Decisión Nº 1Aa-1318-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 09-10-2017

Fecha09 Octubre 2017
Número de sentencia3089
Número de expediente1Aa-1318-17
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
PartesANNEILY RAMOS, DEFENSORA PUBLICA 16 DE ADOLESCENTES
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 09 de octubre de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 3089
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1318-17
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de agosto de 2017, por la abogada Anneily Ramos Defensora Pública Décima Sexta (16º) de la Sección de Responsabilidad, recurre dentro del lapso legal contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal y conforme al artículo 608 literal “c” de la ley especial, contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga al adolescente de marras la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3080, de fecha 27 de septiembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO APELACION

En fecha 24 de agosto de 2017, la abogada Anneily Ramos Defensora Pública Décima Sexta (16º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga al adolescente de marras la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “g” de la ley especial, fundamentándose en los siguientes aspectos:
“(…) INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PARA IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR

A.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

El recurso de apelación de autos se interpone en contra del Pronunciamiento Sexto de la Decisión de fecha 15 de Agosto de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que acuerda imponer la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser dicha decisión recurrible según lo establece el artículo 608 literal “c” de la Ley ejusdem.

B.- MOTIVACIÓN:

La presente causa se inicia con la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia, realizada ante el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de agosto de 2017, según consta en Causa signada con el N° 2°C 4145-17, en la cual el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, le imputó a mi defendido la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 455 en el artículo 458, ambos del Código Penal, sustentando la imputación en la acta de Denuncia interpuesta por la presunta victima (sic). Acto seguido, la Defensa solicitó una medida cautelar menos de las establecidas en el artículo 582 literal "C" presentaciones ante el Tribunal, por cuanto al momento de la inspección corporal se le incauto al adolescente una engrapadora, considera esta defensa que no estamos en presencia del delito de Robo Agravado, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado esté involucrado en un hecho punible, el Tribunal A quo procedió a declarar sin lugar la solicitado por la defensa.

Ahora bien, tal solicitud se hizo con fundamento a lo establecido por esta Corte Superior en Resolución N° 810 de fecha 18 de Abril de 2008, que exige la pluralidad de elementos de convicción para imponer medida (sic) cautelares, por tal razón jurisprudencial se solicitó una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal "C" presentaciones ante el Tribunal para el adolescente investigado. Ahora bien, si bien es cierto que el delito que se hace referencia en dicha decisión, es el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, no menos cierto es, que para la imposición de una medida cautelar de coerción personal por el delito imputado, deben concurrir de manera cabal los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, que son la existencia de: (…).

Ahora bien, resulta evidente en el caso de marras que no existen fundados elementos de convicción, que permitan subsumir la conducta desplegada por el adolescente en dicho tipo penal toda vez que de acuerdo a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el acta policial y de denuncia tomada a la presunta victima (sic), en ningún momento el adolescente no tuvo la intención de causarle un daño físico ni moral y muchos menos de constreñir y poner en riesgo la vida de la supuesta victima (sic), a fin de apoderarse de algún objeto mueble ya que el medio empleado es inidóneo. Además de la inspección que los funcionarios policiales le hicieran durante la inspección corporal se le incautó una engrapadora; y así se documentó en el Acta Policial de fecha 14 de agosto de 2017, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 47, patrulla de inteligencia de la Parroquia Santa Teresa, de fecha 14 de agosto de 2017.

Por otra parte, en cuanto el hecho punible atribuido relativo al delito Robo Agravado, precalificación propuesta por la ciudadana fiscal y acogida por el Tribunal A quo, cabe hacer una reflexión, estrictamente de índole jurídica, relativa a los elementos constitutivos del mencionado delito.

Considera esta defensa que es menester resaltar que a los fines de considerar la procedencia de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 582 literal G de la Ley que rige la materia, es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción, aunado a eso el representante del Ministerio Público, debió explicar razonadamente cuales eran los fundados elementos por los cuales se encontraban llenos los extremos de lo contenido en el Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso, no luce probable ni acreditada en actas. Sin embargo, no puede ni debe mantenerse a una persona con una Detención Provisional, cuando no se tiene, de los elementos que cursan al expediente, ni siquiera la presunción razonable de su autoría o participación en el delito de que se investiga: pero causando un daño injustificado a esa persona, no sólo físico, sino moral, social, familiar y espiritual.

