Decisión Nº 1Aa1236-16 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 16-01-2017

Número de sentencia2047
Fecha16 Enero 2017
Número de expediente1Aa1236-16
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesREINALDO MENDOZA DEFENSOR PUBLICO 17
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 16 de enero de 2017
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 2047
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1236-16
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abg. REINALDO MENDOZA, Defensor Publico Decimoséptimo (17º) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA)

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 2039 de fecha 21 de diciembre de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El día 13 de enero de 2017, reunidas las integrantes de éste Tribunal Colegiado a los fines de discutir el proyecto de la causa No. 1Aa1236-16, la cual fue admitida por la jueza Lisbeth Ludert en ocasión de la suplencia por permiso no remunerado a la jueza Maria Elena García Pru, y en virtud que la mencionada integrante de esta Corte no comparte el criterio explanado en la resolución número 2045, de fecha 13 de diciembre en la que se admite a tramite el conocimiento del recurso es por lo que se abstiene de conocer el fondo, en consecuencia se procede a redistribuir la causa mediante sorteo entre las juezas Anielsy Araujo y Luzmila Peña, quedando como ponente de la presente causa Luzmila Peña Contreras.


I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el Abg. REINALDO MENDOZA, Defensor Publico Decimoséptimo (17º) de adolescentes, impugna la decisión dictada fecha 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control, en los siguientes términos:

“…(Omissis) Queremos significar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de Criterio que la libertad es la regla, por tanto las personas que sean juzgadas por la comisión de hechos punibles deben en principio serlo en libertad. Francisco Carrasqueño López: 09/08/2007. Sentencia 1744, Criterio Reiterado. Ppio. Pro Libertatis.
Es imperativo legal que a los efectos de dictar una medida privativa de libertad deben estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez al momento de decidir debe motivar de manera clara y precisa los argumentos que sustentan su decisión a los efectos de explicar el razonamiento que aplico al caso concreto y las razones que sirvieron de fundamento para restringir la libertad a una persona. El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 236 establece: …”
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 de la referida norma, en virtud que no existen fundados elementos de convicción que permitirán al Juez de la recurrida estimar que al ciudadano antes mencionado sea autor o participe en el delito que le ha sido imputado. Es necesario mencionar que el juez, ni en la audiencia preparatoria ni en el auto de Fundamentación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, explico por que o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de un hecho punible y cuales eran los elementos de convicción para estimar que la responsabilidad penal de los ciudadanos arriba mencionados, se encuentra comprometida, solo señala que existen fundados elementos de convicción.
En este mismo orden de ideas la Juzgadora violenta el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, esta debe estar debidamente motivada, esto se traduce, en que debe encontrarse acreditada la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y estar sustentada bajo fundados elementos de convicción, no solo un acta policial y actas de Entrevistas para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del delito que se les pretende atribuir. La motivación a que se refiere este articulo no es otra cosa que la explicación que debe dar el juez, en el auto que impone las medidas de coerción, de las cuales son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado sea autor o participe de ese hecho, así como exista peligro de que evada la acción de la justicia o malogre la investigación, es decir, se trata de expresar por que se impone la medida. Abundando, el Juez tiene que decir por que considera cubiertos los extremos del articulo 236 y cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan. Es mas, la medida de coerción personal debe estar perfectamente motivada respecto a los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Juez tiene que expresar cuales son los elementos que comprometen al imputado y cuales son las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
En el presente caso, tales circunstancias no fueron analizadas, simplemente la Juez se limitó a transcribir el contenido del Acta Policial y las demás actuaciones cursantes en las actas que conforman el expediente, sin analizar y explicar el porque su convencimiento le arrojo como resultado los fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del imputado y tampoco explica el porqué acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicitamos de este honorable tribunal decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas ilegalmente en este proceso por cuanto nuestro defendido no esta conteste con los cargos imputados. Pedimos igualmente se proceda a ordenar la libertad plena sin restricciones del mismo.
Sobre la base de los argumentos esgrimidos y sustentada, esta Defensa interpone recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 439.4 Ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2º)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADALDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien decreto Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236.1.2.3; 237.2.3 y Parágrafo Primero 2 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos supra.
Por lo tanto solicitamos a la Sala de la Corte de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso interpuesto, lo admita, lo declare con lugar y en consecuencia revoque la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestro patrocinado y le otorgue su libertad sin restricciones…”


II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 09 de diciembre de 2016 el Abg. Andrés Navarro, Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Publico, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

CAPITULO II
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento la contestación de la apelación estando en la oportunidad legal de 3 días de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (Sic), siendo computables en fase de investigación por días continuos, tal y como lo establece el articulo 172 ejusdem.

PUNTO PREVIO

De conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Inherentes a la impugnabilidad Objetiva de los Recursos, se procede a contestar la apelación intentada por el Defensor Publico Nº 17 de los adolescentes estimando que no fundamenta su apelación en ninguno de los motivos el presente recurso por el sujeto procesalmente habilitado para ello, en la oportunidad legal prevista para tales efectos y en las condiciones establecidas por la norma adjetiva penal.

El ministerio Público con relación a los alegatos presentados en su escrito de apelación por la Defensa Publica Nº 17 de las adolescentes imputadas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), observa lo siguiente:

La defensa hace énfasis que el tribunal Ad quo en su decisión que la presente investigación debe guiarse por la vía del procedimiento ordinario; acoge la precalificación jurídica señalada por el fiscal del ministerio publico según los hechos en la presente causa y acuerda la medida cautelar de Detención Preventiva de libertad, contenida en el articulo (Sic) 559 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la defensa se adhiere a la precalificación dada por el Ministerio Publico y deja a criterio del tribunal de Instancia la imposición de la medida cautelar.

Ahora bien, este Representante Fiscal observa, que la Juez de Instancia en decisión tomada 18-11-2016 acordó entre otras cosas imponer la medida cautelar de Detención Preventiva tipificado en los artículo 559 560 y 581 (Sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar que existe relación de causalidad entre el hecho punible precalificado y los hechos que emergen del acta policial de aprehensión.

Colorario a lo anterior, considera este representante del Ministerio Publico que los motivos que invoca la defensa para solicitar la Nulidad Absoluta de las Acta Procesales son insuficiente (Sic) para que dicho requerimiento sea acordado, por cuanto no se evidencia en la intervención de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el procedimiento policial por lo que los mismos cumplieron con los parámetro establecido (Sic) en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, levantamiento de cadena de custodia y en dejaron (Sic) constancia de manera sucintas las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello se desprende el acta de entrevista tomada a la victima donde de manera asertiva y conteste señala a las referidas adolescentes como las coautoras del hecho in comento y por ultimo, las referidas jóvenes fueron presentadas ante el órgano Jurisdiccional en el lapso establecido en el articulo 557 de nuestra Ley Especial.

En tal sentido este Representante del Ministerio Publico observa que de las actas procesales no se ha violentado Garantías Constitucionales que quebrantes el debido proceso, toda vez que la aprehensión realizadas por los funcionarios militares estuvo totalmente ajustada a derecho y no se desprende vicios de nulidad Absoluta, por tal motivo solicito que se declare sin Lugar la Apelación interpuesta por la Defensa Publica Nº 17 del Área Metropolitana de Caracas y se ratifique la decisión emanada del Tribunal de Instancia.

III
PETITORIO

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Publico que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad factica de los hechos; por lo tanto estimo que la apelación de la defensa debe ser declarada INADMISIBLE, en razón de la decisión emanada por el Tribunal de Instancia mediante el cual imponer (Sic) de la medida cautelar prevista en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el supuesto de admitir la apelación solicito en razón de lo infundado del recurso de apelación interpuesto, ya que la ciudadana Juez de control al momento de dictar su decisión, tomo en consideración las disposiciones legales que rigen su actuación; se declare SIN LUGAR la apelación y en consecuencia, se ratifique decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 18 de Noviembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2016, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:

Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en el día de hoy la cual culminó aproximadamente a la doce y treinta horas del mediodía, a propósito de la presentación de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos, por parte de la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, ABG. YANETH ESPINOZA y asistiendo al prenombrado por el Defensor Publico Nº 17, ABG. REINALDO MENDOZA, siendo que las adolescentes que resultaron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de un hecho de naturaleza punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1º ambos del Código Penal, en la cual la ABG. YANETH ESPINOZA, como ya se advirtió en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, entre otras, solicitara la imposición de la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se opuso la defensa, este Despacho a los fines de dar cumplimiento al TERCER PUNTO del fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar motivación un poco más extensa de la decisión pronunciada en lo que respecta a la determinación de la Detención Preventiva de Libertad dispuesta, y lo hace en los siguientes términos:
En la celebración de la aludida Audiencia Oral de presentación de detenidos este Tribunal acogió – por compartirla- la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público dada a la situación fáctica planteada en los autos ante la supuesta acción llevada a cabo por parte del adolescente imputado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto del análisis efectuado tanto al acta de Investigación Penal, y las acta de entrevista se evidencia -en apariencia- lo que a continuación se explana:

1-ACTA POLICIAL: cursante a los folios 03 vuelto y 04, del expediente, en el cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo siguiente: ““En fecha 17-11-2016 Siendo la 08:30 hora de la mañana del día de hoy encontrándome en labores de servicio de seguridad ciudadana Patria Segura, a pie en compañía del S/2 BLANCO MORA DENNYS, por la Av. Baralt, cuando fue llamada nuestra atención por una ciudadana, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito MÉNDEZ, quien manifestó que momentos antes dos ciudadanas bajo amenaza de muerte una de ellas con un cuchillo se le acercaron y la abrazaron, una de ella con un cuchillo la apuntaba y bajo amenazas de muerte le logro quitar su cartera, y su bolso de la comida, mientras la otra mujer metió su mano debajo de su ropa y tocando sus partes intimas revisando logrando quitarle su teléfono celular, luego de quítale (Sic) todas sus pertenencia le afincaron el cuchillo y le decían que caminara hacia arriba y no mirara hacia atrás en la cual procedieron a aprender (Sic) una busqueda logrando visualizar a escasos metros a dos mujeres que para el momento vestían con una falda de blue jean y franelilla negra de color fucsia, quienes fueron señaladas por la victima, indicándole a ambas ciudadanas que estaban detenidas Preventivamente (Sic) siendo trasladadas a la sede de comando, procediendo la S/2 BAEZ AZUAJE ENMARIS, a realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la que vestía una falda de blue jean y franelilla negra, de los senos UN CUCHILLO DE SIERRA, CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, DE APROXIMADAMENTE 15 CENTÍMETROS, Quedando identificada de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129 Ejusdem (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), de igual forma al realizarle la revisión corporal a la que vestía una falda de blue jean y franelilla negra, Le incauto UN BOLSO PEQUEÑO DE COLOR D E (Sic) FRANJAS BLANCO, ROSADO Y MARRÓN siendo reconocidas las evidencias incautadas por la Victima como de su propiedad, Quedando identificada de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA) siendo impuesto de sus derechos establecidos en el Articulo (Sic) 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2- ACTA DE DENUNCIA de fecha 17/11/2016 mediante el cual se dejo constancia que compareció por ante la sede de ese despacho la ciudadana MENDEZ quien manifestó lo siguiente: “me encontraba esperando la buseta de transporte público en la Av. Baralt frente a la zapatería "calzado Pisotón", cuando de pronto se me acercaron dos mujeres y me abrazaron, una de ella con un cuchillo me apuntaba y bajo amenazas de muerte me logro quitarme mi cartera, y mi bolso de la comida, mientras la otra mujer metió su mano debajo de mi ropa y tocándome mis partes intimas revisándome logrando quitarme el teléfono celular, luego de quítame (Sic) todas mis pertenencia (Sic) me afincaron el cuchillo y me dijeron que caminara hacia arriba y no mirara hacia atrás" es todo

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la detención preventiva de libertad, siguiendo las pautas de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los artículos 559, 560 y 581 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a tales efectos estas disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente: “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que del acta policial cursante a los folios 03 vuelto y 04, se encuentra encartado en el expediente, debidamente robustecido, en el cual se deja constancia que el día 17-11-2016 “En fecha 17-11-2016 Siendo la 08:30 hora de la mañana del día de hoy encontrándome en labores de servicio de seguridad ciudadana Patria Segura, a pie en compañía del S/2 BLANCO MORA DENNYS, por la Av. Baralt, cuando fue llamada nuestra atención por una ciudadana, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito MÉNDEZ, quien manifestó que momentos antes dos ciudadanas bajo amenaza de muerte una de ellas con un cuchillo se le acercaron y la abrazaron, una de ella con un cuchillo la apuntaba y bajo amenazas de muerte le logro quitar su cartera, y su bolso de la comida, mientras la otra mujer metió su mano debajo de su ropa y tocando sus partes intimas revisando logrando quitarle su teléfono celular, luego de quítale (Sic) todas sus pertenencia le afincaron el cuchillo y le decían que caminara hacia arriba y no mirara hacia atrás en la cual procedieron a aprender una búsqueda logrando visualizar a escasos metros a dos mujeres que para el momento vestían con una falda de blue jean y franelilla negra de color fucsia, quienes fueron señaladas por la victima, indicándole a ambas ciudadanas que estaban detenidas Preventivamente siendo trasladadas a la sede de comando, procediendo la S/2 BAEZ AZUAJE ENMARIS, a realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la que vestía una falda de blue jean y franelilla negra, de los senos UN CUCHILLO DE SIERRA, CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, DE APROXIMADAMENTE 15 CENTÍMETROS, Quedando identificada de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129 Ejusdem (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), de igual forma al realizarle la revisión corporal a la que vestía una falda de blue jean y franelilla negra, Le incauto UN BOLSO PEQUEÑO DE COLOR DE (Sic) FRANJAS BLANCO, ROSADO Y MARRÓN siendo reconocidas las evidencias incautadas por la Victima como de su propiedad, Quedando identificada de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), siendo impuesto de sus derechos establecidos en el Articulo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como ACTA DE DENUNCIA de fecha 17/11/2016 mediante el cual se dejo constancia que compareció por ante la sede de ese despacho la ciudadana MENDEZ quien manifestó lo siguiente: “me encontraba esperando la buseta de transporte público en la Av. Baralt frente a la zapatería "calzado Pisotón", cuando de pronto se me acercaron dos mujeres y me abrazaron, una de ella con un cuchillo me apuntaba y bajo amenazas de muerte me logro quitarme mi cartera, y mi bolso de la comida, mientras la otra mujer metió su mano debajo de mi ropa y tocándome mis partes intimas revisándome logrando quitarme el teléfono celular, luego de quítame (Sic) todas mis pertenencia me afincaron el cuchillo y me dijeron que caminara hacia arriba y no mirara hacia atrás" es todo. Estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para este momento procesal surgen suficientes y le dan certeza a este órgano jurisdiccional de la existencia del delito precalificado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido tenemos el acta de Investigación Policial, la cual refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente de autos y que fueron analizados precedentemente a los fines acreditar la existencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por esta Instancia, los cuales sirven a la vez para fundamentar la participación del imputado de marras en dichos hecho delictivo, por lo que se dan por reproducidos en este acápite; elementos de convicción con los que se considera satisfecho el extremo del fomus delicti (Sic), exigido por nuestro legislador para poder decretar la medida cautelar señalada ut supra.

