Decisión Nº 1Aa1240-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expediente1Aa1240-17
Número de sentencia2046
Distrito JudicialCaracas
PartesSUHEIS VALERA DEFENSORA PUBLICA (06) DE ADOLESCENTES
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 16 de enero de 2017
206° y 157°

AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 2046
EXPEDIENTE: 1Aa 1240-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.


ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abg. SUHEIS VARELA, Defensora Pública Sexta (06ª) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Esta Corte Superior en fecha 09 de enero de 2017, recibió cuaderno de apelación siendo asignado a la Doctora María Elena García Prü como Juez Ponente, presentando proyecto en fecha 12 de enero de 2017, estando en desacuerdo las otras dos Jueces integrantes, por lo que se levanto acta N° 601 de fecha 12 de enero de 2017, en la cual se deja constancia que se realizó sorteo a los fines de ser redistribuido, quedando como Ponente la Dra Anielsy Araujo Bastidas.

VISTOS: Con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

A fin de establecer la competencia de esta Corte Superior Sección Adolescentes, se debe analizar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial, el cual es del tenor siguiente: “…Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…”

(Omissis) 4º EN MATERIA PENAL:

a) Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal…”

DEL RECURSO

La Corte examinado el escrito recursivo observa que la Abg. SUHEIS VARELA, Defensora Publica Sexta (06ª) de adolescentes, impugna la decisión dictada fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control, en los siguientes términos:

“…(Omissis) Estima esta Defensa que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con el contenido de los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si observamos el pronunciamiento ut supra transcrito, podemos constatar que el Juzgado de control decretó una medida de coerción personal sin justificar la manera como adecuó el fiscal del ministerio la solicitud.
Sorprende que el Tribunal de Control, no describiera cuál fue la conducta de mis defendidos que le permitiera subsumirla en el hecho de acordar la solicitud invocado por el Ministerio Público, atendiendo a la conceptualización expresada; toda vez que nada expresa respecto a que haya habido un delito; solo refiere suscribiendo lo que consta en las actas procesales, y no concatena ese hecho con plurales elementos de convicción como así consta en el acta policía donde se desprende los resultados como en efecto sucedió: debe la juzgadora concatenar este presunto elemento de convicción con el restante y que fundadamente justifique como llegó al convencimiento que mis patrocinados son los autores o participes en la comisión del hecho punible del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem
El Tribunal no explica los motivos solo manifiesta "...cuando son Las propias víctimas quienes señalan como las personas que la despojaron de sus pertenencias...", que le llevan a atribuir a mi asistido la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, lo que implica que la decisión está absolutamente inmotivada porque no existen elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre el supuesto tipo penal y mi patrocinado.

Con respecto a LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN es importante señalar la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal que ha establecido:

" ...La motivación, propia de la función judicial, tiene
como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite
constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para
que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le
asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los
recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez
con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de
principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una
sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial
efectiva. ..." (Sala de Casación Penal, sentencia NQ 046 del 11-
02-2003)
"La Motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador" (Sentencia NB 0080 del 13-02-2001)

Existe Criterio sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su Sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, sostuvo que:

"la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente
Porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (...)".

Considera la Defensa, que en el presente caso, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos exigidos en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece en su artículo 581 los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: "a.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; b.- fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; c- Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso..." (Negrillas de la defensa).

Igualmente establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal."... Peligro de Fuga "...1 Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y la facilidades para abandonar definitivamente el país (Sic) o permanecer ocultos concatenado (Sic) esto con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. "Siempre que las condiciones que autorizan La detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, debetra (Sic) imponer en su lugar, algunas de las medidas : literal c. obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe..." (Negrillas de la defensa).

Para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica; y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con los tipos penales invocados por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso. (Omissis)

Dicha apreciación se realizó sin tener en cuenta que el solo dicho de los funcionarios policiales no aporta valor alguno, ya que estos son testigos idóneos, por cuanto los mismos tienen un interés en las resultas del proceso; son quienes acuden en razón del llamado de la presunta víctima, no son testigos presenciales de los hechos, por lo que su dicho se fundamenta sólo en las circunstancia de la aprehensión y no en la realización del acto delictivo como tal; la cadena de custodia solo es un requisito de Ley a los fines de salvaguardar la integridad de las evidencias físicas que se colecte; por lo tanto lo único que se presume como principio rector es la INOCENCIA DE MIS DEFENDIDOS, más aún cuando nos encontramos en una fase del proceso incipiente.
Por lo que, los requisitos que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- para la imposición al imputado de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad son acumulativos. Es decir, se debe probar y fundamentar: primero que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar, segundo, que haya elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado, y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. (Negrilla de la defensa).
Es de resaltar lo que establece en su artículo 539 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "Proporcionalidad. Las sanciones deben ser raciona/es, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias... “(Negrilla de la defensa)

Considera la defensa que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando la sanción generando lo que se conoce como la pena de banquillo, menoscabando el derecho a la libertad, siendo que existen en nuestra legislación medidas menos gravosas y de posible cumplimiento a los fines del aseguramiento de las resultas de un proceso penal, atendiendo para ello al Principio de Presunción de Inocencia.

En conclusión, con la Medida Privativa de libertad dictada en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la medida de coerción personal prevista en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenar su reclusión en el Centro eje Entidad de Coche, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar en todo caso la libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 581 de nuestra Ley.

Entiende la Defensa, que si bien es cierto, dentro del Sistema Penal Actual, el estado de Libertad de una persona a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe ser la regla, sin embargo puede decretarse la privación de libertad en ese proceso penal, siempre que concurran, como anteriormente se apuntó los supuestos que hacen procedente dicha Medida Privativa de Libertad, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Empero, no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual, cuando no se tienen, de los elementos que cursan al expediente, ni siquiera la presunción razonable de su autoría o participación en el delito de que se investiga; pues pudiera resultar una pena de banquillo causando con ello un daño injustificado a esa persona, no sólo físico, sino moral, social, familiar y espiritual. (Omissis)

PETITORIO.

Por todos los razonamientos antes, expuestos, solicito a los Magistrados de la Sala de la Corte dé Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que. ha de conocer el presente recurso de apelación, que, sea ADMITIDO lo declaren CON LUGAR, y en consecuencia REVOQUEN la decisión del 78 de noviembre de 2016; dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 559, 560 y 581 y sea decretada una Medida Cautelar de conformidad en el articulo 582 literal "g" a favor de mis defendidos…”



DE LA RECURRIDA

El Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 28 de noviembre de 2016 dictó el siguiente pronunciamiento:


“…(Omissis)

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

UNICO: Imponer a los imputados: (IDENTIDAD OMITIDA) se le preguntó si deseaban rendir declaración a lo que manifestaron todos lo siguiente: “ no deseo declarar” la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 en relación con los artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ordenándose como sitio de Reclusión el Centro de Formación Integral “Coche”.

DE LA CONTESTACION


Del mismo modo se observa al folio cincuenta y uno (51) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 117º del Ministerio Publico, librada por el Juzgado Segundo (02º) en función de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha trece (13) de diciembre de 2016 por la mencionada representación fiscal; no dando contestación alguna al recurso de apelación, como así se verifica en el computo certificado inserto al folio cincuenta y tres (53) del presente cuaderno de incidencias. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

RAZONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 608 literal “c” eiusdem, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva. Al respecto esta Corte observa que son recurribles las decisiones que acuerden la medida cautelar prevista en el artículo 559 ejusdem, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera, el Defensor Público fundamenta su recurso de apelación, conforme al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no obstante no lo subsume en ninguno de los literales de la referida norma, siendo que de la actas que conforman el cuaderno apelación se evidencia que se trata de la medida cautelar detención preventiva de libertad. Se observa que la reforma reciente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se incluyo en los motivos de apelación las medidas cautelares sustitutiva de libertad y sobre esa base se generó la posibilidad de que aun cuando no está incluida la detención preventiva en el catalogo del 608 ejusdem y consideración a los Principios que informan el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, en particular el Interés Superior del Niño, el derecho a recurrir de todas las decisiones que se tomen en su contra y a la norma de interpretación contenida en el artículo 537 de la Ley especial, norma de interpretación de la misma que explana que las disposiciones del titulo V, relativo al Sistema de Responsabilidad Penal debe interpretarse en armonía con los principios rectores, los principios generales de la Constitución Bolivariana de la República, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de las personas y especialmente de los o las adolescentes. Establecido lo anterior, se observa que la decisión relativa a la detención judicial es asimilable al supuesto establecido en el artículo 608 , literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden de ideas, se observa que el abogado, actuando en su carácter de defensor público, poseen legitimación para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la Abg. SUHEIS VARELA, Defensora Publica Sexta (06ª) de adolescentes, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de incidencias.