Por lo que resulta insuficiente el elemento de convicción presentado, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal G consistente en la presentación de cuatro (04) Personas Idóneas, en razón de que sólo se presenta un Acta Policial y un acta de Denuncia, elaborada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 47, patrulla de inteligencia de la Parroquia Santa Teresa, que además viola Garantías Fundamentales como son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Por lo que el acta policial, no se encuentra sustentada con otros elementos de convicción, al momento de realizar el procedimiento policial de aprehensión y de esta manera poder conformar la pluralidad de elementos exigidos por el legislador, para que la imposición de la medida cautelar tenga sustento jurídico y sea ajustada a Derecho, solo consta el acta de entrevista de la presunta victima (sic).

En razón de los argumentos esgrimidos, se desvanece inexorablemente el presupuesto procesal señalado en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una de las medida cautelares de las establecidas en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la presentación de cuatro (04) personas idóneas.

…Omissis…

En suma, sobran las razones que asisten a la Defensa para oponerse a la Medida cautelar 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a mi defendido, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos de ley, como son la existencia de la pluralidad de elementos de convicción, que hagan presumir que mi defendido es autor o participe del delito imputado. Por lo tanto, no se satisface el extremo legal requerido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no puede restringirse la libertad personal con una medida cautelar que hasta la presente fecha comporta una Detención Provisional, apartándose de lo exigido en la mencionada Ley especial para su procedencia.

PETITORIO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, SOLICITO que sea ADMITIDO el Recurso de Apelación interpuesto en contra la Decisión de fecha 15 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia REVOQUE la medida Cautelar decretada al adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los articulos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por no encontrarse llenos los extremos a los que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENE su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el ciudadano Fiscal 114º del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no presentó escrito de contestación de la apelación conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

SEXTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR

“… En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la Medida Cautelar de libertad contenida en el articulo (sic) 582 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente (sic), consistente en la Constitución de una fianza, a lo cual se no opuso la defensa pública, solicitando para ello una medida menos gravosa, prevista en el artículo 382 literal "c", consistente en presentaciones periódicas, este Tribunal comparte lo solicitado tanto por el Ministerio Publico (sic) como por la defensa técnica e impone al adolescente la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo (sic) 582 literales "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente (sic), consistente en la presentación de Cuatro (04) Personas idóneas las cuales deberán presentar Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, Rif y copia de la Cédula de identidad.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de la medida cautelar, siguiendo las pautas del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son adminiculado con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente (sic), a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fornus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente: "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción".

A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 455 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente los hechos se originaron según acta según acta (sic) informativa de fecha 14 de Agosto de 2017, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio en la sede de este Comando, en compañía de los efectivos militares S/l BALLESTERO FUENTES NEURO, S/2 CORDOVA TREJO ARNALDO, cuando avista a dos sujetos que venían corriendo desde la avenida sur 2 con dirección a la esquina de hospital los cuales vestían con una franela de color blanca y pantalón jean color marrón, el segundo vestía con una franela color azul y un pantalón de color negro, quienes al notar nuestra presencia tomaron rumbo a la avenida Sur 4, seguidamente observamos a otros dos sujetos que venían persiguiendo a los mismos para robarlos en la Avenida Lecuna en las adyacencias de la estación Teatros del Metro de Caracas, rápidamente salió comisión en vehículos militares tipo moto dándole alcance a los sujetos en la esquina de glorieta de la avenida sur 4 parroquia santa teresa, donde se les dio la voz de alto accediendo los mismo (sic) a detener la carrera no oponiendo resistencia alguna, seguidamente fueron trasladados a la sede de nuestro comando, una vez allí se procedió a realizarle la inspección corporal al que vestía con una franela color azul y pantalón negro de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 191 Ejusdem ,logrando incautarle entre la pretina del pantalón UNA GRAPADORA COLOR PLATEADA, quedando identificado de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129 Ibídem, de la siguiente manera (identidad omitida), luego al que vestía con franela de color blanca y pantalón color marrón se le efectuó la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 191 Ejusdem, no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico (sic), quedando identificado de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 Ibídem, de la siguiente manera HEYMER YONEYKER GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la Cédula de identidad V-27.346.913, seguidamente se nos acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse OMAR, los demás datos quedan en resguardo de la hoja exclusiva del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4, 5, 7, 9 y 21 de la Ley de Victimas (sic) y Testigos y demás sujetos procesales en concordancia con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, quien nos indicó que ambos sujetos intentaron robarle de (sic) su teléfono, seguidamente se procede a imponer de sus derechos a las personas detenidas establecidos en el Articulo (sic) 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 127 del código orgánico procesal penal, de igual manera se procede a notificar del procedimiento vía telefónica a la DRA. FRANCIS RIVAS FISCAL 113°, con Competencia Responsabilidad Adolescentes y el DR. JOSÉ BOORQUEZ FISCAL 56°, con competencia en Delitos Comunes, ambos del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, quienes ordenaron que se realizaran las diligencias pertinentes y necesarias, en consecuencia se acuerda PRIMERO: Ponerlo a la orden del Fiscal de Guardia en la Oficina de Flagrancia con sede en el Palacio de Justicia SEGUNDO: Trasladarlos al Departamento de Reseñas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como a la Dirección de Identificación y Extranjería SAIME, con la finalidad de verificar su verdadera identidad a través de planilla única de reseña. TERCERO: Verificar a través del A.F.I.S y del Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, sobre los posibles registros Policiales o cualquier solicitud que puedan presentar los mismos, arrojando como resultado que ambos no presentan registros policiales, CUARTO: Trasladarlo al Instituto SENAMECF, con sede el Llanito, a objeto que le realicen UN EXAMEN MEDICO LEGAL.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de agosto de 2017, mediante la cual la victima (sic) indicó lo siguiente: "Comparece por ante este Comando de seguridad una persona, quien dijo ser y llamarse como ha quedado OMAR los demás datos quedan en resguardo en la hoja exclusiva del ministerio Publico (sic) de Conformidad con lo previsto en los Artículos 3, 4, 5, 7, 9 y 21 de la Ley de Victimas (sic) Testigos y demás sujetos procesales en concordancia con el Articulo (sic) 286 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente expone: "En el día de hoy 14 de Agosto del presente año, cuando me dirigía a pie por la adyacencias de la estación teatros del metro de caracas, en compañía de un cliente, con destino al palacio de justicia, nos interceptan dos sujetos, con las siguientes características: el primero vestía con una franela de color blanca con un logo color azul y letras rojas a la altura del pecho, pantalón jean color marrón, el segundo vestía con una franela color azul y un pantalón color negro, quien a su vez portaba un arma de fuego color plateada con la cual bajo amenaza de muerte me indicó que le entregara mi teléfono si no me iba a matar, mientras que el sujeto que vestía con una franela color blanca con un logo color azul y letras rojas a la altura del pecho, le quito el teléfono a mi cliente, luego yo les dije que era funcionario y ambos mostraron una actitud nerviosa y me di cuenta que el arma de fuego no era de verdad y le arranque el teléfono de las manos, fue cuando salieron corriendo hacia la esquina de miracielos con dirección a la esquina de hospital yo corrí detrás de los mismos, cuando íbamos cerca de la plaza la concordia la gente comenzó a gritar que los sujetos habían robado, los guardias se percatan de la situación y lograron detenerlos, luego todos nos trasladamos a la plaza la concordia y al llegar formule la respectiva denuncia. Es todo. Seguidamente el funcionario entrevistador comienza a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted; lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos que acaba de narrar CONTESTO: Eso fue el día de hoy 14 de agosto del 2017, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, en las adyacencia de la estación del metro de caracas, parroquia Santa Teresa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted; cuantos sujetos los interceptaron. CONTESTO: 2 sujetos. TERCERA PREGUNTA: diga Usted; las características de los sujetos, CONTESTO: el primero vestía con una franela de color blanca con un logo color azul y letras rojas a la altura del pecho, pantalón jean color marrón, el segundo vestía con una franela color azul y un pantalón color negro. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted; cuál de los 2 sujetos lo despojo de su pertenencia, CONTESTO: franela color azul y un pantalón color negro, QUINTA PREGUNTA: Diga Usted; los sujetos portaban arma blanca o arma de fuego? CONTESTO: si, franela color azul y un pantalón color negro. SÉPTIMA no, SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted; si los funcionarios de la guardia nacional incautaron algún objeto de interés criminalistico (sic). CONTESTO: sí, una grapadora color plateado, SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted; si desea agregar algo más a la presente entrevista, CONTESTO: deseo que se haga justicia, es todo, así como el Registro de cadena de Custodia numero (sic) 045-17, mediante la cual dejaron constancia de las evidencias incautadas en poder del adolescente de autos la cual riela al folio 16 de las presentes actuaciones. Estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para este momento procesal surgen suficientes y le dan certeza a este órgano jurisdiccional de la existencia del delito precalificado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.

En este caso, no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido tenemos el acta policial de aprehensión, la cual refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente de autos y que fueron analizados precedentemente a los fines acreditar la existencia del delito precalificado por el Ministerio Público y acogidos por esta Instancia, los cuales sirven a la vez para fundamentar la participación del imputado de marras en dicho hecho delictivo, por lo que se dan por reproducidos en este acápite; elementos de convicción con los que se considera satisfecho el extremo del fomus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar la medida cautelar señalada ut supra. Igualmente considera esta Juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad; en este sentido es necesario destacar que el adolescente (identidad omitida), fue aprehendido gracia (sic) a la rápida intervención de los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 43, Patrulla de Inteligencia de la Parroquia Santa Teresa, de tal suerte que debe concluirse que la medida cautelar impuesta es proporcional con el hecho imputado, pues sólo cotí ésta podrían garantizarse las resultas del proceso.

…Omissis…


Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. "...de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción...", es por lo que se hace necesario imponer la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo (sic) 582 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente (sic), consistente en la presentación de Cuatro (04) Personas idóneas las cuales deberán presentar Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, Rif y copia de la Cédula de identidad, por haber ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Público que hoy se le está imputando y los hechos que emergen de las actas procesales precedentemente desglosadas, por lo que en criterio de esta Juzgadora la Medida Cautelar impuesta es proporcional, pues permite garantizar las resultas de este proceso, en consecuencia, se acuerda el INGRESO del adolescente imputado al centro de Formación Integral Coche. Líbrese las correspondientes boleta de ingreso

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Este Tribunal, admite y comparte la precalificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado a la situación fáctica puesta de relieve en el presente asunto, como lo es lo atinente a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 455 EN RELACIÓN CON EL 458, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL. Situación esta que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico (sic) la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado; sin. menoscabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar, toda vez que el Representante del Ministerio Publico (sic) es el Titular de la Acción Penal y sobre el recae la investigación. SEGUNDO: Al ser evidente que aún existen diligencias por practicar y oída como fue la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, se acuerda que la investigación sea llevada siguiendo tales reglas (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), conforme lo establece el último aparte del articulo (sic) 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Impone al adolescente (identidad omitida), la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo (sic) 582 literales "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente (sic), consistente en la presentación de Cuatro (04) Personas idóneas las cuales deberán presentar Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, Rif y copia de la Cédula de identidad, por haber ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público que hoy se le está imputando y los hechos que emergen de las actas procesales precedentemente desglosadas, por lo que en criterio de esta Juzgadora la Medida cautelar impuesta es proporcional, pues permite garantizar las resultas de este proceso, así se decide. En consecuencia se acuerda el INGRESO del adolescente imputado al centro de Formación Integral Coche. Líbrese las correspondientes boleta de ingreso…”.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Del análisis del escrito recursivo, observa esta alzada que la solicitud se centra en la falta de motivación, a decir del recurrente, falta de elementos de convicción para subsumir los hechos en el tipo penal precalificado en la audiencia de presentación, robo agravado y siendo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia impuso al adolescente (identidad omitida) la medida contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que a decir del defensor constituye una detención provisional en ese sentido, explana el recurrente:

“…la Defensa solicitó una medida cautelar menos de las establecidas en el artículo 582 literal "C" presentaciones ante el Tribunal, por cuanto al momento de la inspección corporal se le incauto al adolescente una engrapadora, considera esta defensa que no estamos en presencia del delito de Robo Agravado, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado esté involucrado en un hecho punible, el Tribunal A quo procedió a declarar sin lugar la solicitado por la defensa…” (…)“., resulta evidente en el caso de marras que no existen fundados elementos de convicción, que permitan subsumir la conducta desplegada por el adolescente en dicho tipo penal toda vez que de acuerdo a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el acta policial y de denuncia tomada a la presunta victima (sic), en ningún momento el adolescente no tuvo la intención de causarle un daño físico ni moral y muchos menos de constreñir y poner en riesgo la vida de la supuesta victima (sic), a fin de apoderarse de algún objeto mueble ya que el medio empleado es inidóneo. Además de la inspección que los funcionarios policiales le hicieran durante la inspección corporal se le incautó una engrapadora; y así se documentó en el Acta Policial de fecha 14 de agosto de 2017, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 47, patrulla de inteligencia de la Parroquia Santa Teresa, de fecha 14 de agosto de 2017. (…) Considera esta defensa que es menester resaltar que a los fines de considerar la procedencia de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 582 literal G de la Ley que rige la materia, es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción, aunado a eso el representante del Ministerio Público, debió explicar razonadamente cuales eran los fundados elementos por los cuales se encontraban llenos los extremos de lo contenido en el Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso, no luce probable ni acreditada en actas. Sin embargo, no puede ni debe mantenerse a una persona con una Detención Provisional, cuando no se tiene, de los elementos que cursan al expediente, ni siquiera la presunción razonable de su autoría o participación en el delito de que se investiga: pero causando un daño injustificado a esa persona, no sólo físico, sino moral, social, familiar y espiritual.



Ahora bien, la calificación jurídica dada en fase preparatoria es provisional, es una precalificación, los hechos y circunstancias puede variar durante el procedimiento hasta antes de la etapa conclusiva durante la audiencia de juicio oral y privado, en consecuencia no es definitiva la calificación dada en ésta etapa procesal. La precalificación tiene por objeto subsumir los hechos en un tipo penal concreto y decretar la medida cautelar idónea para el aseguramiento del procedimiento, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, señaló:

“…La calificación jurídica que establezca el juez de Control, así como una Corte de Apelación, sobre los hechos que iniciaron el proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tiene como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal… . De hecho el copp, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al MP, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan…”.subrayado nuestro.


Y, es en el desarrollo del procedimiento determinará la calificación jurídica definitiva, en ese sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 252, de fecha 6 de junio de 2006 ha establecido lo siguiente:

“… Los jueces, dentro del principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del deber de velar por la regularidad en el proceso, tiene la facultad de modificar la calificación jurídica otorgada a los hechos en cualquier fase…”

Corroborando que la calificación dada a los hechos en la audiencia de presentación es provisional, sólo la investigación determinará la definitiva.

A su vez el a quo argumento:

“…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fornus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente: "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción".

A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 455 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente los hechos se originaron según acta según acta (sic) informativa de fecha 14 de Agosto de 2017, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio en la sede de este Comando, en compañía de los efectivos militares S/l BALLESTERO FUENTES NEURO, S/2 CORDOVA TREJO ARNALDO, cuando avista a dos sujetos que venían corriendo desde la avenida sur 2 con dirección a la esquina de hospital los cuales vestían con una franela de color blanca y pantalón jean color marrón, el segundo vestía con una franela color azul y un pantalón de color negro, quienes al notar nuestra presencia tomaron rumbo a la avenida Sur (…)donde se les dio la voz de alto accediendo los mismo (sic) a detener la carrera no oponiendo resistencia alguna, seguidamente fueron trasladados a la sede de nuestro comando, una vez allí se procedió a realizarle la inspección corporal al que vestía con una franela color azul y pantalón negro de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 191 Ejusdem ,logrando incautarle entre la pretina del pantalón UNA GRAPADORA COLOR PLATEADA, quedando identificado de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129 Ibídem, de la siguiente manera (identidad omitida), luego al que vestía con franela de color blanca y pantalón color marrón se le efectuó la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 191 Ejusdem, no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico (sic), quedando identificado de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 Ibídem, de la siguiente manera HEYMER YONEYKER GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la Cédula de identidad V-27.346.913, seguidamente se nos acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse OMAR, los demás datos quedan en resguardo de la hoja exclusiva del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4, 5, 7, 9 y 21 de la Ley de Victimas (sic) y Testigos y demás sujetos procesales en concordancia con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, quien nos indicó que ambos sujetos intentaron robarle de (sic) su teléfono,(…)ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de agosto de 2017, mediante la cual la victima (sic) indicó lo siguiente: "Comparece por ante este Comando de seguridad una persona, quien dijo ser y llamarse como ha quedado OMAR (…) seguidamente expone: "En el día de hoy 14 de Agosto del presente año, cuando me dirigía a pie por la adyacencias de la estación teatros del metro de caracas, en compañía de un cliente, con destino al palacio de justicia, nos interceptan dos sujetos, con las siguientes características: el primero vestía con una franela de color blanca con un logo color azul y letras rojas a la altura del pecho, pantalón jean color marrón, el segundo vestía con una franela color azul y un pantalón color negro, quien a su vez portaba un arma de fuego color plateada con la cual bajo amenaza de muerte me indicó que le entregara mi teléfono si no me iba a matar, mientras que el sujeto que vestía con una franela color blanca con un logo color azul y letras rojas a la altura del pecho, le quito el teléfono a mi cliente, (…) En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.(…)de fundados elementos de convicción, en este sentido tenemos el acta policial de aprehensión, la cual refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente de autos y que fueron analizados precedentemente a los fines acreditar la existencia del delito precalificado por el Ministerio Público y acogidos por esta Instancia, los cuales sirven a la vez para fundamentar la participación del imputado de marras en dicho hecho delictivo, por lo que se dan por reproducidos en este acápite; elementos de convicción con los que se considera satisfecho el extremo del fomus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar la medida cautelar señalada ut supra. Igualmente considera esta Juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad; en este sentido es necesario destacar que el adolescente (identidad omitida), fue aprehendido gracia (sic) a la rápida intervención de los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 43, Patrulla de Inteligencia de la Parroquia Santa Teresa, de tal suerte que debe concluirse que la medida cautelar impuesta es proporcional con el hecho imputado, pues sólo cotí ésta podrían garantizarse las resultas del proceso.(…) ", es por lo que se hace necesario imponer la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo (sic) 582 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente (sic), consistente en la presentación de Cuatro (04) Personas idóneas las cuales deberán presentar Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, Rif y copia de la Cédula de identidad, por haber ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Público que hoy se le está imputando y los hechos que emergen de las actas procesales precedentemente desglosadas, por lo que en criterio de esta Juzgadora la Medida Cautelar impuesta es proporcional, pues permite garantizar las resultas de este proceso, en consecuencia, se acuerda el INGRESO del adolescente imputado al centro de Formación Integral Coche. Líbrese las correspondientes boleta de ingreso…”.


El juez es el director del proceso, y está obligado a garantizar los objetivos y finalidad del mismo, así mismo debe reguardar el Principio de la Búsqueda de la Verdad contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez que conoce la causa, debe hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, además de ajustarse a los parámetros señalados en la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, necesarios por el Principio de Legalidad.

Además, no se requiere de pluralidad de elementos de convicción para dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad, estima esta Sala que el referido argumento resulta improcedente, por cuanto que el recurrente confunde los actos iníciales de investigación concerniente a la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el juzgador al momento de dictar la medida y obvia los actos de investigación presentado por el Ministerio Público, que sirvieron de fundamento para dictar la medida impugnada.

De allí que es necesario insistir que la etapa en la que se desarrollan los hechos objeto de la solicitud es la etapa inicial de investigación en consecuencia, lo permitido para asegurar la continuación del proceso en esta fase es decretar medidas cautelares cuyo fin es asegurar las resultas del proceso en aras de la búsqueda de la verdad, Principio Rector del Derecho Procesal Penal.

Arguye además, el recurrente que aunque se hace referencia al delito de robo agravado para la procedencia de la medida cautelar decretada deben concurrir de manera cabal los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no obstante, expresamente señala el capítulo III, del Titulo VII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal “De la Privación Judicial Preventiva de Libertad” sin embargo, evidencia esta alzada que la medida impuesta es de la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en ese sentido el a quo decretó:

“…Tribunal comparte lo solicitado tanto por el Ministerio Publico (sic) como por la defensa técnica e impone al adolescente la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo (sic) 582 literales "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente (sic), consistente en la presentación de Cuatro (04) Personas idóneas las cuales deberán presentar Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, Rif y copia de la Cédula de identidad…”.

En ese orden, señala la referida norma que:

“…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de la medida siguientes:

9. Presentación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;..” subrayado nuestro.

Por lo que del análisis literal del primer aparte del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, meridianamente se observa que la medida decretada no es la privación de libertad, puesto que una vez presentado por los interesados los requisitos exigidos por la citada norma, se materializa la causación personal hecho que dependerá de la diligencia realizada por los interesados en ese sentido, ya esta Corte en la resolución 1916, de fecha 21 de julio de 2016, con ponencia de la abogada Lizbeth Ludert, se fijo criterio al respecto al señalar lo siguiente:

“…La medida cautelar prevista en el literal “g” impuesta por la a quo, una vez revisada la medida de prisión preventiva, corresponde a “prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas”, y que no debe entenderse bajo ningún aspecto como una “detención encubierta”. Si bien, es una de las que exige más trámites para su verificación por el juez que ha de imponerla, no constituye ni genera privación de libertad, solo está supeditada a los requisitos que el legislador ha establecido en el primer aparte del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.,..”

De la lectura de parte de la resolución citada se determina que la materialización de la medida está supeditado a los requisitos exigidos por la norma, aunado a que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala en su último a parte, al referirse a la medida contenida en el literal “g” de la Ley Especial, que una vez presentada la caución, verificada la idoneidad de los garantes en un plazo que no debe ser mayor de tres días contados a partir de la consignación de los documentos, puede ser antes, debe ejecutarse de manera inmediata la medida. Por lo que a consideración de esta alzada no se trata de la medida de detención provisional de libertad así mismo, se observa del argumento jurídico de la recurrente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, evidentemente el delito precalificado se encuentra dentro de los que ameritan como sanción la privación de libertad no obstante, el a quo decreto una medida cautelar sustitutiva de libertad.



Por lo antes expuesto, esta tribunal Colegiado, declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la abogada Anneily Ramos Defensora Pública Décima Sexta (16º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, defensora del adolescente (identidad omitida) imputado del delito de robo agravado previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 15 de agosto de 2017. La medida fue decretada dentro del marco de la legalidad, preservando el debido proceso y ajustada a derecho. En consecuencia se ratifica la decisión de conformidad con los artículos 26, 49 Constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, Anneily Ramos abogada del adolescente (identidad omitida), imputado de la comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, contra la medida cautelar decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 15 de agosto de 2017, medida decretada dentro del marco de la legalidad, preservando el debido proceso, ajustada a derecho y de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección, Así se decide.-


La Juez Presidente,



MARIA ELENA GARCIA PRU


Los Jueces,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

LA SECRETARIA



JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



JUANA VELANDIA



EXPEDIENTE 1Aa 1318-17
LPC/AAB/GCS/JV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR