Decisión Nº 1Aa1242-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 06-02-2017

Número de expediente1Aa1242-17
Fecha06 Febrero 2017
Número de sentencia2057
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesSERGIO MONCADA, DEFENSOR PUBLICO QUINTO (5) PENAL
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 6 de Febrero de 2017
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2057
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1242-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de de Noviembre de 2016, por el ciudadano, SERGIO MONCADA GURRIERI, en su condición Defensor Público Quinto (5º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2016, en Audiencia de Presentación, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar la Detención Preventiva en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 2051 de fecha 19 de Enero de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO I
DEL RECURSO
La Corte examinado el escrito recursivo observa que el Abogado SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensor Público Quinto (5º) de adolescentes, impugna la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…(Omissis) En fecha 30 de octubre de 2016, se realizo ante el Juzgado Tercero (3º) de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación judicial del detenido en la cual el mencionado Tribunal, acordó entre otras cosas la aplicación del Procedimiento Ordinario y acogió como precalificación jurídica el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Coautoría, previsto en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal e impuso al adolescente de la medida de coerción personal establecida en los artículos 559 en relación al 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la Prisión Preventivo
Segundo
Es requisito indispensable en todo proceso penal, mas aun en un proceso penal juvenil, atender a ciertos presupuestos establecidos en la Ley, a la hora de determinar la procedencia o no de una medida de coerción personal.
En lo que respecta a la prisión preventiva, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, señala efectivamente los requisitos que deben encontrarse satisfechos a la hora de decretarse la mencionada medida de coerción personal, requisitos que no son distintos a los estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que configuran el fumus bonis iuris y el Periculum in mora.
Ahora bien, esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal (3°) Tercero de Control de Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre del año en curso, relativa al decreto de Prisión Preventiva contra el adolescente mencionado, no cumple los extremos legales mencionados.
Así tenemos, que dichas normas de procedimiento penal exige para la procedencia de tal medida de coerción personal, además de que se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad, que surjan de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
Al respecto, resulta importante resaltar que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, pase a que se trata de una investigación inicial hace casi tres (3) meses, por el Eje central de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no surgen fundados elementos de convicción para determinar que el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), haya participado de alguna manera en el múltiple homicidio ocurrido en la calle 18 de Los Jardines del Valle el 27 de julio del año en curso, ya que, tan solo cura en autos un acta de entrevista, de un ciudadano identificado como “ TESTOGO 1” , cuya deposición no es suficiente para vincular al adolescente en el hecho en cuestión, principalmente por cuanto no le atribuye algún tipo de participación en el hecho al precitado joven y en segundo lugar por tratarse de un solo elemento, que no se encuentra avalado ni sustentado con otra diligencia de investigación, dirigida a determinar la autoría y demás participaciones en el hecho investigado.
En este sentido, vemos como el mencionado testigo refiere en su deposición que, observo a un grupo de sujetos, integrante de la Banda de la Calle 18, a quienes nombra con apodos como: (IDENTIDAD OMITIDA) y ortos que se la pasa con (IDENTIDAD OMITIDA), estaban todos armados con pistolas de color negro y comenzaron a disparar a cuatro (4) chamos. Luego en la respuesta dada a las pregunta formulada por el órgano de investigación penal relativa a los rasgos fisonómicos del sujeto que menciona como (IDENTIDAD OMITIDA) se limita a dar características generales y no particulares que permitan establecer que se trata del precisado adolescente, además de aportar datos como la estatura que no se corresponden con la de mi defendido.
Es evidente entonces, que la entrevista rendida por el “TESTIGO 1” dista mucho de ser un elemento de convicción suficiente para vincular a una persona con hecho determinado y menos de esta naturaleza, por cuanto la participación debe estar determinada en autos, debe extraerse de los elementos de investigación, al igual que la intencionalidad de los participes.
Asimismo, se trata de una deposición vaga en cuanto a la descripción fisonómica de los sujetos autores o participes del hecho criminal que permitan la identificación de dicho sujetos, y también lo es en cuanto a la individualización de las conductas de los estos, además de parecer una versión trillada, que cumple con el mismo patrón policial de los homicidios sin descifrar, referidas siempre a la persona supuesta testigo, que logra observar lo acontecido desde un sitio, generalizado las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como aquellos datos que tienen que ver con las identificaciones e individualizaciones de los autores o participes del hecho punible y que a criterio de esta defensa, generan dudas sobre la credibilidad de tal deposición, por lo que menos aun puede servir de fundamentos únicos para decretar una medida de coerción personal tan gravosa, como la prisión preventiva.
Aunado a cello, se observa igualmente que no fue acreditado en autos ni demostrado por el Ministerio Publico, que existan elementos que demuestren que el adolescente pueda evadir el proceso, destruir u obstaculizar la investigación o que pueda significar un peligro para las víctimas o testigo.
No existe en el proceso penal juvenil, la presunción de tales circunstancias por tratarse de un delito grave, como ocurre en el proceso penal de adultos, en nuestro sistema debe demostrarse con hechos, debe ser aportado los elementos que acrediten tales circunstancias, lo que igualmente no fue determinado por el Ministerio Publico y al respecto, el Tribunal de Control se limito a referir, que el delito era de los considerados graves por la legislación y que por tanto, el mismo ameritaba sanción privativa de libertad, elementos meramente retórico,, que no resulta suficiente para el peligro de fuga o evasión.
La ley adjetiva penal exige, para imponer una medida de coerción personal, mas aun cuando se trata de aquellas que comportan la privación de libertad, que se acredite una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, con lo cual debe atenderse a las circunstancias de cada caso particular.
Por otra parte, nos encontramos con un adolescente que posee residencia fija, cuyo datos fueron aportados al Tribunal de Control; que se encuentra perfectamente identificado y que evidentemente no cuenta con los recursos económicos para ocultarse, evadirse o salir del país,
Estos aspectos deben ser necesariamente evaluados y tomados igualmente en consideración, ya que, a través de la valoración que se haga sobre el peligro de fuga se establece la necesidad de aplicar o no una medida de coerción personal, por lo que no resulta obligatoria la aplicación de la medida cautelar privativa en un proceso penal, mas aun cuando no se encuentran llenos los extremos a los que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sucede en el caso particular.
Para concluir, referimos (sic) tal como lo hicimos en la audiencia de presentación del detenido, que el Ministerio Público no le aporto al Órgano Jurisdiccional los elementos suficientes para acreditar, que el adolescente imputado haya tenido alguna participación en el hecho investigado , por lo tanto el decreto de prisión preventiva violenta Principios de Primer orden como la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia (26,49 numerales 2°, 4°Constitucionales), así como otros vinculados al derecho a la libertad personal, como a la afirmación de libertad y la excepcionalidad de la privación de la libertad, por lo que, a criterio de esta representación lo ajustado a derecho en el presente caso sería revocar la medida de prisión preventiva decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por todo lo aducido, esta representación solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia Revoque la medida cautelar de coerción personal (prisión preventiva) acordada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 28 de julio del año en curso y en su lugar decrete la libertad sin restricciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin menoscabo de la investigación penal que lleva a cabo el Ministerio Publico, desde el mes de julio del año en curso.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION
Del mismo modo se observa inserto al folio 23 del presente cuaderno de incidencias Computo certificado por el Tribunal a-quo en el cual se deja constancia que desde el día 14 de noviembre de 2016 (Exclusive) hasta el día 14 de noviembre de 2016 (inclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber 15; 16 y 17 de noviembre de 2016, dejándose constancia que la Fiscalía 113º del Ministerio Publico no presento escrito de contestación alguno al presente recurso de apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
IV
MOTIVACION DE LA CORTE
En relación al escrito de apelación formulado por el Defensor Público Quinto (05°) del Área Metropolitana, se verifica que el recurrente impugna la decisión de fecha 23 de Octubre de 2016, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, con ocasión de la presentación de su defendido ante dicho órgano jurisdiccional, conforme a lo pautado en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del decreto de la Medida de Detención Preventiva conforme a los artículos 559 y 581 ejusdem lo cual argumenta en su escrito, señalando expresamente:
“… En lo que respecta a la prisión preventiva, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, señala efectivamente los requisitos que deben encontrarse satisfechos a la hora de decretarse la mencionada medida de coerción personal, requisitos que no son distintos a los estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que configuran el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Ahora bien, esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal (3°) Tercero de Control de Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre del año en curso, relativa al decreto de Prisión Preventiva contra el adolescente mencionado, no cumple los extremos legales mencionados.
En tal sentido, y aunado a lo establecido por el recurrente, es importante traer a colación lo establecido por la Juez A-quo, en la decisión de fecha 30 de Octubre de 2016, en la cual explana lo siguiente:
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación a la medida cautelar, este Tribunal acuerda sujetar al adolescentes la medida cautelar prevista en el artículo 559, en relación con los artículos 581 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y con el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal. se ordena el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Coche. Ahora bien a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad del adolescente, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, es por ello que en el presente caso, en virtud de plantearse la privación conforme al 559 ejusdem, se hace necesario realizar ciertas consideraciones, como es el hecho de que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible grave tal como es delito de CUADRUPLE (SIC) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 Nº 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, calificación jurídica esta quedo verificada en el pronunciamiento procedente al compartir la dada por el Ministerio Publico, en virtud que la conducta desplegada por el adolescente claramente se subsume dentro de ese tipo penal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto el hecho ocurrió el día 27 de Julio de año 2016; aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas policiales de la misma fecha, así como de las demás diligencias ordenadas a practicar por el órgano aprehensor, de ahí, tenemos que existen un acta de Investigación Penal, donde se señala las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescentes de fecha 28-10-2016, por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios del CICPC Eje Central, cuando se encontraban en labores de investigaciones, por la calle 18 de los jardines del Valle, sector Negro Primera adyacente a la cancha, vía pública, logran avistar a una persona con la características mencionadas en entrevista rendida por el Testigo 1 de la presente investigación, quien al percatarse de la presencia policial adopto una actitud nerviosa y aquiva, logrando emprender una veloz huida intentado el mismo ingreso a una vivienda de dos niveles, sin número, originándose de esa forma una corta persecución a pie que culmino a escasos metros del citado lugar, logrando neutralizar al sujeto solicitándole su identificación, resultando ser (IDENTIDAD OMITIDA), siendo este uno de los solicitados por la comisión en la presente investigación signada con el nro, K-16-0017-02325, por uno de los delitos contra las personas ( Homicidio) , por lo que lo aprehenden informando de inmediato al Fiscal de guardia. De igual forma al folio 87 de la causa, cursa acta de entrevista rendida por una persona mencionada como TESTIGO 1, el cual entre otra cosas señalo; “… el día 27 de julio del 2016, me encontraba parado en el lugar donde los JEEP dan la vuelta en la calle 18 de los Jardines del Valle y es allí que veo varios sujetos conocidos como (IDENTIDAD OMITIDA) Y otro que se la pasa con (IDENTIDAD OMITIDA) pero desconozco como se llama con pistolas en las manos amenazando a cuatro chamos que estaban ahí, luego de un breve rato sujetos empezaron a dispararle a los cuatro (04) chamos yo como pude Salí corriendo de este lugar y me fui a mi casa luego me entere que los cuatros muchachos habían muerto producto de los disparos que le habían propinado estos sujetos…”. De igual forma contesto al expediente varias entrevistas de testigos referenciales, que manifiestan que el adolescente imputado es uno de los participes del hecho. Por otro lado cursa al expediente, una serie de diligencias a objetos de obtener los resultados de experticias ordenadas a practicar, como son el Protocolo de Autopsia, el acta de Enterramiento, el Acta de Difusión, Experticia practicada a proyectiles extraídos del cadáver, entre otro; todo esto, tendientes al esclarecimiento de los hechos. Ahora bien siendo todos estos elementos los que existen hasta los momentos, el tribunal ciertamente considera que el adolescente pudiera estar implicado en los hechos. En este sentido, también, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este circuito Judicial en Resolución Nº 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el juez, debe tomar en cuanto al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “ toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativo de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otro aspecto, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción...”; motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris, que en asunto penales no es más que el Fumus Comissis Delictil. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la forma en que fue aprehendido el adolescente y llanamente se trata de un delito grave el cual prevé como sanción definitiva la Privación de Libertad, todo lo cual puede ser rozón para que el adolescente se sustraiga del proceso. Por todo ello, en cumplimiento del resguardo de las resultas de este proceso se hace necesario la imposición de una medida cautelar, en este caso, la más gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, por cuanto conlleva a la prisión preventiva del mismo, resultando esta proporcional con los hechos que devienen de las actas procesales. Resulta necesarias esta medida por cuanto garantiza las resultas del proceso, considerándola además idónea para el presente caso, por otra parte la medida cautelar impuesta resulta útil, pues El Ministerio Publico, deberá en un lapso de diez días, consignar ante el Tribunal su acto conclusivo, de lo contrario el Tribunal deberá imponer al adolescente de otra medida cautelar que no comparte la privación de libertad…”.

Por su parte, la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.185, Extraordinaria, de fecha 8 de junio de 2015, establece, en sus artículos 581 y 628, lo siguiente:
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar (…) Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Artículo 628. Privación de libertad Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta (…) b. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años…”.

Señalando del mismo modo que el fallo debe contener expresamente en análisis, lo siguiente:
a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b.El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Debe señalarse, que el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial Penal, motivo la decisión que emitió en la Audiencia de Presentación, tanto en los hechos, como en el derecho, está debidamente motivada, señalando el mismo, las concurrencias del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando la Juez a-quo la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la libre convicción razonada del Juez de Primera Instancia, la cual llego a la conclusión de que el imputado presuntamente es responsable penalmente por los hechos y elementos indiciarios.
Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo, pues, tal y como se señaló precedentemente, la Juez A quo dejó asentado en su decisión un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles decretó la medida cautelar de Detención preventiva de su libertad conforme a lo establecido en los articulo 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el fin de asegurar las resultas del proceso de acuerdo a la potestad jurisdiccional, basada en la libre convicción razonada establecida en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de emitir la correspondiente decisión.
En este sentido, se evidencia de la decisión recurrida los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Y ASI SE DECIDE.
Del mismo modo establece el recurrente en su recurso de apelación textualmente que:

“…Así tenemos, que dichas normas de procedimiento penal exige para la procedencia de tal medida de coerción personal, además de que se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad, que surjan de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible…”
De la revisión de las actas que conforman el cuaderno de apelación en los folios quince y dieciséis (15 y 16) del mismo, se extrae lo señalado expresamente por la Juez a-quo en su proferida, señalando expresamente:
DE LA PRE-CALIFICACION
En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, el Tribunal procedente a compartir la misma, en relación al delito de CUATRUPLE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406Nº 1, (sic) en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en virtud de considerar que la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro de este tipo penal, pues de las actas procesales, se desprende específicamente de la declaración del Testigo 1 presencial, lo siguiente: “… el día 27 de julio del 2016, me encontraba parado en el lugar donde los JEEP dan la vuelta en la calle 18 de los Jardines del Valle y es allí que veo varios sujetos conocidos como (IDENTIDAD OMITIDA) Y otro que se la pasa con JUNIOR pero desconozco como se llama con pistolas en las manos amenazando a cuatro chamos que estaban ahí, luego de un breve rato sujetos empezaron a dispararle a los cuatro (04) chamos yo como pude Salí corriendo de este lugar y me fui a mi casa luego me entere que los cuatros muchachos habían muerto producto de los disparos que le habían propinado estos sujetos…”. Siendo esto los hechos este tribunal, estima que hasta este momento, se considera ajustado a derecho compartir lo precalificado por el Ministerio Publico; dejando claro, que puede ser objeto de modificación, una vez que se culmine la investigación fiscal.

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto falta múltiples diligencias por practicar se acordó que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficiente para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

En razón a ello del mismo modo esta Alzada efectuó un análisis de las actuaciones en las cuales fundamentó el Juez a-quo, para decretar la medida de Detención Preventiva de libertad, traídas por el Ministerio Público, siendo las siguientes:
1- ACTA POLICIAL LEVANTADA EN FECHA 26-11-2016 LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS DEL 03 VUELTO Y 04 LA CUAL SE ENCUENTRA ENCARTADA EN AUTOS,
2-ACTA DE ENTREVISTA CURSANTE AL FOLIO DEL 17 Y VUELTO RENDIDA AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN COMPARECIO PREVIO TRASLADO ANTE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE.
3- ACTA DE ENTREVISTA CURSANTE AL FOLIO DEL 18 Y VUELTO RENDIDA AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN COMPARECIO PREVIO TRASLADO ANTE LA POLICIA DEL MUNICIPIO .ACTA DE ENTREVISTA CURSANTE AL FOLIO DEL 19 Y VUELTO RENDIDA AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN COMPARECIO PREVIO TRASLADO ANTE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE.
4-ACTA DE ENTREVISTA CURSANTE AL FOLIO DEL 20 Y VUELTO RENDIDA AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN COMPARECIO PREVIO TRASLADO ANTE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE.
5-ACTA DE ENTREVISTA CURSANTE AL FOLIO 21 Y VUELTO RENDIDA POR LA CIUDADANA (IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN COMPARECIO PREVIO TRASLADO ANTE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE
6-ASI COMO REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA INSERTA A LOS FOLIOS DEL 22 AL 25, CON SU RESPECTIVA FIJACION FOTOGRAFICA CURSANTE AL FOLIO 26.

Estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en Audiencia de presentación, para este momento procesal surgen suficientes elementos de convicción para la Juez a-quo, lo cual hace presumir en esta primera fase del proceso la existencia del delito precalificado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Este Tribunal Colegiado hace necesario pasar a revisar la precalificación jurídica admitida por el Tribunal de Control, entendiéndose que el delito es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 Nº 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, está tipificado de la siguiente manera:
Artículo 406 numeral 1°:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.(negrilla de la Corte).
Artículo 83:
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Por consiguiente, el Juez a-quo evidenció de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los presuntos hechos acaecieron el día 19 de noviembre de 2015, así como fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como presunto autor o partícipe es el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA)
Señala como último punto el recurrente en su escrito, lo siguiente:

“…Para concluir, referimos (sic) tal como lo hicimos en la audiencia de presentación del detenido, que el Ministerio Público no le aporto al Órgano Jurisdiccional los elementos suficientes para acreditar, que el adolescente imputado haya tenido alguna participación en el hecho investigado , por lo tanto el decreto de prisión preventiva violenta Principios de Primer orden como la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia (26,49 numerales 2°, 4°Constitucionales), así como otros vinculados al derecho a la libertad personal, como a la afirmación de libertad y la excepcionalidad de la privación de la libertad, por lo que, a criterio de esta representación lo ajustado a derecho en el presente caso sería revocar la medida de prisión preventiva decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal...”
Concluye esta Alzada, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, los suficientes elementos de convicción y la sanción probable, en el presente caso resultaba procedente aplicar la excepción establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, y ningún Principio Constitucional señalado por el recurrente debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, para continuar con los actos procesales, es por lo que, esta Corte Superior, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa pública penal, referida a la falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal de Prisión Judicial Preventiva de libertad, por haber quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de Detención Preventiva prevista en el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, SERGIO MONCADA GURRIERI, en su condición Defensor Público Quinto (5º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2016, en Audiencia de Presentación, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar la Detención Preventiva en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la por el ciudadano, SERGIO MONCADA GURRIERI, en su condición Defensor Público Quinto (5º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2016, en Audiencia de Presentación, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar la Detención Preventiva en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), prevista en el artículo 559, en relación con los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE
MARIA ELENA GARCIA PRÜ
LAS JUEZAS,


ANIELSY ARAUJO BASTIDA LUZMILA PEÑA CONTRERA
PONENTE


La Secretaria,
JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
JUANA VELANDIA

EXP. Nº 1Aa 1242-17
ACAB/JV/JAS
VOTO SALVADO
Quien suscribe, MARIA ELENA GARCIA PRU, Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:
Esta Corte Superior estableció en fecha 19 de enero de 2017 admitir la apelación de la detención preventiva prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescentes en la presente causa y en esa misma fecha plasme mi voto salvado en la referida admisión a trámite del presente recurso, lo cual me impide pronunciarme al fondo del recurso interpuesto por el abogado Sergio Moncada, Defensor Público Quinto (05º) de Adolescentes, con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al adolescente de autos, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Tal y como ya en anteriores decisiones he plasmado mi voto disidente solo a manera ilustrativa ratifico que encontramos ante un recurso de apelación en contra la Detención Preventiva. y tenemos que la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares prevista en nuestra ley, no incluye esta medida cautelar.
Quedando así que la impugnabilidad objetiva de la medida cautelar privativa de libertad recurrida, como lo es la “detención preventiva”, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial, la cual en su última reforma solo incluyo en el literal C “… medidas cautelares sustitutivas” que no es el caso. Además de la que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (1998) estaba prevista como lo es la “prisión preventiva”, y esto ha sido confirmado por varias decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en lo atinente a que solo se puede admitir en apelación de autos lo que expresamente señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como también había sido jurisprudencia pacifica de esta Alzada no admitir la detención preventiva en la apelación de autos.
Como corolario de lo expuesto es mi criterio que constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considero que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, realizar el presente voto salvado haciendo suyo el criterio anteriormente expuesto, si bien es cierto el Legislador en la última reforma de la Ley amplio este catalogo de apelación es evidente que no incluyo la Detención Preventiva.
Por las razones expuestas, considero irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Tercero en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y lo procedente y ajustado en derecho sobre la base del criterio sustentado en todo lo antes establecido seria declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Moncada, Defensor Público Quinto (05º) de Adolescentes en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar privativa de libertad de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera plasmado el voto disidente y como consecuencia de ello mal podría quien aquí salva su voto pronunciarse al fondo del asunto.

LA JUEZ PRESIDENTE
MARIA ELENA GARCIA PRU
Juez disidente

Los Jueces


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
La Secretaria,

JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

JUANA VELANDIA



CAUSA N° 1Aa1242-17
MEGP/ LPC/AAB/ ih


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