impuso una medida y no otra, porque su duración, evidentemente todo en concordancia con la idoneidad y racionalidad de las mismas en correspondencia directa con el principio de proporcionalidad de la sanción.
Evidentemente, la medida que se le imponga a un adolescente declarado penalmente responsable, recae únicamente sobre el adolescente pero sin embargo, también afecta a su entorno familiar y social, por ello se afirma que esa sanción persigue determinadas finalidades de carácter educativo, por lo que ese adolescente tiene el derecho de conocer las razones que tuvo el juez para imponerle una u otra medida o medidas, sólo así es posible establecer la relación entre la conducta ilícita realizada y por la cual se te ha declarado culpable, con la medida como consecuencia jurídica de la conducta delictiva desplegada.
En conclusión el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone la obligación al juez que va imponer la sanción al adolescente declarado penalmente responsable de motivar cada una de las pautas previstas en dicha disposición legal para la determinación y aplicación de la sanción, siendo que el objeto de la imposición de la sanción persigue la superación de las carencias del adolescente condenado, las cuales quizás fueron determinantes en su decisión para cometer el delito, completar su formación integral, lograr su reincorporación a la familia y al grupo social, minimizar las posibilidades de recaer en el delito y así darle respuesta necesarias a la sociedad, todo ello con la finalidad de lograr la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente en conflicto con la ley penal.
Ahora bien, a fin de lograr esa finalidad educativa de la sanción, el legislador estableció en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, unas pautas que están previamente establecidas y que no sólo tiene que ver con el delito, sino que debe tomarse en consideración el orden personal del autor del hecho. Las pautas regladas establecen los parámetros para elegir el tipo de sanción, tiempo y la forma de cumplimiento, por lo cual se excluyen la dosimetría previstas en el código penal. Estas pautas convergen en dos categorías de apreciación, las penales que son por un lado presupuesto de la sanción (literales a y b del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y por otro, elementos concomitantes al delito, por ello su comprobación segura del debate probatorio. La otra categoría son las extrapenales, que no suelen ser alegadas, no se argumenta ni su comprobación es necesariamente producto del debate. Y siendo que la conjugación de ambas categorías resulta fundamental para determinar las necesidades de intervención del adolescente, esta situación constituye una deficiencia que incide en la correcta determinación de la sanción. El Juez debe saber cuáles con los indicadores para aplicar cada una de las sanciones, es decir, determinar cuándo se requiere una u otra, y establecer cuáles son las necesidades de intervención. De allí la importancia de lo heterogéneo del contenido de las pautas del artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello es aconsejable fijar la necesidad de intervención con la conjugación de todos los elementos penales y extrapenales, ponderación ésta que no hizo el juez de la recurrida en el presente caso, sino que hizo una simple transcripción genérica de las pautas de dicha disposición legal sin hacer una verdadera individualización de la sanción.
Otro aspecto que debo señalar en relación a la inmotivación de la sanción impuesta al adolescente (identidad omitida), estriba en el hecho que con la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015) se establece la obligación al Ministerio Público una sanción idónea y proporcional al hecho atribuido, para este caso en particular siendo que el delito imputado al adolescente de marras es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pudiera acarrear la privación de libertad como sanción, y siendo que el Ministerio Público en su escrito de acusación sugirió como sanción proporcional e idónea la privación de libertad por el lapso de SEIS (06) AÑOS, y la jueza de la recurrida no motiva en su decisión las razones de hecho y de derecho por la cual no acoge la sanción proporcional e idónea solicitada por el Ministerio Público.
La proporcionalidad e idoneidad de la sanción, que se impongan en el Sistema Penal de Responsabilidad deben ser en primer lugar, proporcionales e idóneas, sin embargo el asunto de mayor dificultad es vincular un concepto retributivo como la proporcionalidad, a uno utilitario como la idoneidad de la sanción. Si se parte de la premisa que las medidas definitivas previstas en la ley especial son de seguridad y se aplican con criterios de prevención especial, es decir, para intentar que el adolescente no delinca más, que revierta su peligrosidad, entonces habría que concluir que la medida y su duración dependerán del "tratamiento necesario". Por el contrario, si se considera a estas medidas como verdaderas sanciones, su determinación cualitativa (qué medidas y en qué orden se imponen) y cuantitativa (por cuánto tiempo), necesariamente tendrán que pasar por un filtro de proporcionalidad. En consecuencia la solución debería orientarse por las siguientes premisas: la sanción penal juvenil es un castigo (privación y restricción de derechos) que debe además aportar una posibilidad cierta de dotarlo de herramientas (de toda índole) para que pueda vivir ajeno a la delincuencia, una vida útil y digna. De esta manera, no se puede imponer cualquier medida idónea, ni siquiera la más idónea (en sentido utilitario), si resulta desproporcionada, desde una visión global y ponderada de todas las circunstancias del caso, especialmente la entidad del daño causado. Desde esta perspectiva, la proporcionalidad aparece como una garantía, como límite infranqueable frente a consideraciones de utilidad personal o social. Por muy idónea y necesaria que luzca una sanción, es inadmisible si resulta desproporcionada al hecho y sus consecuencias y al grado de participación del culpable. (Artículo 622, Literales a, b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en el presente caso por lo menos el juez de la recurrida no justifica porque no acoge el quantum de la sanción de privación de libertad, el cual el presente caso era necesario, toda vez que el adolescente cometió un delito contra la propiedad donde utilizó para ello un arma de fuego para despojar a la víctima, donde la necesidad de restringir la libertad al adolescente por un lapso mayor al Impuesto por el juez de la recurrida a los fines de lograr un abordaje efectivo por el equipo multidisplinario (sic) del centro de reclusión, y así determinar cuáles fueron las carencias que incidieron en el adolescente para cometer el ilícito penal atribuido.
Sin lugar a dudas la Jueza de la recurrida, en relación al lapso de cumplimiento de la sanción de privación de libertad, luego de efectuada la rebaja de ley, no indicó las razones de hecho y de derecho que la condujeron a efectuar dicha rebaja, lo que se traduce en una falta de motivación, en el aspecto relacionado al quantum de la sanción, y siendo por consiguiente un deber de los jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos de conformidad con lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso y anular la decisión impugnada únicamente en relación a la imposición de la sanción ordenando que otro tribunal se pronuncie sobre la imposición de la sanción, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad.
CAPITULO V
FUNDAMENTO DEL RECURSO
CUARTA DENUNCIA