Igualmente considera esta Juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad; en este sentido es necesario destacar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA) fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que la Detención Preventiva de Libertad impuesta es proporcional con el hecho imputado, pues sólo con ésta podrían garantizarse las resultas del proceso.

Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron explicado previamente.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. “…de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que se hace necesario imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 en relación con los artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Público que hoy se le está imputando y los hechos que emergen de las actas procesales precedentemente desglosadas, por lo que en criterio de esta Juzgadora la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta es proporcional, pues permite garantizar las resultas de este proceso, así se decide. En consecuencia se acuerda el INGRESO del adolescente imputado al Centro de Atención José Gregorio Hernández. Líbrese la correspondiente boleta de ingreso. Y Oficio al Órgano Aprehensor

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

UNICO: Imponer a las imputadas: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA); de la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 en relación con los artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ordenándose como sitio de Reclusión el Centro de Formación Integral “Coche”.

PUNTO PREVIO

Se evidencia del cuaderno de apelación que la defensa solicitar por ante la Corte “se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizada ilegalmente en este proceso”

Sin embargo, del análisis de las actas se pudo corroborar que se trata es de un recurso de apelación de medida cautelar, Detención Preventiva y no de la solicitud de nulidad de la declaratoria con o sin lugar la solicitud de nulidad

Considera este tribunal Colegiado necesario Ilustrar a los recurrentes en relación a la institución procesal de nulidad, en ese sentido, la competencia de la Corte para el conocimiento de la solicitud de nulidad se requiere existencia de una decisión del Tribunal de Instancia, en el que se declare con o sin lugar la nulidad solicitada y en ese orden establece el literal “k” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes que: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: “k”.- Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en estudio, no fue solicitada la nulidad al tribunal a quo no obstante, los efectos de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, produce la nulidad, más no en los términos invocado en el presente recurso. Por lo cual esta alzada circunscribe el conocimiento del recurso al único motivo, Inmotivacion de la decisión impugnada.

En consecuencia, se insta a la defensa al uso adecuado de la técnica recursiva.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el recurso elevado al conocimiento de esta Alzada, se evidencia que el recurrente apela de la decisión proferida por el Tribunal Segundo en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual acuerda la detención Preventiva prevista en el artículo 559 en concordancia con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), con ocasión de la audiencia de presentación en la cual el Ministerio Público le imputo el delito de ROBO AGRAVADO previstos en los artículo 458 en concordancia con el 83 y 175 del Código Penal.

El recurrente denuncia la falta motivación de la medida cautelar detención preventiva y señala que el tribunal a quo después de transcribir las actas de detención, de entrevista de la víctima, motiva la decisión de manera muy genérica con relación a la participación de sus representadas en los hechos imputados por el Ministerio Público.

Sobre este particular el recurrente en su escrito explana lo siguiente:

“…Queremos significar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de Criterio que la libertad es la regla, por tanto las personas que sean juzgadas por la comisión de hechos punibles deben en principio serlo en libertad. Francisco Carrasqueño López: 09/08/2007. Sentencia 1744, Criterio Reiterado. Ppio. Pro Libertatis.

Es imperativo legal que a los efectos de dictar una medida privativa de libertad deben estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez al momento de decidir debe motivar de manera clara y precisa los argumentos que sustentan su decisión a los efectos de explicar el razonamiento que aplico al caso concreto y las razones que sirvieron de fundamento para restringir la libertad a una persona…”

Esta Alzada hace énfasis en que nuestra Carta Magna contempla por vía de excepción al Principio de Libertad Personal en su artículo Art 44.1, sin que se interprete como una conculcación al Principio de Presunción de Inocencia la posibilidad de imposición de Medidas de Coerción personal, para aquellos casos en los cuales por sus características particulares, como el presente, se demuestre una presunción o sospecha fundada sobre el sujeto a quien se solicita se deje sin efecto la detención.

No obstante, es indispensable el cumplimiento de ciertos requisitos procesales basados en la norma adjetiva penal a fin lograr el aseguramiento del imputado durante el procedimiento que se ha iniciado y tendientes a la consecución de la verdad como fin último del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión No. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

En cuanto a la falta de motivación de la decisión para determinar la medida cautelar impuesta por el a quo, esta Alzada considera oportuno señalar que ésta actividad propia del juez, no es otra cosa que la determinación clara de las razones que lo llevaron a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.
Así mismo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala señaló en cuanto a tal circunstancia que
“… omissis… motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo. Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento…”.
Ahora bien, la recurrente refiere la insuficiencia de elementos de convicción para la procedencia de la medida cautelar impuesta por cuanto señala que el a quo solo consideró “acta policial” y ” las demás actuaciones cursantes “ “sin analizar y explicar el porque su convencimiento le arrojo como resultado los fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del imputado y tampoco explica el por que acoge la calificación Jurídica dada por el Ministerio Fiscal”. Ante este señalamiento, esta Alzada luego de examinar la decisión recurrida evidencia que tal aseveración por parte del recurrente resulta sesgada ante los distintos elementos de convicción que consideró el a quo para imponer la medida impugnada, sobre el particular antes citado la juez a-quo señalo en su decisión lo siguiente:

“…En la celebración de la aludida Audiencia Oral de presentación de detenidos este Tribunal acogió – por compartirla- la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público dada a la situación fáctica planteada en los autos ante la supuesta acción llevada a cabo por parte del adolescente imputado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto del análisis efectuado tanto al acta de Investigación Penal, y las acta de entrevista se evidencia -en apariencia- lo que a continuación se explana:
1-ACTA POLICIAL: cursante a los folios 03 vuelto y 04, del expediente, en el cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo siguiente: ““En fecha 17-11-2016 Siendo la 08:30 hora de la mañana del día de hoy encontrándome en labores de servicio de seguridad ciudadana Patria Segura, a pie en compañía del S/2 BLANCO MORA DENNYS, por la Av. Baralt, cuando fue llamada nuestra atención por una ciudadana, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito MÉNDEZ, quien manifestó que momentos antes dos ciudadanas bajo amenaza de muerte una de ellas con un cuchillo se le acercaron y la abrazaron, una de ella con un cuchillo la apuntaba y bajo amenazas de muerte le logro quitar su cartera, y su bolso de la comida, mientras la otra mujer metió su mano debajo de su ropa y tocando sus partes intimas revisando logrando quitarle su teléfono celular, luego de quítale (Sic) todas sus pertenencia le afincaron el cuchillo y le decían que caminara hacia arriba y no mirara hacia atrás en la cual procedieron a aprender una busqueda logrando visualizar a escasos metros a dos mujeres que para el momento vestían con una falda de blue jean y franelilla negra de color fucsia, quienes fueron señaladas por la victima, indicándole a ambas ciudadanas que estaban detenidas Preventivamente siendo trasladadas a la sede de comando, procediendo la S/2 BAEZ AZUAJE ENMARIS, a realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la que vestía una falda de blue jean y franelilla negra, de los senos UN CUCHILLO DE SIERRA, CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, DE APROXIMADAMENTE 15 CENTÍMETROS, Quedando identificada de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129 Ejusdem (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), de igual forma al realizarle la revisión corporal a la que vestía una falda de blue jean y franelilla negra, Le incauto UN BOLSO PEQUEÑO DE COLOR D E FRANJAS BLANCO, ROSADO Y MARRÓN siendo reconocidas las evidencias incautadas por la Victima como de su propiedad, Quedando identificada de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), siendo impuesto de sus derechos establecidos en el Articulo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2- ACTA DE DENUNCIA de fecha 17/11/2016 mediante el cual se dejo constancia que compareció por ante la sede de ese despacho la ciudadana MENDEZ quien manifestó lo siguiente: “me encontraba esperando la buseta de transporte público en la Av. Baralt frente a la zapatería "calzado Pisotón", cuando de pronto se me acercaron dos mujeres y me abrazaron, una de ella con un cuchillo me apuntaba y bajo amenazas de muerte me logro quitarme mi cartera, y mi bolso de la comida, mientras la otra mujer metió su mano debajo de mi ropa y tocándome mis partes intimas revisándome logrando quitarme el teléfono celular, luego de quítame (Sic) todas mis pertenencia me afincaron el cuchillo y me dijeron que caminara hacia arriba y no mirara hacia atrás" es todo…”

Evidencia esta alzada que el a quo señaló los elementos de convicción en los que fundamentó la decisión impugnada, así mismo cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y en ese sentido el a quo argumento:

“…adminiculado con los artículos 559, 560 y 581 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a tales efectos estas disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente: “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que del acta policial cursante a los folios 03 vuelto y 04, se encuentra encartado en el expediente, debidamente robustecido, en el cual se deja constancia que el día 17-11-2016 “En fecha 17-11-2016 Siendo la 08:30 hora de la mañana del día de hoy encontrándome en labores de servicio de seguridad ciudadana Patria Segura, a pie en compañía del S/2 BLANCO MORA DENNYS, por la Av. Baralt, cuando fue llamada nuestra atención por una ciudadana, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito MÉNDEZ, quien manifestó que momentos antes dos ciudadanas bajo amenaza de muerte una de ellas con un cuchillo se le acercaron y la abrazaron, una de ella con un cuchillo la apuntaba y bajo amenazas de muerte le logro quitar su cartera, y su bolso de la comida, mientras la otra mujer metió su mano debajo de su ropa y tocando sus partes intimas revisando logrando quitarle su teléfono celular, luego de quítale (Sic) todas sus pertenencia le afincaron el cuchillo y le decían que caminara hacia arriba y no mirara hacia atrás

Es evidente que el a quo ajustó la decisión a las exigencias y requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente tal como lo exige el articulo ut supra señalado. Así mismo, consideró la proporcionalidad en cuanto a los delitos imputados por el Ministerio Público y la gravedad de estos, individualizó la conducta de las adolescentes al referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así mismo señaló los plurales elementos de convicción que comprometen la participación de las adolescentes en el delito imputado.

En cuanto al peligro de fuga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de febrero de 2007, sentencia 136, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó que: “En razón de la cuantía de la pena y la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.

En esa misma línea, la Sala Constitucional le otorga al juez la potestad para determinar de acuerdo a las circunstancias cuando puede presumirse el peligro de fuga, y es así, el día 15 de mayo de 2001, en Sentencia No. 01-0380, con ponencia del magistrado Antonio García García, se dejo asentado: “es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable del peligro de fuga…”. “Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancia del caso concreto en autos…”


Siendo el delito imputado Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y que se encuentra en el catálogo de delitos que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, amerita privación de libertad, existe grave la presunción de la materialización de la fuga del imputado. En ese orden, cada uno de los elementos fueron analizados de manera lógica, coherente y concatenada con la proporcionalidad que debe existir al dictar la medida, toda vez que el delito imputado es de los que merece medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis) La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años. (Negritas y subrayado de esta Corte)

De manera tal, que el argumento de la recurrente sobre la insuficiencia de elementos de convicción, debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, en cuya etapa procesal no es dable hablar de prueba ya que sólo se obtiene elementos de convicción que con el desarrollo de la investigación podrían constituirse en elementos de pruebas para ser llevadas al juicios donde definitivamente adquieren el carácter de pruebas.
En ésta etapa procesal es necesario llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los delitos imputados y responsabilidad de sus autores o partícipes.
En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
Aunado a ello, es menester para esta Alzada señalar que debe considerarse la fase en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde si bien por mandato expreso legal y jurisprudencial, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se considera la procedencia de una medida cautelar tal como ocurrió en el presente caso, no se puede exigir, dado lo naciente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:
“……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(Sentencia No. 499, 14-04-2005)

Con todo lo anterior, esta Alzada, luego de un análisis minucioso de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la juez a quo a imponer la medida cautelar, considera que la misma deja clara la existencia de plurales elementos de convicción, esgrimiendo los razonamientos jurídicos que determinaron su fallo, indicó la existencia y adecuación jurídico-procesal de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 559, el cual exige que se cumplan con los requisitos previstos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia y aplicación de la medida cautelar prevista, como es la Detención Preventiva, razón por la cual no asiste la razón a la recurrente al denunciar la falta de motivación de la misma y como consecuencia de ello no haberse vulnerado las garantías del Debido Proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.



VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso incoada por el Abg. REINALDO MENDOZA, Defensor Publico Decimoséptimo (17º) de adolescentes, contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la LOPNNA), por considerar que el mismo se encuentra debidamente motivado y ajustado al contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preservándose en todo momento las garantías constitucionales del debido proceso. SEGUNDO: Se confirma la recurrida.

LA JUEZA PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Las Juezas

LUZMILA PEÑA CONTRERAS ANIELSY ARAUJO BASTIDA
Ponente
El Secretario

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

JOEL BENAVIDES

Exp: 1Aa 1236-16
LPC/MEGP/AAB/ih

VOTO SALVADO


Quien suscribe, MARIA ELENA GARCIA PRU, Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:

Esta Corte Superior estableció en primer lugar en fecha 21 de diciembre de 2016 admitir la apelación de la detención preventiva prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescentes en la presente causa y en segundo lugar establecí mi disidencia en acta numero 602 de esa misma fecha referida a la causa de marras, lo cual me impide pronunciarme al fondo en este asunto, en consecuencia corresponde pronunciarme respecto al punto en que no coincido en criterio y esto es lo referido a la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensor Público Décimo Séptimo de Adolescentes, con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a las adolescentes de autos, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y a tal efecto, quien aquí disiente constata que la decisión recurrida en cuanto a ese aspecto señalo:

…Visto lo anterior, observa esta Corte que el escrito recursivo presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Abg. REINALDO MENDOZA, Defensor Publico Decimoséptimo (17º) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA) y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…




Así las cosas encontramos que estamos ante un recurso de apelación en contra la Detención Preventiva.y al respecto tenemos lo referente a la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares prevista en nuestra ley, ello lo encontramos en el artículo 608:

Solo se admite la apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. desestimen totalmente la acusación;
c. acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve modificación o sustitución de una sanción impuesta;
f. resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta en la fase de juicio;
g. Causen gravamen irreparable, salvo las sean declaradas inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta.
i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida.
k. que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda evidenciada la impugnabilidad objetiva de la medida cautelar privativa de libertad recurrida, como lo es la “detención preventiva”, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial, la cual en su última reforma solo incluyo en el literal C “… medidas cautelares sustitutivas” que no es el caso. Además de la que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (1998) estaba prevista como lo es la “prisión preventiva”, así las cosas, es oportuno traer lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 896 del 08 de junio de 2011 estableció y que esta Corte confirmo en muchas de sus decisiones:


…En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” (Subrayado añadido)

De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal…

…De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide… (Destacado de la Alzada).


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció…

…esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente…
Omissis
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.

Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).

Tal y como podemos observar de las decisión traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:

…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley…, encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.

En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.


Omissis…

La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), mediante la cual se señaló:
´Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

… Omissis

De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial….

Así las cosas tenemos que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades….


Al mismo tenor tenemos decisión del 04 de julio de 2011 de la misma Sala Constitucional expediente número 11-0627, que a su vez recoge criterios de otras decisiones relacionadas con el mismo punto cuestionado:

En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:
Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte actora.
En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática. cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados…´
…Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
…La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem…”
…En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso…
…De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal… (subrayado de este fallo)´…
De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial…
Por su parte esta Corte Superior en el año 2000 en resolución número 040 estableció:

…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece dos tipos de medidas coercitivas que por revestir una momentánea y circunstancial privación de libertad, de alguien a quien se involucra con la comisión de un hecho delictivo y que puede llegar a ser enjuiciado, tiendan a ser asimiladas. Tales medidas son acordes con las garantías constitucionales y, si bien no son excluyentes, tienen asignadas cada una, oportunidades y fines distintos, lo cual vislumbra la marcada diferenciación entre ambas.

En efecto, establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “...La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada....” (destacados de la Corte). -

A diferencia de la manera en que el Código Orgánico Procesal Penal regula la privación preventiva de libertad, del análisis de la Sección Primera, Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (559), constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, el periculum in mora y proporcionalidad, en los mismos términos de la “prisión preventiva” (581), ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo.

La “prisión preventiva”, sólo se puede decretar en el auto de pase a juicio (fase intermedia), bien sea luego de celebrada la audiencia preliminar o una vez calificada la flagrancia, ya que tal y como ha asentado esta Corte, la audiencia de calificación de flagrancia adquiere la investidura de una audiencia preliminar evidentemente desformalizada cuando esta es acordada. Por lo tanto, es errónea la afirmación de la representación fiscal de que en el caso en cuestión estamos en presencia de la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto aún ni tan siquiera se ha celebrado la Audiencia Preliminar, primer momento procesal en el que por vía de admisión de hechos procede imponer una sanción.

Establecido lo anterior, esta Corte observa que “detención preventiva” y “prisión preventiva” en los términos en que son concebidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso, por cuanto se está en fase de investigación sólo se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581, relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días continuos una vez presentada la acusación, lapso que en todo caso se superpondría con los cinco días con que se cuenta para apelar de autos, los cinco siguientes a partir del emplazamiento de la parte contraria para contestar el recurso y los cinco con que contaría la Corte de Apelaciones, una vez recibido el expediente, para resolver. En el segundo caso, por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible pena privativa de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a testigos. Esta privación de libertad presupone también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días.

En tal sentido, y en virtud de que el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos que harían procedentes los mecanismos de impugnación, y el artículo 608 Ejusdem establece que “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:... e) autoricen la prisión preventiva...” (Destacado de la Corte), no estando consagrada la “detención preventiva” como apelable, y siendo ésta de la que se pretende recurrir, el presente recurso será declarado inadmisible.

No obstante la declaratoria que antecede, hay un aspecto de particular interés para la defensa técnica que la Corte estima necesario advertir tomando por guía el artículo: “Constitución y derecho de defensa” del Magistrado Costarricense Gilbert Armijo Sancho, referido a la salvaguarda en sede jurisdiccional de las garantías que se consideran fundamentales:

Corresponde a los órganos jurisdiccionales especializados preservar, proteger y restablecer los derechos fundamentales. En algunas ocasiones esta función se verifica con carácter previo y obligatorio. Así sucede con la autorización judicial para intervenir comunicaciones o ingresar las autoridades en un domicilio, a título de ejemplo. En otras ocasiones el control ocurre posterior al hecho como es el caso de una detención que se supone flagrante. Ambas atribuciones le competen a los tribunales especializados de la jurisdicción penal.

En un primer momento corresponde a los jueces penales efectuar tales controles, autorizando o no las intervenciones que puedan afectar derechos fundamentales del imputado o restableciendo la situación jurídica infringida. En la fase preparatoria se atribuye el control judicial de la detención a los jueces de primera instancia en tal función. En una segunda oportunidad procesal, la fase intermedia, la ley especial ha establecido el derecho a la doble instancia por medio del recurso de apelación ante la Corte Superior para que verifique si la privación de libertad ordenada por el Juez de Control es o no procedente. La justicia especializada se convierte así en el primer mecanismo concreto de protección del derecho fundamental a la libertad pues existe la obligación de los jueces de respetar y hacer respetar la Constitución y las leyes.

En este orden de ideas, la protección que ejerce la jurisdicción penal común, o en este caso, la especializada en razón del sujeto, debería bastar para garantizar los derechos fundamentales, sin embargo la práctica ha demostrado la necesidad de la existencia de una jurisdicción constitucional, cuyo vértice le dé contenido correcto a los grandes lineamientos del debido proceso incluso a sus aspectos prácticos. Así se tiene que el recurso de amparo -a la libertad, al derecho a defensa o al debido proceso- es el instrumento ideal de fiscalización de la jurisdicción ordinaria o en este caso especializada. La sencillez de este recurso, su fácil acceso, la brevedad del procedimiento, garantizados jurídicamente para todas las eventualidades donde se haya vulnerado un derecho fundamental, no es incompatible con la protección de estos derechos por el órgano judicial especializado; más bien se presupone que ambas jurisdicciones -la constitucional y la ordinaria, aunque conozca de un sujeto especial- deben complementarse. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, a partir del nuevo régimen fundamental, se constituye en precedente obligatorio que irá aclarando el contenido y alcance del nuevo proceso penal en relación a las normales zonas de penumbra existentes en toda normativa.

Estima la Corte, sin que esto implique una verdad irrebatible, que la decisión recurrida, atendiendo al restringido régimen de recursos que deriva del principio de impugnabilidad objetiva, no es apelable, pero sí controlable permanentemente en la sede que la dictó o en jurisdicción constitucional. Lo expuesto brindará a los defensores una excelente oportunidad para perfeccionar nuevas técnicas de defensa dentro del sistema procesal actual…


Como corolario de lo expuesto es mi criterio que visto el análisis efectuado por el Máximo Intérprete de la República, y considerando que a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considero que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, realizar el presente voto salvado haciendo suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., si bien es cierto el Legislador en la última reforma de la Ley amplio este catalogo de apelación es evidente que no incluyo la Detención Preventiva.

Finalmente se debe tomar en consideración el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad del recurso de la siguiente forma:

…Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión de este código o de la ley.

Y el articulo 423 ejusdem, señala:

…las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos….

Por las razones expuestas, considero irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y lo procedente y ajustado en derecho sobre la base del criterio sustentado en todo lo antes establecido seria declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por ciudadana Reinaldo Mendoza, Defensora Pública Décimo Sexto de las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a las adolescentes de autos, la medida cautelar privativa de libertad de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera plasmado el voto disidente y como consecuencia de ello mal podría quien aquí salva su voto pronunciarse al fondo del asunto.


LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRU
Juez disidente

Las Juezas


LUZMILA PEÑA CONTRERAS ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente

El Secretario,

JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Exp: 1Aa 1236-16
LPC/MEGP/AAB









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