Decisión Nº 1Aa1232-16 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 12-01-2017

Número de sentencia2043
Número de expediente1Aa1232-16
Fecha12 Enero 2017
PartesJIMMY CENTENO DEFENSOR PUBLICO 13 DE ADOLESCENTES
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 12 de enero de 2017
206º y 157º

RESOLUCIÓN: 2043
EXPEDIENTE 1Aa 1232-16
PONENTE: DRA. LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2016, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución, en fecha 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se niega la solicitud de prescripción de la medida de semi- libertad. Recurso incoado por el abogado Jimmy Centeno, Defensor Público Décimo Tercero (13º) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución No. 2037 de fecha 13 de diciembre de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO

En fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado Jimmy Centeno, Defensor Público Décimo Tercero (13º) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpone recurso de apelación, contra la decisión emanada en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y al respecto señala:

“…Quien suscribe, Abg. JIMMY CENTENO Defensor Público Décimo Tercero (13º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de Defensor del adolescente, (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES), sancionado en el expediente 989-14, del Juzgado Caurto (sic) (04º) en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, comparezco ante su competente autoridad a los fines de ejercer el Derecho de Apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en la cual me fuera notificada en fecha Veintidós (22) de Agosto del año 2016.(sic)

Formalmente ejerzo Recurso de Apelación contra la decisión tomado (sic) por este Tribunal Cuarto en Funciones de Ejercución (Sic) en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2016 en la cual se le impuso a mi Defendido (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la sanción de un (01) año de Semi Libertad en virtud de haber declarado sin lugar el alegato de la prescripción de la sanción.

En efecto, Ciudadanos Magistrados, es el caso que mi Defendido admitio (sic) los hechos en fecha 24-05-2014 ante el Tribunal Segundo de en (sic) Función de Juicio en la cual se le impuso el cumplimiento de un (01) año de la sanción de semi libertad, dos (02) años de libertad asistida, un (01) año de (sic) y seis (06) meses de reglas de conducta y seis (06) meses de trabajo comunitario. Pero es el caso, que el articulo (sic) 616 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, establece: (SIC) “LAS SANCIONES PRESCRIBIRAN EN UN TERMINO IGUAL PARA CUMPLIRLAS MAS LA MITAD. ESTE PLAZO COMENZARA A CONTARSE DESDE EL DIA EN QUE SE ENCUENTRE FIRME LA SENTENCIA RESPECTIVA O DESDE LA FECHA EN QUE SE COMPRUEBE EN EL EXPEDIENTE QUE COMENZO EL INCUMPLIMIENTO. EN CASO DE QUE NINGUNA DE LAS DOS FIGURAS SE LOGRE DEMOSTRAR DENTRO DEL EXPEDIENTE, SE TOMARÁ COMO ULTIMO ACTO PROCESAL LA FECHA DE LA DECLARATORIA DE LA REBELDIA”.

En efecto la sentencia de rebeldía (sic) fue dictada en septiembre del año 2014 y la fecha de la Audiencia de Imposición fue realizada el dia (sic) 16 de noviembre del presente año lo cual demuestra que habían (sic) transcurrido dos (02) años y dos (02) meses siendo que la prescripción de la sanción de semi libertad es de un año y medio lo que demuestra que la prescripción de la sanción se opero al año y medio de la sentencia de rebeldia, pero el Tribunal declaro sin lugar este alegato de prescripción tomando en cuenta la totalidad de la sanción siendo esté un criterio que no se ajusta a ningun (sic) principio de legalidad que le sirva de guia (sic) a los operarios de la administración de justicia.

Lo cierto, Magistrados, es que en la audiencia de imposición de sanción se le impuso una sóla (sic) sanción como fue la sanción de semi libertad por el lapso de un (01) año.

No se le impuso ninguna otra medida y la prescripción es solamente contra la sanción de semi libertad, en singular, por lo cual es perfectamente entendible y en caso de duda es forzoso concluir que habria necesidad de aplicar el principio induvio pro reo consagrado en el articulo (sic) 24 de nuestra Carta Magna que establece que cuando haya dudas se aplicará la norma que favorezca al reo o la rea.

Y ademas (sic), la interpretación de las normas penales tienen un caracter (sic) restrictivo y el principio contenido en los paragrafos (sic) primero y segundo del articulo (sic) 8 de nuestra Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece: (SIC) El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, asi (sic) como el disfrute pleno de sus derechos y garantias (sic).

Parágrafo primero: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

A) La opinion (sic) de los niños y adolescentes;
B) La necesidad de equivlibrio (sic) entre los derechos y garantias (sic) de los niños y adolescentes y sus deberes;
C) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien comun (sic) y los derechos y garantias (sic) del niño y adolescente;
D) La necesidad de equilibrio de los derechos de las demas (sic) personas y los derechos del niño y adolescente;
E) lacondición especifica de los niños y adolñescentes como personas en desarrolla (sic);

Parágrafo segundo: En aplicación del interes (sic) superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos, intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legitimos (sic), prevaleceran (sic) los primeros”.

No queda duda que al interpretar esta norma que preceptua (sic) el principio del interes (sic) superior del niño y adolescente y lo comparamos con el derecho a la prescripción de la sanción, notamos que la institución de la prescripocion (Sic) no plantea conflictividad directa contra los Derechos de otras personas, el paso inexorable del año y medio contado apartir (Sic) de la sentencia de rebeldia (Sic) extinguio (sic) el Derecho punitivo de la sanción de semi libertad, y es la prescripción de la sanción una institución que castiga la inactividad procesal, cuyo ultimo (sic) acto fue la sentencia de rebeldia (sic) y el legislador, prudentemente, ordeno que si pasaba año y medio o mas la sanción deja de aplicarse porque prevalece el Derecho del adolescente que es un mandato, una orden dirigida al sentenciador.

Pero hay mas Magistrados, la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución es una sentencia inmotivada ya que la fundamenta en que la prescripción se operaria en un lapso superior a los cinco (05) años y la norma es categorica (sic) que prescribirá al año y medio despues (sic) de dictada la sentencia de rebeldia (sic) y la orden de captura y no se ajusta al principio de legalidad estatuido en el articulo (sic) 617 de la LOPNNA, pero es el caso que mi Defendido Magistrados, es estudiante de Ingenieria (sic) en Informática en el Colegio Universitario de Caracas tal como quedo probabado (Sic) en el expediente y la medida, que legalmente debe cumplir es la medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años que es el debido proceso. La sentencia no tan solo es que es inmotivada si no que no tiene la claridad que exige el principio de la Tutela Judicial Efectiva. Porque al aplicarlo un (01) año de semi libertad, ¿Cómo queda la norma que habla que el tiempo debe contarse debe contarse (sic) desde la sentencia de rebeldia (sic)?, En un juicio esencialmente educativo prevalece el Derecho del estudiante porque el fundamento de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes es la educación, es el Juicio Educativo y no la restricción de la libertad cuando se ha operado su extinción.

Por las razones de hechos y de derechos expresadas es que solicito que se tramite la presente apelación y que se declare con lugar a los fines de que se realice otra audiencia de imposición para que se le imponga la sanción de libertad asistida por el lapso de dos (02) años…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 01 de diciembre de 2016, el abogado Reny López Jaimes., Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias, de Juicio Oral y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentó su escrito de contestación en los siguientes términos:
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…Esta Representación Fiscal luego de haber examinado el escrito de impugnación suscrito por la Defensa Técnica del joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia que carece de toda técnica recursiva, incluso no se sustenta en ninguno de los supuestos establecidos por el legislador especializado, el cual establece los motivos por los cuales las partes pueden recurrir una decisión proferida por el órgano jurisdiccional, tal como lo consagra el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo la única pretensión de los quejosos, se circunscribe a que en criterios de éstos en la presente causa procede la prescripción de las sanciones impuestas a su patrocinado, por lo que se hace necesario examinar la única disposición aplicable al caso concreto a los fines de determinar si efectivamente la sanción impuesta al sancionados de marras se encuentra evidentemente prescrita, en este sentido establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo siguiente: (…).

De acuerdo a la disposición señalada previamente, es menester referir que el legislador especializado es muy claro en señalar cuando opera la prescripción de la sanción, para ello establece como regla, que las sanciones prescriben por un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad de éstas, (subrayado, negrillas y cursivas del Representante del Ministerio Público) y en el caso que hoy nos ocupa para que opere la misma debe transcurrir el tiempo de cumplimiento total de la sanción más la mitad, siendo en el caso que hoy nos ocupa, que las sanciones impuestas al joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es de SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, si sumamos todas las medidas que debe cumplir el joven sancionado, es total de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y su a ese le sumamos la mitad de sanción completa, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, el lapso para que opere la prescripción de la sanción es de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, en la presente causa es menester destacar que el joven (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue declarado penalmente responsable y en consecuencia sancionado el día 04 de junio de 2014, por el órgano jurisdiccional, más sin embargo esa sanción nunca fue impuesta al adolescente de marras, por cuanto éste en ningún momento cumplió con su obligación de concurrir ante el órgano jurisdiccional encargado por ley de vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta, para lo cual era pertinente la sujeción del mismo al presente proceso, a fin de ser impuesto en audiencia formalmente de las sanciones impuestas, pero sin embargo el joven adulto se sustrajo del proceso por lo que fue necesario librar una orden de captura a los fines de lograr la sujeción del sancionado al proceso y así poder comenzar cumplir las sanciones impuestas, en base a estas consideraciones es que estima quien aquí suscribe que las sanciones impuestas al sancionado no se encuentran prescritas, lo que demuestra que la razón no le asiste al recurrente, en tal sentido solicito se declare SIN LUGAR la apelación y en su lugar se confirme la decisión recurrida, así solicito sea decretada.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Solicito que sea decretada SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JIMMY CENTENO, en su carácter de Defensor PÚBLICO Nro. 13, del joven adulto, (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Noviembre de 2016, donde se decretó sin lugar la solicitud de prescripción de las sanciones impuestas a su patrocinado, en la causa penal Nro. 4EJ-989-14, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional.

SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró sin lugar la solicitud de prescripción de las sanciones impuestas al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por cuanto las mimas no se encuentran evidentemente prescritas de conformidad con lo pautado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


TERCERO: Notifique a la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, después de realizar la audiencia de conformidad con los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que niega la solicitud de defensa de prescripción de la medida de semi- libertad, dicta el auto que fundamenta de la siguiente manera:

“…Vista la Audiencia realizada en fecha 16-11-2016, a los fines de oír al sancionado (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la causa signada bajo el Nº 736-12 (nomenclatura de este Despacho), en virtud de la orden de captura dictada por este Juzgado, mediante oficio Nº 1238-14 de fecha 11-09-2014, por cuanto el mismo no compareció a los llamados que hiciese este Tribunal para imponerlo de la sentencia dictada en fecha 04-06-2014, por el Tribunal 01 de Juicio de esta misma sección y Circuito, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 04-06-2014, el Tribunal 01º de Juicio de esta misma sección y Circuito, dictó sentencia mediante la cual sancionó al joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con el cumplimiento de la sanción de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO1 (SIC), LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con los artículos 627, 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir de manera sucesiva.

En fecha 12-06-2014, se recibió de la oficina de Distribución de esta palacio de Justicia, expediente original proveniente del Tribunal (01º) de Juicio de esta misma Sección y Circuito al cual se le asignó el número de expediente 989-14, realizándose el correspondiente auto de ejecución y fijándose la audiencia de imposición para el día 15-07-2014, la cual se difirió en diversas oportunidades.

En fecha 11-09-2014, se dicto resolución mediante el cual se decreto en REBELDIA al joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por cuanto el mismo no compareció a la sede de este Juzgado a los fines de iniciar el cumplimiento de la sanción de semilibertad que le fue impuesta por el Tribunal (01º) de Juicio de esta misma Sección y Circuito mediante sentencia publicada en fecha 04-06-2014 a pesar de conocer suficientemente que debía acudir al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de iniciar el cumplimiento de la primera sanción.


En fecha 16-11-2016, este tribunal FIJO y realizo AUDIENCIA para que el Adolescente haga uso de sus derechos, en donde se acordó IMPONER la sanción de SEMILIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO declarándose SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la primera sanción a Imponer, efectuada por la Defensa Publica (sic) Nº 13, ABG. JIMMY CENTENO.

BASE LEGAL APLICABLE

Este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en su artículo 645 lo siguiente:

“Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.

Por su parte, el artículo 616 eiusdem señala:
“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. (…)”.

En el caos que nos ocupa, es importante destacar que el joven adulto: (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue sancionado en fecha 04-06-2014, por el Juzgado Primero de Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial, a cumplir las medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO1 (SIC), LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con los artículos 627, 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual suman un total de sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, a cumplir de manera sucesiva, la cual prescribe conforme a lo establecido en el articulo (sic) 616 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo, vale decir a los CINCO (05) AÑOS, contándose dicho lapso desde el momento en que quedo firme la sentencia, vale decir 12-06-2014, toda vez que el sancionado no había sido impuesto de las sanciones a cumplir, evidenciándose que a la presente fecha 16-11-2016, solo ha transcurrido DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, declarándose SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, ya el mismo tenia por cumplir todas las sanciones, por lo que debe apreciarse en forma conjunta el lapso para la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 645, 646 y 647, en su literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resuelve: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE SEMILIBERTAD, EFECTUADA POR LA DEFENSA PUBLICA (SIC) Nº 13, ABG. JIMMY CENTENO…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio realizado a las actas que conforman el cuaderno de apelación, observa esta alzada que el recurrente ataca la decisión emitida por el tribunal Cuarto en funciones de Ejecución de fecha 16 de noviembre de 2016 en la niega la solicitud de prescripción de la medida semi-libertad una de las que contiene la sanción impuesta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En ese sentido, explana la defensa que el adolescente admitió los hechos el día 24 de mayo de 2014 y le fueron decretadas las medidas de semi libertad por el lapso de un (01) año, libertad asistida por el lapso de dos (02) años, seis (06) meses de reglas de conducta y seis (06) meses de trabajo comunitario. Aryuge jurídicamente el recurrente, que el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece. (omisis). Así mismo agrega que fue declarado en rebeldía “en septiembre de 2014” e impuesto de la medida de semi libertad, el día 16 de noviembre del presente año, lo que a su criterio evidencia que habían trascurrido dos años y dos meses y siendo que la prescripción de la sanción semi libertad es de un año y medio, considera el recurrente que después de un año y medio de la declaratoria de rebeldía operó la prescripción, y el a quo para fundamentar la decisión impugnada considero la totalidad de la sanción.

Aunado, indica que al adolescente le fue impuesto una sola sanción, la semi- libertad por el lapso de un año y agrega que en caso de dudas es necesario aplicar el in dubio pro re, establecido en el artículo 24 de la Carta Magna, así como el Interés Superior del Niño, que es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, aduce que el año y medio computado desde la declaratoria de rebeldía extinguió el derecho punitivo de la sanción de semi-libertad y la prescripción castiga la inactividad procesal y el último acto fue la declaratoria de rebeldía.

Y por último argumenta que la decisión esta inmotivada, ya el a quo fundamentó la decisión en base a que la prescripción operaria en un lapso superior a cinco años, siendo que la norma es categórica al establecer que prescribe al año y medio de declarar la rebeldía y la orden de captura. La decisión no se ajusta al Principio de legalidad contenido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Siendo a criterio del recurrente que el adolescente debe cumplir la medida de libertad asistida por el lapso de dos años. Finalmente solicita se declare con lugar la solicitud y se celebre otra audiencia para la imposición de la medida de libertad asistida.

Ahora bien, el Ministerio Público en el escrito de contestación explana el contenido del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y al hacer el análisis de la mencionada norma, señala que el legislador es muy claro al establece cuando opera la prescripción y para ello establece como regla “ que las sanciones prescriben por un termino igual a lo ordenado para cumplirlas mas la mitad de éstas”, en este caso para que opera la prescripción debe transcurrir el tiempo de cumplimiento total de la sanción más la mitad y explana que a (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue impuesta las medidas de semi libertad por el lapso de un (01) , libertad asistida por el lapso de dos (02) años y Reglas de Conducta por el lapso de cuatro (04) meses, sumada las medidas el ciudadano debe cumplir TRES AÑOS Y CUATRO MESES y para que opere la prescripción debe transcurrir UN AÑO Y OCHO MESES MÁS, lo que da un total de CINCO (05) AÑOS.

Esta alzada analizado el recurso de apelación, observa que el núcleo del asunto bajo estudio se refiere a la prescripción de la sanción, la cual es de orden público por lo que debe ser declarada por el juez en cualquier estado y grado de la causa una vez cumplido los requisitos para su materialización, por cuanto ésta ha sido instituida a favor de la sociedad y no de las partes. Su procedencia esta determinada por el lapso de tiempo transcurrido que dependerá del tiempo de la sanción impuesta en la que se solicite la referida institución procesal.

Por otro lado, ésta una jurisdicción especial es meridianamente clara establece en su norma de interpretación y aplicación, artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes lo siguiente: “…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, debe aplicarse supletoriamente al legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil...”. Lo que se traduce que en ésta materia sólo deben aplicarse instituciones procesales cuando exista un vacío absoluto o silencio. Esta posición ha sido corroborada por la Sala Constitucional en la sentencia No. 839, de fecha 7 de julio de 2011, en la que dejo sentado lo siguiente: “… no permite la aplicación supletoria de otra normas, que solo es posible cuando se deben llenar vacíos o silencios de la ley en el caso concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa…”

De lo anterior se deriva que las instituciones procesales establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes deben aplicarse preferentemente y sólo cuando no existan normas que regulen sobre un determinado punto, su existe vació se aplica supletoriamente la legislación la sustantiva y procesal ordinaria

En el caso en estudio, la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contempla en su articulado la norma que regula la prescripción de la sanción, en ese sentido, el artículo 616 establece:

“…Las sanciones prescribirán en un tiempo igual para cumpliría más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomará como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía...”

De la interpretación literal de ésta norma se deduce, en éste caso que no habían sido impuestas las medidas, el lapso deben computarse desde que la sentencia condenatoria adquiera su carácter de firmeza, siendo así la sanción que conforman las medidas decretadas, semi- libertad por el lapso de un año, libertad asistida por dos años y reglas de conducta durante cuatro meses, que totaliza tres años y cuatro meses de sanción más la mitad del lapso de cumplimiento de un total de CINCO AÑOS, tiempo requerido para la prescripción.

En ese sentido, ya esta alzada ha fijado criterio en la resolución número 436 de fecha 14 de 2005, con ponencia de la Maria Elena García Prü, en la que dejo sentado que:

“…Al hablar de sanción y medidas, estamos en presencia de una relación de género y especie, de lo continente a lo contenido; la sanción conforma un todo y una vez decretada debe acatarse, en principio íntegramente. Las medidas, contenidas en el artículo 620 Ejusdem, son los medios que una vez instrumentalizados en cuanto al lugar, forma (simultánea, sucesiva y alternativa) y tiempo de cumplimiento, hacen posible la individualización de la sanción. Es decir, la sanción es una, pero a ser cumplida en modalidades distintas que fueron consideradas así por la jueza de instancia. (…) subrayado nuestro.

…Omissis…

Admitir que la prescripción de la sanción se decrete parcialmente, es técnicamente incorrecto, puesto que lo que se individualiza es la determinación de la sanción, no el cálculo de la prescripción. Aún cuando pudiera pensarse que ello beneficia al procesado, priva entonces la necesidad de evitar una sensación de impunidad, de mutilación del diseño de cumplimiento de las medidas, sin una debida compensación que permita la canalización de las fortalezas, oportunidades, debilidades y aptitudes del adolescente, así como de prevenir el riesgo de que la finalidad socio-educativa del proceso resulte ilusoria…” subrayado nuestro.

Como se evidencia de la resolución transcrita la sanción es una sola, integrada por las medidas las cuales no deben prescribirse individualmente, lo contrario es violatorio de los Principios Rectores del Sistema de Responsabilidad Penal.

El juez al imponer la sanción lo hace tomando en consideración las pautas del 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medidas atendiendo a la finalidad de la sanción como un todo.

Evidencia esta alzada que el recurrente yerra en la interpretación del artículo 616 de la Ley, al pretender la prescripción de una medida que junto a otras conforman un todo. Considera esta alzada oportuno señalar que el artículo 537 de la Ley especial, norma de interpretación de la misma que explana que las disposiciones del titulo V, relativo al Sistema de Responsabilidad Penal debe interpretarse en armonía con los principios rectores, los principios generales de la Constitución Bolivariana de la Republica, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de las personas y especialmente de los o las adolescentes.

Ahora bien, las normas relativas a la sanción y su prescripción están en concordancia con los Principios Rectores de éste Sistema, es asi como la finalidad y principios contenidos en el artículo 621 de la Ley especial, establece:

“…Las medidas señaladas es el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la adecuada convivencia familiar y social” subrayado nuestro.

Aunado a que cada medida comporta la búsqueda de la concientización del adolescente en cada uno de los aspectos de su personalidad, de allí que los jueces al momento de imponer las medidas deben hacerlo considerando las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem. Las pautas de carácter extra- penal, básicamente se orientan a la individualización de la sanción de acuerdo a las carencias que permitieron la incursión del adolescente en el hecho punible. Generalmente se imponen varias medidas de cumplimiento sucesivo debido a la necesidad de cada caso particular, éstas contienen como norte los Principios orientadores, lo cuales son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Ahora bien, del análisis de los artículos 620, 621, 622, relativo a las medidas que conforman la sanción y del artículo 616 referente a la prescripción, se evidencia que ésta no deben prescribirse individualmente ya que conforman un todo cuyo fin último es la reinserción del adolescente a la sociedad. Caso contrario es, cuando se decreta como sanción sólo una medida porque así lo amerite el adolescente condenado, la sanción prescribirá cuando prescriba la medida.

Así lo argumento el a quo en su decisión:

“…En el caos que nos ocupa, es importante destacar que el joven adulto: (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue sancionado en fecha 04-06-2014, por el Juzgado Primero de Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial, a cumplir las medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO1 (SIC), LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con los artículos 627, 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual suman un total de sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, a cumplir de manera sucesiva, la cual prescribe conforme a lo establecido en el articulo (sic) 616 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo, vale decir a los CINCO (05) AÑOS, contándose dicho lapso desde el momento en que quedo firme la sentencia, vale decir 12-06-2014, toda vez que el sancionado no había sido impuesto de las sanciones a cumplir, evidenciándose que a la presente fecha 16-11-2016, solo ha transcurrido DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, declarándose SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, ya el mismo tenia por cumplir todas las sanciones, por lo que debe apreciarse en forma conjunta el lapso para la prescripción. Y ASI SE DECIDE…”.

Siendo que la sentencia no había sido impuesta, el lapso para que opere la prescripción comenzó a correr desde el momento en que quedó firme la sentencia en fecha 12 de junio de 2014, por lo que la sanción esta vigente, la decisión del a quo se encuentra ajusta a derecho, motivada de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, contrario a la denuncia del recurrente de inmotivación quien argumenta que el a quo fundamentó en base a que la prescripción operaria en un lapso superior a cinco años, lo cual a consideración de esta alzada es correcto según el computó realizado por el jueza, quien considero el tiempo de duración de cada medida más la mitad como lo establece el artículo 616 de la Ley especial.

Finalmente, después del análisis hecho por esta Corte sobre el alcance del contenido de los artículos 620, 621, 622, y 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ésta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa, abogado Jimmy Centeno, en virtud que la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, conforme a los artículos 645 y 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, motivada de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en conclusión se encuentra ajusta a derecho conforme a los Principios que rigen el Sistema de Responsabilidad Penal. La decisión recurrida cumple con todas las garantías procesales, siendo lo procedente en el presente caso, declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso presentado por la defensa, abogado Jimmy Centeno, en virtud que la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, conforme a los artículos 645 y 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajusta a derecho, conforme a los Principios que rigen el Sistema de Responsabilidad Penal. La decisión recurrida cumple con todas las garantías procesales. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2016 por el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución. Así se decide.

Regístrese, diarícese y publíquese.

La Juez Presidente,


MARIA ELENA GARCIA PRU


Las Jueces,

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)


EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES

EXPEDIENTE 1Aa 1232-16
MEGP/LPC/AAB/JB




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