Decisión Nº 1Aa1239-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 13-01-2017

Fecha13 Enero 2017
Número de sentencia2044
Número de expediente1Aa1239-17
Distrito JudicialCaracas
PartesEDGAR CISNEROS FISCAL (111º) DEL MINISTERIO PUBLICO
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 13 de enero de 2017
207º y 157º



RESOLUCIÓN Nº 2044
EXPEDIENTE Nº 1Aa1239-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2016, por el ciudadano EDGAR A. CISNERO Z, en su condición de Fiscal Centésimo Decimo Primera (111º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del auto interlocutoria dictada en fecha Veintiocho (28) de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.


VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO APELACION


Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, Centésima Décima Primera (111ª), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“… (OMISSIS)


CAPITULO I


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Primeramente, debemos iniciar nuestro escrito impugnativo, indicando que la apelación es un medio de impugnación a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Es un recurso de fondo que tiene como finalidad impugnar el pronunciamiento sobre la Cuestión principal contenido en la sentencia definitiva

En este mismo sentido establece el autor Alberto Binder que la impugnabilidad de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un derecho penal garantizador debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo.

Ahora bien, de la anterior definición, es importante señalar que la fundamentación de nuestro recurso parte de lo preceptuado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que los autos son recurribles en apelación, y al mismo tiempo se debe analizar pormenorizadamente las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, a objeto de sustentar los motivos y la admisibilidad del presente medio de impugnación.

En fecha 28 de Noviembre de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió en audiencia auto fundado interlocutorio, mediante el cual negó aplicar en contra de! adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la medida judicial privativa preventiva de libertad, a pesar de haber admitido en el acto de la audiencia preliminar el libelo acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público en contra del referido adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, bajo el argumento espurio que en su criterio a la medida de privación de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica cara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes había cumplido su finalidad, por cuanto ya habían transcurrido más de tres (03) meses desde que el mismo en su criterio tenía la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Estando dentro del término de CINCO (05) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del auto fundado impugnado, el cual fue proferido por el c-gano jurisdiccional, en el acto de la audiencia preliminar llevada a cabo el día 28 ce noviembre de 2016, siendo que desde esa fecha, hasta la fecha en que efectivamente se interpone el recurso sólo han transcurrido CINCO (05) días -hábiles, los cuales son de acuerdo a los días en que el tribunal acordó despachar, martes 29, miércoles 30 de noviembre, jueves 01 de diciembre, viernes 02 de diciembre y 05 de diciembre de 2016. Por lo que el presente recurso esta interpuesto dentro del lapso legal preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia procedo a interponer formal recurso de apelación en contra del referido fallo con fundamento a lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica de la protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual establece: "Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (...)c. Acuerda la detención preventiva o una medida cautelar sustitutiva... g. Las que causen gravamen irreparable...", en los siguientes términos.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El argumento esgrimido por la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para no admitir la privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de acuerdo al auto impugnado, es el siguiente:


"...el representante del Ministerio Público como lo es la Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de tal solicitud, por cuanto esta Juzgadora considera que se cumplió la finalidad esencial del 581 el cual era la celebración del presente acto, así mismo el parágrafo segundo establece que "la prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad", por lo que se considera que imponer la medida de prisión preventiva de libertad resulta excesivo, visto que ya el adolescente ha permanecido seis meses y diez días detenido, por lo que la aplicación de la prisión preventiva puede ser evitada con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que se acuerda hacer cesar la medida de detención preventiva que pesa sobre la adolescente y en su lugar imponer de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal "c)" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha consistido en literal "c" la cual serán presentaciones cada ocho días (sic) ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Palacio de Justicia, por lo que los jueces tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, se ha pronunciado al respecto en su sentencia, vinculante de la potestad cautelar de los jueces, de fecha 27 de noviembre de 2001: “las distintas medidas Cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente....la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...". Visto que los jueces tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 27/11/2001, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 9.3 cuando establece: "...la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales..." En este mismo sentido La Convención Interamericana de Los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su Artículo 7.5, establece: "...toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio". Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad y sea sometido a medidas cautelares, al establecer en el Artículo 44: "...será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en todo caso..."; por lo que se acuerda la solicitud de la defensa, y se sustituye la medida a la acusada (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a las presentaciones cada ocho días (sic) ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Palacio de Justicia. Se deja constancia que en esta misma audiencia se le informó al adolescente de autos., que el Incumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, le acarrearía como consecuencia la Revocatoria de la Medida Cautelar por una Medida más gravosa de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se DESESTIMA la pretensión del Ministerio Público..."


CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO PRIMERA DENUNCIA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del artículo 157 ejusdem, por cuanto el auto interlocutorio proferido en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Tribunal Octavo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ la medida judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por ante ese órgano jurisdiccional, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículo 458 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida adolece de una MANIFIESTA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO.


Punto Impugnado

Esta representación fiscal, discrepa tajantemente de la conclusión a la cual arribó la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual luego de haber estudiado, analizado y admitido el libelo acusatorio por el Ministerio Público, al pronunciarse sobre la medida judicial preventiva de privación de libertad en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NEGÓ dicha solicitud.


Ahora bien, al hacer el pronunciamiento la jueza de la recurrida incurrió en fatales contradicciones, que trastocan el debido proceso y la tutela judicial Efectiva, por cuanto las partes deben conocer de forma (sic) racionar los motivos por los cuales el Juzgador llego a esa conclusión, sin embargo esas conclusiones a la que arribe el juez debe emerger de realdad procesal que emana del propio proceso, y no agregando hechos y circunstancias que no se compadecen con lo ocurrido en el expediente Previo al análisis del fundamento de la presente denuncia, para mayor comprensión de la misma, considero pertinente y de vital importancia, traer a colación lo que debemos entender por motivación de la sentencia, así como la finalidad de la misma, a tal efecto tenemos:


Motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (Sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003).

Una motivación contradictoria es aquella en la que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos


En este sentido me permito destacar que del examen exhaustivo y minucioso de la decisión impugnada se evidencia con absoluta claridad, que el único argumento esgrimido por la jueza de la recurrida para NEGAR EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR la medida judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es que en su criterio, la medida de privación de libertad había cumplido su finalidad y ya habían transcurrido más de tres (03) meses, desde la fecha EN QUE SUPUESTAMENTE DE ACUERDO A LA AFIRMACIÓN REALIZADA POR LA JUEZA DE INSTANCIA, se había acordado la medida judicial preventiva de libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando a tal efecto la juez a quo expresamente lo siguiente:


"...el representante del Ministerio Público como lo es la Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de tal solicitud. Por cuanto esta Juzgadora considera que se cumplió la finalidad esencial del 581 el cual era la celebración del presente acto, así mismo el parágrafo segundo establece que "la prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad", por lo que se considera que imponer la medida de prisión preventiva de libertad resulta excesivo, visto que ya el adolescente ha permanecido seis meses y diez días detenido, por lo que la aplicación de la prisión preventiva puede ser evitada con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que se acuerda hacer cesar la medida de detención preventiva que pesa sobre la adolescente y en su lugar imponer de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal "c)" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..."


Siendo esta la argumentación central que utilizó la jueza de la recurrida, para negar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se acordará en contra del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la detención judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que la juez a quo incurre en manifiestas contradicciones en su motivación, y esto se constata por cuanto la decisión que está impugnando el Ministerio Público, deviene de la proferida por la jueza de instancia en fecha 28 de noviembre de 2016, en el acto de la audiencia preliminar, donde ella parte de un falso supuesto o suposición falsa, o tergiversa la realidad procesal en la presente causa, al afirmar expresamente lo siguiente: "... esta Juzgadora considera que se cumplió la finalidad esencial del 581 el cual era la celebración del presente acto, así mismo el parágrafo segundo establece que "la prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad...". Y es acá donde se genera la contradicción en la motivación, por cuanto como es sabido, es en el acto de la audiencia preliminar, donde el juez de instancia puede acordar la detención judicial preventiva de libertad, y siendo que la decisión recurrida se originó en ese estadium procesa, por lo que mal puede afirmar la juez a quo, que ya la referida mecida ya había acordado su finalidad, toda vez que ni siquiera de la audiencia de presentación de detenido venía era con una medida cautelar, en consecuencia la jueza de la recurrida no puede utilizar esa falas contradicción en afirmar algo que no se había suscitado, y es allí donde se produce la denuncia delata (contradicción en la motivación), vulnerándose con ello al Ministerio Público, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que se está emitiendo una decisión en fase a hechos y circunstancias que no se compadecen con la realidad procesal, y para lo cual esa instancia superior debe remediar la falencia delata en el presente recurso, como sería decretando la NULIDAD de la decisión recurrida, ordenando que otro tribunal distinto emita un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad de la decisión impugnada y así solicito que sea decretado.

En conclusión, si la jueza de la recurrida no hubiese agregado hechos y circunstancias (afirmar que el adolescente imputado venía cumpliendo la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que por demás no era viable en estricto derecho, toda vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada de acuerdo a nuestra legislación especial, sólo es aplicable en el acto de la audiencia preliminar, y es allí donde se estaba solicitando su aplicación, y fue en esa oportunidad donde la jueza de instancia emitió el pronunciamiento impugnado, todo ello nos permite concluir indefectiblemente en dos conclusiones, la primera, es que la juez a quo, emitió su pronunciamiento, partiendo de un falso supuesto o suposición falsa, lo cual igualmente es censurable, a través de la vía del recurso de apelación, a los fines de ponerle un remedio procesal a la decisión delata.

Ciertamente, el falso supuesto o suposición falsa, implica, tal como lo venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque "atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene" o porque "dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo"

De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a
un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

En conclusión como se señaló previamente, la jueza de instancia agrega hechos y circunstancia que no se compadecen con la realidad procesal que están acreditas en autos, por lo que forzosamente y en estricta sujeción a derecho lo procedente salvo mejor criterio es decretar la nulidad de la decisión impugnada y así solicito sea decretada.

La segunda conclusión a la que podemos llegar con la decisión impugnada, es que la jueza de instancia agrego hechos y circunstancias que no se compadecen con la realidad procesal de los autos, por cuanto como ya se señaló previamente el adolescente imputado venía impuesto era de una medida cautelar y no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que mal se puede afirmar que esa medida ya perdió su finalidad, por cuanto ni siquiera había sido impuesta, en conciencia lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa se decretar la NULIDAD de la decisión impugnada ordenando que otro tribuna! distinto emita la decisión que se corresponda prescindiendo de los vicios que dieron origen a la impugnación del fallo recurrido, y así se solicita que se acordado por esta instancia superior.

CAPITULO IV

FUNDAMENTO DEL RECURSO SEGUNDA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del artículo 157 ejusdem, por cuanto el auto interlocutorio proferido en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Tribunal Octavo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ la medida judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por ante ese órgano jurisdiccional, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos En los artículo 458 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida adolece de una FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO

Punto Impugnado

Esta representación fiscal, discrepa tajantemente de la conclusión a la cual arribó la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual luego de haber estudiado, analizado y admitido el libelo acusatorio por el Ministerio Público, al pronunciarse sobre la medida judicial preventiva de privación de libertad en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NEGÓ dicha solicitud.

Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..."

Como corolario de la norma antes citada, podemos inferir que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo o fallo. Las primeras están formuladas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestre y la segunda a la aplicación de esta a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen.

Es necesario destacar el concepto y la importancia, de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del Juzgador y su correspondiente justificación a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del Juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio

En este mismo orden de ideas es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido establecido de forma pacífica y reiterada en relación a la motivación de las sentencias y autos fundados, Específicamente en la sentencia Nro 1047, de fecha 23 de julio de 2009, lo siguiente

"...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones tácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…”

Asimismo, la misma sala Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro.1297 de fecha 28 de julio de 2011, ha orientado en el sentido de establecer:
“ Que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeña los jueces y de la vinculación de la función que desempeña los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente y, en ultimo términos, para oponerse a las resoluciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable..•

Sin lugar a duda que el aspecto referido a la motivación de las sentencias y autos fundados, es un requisito esencial del debido proceso y tutela judicial efectiva que se le debe garantizar a las partes, para conocer cuál fue el criterio que pondero el juez para emitir su pronunciamiento, pero sin lugar a duda que esa motivación tiene que estar estrechamente vinculado al acervo probatorio decepcionado lícitamente en el presente proceso.

En este orden de ideas, debo destacar que el punto del que adolece la decisión recurrida con la denuncia delata (falta de motivación), estriba en el hecho real y concreto que el Ministerio Público solicitó en su libelo acusatorio, la imposición al adolescente de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos legales de dicha disposición legal, sin embargo la decisión impugnada nada dice, sobre esta solicitud, no entró a ponderar o analizar los extremos legales contenidos en dicha normas, sino que por el contrario señalo lo siguiente:
"...por lo que se considera que imponer la medida de prisión preventiva de libertad resulta excesivo, visto que ya el adolescente ha permanecido seis meses y diez días detenido, por lo que la aplicación de la prisión preventiva puede ser evitada con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que se acuerda hacer cesar la medida de detención preventiva que pesa sobre la adolescente y en su lugar imponer de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal "c)" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..."
Todo ello permite constatar con absoluta claridad que la jueza de instancia no le dio respuesta al Ministerio Público de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en contra del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto esa medida privativa se realizó en base a los requisitos preceptuado en nuestra legislación especializada, al estimar que se encontraban llenos los extremos legales contenido en la legislación y en caso que el juez de instancia considere que no era viable dicha medida, necesariamente debió dar una respuesta en base a las exigencias legales y no abstenerse en dar una repuesta a lo solicitado, si no que por el contrario su pronunciamiento fue realizado en base a otras circunstancia, que igualmente ya fueron denunciado en la primera denuncia.
Pero en todo caso, lo que sí es evidente, es que la jueza de instancia no le dio respuesta a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto esa medida solicitada se hace en base a unas exigencias legales, y el juez de instancia no tuvo la más mínima intención de dar respuesta a lo solicitado por el Ministerio Público, en estricta sujeción al derecho, en consecuencia al adolecer la decisión impugnada del vicio delatado, es decir, de la falta de motivación, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD de la decisión impugnada, manteniendo la situación procesal del adolescente previo a decisión recurrida y ordenar que otro tribunal distinto, emita la decisión que se corresponda en derecho prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad, y así se solicita se acordado por esta instancia superior.

CAPITULO X

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, lo siguiente:.

PRIMERO: Que declare con lugar conforme a derecho, y anule la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante la cual sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido se le impusiera al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa penal por ante el referido órgano jurisdiccional por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal, , y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ordene que otro Tribunal de esta misma Sección y Circuito, distinto del que la pronunció o en su defecto emitir el pronunciamiento correspondiente.


III

MOTIVACIÓN DE LA CORTE


Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, y a tales fines, previamente observa:

El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes enumera el elenco objetivo de decisiones que son recurribles en nuestro Sistema especial de Adolescentes, es decir, la impugnabilidad objetiva, de la siguiente forma:

…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen totalmente la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación a sustitución de la sanción impuesta:
f. Resuelvan una excepción , salvo las declaradas sin lugar por el Juez o jueza de control en la Audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por esta Ley.
h. Acuerden o rehacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Codigo Orgánico Procesal Penal. (resaltado de la Corte)


En tanto que, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición de la ley especial, establece, en el Libro Cuarto, denominado, De Los Recursos, en el artículo 423 como primera disposición general, el principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual:


…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…


De las disposiciones legales que anteceden, se observa claramente que el legislador patrio estableció en forma expresa, la recurribilidad de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia que pueden ser revisadas por la Instancia Superior, siendo en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, las que se encuentren señaladas dentro del elenco de decisiones recurribles enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citado.


Expuesta la base normativa y analizado el escrito recursivo interpuesto por ciudadano EDGAR A. CISNERO Z, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Primera (111º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada verifica que, el Ministerio Público se concreta a impugnar en su escrito de apelación el auto dictado por el Juzgado Octavo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 28 de noviembre de 2016, mediante el cual negó la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), observando quienes aquí deciden que la norma es expresa al señalar que serán recurribles ante Corte de Apelaciones las que acuerden la prisión preventiva no las que la nieguen. (resaltado de la Corte).

De tal manera que, la decisión pronunciada no se encuentra dentro del elenco de decisiones recurribles establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente trascrito.

Del mismo modo observa esta Alzada que el recurrente, al folio cuatro (04) del cuaderno de apelación señala en su escrito expresamente:

(…omisis…)

“…. Por lo que el presente recurso esta interpuesto dentro del lapso legal preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia procedo a interponer formal recurso de apelación en contra del referido fallo con fundamento a lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica de la protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual establece: "Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (...)c. Acuerda la detención preventiva o una medida cautelar sustitutiva... g. Las que causen gravamen irreparable...", en los siguientes términos…”


De lo antes transcrito, y señalado por el Ministerio Público en su escrito recursivo es necesario determinar por esta Corte, que de la revisión exhaustiva del recurso de apelación no establece fundamento alguno del presunto gravamen irreparable y menos aun impugnación en cuanto acordar la medida cautelar sustitutiva.


En virtud de lo expuesto se hace necesario tomar en consideración las causales de inadmisibilidad, previstas taxativamente en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual las enumera:


…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda. (Destacado de la Corte)…


Norma esta que, de manera indubitable, establece la no admisibilidad de los autos o sentencias, que, por mandato legal, sean inimpugnables o irrecurribles, como en el presente caso.

Por las razones expuestas considera esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 637 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2016, por el ciudadano EDGAR A. CISNERO Z, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Primera (111º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del auto interlocutoria dictada en fecha Veintiocho (28) de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 637 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, y publíquese

La Juez Presidente,


MARIA ELENA GARCIA PRÜ

Las Juezas,

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

La Secretaria,

JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,

JOEL BENAVIDES

EXP. Nº 1Aa 1239-17
Acab.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR