Decisión Nº 1Aa-1323-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 11-10-2017

Número de sentencia3091
Número de expediente1Aa-1323-17
Fecha11 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, DEFENSOR PRIVADO
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 11 de octubre de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3091
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1323-17
JUEZ PONENTE: DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2017, por el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA Defensor Privado, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de julio de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de fijación del acto de la Audiencia Preliminar.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el Tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, impugnan la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2017, de la siguiente manera:

(OMISSIS)

PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 encabezado y numeral 1º y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 540,544,546 y articulo 608 literal g todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con los artículos 1,8,127 numeral 6º y del articulo 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que el fallo dictado por la Honorable Juez, adolece del VICTO DE IN MOTIVACIÓN, considerado quien aquí recurre que se evidencia el vicio que en la doctrina se denomina un Falso Supuesto, por parte del Juez de Control, y que se refiere a una suposición falsa de parte del juez que atribuyo o tomó en consideración elementos de convicción que en las actuaciones no existe, o que no se evidencia.

Visto la decisión dictada por el Juez de Control, de fecha 12 de Julio de 2017, donde tomo como cierto el hecho que las resultas de la notificación librada a esta representación la CUAL FUE DEJADA SUPUESTAMENTE EN UN BUZÓN, en fecha 19 de junio del año 2017, a las dos (02:00 pm) horas de la tarde, por el alguacil JOSÉ RODRÍGUEZ, como si esta representación fue debidamente notificada del acto de la audiencia preliminar, fijada para el día 20 de junio del año en curso, tal como lo establece el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(omissis)

Por todos los argumentos antes expuestos esta representación solicita que declaren CON LUGAR la presente denuncia y se decrete la NULIDAD de la decisión dictada, en fecha 12 de julio del año 2017, y de todas las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordene nuevamente la fijación del acto de la audiencia preliminar, prevista en el articulo 571 del Texto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y proceder así a ejercer mis derechos y cargas procesales establecidas en el articulo 573 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los (sic) 546 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con los artículos 1, 12, 13 (sic) 159, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 03º de Primera Instancia en Función de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud se fije nuevamente la audiencia preliminar prevista en el articulo 571 del Texto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y proceder así a ejercer mis derechos y cargas procesales establecidas en el articulo 573 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los (sic) 546 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenacion con los artículos 1, 12, 13 (sic) 159, 163, 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a tenor de lo dispuesto en el articulo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordante con el numeral 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal .-
Por ultimo solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y DECLARE CON LUGAR el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito.-


II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte el abogado CARLOS DAVID FLORES S., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala en su respectiva contestación lo siguiente:

(omissis)

“…Ahora bien, en atención estas consideraciones, quien aquí suscribe considera, salvo mejor criterio de esta Sala, que la decisión asumida por parte de la Juez del Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien de manera muy acertada acordó declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor JOSÉ MANUEL OLIVEROS, en fecha 10 de julio de 2017, en el que peticiona la nueva fijación de la Audiencia Preliminar conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas allá de vulnerar derechos y garantías, como así lo hace querer ver el ciudadano defensor, verificando la protección del Estado de Derecho y la Tutela Judicial Efectiva, en la cual debemos establecer una Seguridad Jurídica en los actos de la Administración de Justicia, donde los actos no deben ser relajados por particulares, donde los intereses colectivos deben prelar sobre los particulares, estricto apego a los principios procesales como lo es el Principio de Preclusión y Tempestividad de los Actos, consagrados en los artículo 196 y 202 del Código Orgánico Procesal Civil, siendo esta actuación la mas procedente y ajustado a derecho,

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidas por parte de esta Representación Fiscal, consideró jurídicamente necesario y pertinente solicitar de esta Superior Corte lo siguiente:

PRIMERO: Solicito que sea declarado INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, en contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2017, en la causa penal signada bajo el Nro. 3C-3104-17. nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, mediante la cual declara sin lugar SIN LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 10 de julio de 2017, en el que peticiona la nueva fijación de la Audiencia Preliminar conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto dicha decisión por este impugnada, contrario a lo que pretende hacer ver. no le causa agravio alguno al recurrente

SEGUNDO: En caso que esta instancia superior entre a conocer el fondo del recurso de apelación, solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, por cuanto la decisión impugnada no trastoca ningún derecho constitucional y legal y la misma está ajustada a derecho.

TERCERO. Se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2017, mediante la cual declara sin lugar SIN LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 10 de julio de 2017, en el que peticiona la nueva fijación de la Audiencia Preliminar conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la misma obedece de pleno derecho al ordenamiento jurídico vigente, respetando el debido proceso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez recibida la presente causa el día 06 de octubre de 2017, identificándose bajo el Nº 1Aa 1323-17 y asignándose como ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

En cuanto a la Legitimidad.

A fin de constatar los requisitos para su admisibilidad, esta alzada procede a constatar la legitimidad para recurrir del abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO, según revisión exhaustiva de las actas que integran la causa signada bajo Nº 4104-17, (nomenclatura de ese juzgado), se observa que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el folio treinta y uno (31) del expediente original el acta de juramentación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

En cuanto a la recurribilidad

Una vez examinado como ha sido el escrito interpuesto, esta Corte observa que la pretensión del recurrente consiste en solicitar se suspenda el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Evidencia este tribunal colegiado que el recurrente impugna la decisión de fecha 12 de julio de 2016, en la que el A-quo declara sin lugar suspensión de la fijación del acto de Audiencia Preliminar, razón por la cual esta Alzada pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso tomando en consideración lo siguiente:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 608 expresa claramente cuáles son los supuestos que podrían fundamentar que una decisión es recurrible, de la siguiente manera:

“…Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación en o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Con fundamento en la norma anterior observamos, que el auto de fecha 12 de julio de de 2017, no encuadra dentro del catálogo descrito en la citada norma, pues se trata tan solo de un auto de mera sustanciación del Juzgado, a-quo en el cual procede a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; dicho esto procede la Sala a examinar, que es un auto de mera sustanciación o mero trámite, para lo cual precisamos lo siguiente:
“…Artículo 157. CLASIFICACIÓN. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
“…Artículo 161. PLAZOS PARA DECIDIR.
El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Es necesario señalar que la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en cuanto a la clasificación de las decisiones del Tribunal indica: entre otras cosas, que las decisiones serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo el veredicto del tribunal mixto y los autos de mera sustanciación. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Para el autor Escriche (Penalista), la diferencia entre auto o sentencia, es que el primero, aún cuando se trata de una resolución contenciosa, producida mediante una resolución en alguna causa, se considera en cuanto a sus efectos, de menor trascendencia y solemnidad que la sentencia, además que:
…el juez dirige el orden del proceso con autos interlocutorios o providencias, y decide la cuestión principal por medio de su sentencia. Y agrega: “Serán las resoluciones judiciales autos cuando decidan incidentes o puntos que determinen la personalidad combatida de alguna de las partes, la competencia del juzgado o tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, la repulsión de una demanda, la admisión o inadmisión de las excepciones… y las demás que decidan cualquier incidente, cuando no esté prevenido que se dicten en forma de sentencia”; es decir, que tal como hemos señalado, de acuerdo y coincidiendo con el autor y con la norma en comento, debemos tener siempre presente, a los efectos de diferenciarlos, que todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o en una condena tendrán que ser resueltos por autos.
Determina el legislador que tanto las sentencias como los autos emitidos por el tribunal deberán ser fundados, bajo pena de nulidad, lo cual es natural debido al principio de seguridad jurídica y del debido proceso. Excluyéndose a los autos de mera sustanciación o mero trámite dirigidos al normal desarrollo del proceso que no causan lesión o gravámen jurídico, ni que impliquen decisiones sobre el fondo o sobre incidencias planteadas en el juicio.
Por otro lado, en cuanto a las decisiones de mero trámite el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal indica:
“…Artículo 436. PROCEDENCIA.
“…El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”
De conformidad a lo anteriormente señalado en cuanto al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, salvo los autos de mera sustanciación, los cuales no requieren ser fundamentados; pues, este tipo de autos, puede ser objeto de recurso de revocación a fin de que el mismo tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Nos señala Eric Pérez, que la revocación: “El recurso de revocación, llamado de súplica en otras legislaciones, sólo tiene en el Código Orgánico Procesal Penal la finalidad de llamar la atención de la autoridad que dictó un auto para que recapacite sobre su decisión y lo revoque si encuentra de justicia hacerlo, al tiempo que se deja constancia de la inconformidad de la parte afectada a los efectos preparatorios del recurso de apelación o casación. El recurso de revocación sólo procede contra decisiones tribunalicias y nunca contra las del fiscal, contra las cuales lo que procede es dirigirse al juez de control.
Con fundamento, en lo anteriormente examinado, considera este Tribunal colegiado, que la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra el auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Adolescentes, de fecha 12 de julio de 2017, donde acuerda Negar la solicitud de la Defesa en cuanto a la solicitud de que se fijé nueva audiencia preliminar es INADMISIBLE por cuanto se trata de un auto de mera sustanciación cuyo contenido, no amerita razonamientos argumentativos de hecho como de derecho por parte del Juzgador, simplemente se trata de una providencia de alcance, o impulso procesal, el cual es impugnable exclusivamente por el recurso de revocación por otro lado, constata la Sala, que dicho auto no produce gravamen alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

Analizado lo anterior y tomando en cuenta que la decisión de autos impugnada, no encaja dentro de los supuestos que establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de julio de 2017. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de julio de 2017, por ser considerado irrecurrible, debido a que no se encuentra dentro de los supuestos que establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se trata de un auto de mera sustanciación cuyo contenido, no amerita razonamientos argumentativos de hecho como de derecho por parte del Juzgador, simplemente se trata de una providencia de alcance, o impulso procesal, el cual es impugnable exclusivamente por el recurso de revocación por otro lado, constata la Sala, que dicho auto no produce gravamen alguno.

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE



MARIA ELENA GARCÍA PRU

Las jueces,





ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente


La Secretaria,



JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


JUANA VELANDIA














CAUSA N° 1Aa 1323-17
MEGP/AAB/LPC/ar.-


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