A todo evento, esta representación fiscal solicita que en caso de considerar esta instancia superior que los motivos de apelación por los cuales se recurre la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se compaginan con los motivos de apelación de sentencia definitiva, a los fines de tutelar los derechos de la víctima.
En tal sentido, sobre la base de la realización de la justicia, por encima de las formalidades superfluas, se requiere de esa instancia superior, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se requiere de esta corte de apelaciones, antes los vicios delatados como aquellos que escapen de las formalidades no esenciales anule la sentencia emitida por la recurrida y se orden la realización de una nueva audiencia preliminar para que emita el pronunciamiento que corresponda prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad.
En base a las consideraciones señaladas precedentemente, es que considera quien aquí recurre salvo mejor criterio, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia decretar la NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO VI
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer del presente recurso, lo siguiente:
PRIMERO: Que declare con lugar conforme a derecho, y anule la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (identidad omitida), en virtud que este admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en consecuencia le impuso las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplida esta deberá cumplir las medidas socio educativas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES; y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo contemplado en los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las cuales deberán cumplir DE MANERA SUCESIVA.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, se observa que el ciudadano Abg. MÁXIMO GUEVARA ESPINETTI Defensor Privado no presento contestación al Recurso de Apelación . Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

III
LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sección del circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarar penalmente responsable al adolescente (identidad omitida), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON DANIEL ARELLANO CACHÓN, y en consecuencia SE LE SANCIONA al cumplimiento de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO; LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, todas ellas de conformidad con lo contemplado en los artículos 628, 626, 624 y 625 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las cuales deberán cumplir DE MANERA SUCESIVA, debiendo en definitiva los (sic) sancionado cumplir las medidas por el tiempo y la modalidad impuesta, correspondiéndole la ejecución del presente fallo al Tribunal en función de Ejecución de esta misma sección, que le corresponda el conocimiento de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El sancionado (identidad omitida), plenamente identificado en el presente fallo, deberá INGRESAR en la Entidad de Atención “CIUDAD CARACAS”, conforme al articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo con ello con miras a asegurar que la sentencia no quede ilusoria. TERCERO: Remítase el expediente original, en su debida oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal en funciones de Ejecución, quien se encargará de ejecutar la sanción tal y como ha sido impuesta conforme lo prevé el literal “a” del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al primer y único motivo señalado por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Decima Primera (111) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación, es la falta de motivación en la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control especializado de fecha 14 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual para el recurrente no cumple con la motivación de la imposición de la sanción del adolescente (identidad omitida), alegando el recurrente en su escrito expresamente lo siguiente:
Con fundamento en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se recurre la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2017, mediante la cual DECLARÓ PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (identidad omitida), en virtud que este admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en consecuencia le impuso las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplida esta deberá cumplir las medidas socio educativas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES; y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo contemplado en los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las cuales deberán cumplir DE MANERA SUCESIVA, por ser esta decisión violatoria del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no cumple con la motivación de la imposición de la sanción del adolescente (identidad omitida), de forma congruente a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, constatándose con ello una FALTA de motivación del fallo recurrido.
Ahora bien, si bien es cierto que el juez de la recurrida trató de explicar la ESPECIE DE LA SANCIÓN, impuesta al adolescente de marras, para lo cual siguió para ello de forma muy incipiente y retórica las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente la cual a todas luces es censurable, por carecer de la respectiva motivación, a los fines de hacerle el traje a la medida al adolescente sancionado.
En criterio de quien aquí recurre, la decisión impugnada adolescente del vicio de motivación de la sanción, vulnerándose con ello el contenido el artículo 157 del Código orgánico Procesal Penal, y la motivación de la sanción en el Sistema Penal Juvenil Venezolano tiene su relevancia, en el sentido que el juez especializado debe realizar una motivación de la sanción, esto es, debe explicar de manera detallada el por qué el jurisdicente impone determinada sanción, de las previstas en el catálogo que taxativamente preceptúa al ley especial máxime que se está apartando de la calificación sugerida por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, esta motivación de la sanción es una exigencia que debe acatarse para dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pero no de forma retórica, vacía de contenido, no analizando el caso en concreto , (sic) y todo ello tiene su sentido en el sistema especializado por tratarse de sanciones que son individualizadas para caso concreto, por lo que la decisión jurisdiccional que se pronuncie debe estar fundada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del adolescente, sino también sobre la medida que se decreta y el lapso de su cumplimiento, debiendo expresarlo en forma específica el juez especializado en su sentencia, requiriéndose analizar en consecuencia cada una de las pautas, contenida en la referida disposición legal, para analizar el caso en concreto, y así efectivamente hacer una verdadera individualización de la sanción del adolescente declarado penalmente responsable en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Es importante resaltar que de la revisión de las actuaciones la decisión recurrida se trata de una sentencia por admisión de los hechos, en este sentido, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 583. Admisión de hechos.
En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
El autor Juan Bustista Rodriguez Diaz, en su obra “ Audiencia Preliminar Penal en el T.S.J” señala en materia de admisión de hechos, expresamente: “… No obstante como garantía de que los hechos reseñados en el escrito acusatorio, encuentran sustento en los medios de pruebas aportados por la representación fiscal, el juez de Instancia, previamente a la proposición de la alternativa de admisión de los hechos, deberá controlar la acusación a fin de determinar si en base a los medios probatorios presentados, se determina el merito para el enjuiciamiento, es decir la viabilidad razonable de que la pretensión fiscal sea demostrada producto del debate probatorio….”
De esta menara, la sentencia que deviene del procedimiento de admisión de hechos presupone que ha habido un control previo de la acusación, que esta admisión se basó en la ponderación de los medios de pruebas ofrecidos, y que el acusado en conocimiento de estas determinaciones ha aceptado admitir los hechos.
Una vez admitida la acusación, el juez instruirá al adolescente respecto a la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y es por ello, que la sentencia producto de tal procedimiento debe delimitar los hechos acreditados conforme a los términos de la acusación admitida.
En el presente caso se observa que la Juez a-quo, la audiencia preliminar estableció la determinación de la Sanción, acordando lo siguiente:
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON DANIEL ARELLANO CHACÓN, no indicando figura alternativa alguna, solicitando le fueran admitidas todas las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, considerando ésta Instancia que lo procedente y ajustada a derecho era admitir totalmente la acusación, la cual riela inserta en los folios 81 al 100 del expediente, por considerar que la misma reúne los requisitos formales para su validez, contemplados en el articulo 570 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando ésta admisión además en que de los acto. ( negrilla de la Sala)
En el caso sub-judice, se han ponderado los hechos siguientes:
En cuanto literal “a”: como consecuencia de la admisión de los hechos el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia y por lo tanto da por demostrado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 respectivamente, pese a que no debe dejarse pasar por alto que en virtud del acervo probatorio existente, la pretensión fiscal era viable en juicio; En cuanto la existencia del daño causado es evidente la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, el cual implica la afectación de la integridad personal por medio de amenazas a la vida del bien jurídico de la propiedad. En relación con el literal “b”, como consecuencia de la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación de los adolescentes en el hecho delictivo, más sin embargo a los autos como se exaltó procedentemente existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.
Establece lo relacionado al daño social causado y al bien jurídico afectado, en los siguientes términos:
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza penal, descrito por nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, siendo el primero de ellos de grave entidad, en virtud que la victima fue despojada de un bien mueble por medio de la violencia e intimidación hacia su persona utilizando como medios para ello, armas de fuego siendo en este caso que su vida se encontraba amenazada, además haciéndose acompañar de unos adultos los cuales tenían en su poder las armas de fuego siendo en este caso que su vida encontraba amenazada, además haciéndose acompañar de unos adultos los cuales tenían en su poder las armas de fuego, determinándose así la perpetración del hecho típico y antijurídico.
En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes argumenta:
En lo que respecta al literal “d” atinente al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado demostrado como consecuencia de la manifestación voluntaria de la admisión de los hechos por parte de éste, que participó en el hecho criminoso como coautor materiales del mismo, imputándosele la comisión del ilícito in comento, en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas en abundancia en la presente causa. En
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida indicó:
Asimismo en concerniente al literal “e” referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la aplicación como sanción de seis (06) años de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el literal “f” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 628 literal “b” ejusdem, y al remitirnos a la ultima disposición jurídica, se evidencia que la referida norma establece que la medida de Privación de Libertad tiene una duración máxima de seis (06) años, es decir, que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del tiempo máximo establecido para dicho delito, no obstante ello, igual señala la norma in comento que su duración mínima no podrá ser menor a cuatro (04) años, sin embargo observa esta Juzgadora que el fin último en el presente caso va dirigido en primer término a resarcimiento del daño causado y luego a la resocialización de los adolescentes, considerando pues que dicho fin último se puede lograr con la aplicación de medida progresivas que permitan al mismo entender y comprender durante el desarrollo de cada una de las medidas que de seguidas se expondrá que existen medios distintos, justos y legales para la obtención de sus bienes, además, de orientarle a incorporarse a actividades que reduden en su crecimiento personal integral, dado que estamos en presencia de un adolescente en pleno desarrollo, atendiendo lo antes señalado y al Interés Superior del Adolescente conforme a lo previsto en el articulo 8 de nuestra Ley Especial, sin que el mismo sea interpretado como el abandono absoluto de la victima cuyo derecho será resarcido con la imposición de la sanción correspondiente, en merito de ello considera quien suscribe, que la medida privativa de libertad puede ser impuesta en menor tiempo para dar paso a medidas orientadoras perfectamente idóneas y legales con miras a lograr la reinserción social. Al producirse una admisión de hechos el Tribunal de manera imperativa debe aplicar la rebaja que corresponda independientemente de la sanción, tal como lo señala el referido articulo 583 primer aparte, es por ello que este Tribunal considera procedente aplicar en primer lugar la rebaja de la sanción solicitada por el representante del Ministerio Publico para un total de CUATRO (04) AÑOS DE SANCIÓN, siendo este el limite mínimo requerido por el ordenamiento jurídico, es por ello que se les sanciona a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo contemplado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplida esta deberá cumplir las medidas socioeducativas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo contemplado en los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán cumplir DE MANERA SUCESIVA por ser éstas medidas, las acordes e idóneas para que el adolescente logre alcanzar los fines propuestos por nuestro Legislador en la Ley Especial que nos rige, dentro de los cuales cabe destacarla reinserción a la sociedad como persona útil; así mismo es menester indicar que resulta proporcional a la entidad del daño causado y al hecho ilícito perpetrado, con el objeto de lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad, que no es otra, como ya se dijo precedentemente, que con medidas idóneas se pueda evitar la reincidencia del mismo en hechos de naturaleza disruptiva de la Ley y su adecuada convivencia con su entorno social y su grupo familiar.
En cuanto a la edad, los esfuerzos en reparar a los daños causados y los resultados clínicos y psicosociales todo en relación al adolescente, la juez a-quo señala:
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a determinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: cuanto al literal “f”, tenemos que el adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad, lo que indica que está en capacidad para comprender las consecuencias harto explicadas durante el desarrollo de la audiencia, en casode incumplimiento sea por evasión o sea por ausentarse del proceso injustificado. Respecto al literal “g”, referido a los esfuerzos del sancionado por reparar el daño causado este Tribunal considera que el daño causado pudiera ser restaurado a nivel social, existiendo una intención de reinserción por parte del adolescente lo cual se torna evidente cuando admiten su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, lo cual podría ser considerado como intención de por lo menos reparar el daño social causado. En cuanto al literal “h” tenemos entonces que se trata de un adolescente, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción, no teniendo ningún elemento en autos que nos permita afirmar lo contrario…”
De tal forma, considera esta Alzada, que la decisión recurrida si realiza un análisis motivado de las pautas establecidas el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual es errada la afirmación del apelante, en cuanto a que: “… En criterio de quien aquí recurre, la decisión impugnada adolescente del vicio de motivación de la sanción, vulnerándose con ello el contenido el artículo 157 del Código orgánico Procesal Penal, y la motivación de la sanción en el Sistema Penal Juvenil Venezolano tiene su relevancia, en el sentido que el juez especializado debe realizar una motivación de la sanción, esto es, debe explicar de manera detallada el por qué el jurisdicente impone determinada sanción, de las previstas en el catálogo que taxativamente preceptúa al ley especial máxime que se está apartando de la calificación sugerida por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, esta motivación de la sanción es una exigencia que debe acatarse para dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pero no de forma retórica, vacía de contenido, no analizando el caso en concreto , (sic) y todo ello tiene su sentido en el sistema especializado por tratarse de sanciones que son individualizadas para caso concreto, por lo que la decisión jurisdiccional que se pronuncie debe estar fundada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del adolescente, sino también sobre la medida que se decreta y el lapso de su cumplimiento, debiendo expresarlo en forma específica el juez especializado en su sentencia, requiriéndose analizar en consecuencia cada una de las pautas, contenida en la referida disposición legal, para analizar el caso en concreto, y así efectivamente hacer una verdadera individualización de la sanción del adolescente declarado penalmente responsable en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente…”.
Se observa a todas luces la motivación y la acertada fundamentación en la presente causa, expresada de forma clara y sencilla razonando tanto las circunstancias de hecho como de derecho para justificar la sanción impuesta al adolescente de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, con la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplida esta deberá cumplir las medidas socioeducativas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo contemplado en los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán cumplir DE MANERA SUCESIVA, de conformidad con los artículos 583, 626, 624, 625 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir en forma sucesiva evidenciándose que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la Juez de Instancia explicó cuáles fueron los motivos que la llevaron a adoptar tal resolución judicial.

En cuanto a lo señalado por la recurrente a la falta de proporcionalidad a la gravedad de los hechos, el hecho punible de Robo Agravado y agavillamiento es de los considerados graves por el legislador patrio, por cuanto vulnera varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, tales como la vida, la propiedad, el grado de responsabilidad del adolescente, sino con una participación que se considera esencial para lograr el cometido transgresional. La proporcionalidad de la medida viene determinada por la gravedad del delito la posibilidad para el juez de imponer la sanción de privación de libertad, pero sin descartar para el sentenciador especializado la posibilidad de imponer una medida distinta, de conformidad a las establecidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual señala expresamente “Comprobada la participación del o la Adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el Tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas…”.

La referida disposición legal, ha sido comentada por la doctrina patria de la siguiente manera:

“La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social” (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457)…”

En cuanto a lo señalado por la doctrina, puede apreciarse que la Juzgadora de Instancia para la imposición de la sanción al adolescente de autos, razonó las numerosas pautas ponderadas en los literales del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre ellas el grado de participación, edad del adolescente, la reparación del daño, la proporcionalidad dada la gravedad que reviste el delito imputado y admitido de manera plena por el sancionado, como lo es el Robo Agravado, gravedad incuestionable de conformidad con la más reciente doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al tratarse de delitos pluriofensivos que atentan contra el derecho a la propiedad y hasta a la vida.

De la revisión efectuada al fallo impugnado, la imposición de la sanción resulta legítima de acuerdo a las potestades conferidas al Juzgador por el Estado Venezolano dentro del ámbito de su competencia, discrecionalidad y autonomía; de la misma manera al valorar los elementos probatorios de forma razonada, y conforme a los lineamientos consagrados en la normativa especial cumplió con la motivación de la sanción y se alejó de manera absoluta de la arbitrariedad denunciada por la recurrente en el recurso. Observa la Corte que la Juez a-quo fundamenta por separado cada uno de los supuestos contenidos en la norma, la cual incluye la Conjunción perfecta para que de la sanción impuesta se desprendan cuatro tipos de medidas de la establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes.
De esta manera, esta Alzada considera, que la decisión impugnada en cuanto a la sanción impuesta al adolescente (identidad omitida), si establece en forma precisa los hechos que estimó acreditado, en base a los hechos establecidos en la acusación fiscal y por tanto la recurrida delimita los hechos constitutivo de los delitos que se imputan a los acusados. Encontrándose la sanción establecida debidamente fundamentada de conformidad a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que, no asiste la razón al apelante en este aspecto, en consecuencia lo ajustado a derecho es declara sin lugar el único motivo de apelación. Así se decide.-

En virtud de las razones precedentemente esgrimidas, lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 608 literal “b”, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de junio de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), donde se acordó las medidas contempladas en los artículos 628, 626, 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de manera sucesiva. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDGAR CISNEROS Fiscal Centésima Décima Primero (111º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 14 de Junio de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida).

SEGUNDO: Se mantiene la sanción impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), donde se acordó las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplida esta deberá cumplir las medidas socio educativas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES; y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo contemplado en los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las cuales deberán cumplir DE MANERA SUCESIVA.

Regístrese, publíquese y diaricese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRÜ

LOS JUECES



ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS Ponente


La Secretaria



JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria



JUANA VELANDIA

Exp. 1Aa 1316-17
MEGP/AAB/LPC/ar.-





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