Asimismo, en fecha 05 de diciembre de 2016, la Abg. SUHEIS VARELA, Defensora Publica Sexta (06ª) de adolescentes, , consigno escrito de apelación ante el Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 19 de diciembre de 2016, donde se deja constancia que desde el día 28-11-2016 (exclusive) hasta el día 05-12-2016 transcurrieron cinco (05) días hábiles a saber. 29, 30 de noviembre y 01, 02 y 05 de diciembre del año 2016, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Visto lo anterior, observa esta Corte que el escrito recursivo presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Abg. SUHEIS VARELA, Defensora Publica Sexta (06ª) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente

MARIA ELENA GARCIA PRÜ.
Los Jueces


LUZMILA PEÑA CONTRERAS ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
( JUEZ PONENTE )

El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1240-17
ACAB

VOTO SALVADO


Quien suscribe, MARIA ELENA GARCIA PRU, Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Corte Superior estableció en su decisión que declaraba admisible recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Sexta de Adolescentes en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal mediante el cual se acordó la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.

Corresponde a quien disiente, pronunciarse respecto al punto que no coincide en el criterio establecido en la presente ponencia que antecede y esto es lo referido a la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensora Pública Sexta de Adolescentes, con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y a tal efecto, quien aquí disiente constata que la decisión recurrida en cuanto a su admisibilidad señalo:

III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


…Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 608 literal “c” eiusdem, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva. Al respecto esta Corte observa que son recurribles las decisiones que acuerden la medida cautelar prevista en el artículo 559 ejusdem, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera, el Defensor Público fundamenta su recurso de apelación, conforme al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no obstante no lo subsume en ninguno de los literales de la referida norma, siendo que de la actas que conforman el cuaderno apelación se evidencia que se trata de la medida cautelar detención preventiva de libertad. Se observa que la reforma reciente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se incluyo en los motivos de apelación las medidas cautelares sustitutiva de libertad y sobre esa base se generó la posibilidad de que aun cuando no está incluida la detención preventiva en el catalogo del 608 ejusdem y consideración a los Principios que informan el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, en particular el Interés Superior del Niño, el derecho a recurrir de todas las decisiones que se tomen en su contra y a la norma de interpretación contenida en el artículo 537 de la Ley especial, norma de interpretación de la misma que explana que las disposiciones del titulo V, relativo al Sistema de Responsabilidad Penal debe interpretarse en armonía con los principios rectores, los principios generales de la Constitución Bolivariana de la República, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de las personas y especialmente de los o las adolescentes. Establecido lo anterior, se observa que la decisión relativa a la detención judicial es asimilable al supuesto establecido en el artículo 608 , literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden de ideas, se observa que el abogado, actuando en su carácter de defensor público, poseen legitimación para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR…

(omissisis) Visto lo anterior, observa esta Corte que el escrito recursivo presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Así las cosas estamos ante un recurso de apelación en contra la Detención Preventiva prevista en el articulo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

En primer lugar considero importante y oportuno para ilustrar mi disidencia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes desde su entrada en vigencia ha previsto de manera diferenciada la Detención Preventiva previsto en el articulo 559 y la Prisión Preventiva del artículo 581, al respecto esta Corte Superior en su oportunidad produjo varias resoluciones donde aclara la diferencia que existe entre estas dos medidas cautelares que comportan privación de libertad, es oportuno traer lo que estableció la resolución 197 del año 2002:

…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como muchas legislaciones - especialmente europeas - distingue claramente entre aprehensión, detención y prisión preventiva.-

La aprehensión, prevista en los artículos 651, 652 y 653 constituye una alternativa a la citación. Vale decir, si en el curso de una investigación se tiene claramente identificado y domiciliado al imputado, este debe ser citado para que comparezca al Fiscal del Ministerio Público a ser impuesto del hecho que se le imputa, la autoridad que sigue la investigación y constituya su defensa en los términos de los artículos 654 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Si por el contrario sólo se conoce del imputado por señas, apodos o sitio aproximado de frecuentación, la policía esta facultado para aprehenderlo; esto es, intervenirlo para su plena identificación, el primer acto de imputación, su conducción compulsiva e inmediata al Fiscal del Ministerio Público y la constitución de su defensa. - Se proscribe la incomunicación.-

Si el Fiscal del Ministerio Público requiere la detención del imputado, u otra forma de aseguramiento para la fase preparatoria, la conducirá en el plazo perentorio de 24 horas (inferior al de la Constitución) ante el Juez de Control. Este sólo podrá decretar la detención, cuando además de fumus boni iuris requerido para cualquier medida de coerción personal - vinculación con un hecho punible - concurra el periculum in mora . Este aspecto tiene en el proceso de adolescentes en la fase preparatoria, dos variantes: a) la duda razonable sobre su identidad en todos los elementos que la conforman (art. 558 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal). b) peligro de evasión para la audiencia preliminar (559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Ordenada judicialmente la detención del imputado, el Fiscal del Ministerio Público tiene 96 horas para acusarlo y en caso contrario aquella se hará cesar (art. 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

La prisión preventiva sólo procede, presentada y admitida la acusación, con el respectivo auto de Enjuiciamiento (art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) y si en 90 días no se ha producido sentencia condenatoria, debe hacerse cesar…

Entiende pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la aprehensión como un modo de intervención del imputado para su apersonamiento compulsivo al proceso; la detención como una medida judicial de carácter precautelar y brevísima con fines de aseguramiento para la investigación y la prisión preventiva como una medida judicial cautelar con fines de aseguramiento para el juicio…

(omissis)

V- Esta distinción queda explicada en la exposición de motivos así:

“La Sección 1º trata de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en esta fase, dándosele especial atención al régimen de libertad al restringirse la detención a situaciones límite, previstas en los artículos 557, 558 y 559 que son:
a) la sorpresa en flagrancia en la comisión de un hecho punible, en cuyo caso se hace constar las circunstancias en que ésta se produjo, para que el fiscal del Ministerio Público a cargo lo presente al Juez de Control en veinticuatro horas y, de ser procedente el enjuiciamiento, convoque directamente al juicio oral ante el Tribunal de Juicio;
b) para identificación, vale decir, cuando en una investigación en curso surgen evidencias contra un adolescente que no se encuentra civilmente identificado o de cuya identidad se tenga duda fundada, entonces el Juez de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público puede acordar la medida, hasta por noventa y seis horas;
c) para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, caso en el que, teniéndose evidencias contra un adolescente identificado, éste no haya podido ser ubicado o, aun estándolo, no hubiere otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Se regula así una situación muy frecuente y se faculta a las cuerpos policiales para ubicar y aprehender al adolescente, asegurando su comparecencia al proceso pero con máximas garantías, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, ubicado y aprehendido el adolescente, debe presentarlo en veinticuatro horas al Juez de Control, quien podrá ordenar su detención. Tanto en el caso b), como el c), ordenada judicialmente la detención preventiva, la acusación deberá ser presentada dentro de las noventa y seis horas siguientes.-
La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretarse su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza.
Así se cumple el mandato de la Convención sobre la excepcionalidad de la privación de libertad, en este caso considerada como medida cautelar…

Tenemos entonces que ambas medidas cautelares son totalmente diferentes y se puede imponer en momentos procesales distintos, y con finalidades muy diferentes, por lo cual no puede confundirse una con otra.

Y en segundo lugar tenemos lo referente a la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares prevista en nuestra ley, ello lo encontramos en el artículo 608:

…Solo se admite la apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. desestimen totalmente la acusación;
c. acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve modificación o sustitución de una sanción impuesta;
f. resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta en la fase de juicio;
g. Causen gravamen irreparable, salvo las sean declaradas inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta.
i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida.
k. que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…

Queda evidenciado que la impugnabilidad objetiva de la medida cautelar privativa de libertad recurrida, como lo es la “detención preventiva”, no se encuentra contemplada dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial, la cual en su última reforma el Legislador solo incluyo en el literal C “…medidas cautelares sustitutivas…” que no es el caso. Además de la que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (1998) solo estaba prevista la apelación de la “prisión preventiva”, así las cosas, es oportuno traer lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 896 del 08 de junio de 2011 estableció y que esta Corte confirmo en muchas de sus decisiones:


…En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” (Subrayado añadido).

De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.

…De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide… (Destacado de la Alzada).


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció

…esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente…
Omissis
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.

Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).

Tal y como podemos observar de las decisión traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:

…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley…, encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.

En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.


Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes:

Omissis…

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
Omissis…
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.

Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem…´

La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), mediante la cual se señaló:
´Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

… Omissis

De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial….

Así las cosas tenemos que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades….

Al mismo tenor tenemos decisión del 04 de julio de 2011 de la misma Sala Constitucional expediente número 11-0627, que a su vez recoge criterios de otras decisiones relacionadas con el mismo punto cuestionado:
…En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:
Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte actora.
En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática. cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados…´
…Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
…La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem…”
…En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso…
…De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal… (subrayado de este fallo)´…
De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial…
Por su parte esta Corte Superior en el año 2000 en resolución número 040 estableció:

…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece dos tipos de medidas coercitivas que por revestir una momentánea y circunstancial privación de libertad, de alguien a quien se involucra con la comisión de un hecho delictivo y que puede llegar a ser enjuiciado, tiendan a ser asimiladas. Tales medidas son acordes con las garantías constitucionales y, si bien no son excluyentes, tienen asignadas cada una, oportunidades y fines distintos, lo cual vislumbra la marcada diferenciación entre ambas.

En efecto, establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “...La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada....” (destacados de la Corte). -

A diferencia de la manera en que el Código Orgánico Procesal Penal regula la privación preventiva de libertad, del análisis de la Sección Primera, Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (559), constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, el periculum in mora y proporcionalidad, en los mismos términos de la “prisión preventiva” (581), ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo.

La “prisión preventiva”, sólo se puede decretar en el auto de pase a juicio (fase intermedia), bien sea luego de celebrada la audiencia preliminar o una vez calificada la flagrancia, ya que tal y como ha asentado esta Corte, la audiencia de calificación de flagrancia adquiere la investidura de una audiencia preliminar evidentemente desformalizada cuando esta es acordada. Por lo tanto, es errónea la afirmación de la representación fiscal de que en el caso en cuestión estamos en presencia de la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto aún ni tan siquiera se ha celebrado la Audiencia Preliminar, primer momento procesal en el que por vía de admisión de hechos procede imponer una sanción.

Establecido lo anterior, esta Corte observa que “detención preventiva” y “prisión preventiva” en los términos en que son concebidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso, por cuanto se está en fase de investigación sólo se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581, relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días continuos una vez presentada la acusación, lapso que en todo caso se superpondría con los cinco días con que se cuenta para apelar de autos, los cinco siguientes a partir del emplazamiento de la parte contraria para contestar el recurso y los cinco con que contaría la Corte de Apelaciones, una vez recibido el expediente, para resolver. En el segundo caso, por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible pena privativa de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a testigos. Esta privación de libertad presupone también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días.

En tal sentido, y en virtud de que el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos que harían procedentes los mecanismos de impugnación, y el artículo 608 Ejusdem establece que “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:... e) autoricen la prisión preventiva...” (Destacado de la Corte), no estando consagrada la “detención preventiva” como apelable, y siendo ésta de la que se pretende recurrir, el presente recurso será declarado inadmisible.

No obstante la declaratoria que antecede, hay un aspecto de particular interés para la defensa técnica que la Corte estima necesario advertir tomando por guía el artículo: “Constitución y derecho de defensa” del Magistrado Costarricense Gilbert Armijo Sancho, referido a la salvaguarda en sede jurisdiccional de las garantías que se consideran fundamentales:

Corresponde a los órganos jurisdiccionales especializados preservar, proteger y restablecer los derechos fundamentales. En algunas ocasiones esta función se verifica con carácter previo y obligatorio. Así sucede con la autorización judicial para intervenir comunicaciones o ingresar las autoridades en un domicilio, a título de ejemplo. En otras ocasiones el control ocurre posterior al hecho como es el caso de una detención que se supone flagrante. Ambas atribuciones le competen a los tribunales especializados de la jurisdicción penal.

En un primer momento corresponde a los jueces penales efectuar tales controles, autorizando o no las intervenciones que puedan afectar derechos fundamentales del imputado o restableciendo la situación jurídica infringida. En la fase preparatoria se atribuye el control judicial de la detención a los jueces de primera instancia en tal función. En una segunda oportunidad procesal, la fase intermedia, la ley especial ha establecido el derecho a la doble instancia por medio del recurso de apelación ante la Corte Superior para que verifique si la privación de libertad ordenada por el Juez de Control es o no procedente. La justicia especializada se convierte así en el primer mecanismo concreto de protección del derecho fundamental a la libertad pues existe la obligación de los jueces de respetar y hacer respetar la Constitución y las leyes.

En este orden de ideas, la protección que ejerce la jurisdicción penal común, o en este caso, la especializada en razón del sujeto, debería bastar para garantizar los derechos fundamentales, sin embargo la práctica ha demostrado la necesidad de la existencia de una jurisdicción constitucional, cuyo vértice le dé contenido correcto a los grandes lineamientos del debido proceso incluso a sus aspectos prácticos. Así se tiene que el recurso de amparo -a la libertad, al derecho a defensa o al debido proceso- es el instrumento ideal de fiscalización de la jurisdicción ordinaria o en este caso especializada. La sencillez de este recurso, su fácil acceso, la brevedad del procedimiento, garantizados jurídicamente para todas las eventualidades donde se haya vulnerado un derecho fundamental, no es incompatible con la protección de estos derechos por el órgano judicial especializado; más bien se presupone que ambas jurisdicciones -la constitucional y la ordinaria, aunque conozca de un sujeto especial- deben complementarse. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, a partir del nuevo régimen fundamental, se constituye en precedente obligatorio que irá aclarando el contenido y alcance del nuevo proceso penal en relación a las normales zonas de penumbra existentes en toda normativa.

Estima la Corte, sin que esto implique una verdad irrebatible, que la decisión recurrida, atendiendo al restringido régimen de recursos que deriva del principio de impugnabilidad objetiva, no es apelable, pero sí controlable permanentemente en la sede que la dictó o en jurisdicción constitucional. Lo expuesto brindará a los defensores una excelente oportunidad para perfeccionar nuevas técnicas de defensa dentro del sistema procesal actual…

Como corolario de lo expuesto es mi criterio que visto el análisis efectuado por el Máximo Intérprete de la República, y considerando que a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, no se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial en apelación de autos, considero que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, realizar el presente voto salvado haciendo suyo el criterio anteriormente expuesto, si bien es cierto el Legislador en la última reforma de la Ley amplio este catalogo de apelación de autos es evidente que no incluyo la Detención Preventiva en la misma.






Finalmente se debe tomar en consideración el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad del recurso de la siguiente forma:

…Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión de este código o de la ley…

Y el articulo 423 ejusdem, señala:

…las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por las razones expuestas, considero irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Sexto en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y lo procedente y ajustado en derecho sobre la base del criterio sustentado en todo lo antes establecido seria declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por por la Abg. SUHEIS VARELA, Defensora Pública Sexta (06ª) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual se decreto a los adolescentes de autos la detención preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en los articulo 559 y 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 581 ejusdem.


LA JUEZA PRESIDENTA


MARIA ELENA GARCIA PRU
Jueza Disidente


LAS JUEZAS


LUZMILA PEÑA CONTRERAS ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente


El Secretario,


JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


JOEL BENAVIDES

CAUSA N° 1240-17

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