Decisión Nº 1Aa-1375-18 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 02-03-2018

Número de sentencia3177
Número de expediente1Aa-1375-18
Fecha02 Marzo 2018
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
PartesAABG. MARIBEL SOTO, DEFENSA PUBLICA 3 DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 02 de marzo de 2018
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 3177
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1375-18
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abogado MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Publica Tercera (03ª) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANCA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 3173 de fecha 20 de febrero de 2018, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Publica se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual decretó Medida Cautelar establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en los siguientes términos:

“…Es requisito indispensable en todo proceso penal, mas aun en un proceso penal juvenil, atender a ciertos supuestos establecidos en la ley, a la hora de determinar la procedencia o no de una medida de coerción personal.

En lo que respecta a la Prisión Preventiva, el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala efectivamente los requisitos que deben encontrarse satisfechos a la hora de decretarse la mencionada medida de coerción personal, requisitos que no son distintos a los estipulados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los supuestos que configuran el fumus bonis iuris; y distinto, en relacion al periculum in mora, toda vez que nuestra ley especial exige un hecho cierto para la verificación del peligro de evasión, de obstaculización de pruebas y grave daño a la victima; a diferencia de la presunción que se exige para estos presupuestos en la ley adjetiva penal.

Ahora bien, esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero del año en curso, relativa al decreto de Prisión Preventiva contra los adolescentes mencionados, no cumple los extremos legales mencionados.

Así tenemos, que dichas normas de procedimiento penal exigen para la procedencia de tal medida de coerción personal, además de que se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad, que surjan de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.

Al respecto, resulta importante resaltar que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Publico en el acto de la audiencia de presentación, pese a que se trata de una investigación iniciada el día anterior a la audiencia de presentación (11/01/18), por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, no surgen fundados elementos de convicción para determinar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA hayan participado de alguna manera en los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en virtud que no les fue incautado a mis representados ningún objeto de interés criminalístico, ni pertenencias de la victima.

A diferencia de la ley adjetiva penal que, exige para imponer una medida de coerción personal, mas aun cuando se trata de aquellas que comportan la privación de libertad, que se acredite una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en nuestra ley especial se debe acreditar un hecho cierto para que proceda a establecerse esos presupuestos, con lo cual debe atenderse a las circunstancias de cada caso particular, lo cual no fue demostrado por el Ministerio Publico en el acto de la audiencia de presentación.

Por lo anteriormente expuesto, nos encontramos con unos adolescentes que se encuentra perfectamente identificados, que poseen residencia fija, con contención familiar acudiendo (Sic) lo mismoa (Sic) al acto de audiencia de presentación, cuyos datos fueron aportados al Tribunal de Control, y que evidentemente no cuentan con los recursos económicos para ocultarse, evadirse o salir del país, ni tampoco existen denuncias previas de amenazas de los referidos adolescentes por interpuestas personas hacia victimas o testigos de la presente causa, ni nada que acredite alguna acción u omisión en contra de la formación del cumulo probatorio.

Estos aspectos deben ser necesariamente evaluados y tomados igualmente en consideración, ya que, atraves de la valoración que se haga sobre el peligro de fuga se establece la necesidad de aplicar o no una medida de coerción personal, por lo que no resulta obligatoria la aplicación de la medida cautelar privativa en un proceso penal, mas aun cuando no se encuentran llenos los extremos a los que se contrae el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sucede en el caso particular.

Para concluir, refiero tal como lo hice en la audiencia de presentación judicial de detenido, que el Ministerio Publico no le aporto al Órgano Jurisdiccional los elementos suficientes para acreditar, que los adolescentes imputados hayan tenido alguna participación en el hecho investigado, por lo tanto, el decreto de prisión preventiva violenta principios de primer orden como la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia ( 26, 49 numerales 2º, 4º Constitucionales) así como otros vinculados al derecho a la libertad personal, como la afirmación de libertad y la excepcionalidad de la privación de libertad, por lo que, a criterio de esta representación lo ajustado a derecho en el presente caso seria revocar la medida de prisión preventiva decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO

Por todo lo aducido, esta representación solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia revoque la medida cautelar de coerción personal (prisión preventiva) acordada por el Tribunal Segundo de Control, de fecha 12 de enero del año en curso y en su lugar decrete una medida cautelar a favor de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA …”

II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa en el computo realizado por la Secretaria del Juzgado a quo en fecha 08 de febrero de 2018, que la Fiscalia Centésimo Décimo Cuarta (114ª) del Ministerio Publico, fue emplazada para contestar el recurso de apelación, no presentando escrito de contestación alguno.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Enero de 2018, el Juzgado Segundo en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente:

“…SEXTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR


En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la Medida de Privación de libertad contenida en los artículos 559, 260 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, al cual se opuso la defensa solicitando una medida menos gravosa, este Tribunal comparte lo solicitado por el Fiscal y en este sentido impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 en relación con el artículo 560 y con las agravantes del artículo 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la detención preventiva de libertad, siguiendo las pautas del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y 281 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente: “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de dos delitos, como lo son los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, toda vez que estando los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, dejaron constancia de lo siguiente en acta policial la cual riela a los folios 3, vto y 4, del presente expediente, la cual se encuentra encartada en autos, y que este Juzgado sintéticamente se permite indicar del siguiente modo: “Siendo las doce y treinta (12:30 hora de la madrugada del día de hoy 11 de enero del presente año, mientras transitaba por la Avenida Bolívar con Avenida sur 9, sector La Hoyada, parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en compañía de Supervisor Villanueva Yerman y la Oficial Agregada Camacho Yenifer, momento en que somos abordados por dos ciudadanos quienes quedaron identificados como P.M.G Y R.L.J.J (Demás datos se encuentran plasmados en la planilla de víctimas, testigos y demás sujeto procesales), quienes nos manifestaron que habían sido víctima del robo de sus pertenencias, por parte de cuatro ciudadanos de los cuales dos (02) son femenina y dos (02) masculinos, quienes portando armas blancas (Picos de Botellas) y bajo amenaza de muerte los obligaron a hacer entregas de dicha pertenencias, cuando salían de la estación del Metro La Hoyada, por tal motivo se procedió a realizar un recorrido por las adyacencias de lugar, donde ocurrieron los hechos a fin de ubicar, identificar y aprehender a los posibles autores materiales del hecho narrado, logrando observar por la Avenida Universidad, a la altura de la Iglesia Corazón de Jesús, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a cuatro ciudadanos quienes son señalados por las victimas como las personas que momentos antes bajo amenaza de muerte la despojaron de sus pertenencias, motivo por el cual previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, procedimos a abordarlos y darles la voz de alto, estos intentando huir a veloz carrera, logrando impedir la acción evasiva de estos, seguidamente el Supervisor Villanueva Yerman le indican a los ciudadanos en cuestión que si poseían algún objeto de interés criminalístico dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibieran, manifestando no poseer ningún objeto de interés para la comisión, en vista de lo antes expuesto el Supervisor Villanueva Yerman procede a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos de sexo masculino amparado en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal incautándole al primer ciudadano UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE, DE COLOR*NEGRO MARCA LEOPARD, EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, CONTENTIVA DE UNA (01) BILLETERA DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX, VALIDA HASTA EL 12/18, LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS (800) BOLIVARES, DE APARENTE CURSO LEGAL, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHO (08) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES SERIALES: AU01249979, BJ50975312, BK78904231, BV52530384; D89512375, G46536363, M39564526 Y U35006384, UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO PULSERA DE COLOR AMARILLO Y PLATEADO DE MATERIAL DE METAL Y UNA (01) TIJERA DE MATERIAL DE METAL DE COLOR PLATEADO, CON UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE STAINLESS STELL, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, LA MISMA PRESENTA PERDIDA DE UNA DE SUS HOJAS y dentro del bolsillo derecho de su pantalón se le incauto UNA (01) CEDULA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE DE HERNÁNDEZ OJEDA OSCAR ANDRES, V-27.439.404, F. EXPEDICION 16/05/2013, F. VENCIMIENTO 05/2023, UNA (01) CEDULA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE DE MONTILLA GOMEZ ALITZABE FERNANDA, V- 29.826.293, F. EXPEDICION 17/07/2017, F. VENCIMIENTO 07/2027, UNA (01) TARJETA BANCARIA TODO TICKET, NUMERO DE TARJETA 4221690024892005, A NOMBRE DE JANIER RONDON, quedando identificado plenamente como: YORMAN YORNETH GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE L A CEDULA DE IDENTIDAD V-22.916.317, FECHA DE NACIMIENTO 07/07/1995, de 22 años de edad, PROFESION U OFICIO COLECTOR, QUIEN DIJO SER HIJO DE CARMEN GONZALEZ (V) Y YORMAN GONZALEZ (V), RESIDENCIADO EN LA HOYADA, EN SITUACION DE CALLE, presenta las siguientes características físicas: Tez Morena, contextura delgada, de 1,73 metros aproximadamente y vestía para el momento de bermuda beige, camisa rosada, zapatos deportivos, al segundo ciudadano no se le incauto ningún objeto dé interés criminalístico, quien dijo ser y llamarse como: IDENTIDAD OMITIDA, presenta las siguientes características físicas: OMITIDA y vestía para el momento de beige, suéter vino tinto, zapatos deportivos, consecutivamente la Oficial Agregada Camacho Yenifer amparado en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificadas como la primera: IDENTIDAD OMITIDA, EN SITUACION DE CALLE, presenta las siguientes características físicas: OMITIDA aproximadamente y vestía para el momento short de color naranja, suéter multicolor, sandalias marrones y la segunda dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, presenta las siguientes características físicas: IDENTIDAD OMITIDA y vestía para el momento de camisa gris, short beige y gris, sandalias doradas, en vista de lo antes expuesto y por encontrarnos ante un hecho flagrante el Supervisor Agregado Azocar Gerardo procedió a notificarle al ciudadano y los adolescentes en cuestión que se encuentran aprehendidos de acuerdo a lo estableció en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les hizo de su conocimiento sus derechos consagrados en el artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal en caso del adulto’ y del artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en caso de los adolescentes, (Derechos del Imputado); Acto seguido fue trasladado hasta la Sede Central de Reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ubicado en Parque Carabobo, siendo atendido en el departamento de reseña por el Detective (CICPC) Steben Sant, credencia 26044, quien realizo quien nos indicó que el ciudadano y los adolescentes no presentan registro policial ni solicitud alguna; de igual manera fue trasladado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) donde fue atendido por el Perito EDWIN DIAZ, credenciales numero 1715, manifestándonos 'que las impresiones dactilares del ciudadano y de los adolescentes corresponden a los datos presentados y que las mismas se encuentran registradas en los archivos de dicha oficina, continuando con las diligencias la comisión procedió a trasladar a los detenidos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) sede El Llanito, siendo atendidos por el Galeno de Guardia, quien informo que los detenidos no presentaban ningún tipo de lesión y las resultas serán enviadas a la vindicta pública que conozca la causa quedando registradas bajo los números 182-18 para el adulto, 186-18, 187-18 y 188-18 para los adolescentes. De lo antes expuesto le fue notificado a la Abogada Aidé Oliveros, Fiscal 19° en Materia de Delitos Comunes del Área Metropolitana de Caracas y la Abogada Luz Betancourt, Fiscal 113°, en Materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña o Adolescentes, del área metropolitana de caracas, quienes se dio por notificados. Por tal motivo este despacho dio Inicio a las actas procesales signadas con la numeración única PNB-SP-050-GD -398-2018, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), la evidencia colectada se encuentra en calidad de resguardo en el Departamento de Evidencias Físicas de este cuerpo policial, quedando registrados bajo los números 7257-18, 7258-18, 7259-18, 7260-18 y 7261- 18. Se anexa a la presente acta, Oficios de Reseña del C.I.C.P.C., SAIME, SENAMECF así como Acta de Inspección Técnica. Es Todo por cuanto tengo que informar, terminó, estando conformes. La cual es concatenada con el acta de denuncia de fecha 11-01-2017 rendida por una persona que quedo identificada como P.M.G. (demás datos filiatorios se encuentran plasmado en la planilla para la Protección de Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales) a fin de * formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 266° y 267° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien estando legalmente juramentada, quien juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “El día de hoy Miércoles 10 de enero del presente año fui traslada a este despacho con la finalidad de formular denuncia, ya que me encontraba en compañía de mi esposo saliendo de la estación del metro la Hoyada, cuando de repente nos abordaron cuatro adolescentes dos de ellos femeninas y dos masculinos, gritándonos que nos paráramos que era un robo y que no nos volteáramos que si los veíamos nos iban apuñalar, que !e entregáramos todas las pertenencias, en vista de lo nerviosa que estaba le dije a mi esposo que entregáramos todas las pertenencias, ya que nos amenazaban con apuñalarnos con unos picos de botellas que tenían, le entregamos todo y nos "dijeron que nos fuéramos caminando y no volteáramos, salimos corriendo hacia la vía principal de la avenida Bolívar, en búsqueda de ayuda, es cuando avistamos una patrulla de la Policía Nacional y le manifestamos que nos habían robado las pertenencias, ellos nos indicaron que nos subiéramos a la patrulla para dar un recorrido por el lugar donde nos habían robado, a pocos metros vi a los adolescentes que nos despojaran de nuestra pertenencia y le indicamos a los funcionarios que esos eran los adolescentes que nos robaron..Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS A LA PERSONA ENTREVISTADA. DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA REGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde se suscitó el hecho que narra? CONTESTÓ: “Avenida Universidad, adyacente a la Iglesia Corazón de Jesús, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, Miércoles 10 de enero del 2018, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos le fueron robados? CONTESTÓ: “Un bolso„ una esclava y la cantidad de 800 Bolívares”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos que le efectuaron el robo portaban algún tipo de arma? CONTESTÓ: “Solo logre ver unos picos de botella que tenia los adolecentes. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted* Cuantos ciudadanos la despojaron de sus pertenencias? CONTESTÓ: Eran cuatro dos femeninas y dos masculinos, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características fisonómicas de los ciudadanos que le efectuaron el robo? CONTESTO: “uno de los chicos es alto de aproximadamente 160 metros de altura, de tez blanca, vestía una camisa de color rosada y una bermuda de color beige, el segundo de tez morena, vestía una camisa de color Vinotinto, un pantalón de color beige, la tercera una chica de color moreno de estatura aproximada 150 metro, de cabello corto, vestía una bermuda color azul y camisa gris de tez morena, cabello -argo, camisa Vinotinto, chor de color rosado” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver a los ciudadanos agresores los reconocería? CONTESTÓ: “Si,” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el lugar donde ocurrieron los hechos existe sistema de cámaras de seguridad? CONTESTO: “Desconozco “OCTAVA PREGUNTA, ¿Diga usted, le ha sucedido hechos similares a los antes narrados? CONTESTO: “No, es primera vez” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionada al momento del Robo? CONTESTÓ: “No, ya que mi esposo le entrego el bolso “DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de los hechos que narra se encontraba en compañía de algún otra persona? CONTESTÓ: “SI, de mi esposo a quien le quitaron su bolso” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: /.Diga usted, Cual fue la aptitud tomada por la comisión policial? CONTESTÓ: realizaron un buen trabajo”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: /.Diga usted, cual fue la actitud de las personas que usted señalo como las que momentos antes la robaron? CONTESTÓ: la adolescente de camisa roja intento huir de igual forma se tornaron agresivos con la comisión policial y gritaban que nos iban a matar por sapos”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: si que se haga justicia ya que vengo desde margarita parapara hacerme unas pruebas medicas.” Acta de entrevista de fecha 11-01-2018 rendida por una persona que quedo identificada de la siguiente manera R.L.J.J, (Los Demás Datos Filiatorios Quedarán Plasmados en la Planilla de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales Penales), con la finalidad de rendir declaración en torno a las actas procesales signada con el número de causa PNB-SP-050-GD-398-2018 (Nomenclatura Interna de este Cuerpo de Policía, que se adelantan por ante ese despacho por la comisión de uno de los delitos Contemplado en el Código Penal, Contra la Propiedad (Robo), manifestando no tener impedimento alguno ni proceder falsa o maliciosamente a fin de rendir declaraciones y en consecuencia expone: “ “El día de hoy Miércoles 10 de enero del presente año fui traslado a este despacho con la finalidad de ser entrevistado , ya que me encontraba en compañía de mi esposa saliendo de ia estación del metro la Hoyada, cuando de repente nos abordaron cuatro personas con armas blancas, gritándonos que nos paráramos que era un robo que no volteáramos que si los veíamos nos iban apuñalar, que le entregáramos todas las pertenencias, en vista de-mi esposa estaba muy nerviosa le entregáramos todas las pertenencias entre ellos mi bolso de color negro donde tenía una billetera y mi esclava, salimos corriendo hacia la vía principal de la avenida Bolívar, en búsqueda de ayuda, es cuando avistamos una patrulla de la Policía Nacional y le manifestamos que nos habían robado las pertenencias, ellos nos indicaron que nos subiéramos a la patrulla para dar un recorrido por el lugar donde nos habían robado, apocas metros mi esposa vio a los adolescentes que nos despojaran de nuestra pertenencia y le indico a los funcionarios que esos eran los adolescentes que nos robaron. Es todo “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS A LA PERSONA ENTREVISTADA, DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA REGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde se suscitó el hecho que narra? CONTESTÓ: “Avenida Universidad, adyacente a la Iglesia Corazón de Jesús, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, Miércoles 10 de enero del 2018, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche”. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, que objetos le fueron robados? CONTESTÓ: “Un bolso negro, una esclava y un dinero en efectivo que tenía en mi cartera”: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos que le efectuaron el robo portaban algún tipo de arma? CONTESTÓ: “tenían picos de botella y un arma blanca que se asemejaba a un cuchillo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos la despojaron de sus pertenencias? CONTESTÓ: Eran cuatro dos femeninas y dos masculinos, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características fisonómicas de los ciudadanos que le efectuaron el robo? CONTESTO: “uno de los chicos es alto de aproximadamente 160 metros de altura, de tez blanca, vestía una camisa de color rosada y una bermuda de color beige, el segundo de tez morena, vestía una camisa de color Vinotinto, un pantalón de color beige, la tercera ..una chica de color moreno de estatura aproximada 150 metro, de cabello corto, vestía una bermuda color azul y camisa gris la ultima chica de tez morena, cabello largo, camisa Vinotinto, chor de color rosado” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver a los ciudadanos agresores los reconocería? CONTESTÓ: “Si, por supuesto” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el lugar donde ocurrieron los hechos existe sistema de cámaras de seguridad? CONTESTO: “Desconozco “OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, le ha sucedido hechos similares a los antes narrados? CONTESTO: “No, es primera vez” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionado al momento del Robo? CONTESTÓ: “No, ya que entregue el bolso y Salí corriendo “DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de los hechos que narra se encontraba en compañía de algún otra persona? CONTESTÓ: “SI, de mi esposa” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ;.Diga usted, Cual fue la aptitud tomada por la comisión policial? CONTESTÓ: ellos fueron muy diligentes”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: /.Diga usted, cual fue la actitud de las personas que usted señalo como las que momentos antes la robaron? CONTESTÓ: se tornaron agresivos con la comisión policial”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: que se haga justicia”. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN, así como Planillas de Registros de cadena de custodia Nº 7157-18, 7158-18, 7159-18, 7160-18, 7161-18 cursante a los folios 16 al 19 con sus respectivas fijaciones fotográficas insertas a los folios 23 al24 ; Inspección Nº CPNB-DIT-604-2018 de fecha 10-01-2018 cursante al folio 25 y vuelto con sus respectivas fijaciones fotográficas cursantes al folios 26; Inspección técnica numero CPNB-DIT-603-2018 de fecha 10-01-2018, cursante al folio numero 27 y vuelto con su respectiva fijación fonográfica inserta al folio 28 de las actuaciones. Estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para este momento procesal surgen suficientes y le dan certeza a este órgano jurisdiccional de la existencia del delito precalificado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso, no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido tenemos el acta de Investigación Policial, la cual refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes de autos y que fueron analizados precedentemente a los fines acreditar la existencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por esta Instancia, los cuales sirven a la vez para fundamentar la participación de los imputados de marras en dichos hecho delictivo, por lo que se dan por reproducidos en este acápite; elementos de convicción con los que se considera satisfecho el extremo del fomus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar la medida cautelar señalada ut supra.
Igualmente considera esta Juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad; en este sentido es necesario destacar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por la rapidez ejercidas por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal, aunado a que los adolescentes no tienen residencia fija, por lo que la Detención Preventiva de Libertad impuesta es proporcional con el hecho imputado, pues sólo con ésta podrían garantizarse las resultas del proceso.
Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron explicado previamente.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001).
Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. “…de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que se hace necesario imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 en relación con el artículo 560 y con las agravantes del artículo 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Público que hoy se les está imputando y los hechos que emergen de las actas procesales precedentemente desglosadas, por lo que en criterio de esta Juzgadora la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta es proporcional, pues permite garantizar las resultas de este proceso, en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la defensa así se decide. Por ende se acuerda el INGRESO del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA al centro de Formación Integral Coche. Y a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al Centro de Atención “José Gregorio Hernández” Líbrese las correspondientes boletas de ingreso. Y Oficio al Órgano Aprehensor…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado como ha sido por esta Alzada el escrito presentado por la Abg. MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Publica Tercera (03ª) en materia de responsabilidad penal de adolescentes, contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, esta Alzada puede constatar que la recurrente confunde en su escrito la Detención preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Prisión Preventiva prevista en el articulo 581 Ejusdem, en este sentido estima pertinente esta Corte Superior realizar una breve diferenciación entre ambas medidas.

Si bien es cierto que para decretar la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la detención preventiva, se deben cumplir los requisitos exigidos por el artículo 581 Ejusdem, no es menos cierto que ambas medidas se aplican en momentos distintos del proceso, criterio éste mantenido por esta Superioridad en Resolución No.1935-16 del 18 de Agosto de 2016, donde se estableció:

“De todo lo anterior se concluye que la detención preventiva (559) es la medida cautelar que el legislador estableció para la fase de investigación, ya sea que se dicte en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado o que a solicitud del Ministerio Público el juez de control considere necesario dictar una orden de aprehensión, en cuyo caso luego de ejecutada la misma y presentado el adolescente al órgano jurisdiccional este debe resolver inmediatamente para mantenerla o sustituirla por una menos gravosa. La misma debe dictarse como lo señala el legislador solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la referida ley especial, es decir, conforme a los requisitos exigidos de manera legal y jurisprudencial para dictar cualquier medida cautelar y que se encuentran recogidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(Omissis)
En cuanto a la prisión preventiva (581), es la medida cautelar que el legislador dispuso a los fines de asegurar las resultas del proceso para la comparecencia a juicio, ya sea que el juez de control acuerde el procedimiento abreviado luego de presentado el adolescente detenido en flagrancia o bien en la audiencia preliminar cuando acuerde el pase a juicio, en ambos casos debe cumplir para su imposición con los requisitos exigibles para dictar toda medida restrictiva de libertad, contenidos en la citada norma.”

Aclarado lo anterior, es menester para esta Alzada dejar sentado que toda medida cautelar restrictiva de libertad debe cumplir con los requisitos que ha establecido el legislador especial en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sancionados o sancionadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.

En tal sentido, el juzgador está obligado a analizar cada uno de los requisitos anteriores, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir el cumplimiento de estos requisitos, lo que constituye en síntesis, la motivación.

Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.

Así mismo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala señaló en cuanto a tal circunstancia que
“… omissis… motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo. Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento…”.

Determinado lo anterior, y claramente establecido que el recurso está dirigido a atacar la medida cautelar dictada por el a quo, por cuanto esta considera que no cumple con los requisitos legalmente establecidos, siendo que el cumplimiento de estos requisitos por parte de decisor están relacionados directamente con la motivación que debe contener todo fallo judicial, aunque la recurrente no haya señalado expresamente que esté afectada del vicio de inmotivación, esta Superioridad debe hacer la revisión de la recurrida en función de tal señalamiento y verificar si la misma está afectada de citado vicio.

En este orden de ideas, esta Superioridad una vez revisado el contenido de la misma, observa que la juez a quo, determino con precisión en cuanto al primer requisito para dictar una medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es “Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre prescrita” la existencia de dos tipos penales como son ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem.

Por otra parte, en cuanto al segundo requisito exigido por la norma: “Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible”, esta Alzada observa que la juez a quo hace señalamiento expreso de los plurales elementos de convicción que la llevaron a determinar la imposición de la medida impugnada, concatenando cada uno de ellos, en tal sentido, señala el contenido del Acta Policial de Aprehensión:

“ A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de dos delitos, como lo son los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, toda vez que estando los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, dejaron constancia de lo siguiente en acta policial la cual riela a los folios 3, vto y 4, del presente expediente, la cual se encuentra encartada en autos, y que este Juzgado sintéticamente se permite indicar del siguiente modo (omissis)..

Seguidamente la juez a quo, concatena esta acta policial con la denuncia interpuesta por las victimas – testigos, al señalar : “. La cual es concatenada con el acta de denuncia de fecha 11-01-2017 rendida por una persona que quedo identificada como P.M.G. (demás datos filiatorios se encuentran plasmado en la planilla para la Protección de Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales) a fin de * formular una denuncia..” Así mismo considera el dicho de un segunda víctima-testigo al señalar: “ Acta de entrevista de fecha 11-01-2018, rendida por una persona que quedo identificada de la siguiente manera R.L.J.J”.

Así mismo, la juez a quo considero también el registro de cadena de custodia e inspecciones técnicas que cursaban para ese momento en los autos, eran suficientes para acordar la medida cuestionada, al señalar:

“… así como Planillas de Registros de cadena de custodia Nº 7157-18, 7158-18, 7159-18, 7160-18, 7161-18 cursante a los folios 16 al 19 con sus respectivas fijaciones fotográficas insertas a los folios 23 al24 ; Inspección Nº CPNB-DIT-604-2018 de fecha 10-01-2018 cursante al folio 25 y vuelto con sus respectivas fijaciones fotográficas cursantes al folios 26; Inspección técnica numero CPNB-DIT-603-2018 de fecha 10-01-2018, cursante al folio numero 27 y vuelto con su respectiva fijación fonográfica inserta al folio 28 de las actuaciones. Estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para este momento procesal surgen suficientes y le dan certeza a este órgano jurisdiccional de la existencia del delito precalificado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito…”

Por otra parte y en cuanto al tercer requisito, referido al periculum in mora, y que el legislador especial lo recogió en los literales c, d y e del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como: “c.- riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.” La juez a quo lo sujeto por la circunstancia como ocurrió la aprehensión de los adolescente por la rápida intervención de los funcionarios aprehensores y que los adolescentes no tenían una residencia fija, considerando además de ello que la medida impuesta era proporcional con los hechos.

En tal sentido señalo: “…Igualmente considera esta Juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad; en este sentido es necesario destacar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por la rapidez ejercidas por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal, aunado a que los adolescentes no tienen residencia fija, por lo que la Detención Preventiva de Libertad impuesta es proporcional con el hecho imputado, pues sólo con ésta podrían garantizarse las resultas del proceso…”

En atención a este aspecto referido al peligro de fuga, considera esta Alzada que el mismo no debe ser examinado sólo desde la óptica de la sanción que podría llegar a imponerse al imputado, que en el presente caso fue apreciado por el a quo, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público como lo fue el Robo Agravado y Agavillamiento previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, uno de los cuales prevé sanción privativa de libertad , sino que además debe atenderse a la gravedad del mismo y otras circunstancias fácticas propias de los hechos que hagan presumir razonadamente al juzgador que la medida impuesta es necesaria para garantizar las resultas del proceso, situación que dejo plasmada la recurrida al señalar circunstancias de la aprehensión de los adolescentes y que no tenían residencia fija.


Adminiculado a lo ut supra mencionado, observamos como la recurrida consideró que, al prever uno de los delitos sanción privativa de libertad, no era procedente imponer la medida en libertad solicitada por la Defensa Pública.

Del análisis minucioso que antecede esta Alzada, da cuenta que la jueza a quo cumplió con los requisitos legalmente establecidos, en armonía al principio de proporcionalidad que impone al sentenciador ponderar todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, tales como la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección.

Concluye esta Alzada, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente caso resultaba procedente aplicar la excepción establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Detención Preventiva, y dicha circunstancia no puede entenderse como una vulneración al principio de presunción de inocencia, debido proceso y libertad personal como lo ha referido la recurrente, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia y mucho menos la libertad personal, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del sub judice a los actos subsiguientes del proceso, resulta ajustada a derecho la medida impuesta por el a quo.

En armonía con el análisis que viene realizando la Alzada, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de las víctimas, a quienes le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del mismo, quien está obligado a exigir responsabilidad del adolescente en conflicto con la ley penal, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares necesarios para que las finalidad del proceso penal sea cumplida, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

No obstante lo anterior, insiste la Alzada, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido adolescente en los hechos que se investigan, toda vez que, al momento en que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, como se ha afirmado anteriormente, las circunstancias pudieran modificarse a su favor y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

En base a lo señalado anteriormente, es por lo que esta Corte Superior, declara sin lugar el presente recurso de apelación presentado por la defensa pública, referida a la falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal de Detención Judicial Preventiva de libertad, por haber quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control de esta misma Sección, mediante la cual decretó medida de Detención Preventiva al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Publica Tercera (03ª) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: se confirma la decisión recurrida. TERCERO: Remítase el presente cuaderno de apelación al tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, publíquese y diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)


EVELYN BORREGO NAVARRO

Los Jueces


LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
Ponente LUZMILA PEÑA CONTRERAS


La Secretaria,

NELSIN AMADOR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

NELSIN AMADOR
EXP. Nº 1Aa 1375-18
LPC/LKLS/EBN/ih

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