Decisión Nº 1Aa1243-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 06-02-2017

Número de sentencia2059
Fecha06 Febrero 2017
Número de expediente1Aa1243-17
Distrito JudicialCaracas
PartesMARCOS CIMINO JEREZ DEFENSOR PUBLICO 04 DE ADOLESCENTES
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 06 de febrero de 2017.
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2059
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1243-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha primero (01) de diciembre de 2016, por la ciudadano, MARCO A CIMINO J. en su condición Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emanada en fecha veinte cuatro (24) de noviembre del año 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó declarar la imposición de una medida cautelar a la ciudadana (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como la de presentación de cinco (05) personas idóneas de manera injustificada y sin motivo.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 2049 de fecha 19 de Enero de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO I
DEL RECURSO APELACION
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por el Defensor Público cuarto (4º) Sección Adolescentes, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
“… (OMISSIS)…”
FUNDAMENTO DE LA APELACION
En fecha 24 de noviembre de 2016, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el Tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Publico a cargo de la Fiscalía 114º o especial en materia de flagrancia, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de imputación y además sugiere que las jóvenes sea impuesta una medida de privación de libertad contenida en el artículo 581 de la LOPNNA.

La defensa a su vez, solicitud la nulidad de ley, por violación del lapso legal contenido en el artículo 557 de la Ley especial y además que no existe suficiente indicios contra las mencionadas jóvenes y además que unas de las imputadas resulta victima en la presente causa, solicitando una medida cautelar de posible cumplimiento, en caso dado la medida cautelar señalada en el 582 literal “c” de la LOPNNA. por tanto, el juez al oír a las partes acoge la precalificación fiscal y impone la medida cautelar de presentación señalada en el 582 literal “g” de la LOPNNA, en cual consiste en la aplicación de 5 fiadores idóneos de manera injustificada y sin motivación alguna.

II

Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 24 de noviembre de 2016, es inmotivada hay que señalar que la decisión de fecha 24 de noviembre de 2016, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar la decisiones judiciales, en efectivo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas (sic) so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado infinidades de veces in perpetua memoria de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordeno el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia… “(Resolución Nº 547, Ponente María Elena García Pru) y además es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisito exigidos para la medida cautelar de detención judicial, solo de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389. De fecha 14-09-2004, Ponente José Luis Irazu Silva).

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente de principio de legalidad por que debe ser, en todo caso:

a) Expresa = no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso
c) Completa = C.1 completa en los hechos, C.2 completa en el Derecho
d) Lógica= Coherente = tercero Excluido , principio de no contradicción etc.

Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico el hecho punible, y los elementos de convicción del delito precalificado en cada imputada en forma diferenciada según las disposiciones legales pertinentes y su sana lógica o operación mental, es decir definir en forma separada a cada imputada para determinar el grado de participación en forma diferenciadas

Es decir, que existe un delito donde el a-quo acoge la precalificación, (sic) pero yerra en definir cuáles son los elementos de convicción que sustenta para dicta la medida cautelar a cada uno de los imputados, ya que la mismas decisión se desprende que solo transcribe el acta policial y la declaración de la víctima y no fijan los elementos de cada una imputadas de manera diferenciada al delito tipificado y los presupuesto legales definidos en la ley procesal, sobre el control judicial de las actuaciones que rielan en el presente expediente. Por tanto, dicha decisión carece de una estructura que garantiza la motivación del fallo mencionado como tribunal especializado y garante la doctrina de protección integral.

También hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNA, ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en derecho y confusa.

Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume los hechos y los elementos de convicción para dictar una medida cautelar señalada, dando así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión lumbrera. Hay que descartar que el tribunal a-quo desecho la detención preventiva solicitado por la fiscal en flagrancia y otorga una medida cautelar retentivo de libertad. Por tanto, es incongruente e inmotivado dicho fallo, en virtud de dar una medida sustitutiva a la privación de libertad ya que la juez considera a priori que las jóvenes no merecen la privativa de libertad en el presente causa aduciendo las mismas causales a la detención de privación de libertad en la presente causa aduciendo las mismas causales a la detención de privación de libertad. Como traba a libertad de las encausadas.

Por otro lado al declarar la imposición de una medida cautelar señalada en el articulo 582 literal “g” de la LOPNA, por las razones más de hecho que derecho, se creían una inseguridad jurídica al respeto. Por lo que en genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regula en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que señala:

“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de lo mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita , accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles”.0

En estricto sesun, la tutela judicial efectiva como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantía mínima, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son : a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) el derecho a ejercer los recursos previsto en la ley, contra la decisión que son perjudiciales; d) el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En caso concreto, la resolución de fecha 24 de noviembre de 2016, no se ajusta a los parámetros antes descrito, sobre todo: En primer lugar, el derecho a tener una sentencia fundada, razonada, motivada , justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

III
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente causa , que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal octavo de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 24 de noviembre de 2016 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación y legalidad suficiente en la presente causa y decrete la libertas sin restricción del joven encausado.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION


ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO

Presento la contestación de la apelación estando en la oportunidad legal de 3 días de conformidad como lo establece en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo computable en fase de investigación por días continuos, tal y como lo establece el artículo 172 ejusdem.
PUNTO PREVIO
De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la impugnación objetiva de los recursos, se procede a contestar la apelación intentada por el Defensor Publico Nº 04 de los adolescentes estimando que no fundamenta su apelación en ninguno de los motivos el presente Recurso por el sujeto procesalmente habilitado para ello, en la oportunidad legal prevista para tales efectos y en las condiciones establecidas por la norma adjetiva penal.

El Ministerio Público con relación a los alegatos presentados en su escrito de apelación por la Defensa Publica Nº 04 de las adolescentes imputadas (identidad omitida) observa lo siguiente:

La defensa hace énfasis que el Tribunal AD(sic) quo en su decisión que la presente investigación debe guiarse por la vía del procedimiento ordinario; acoge la recalificación jurídica señalada por el fiscal del ministerio publico según los hechos en presente causa y acuerda la medida cautelar contenidas en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescentes por la que la defensa difiere de dicha medida cautelar por cuanto considera que la misma es incongruente e inmotivada y la aplicación de la misma trae consigo un matiz de indefensión en sus patrocinadas.

Ahora bien, este Representante Fiscal observa, que la Juez de Instancia en decisión tomada 24-11-2016 acordó entre otras cosas imponer la medida cautelar de Detención Preventiva tipificado en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescentes por considerar que existen para acordad dicha medida y la misma asegura las resultas del proceso así como compartir con la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto se desprende de las acta procesales las circunstancia de modo tiempo y lugar como suscitaron los hechos y el grado de participación de las adolescente de marras

En tal sentido, considera este Representante del Ministerio Publico que los motivos que invoca la defensa para solicitar la Nulidad de Absoluta de las Actas procesales son insuficiente para que dicho requerimiento sea acordado, por se evidencia la participación de las referidas jóvenes en el hecho delictivo precalificado en la audiencia de presentación, aunado ello se desprende el acta de entrevista tomada a la victima donde de manera asertiva hace referencia del comportamiento desplegado por las ut supra.

Asimismo el Ministerio Publico estima que la decisión dictada por el Tribunal a-quo se encuentra ajustada a derecho, al imponer la medid cautelar prevista en el articulo 582 literal g) de nuestra Ley Especial permitiendo mantener al adolescente frente al proceso penal hasta la presentación de acto conclusivo donde en definitiva se determinara la existencia de la responsabilidad penal o no de las adolescentes, aunado a ellos existen suficientes elementos de convicción que pudiera acreditar las misma pudieran ser las autoras del hechos imputado en audiencia de presentación y por ende pudiera establecer una sanción definitiva de carácter socio educativa, es por ello solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Defensor Nº 4 del Área Metropolitana de Caracas y ratifique la decisión del Tribunal de Instancia.

III
PETITORIO

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Publico que impugnación interpuesta carece de fundamentos de hechos y de Derecho, no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos; por lo tanto estimo que la apelación de la defensa debe ser declarada INADMISIBLE, en razón de la decisión emanada por el Tribunal de Instancia mediante el cual imponer de la medida cautelar prevista en los artículos 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y adolescentes.
En el supuesto de admitir la apelación solicito en razón de lo infundado del recurso de apelación interpuesto, ya que la ciudadana juez de control al momento de dictar su decisión, tomo en consideración las disposiciones legales que rigen su actuación; se declare SIN LUGAR la apelación y en consecuencia, se ratifique decisión dictada en Audiencia de Presentación y en consecuencia, se ratifique decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 24 de Noviembre de 2016 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de control Sección Adolescentes del Área Metropolitana de caracas

CAPITULO III

DE LA RECURRIDA

(…)

DE LA PRECALIFICACION

Visto los hechos ocurridos en fecha 21 de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), previamente descrito en acta este Juzgadora comparte los delitos precalificados por la Fiscal Auxiliar Interina en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO Y EXTORSION, previsto en os artículos 357 y 286 ambos del código penal, en virtud que la conducta desplegada por las imputadas la cual se puede subsumir dentro del tipo penal, dado que de las Actas de Investigación Policial, se desprende entre otras cosas, es presuntamente autora o participe de los hechos, considerado así el tribunal ajustada la precalificación, siendo que este pueda ser objeto de alguna modificación durante la investigación.



V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido de las adolescentes (identidad omitida), fueron impuestas de sus derechos y asimismo fueron informados de las Fórmula de Solución anticipada, este Tribunal Octavo de Control, con vista de las pautas consagradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes pasa en consecuencia a imponer la medida cautelar en los términos siguientes:

Este Tribunal considera que la medida cautelar idónea en el presente caso son las presentación de cinco (5) personas idóneas, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.- copia de la cedula de Identidad, 2- constancia de residencia expedida por el CNE en original, 3- Constancia de buena conducta en original, 4,- copia del rif, 5-constancia de trabajo en Original, una vez consignados los referidos documentos serán verificados conforme al artículo 582 de la Ley especial que nos rige, una vez constituida la presente medida cautelar se sustituirá por la contemplada en el literal “c” la misma consistirá las presentaciones periódicas por ante la Oficina de presentación de Imputados, dispuesta en la Sede de este Palacio de justicia para tal fin, cada OCHO (08) días.
Las razones para la imposición de la medida cautelar escogida por el este Tribunal se basa en lo siguiente:

En cuanto a la acción penal no se encuentre prescrita, estando ante unos hechos ocurridos en fecha 21-11-2016, como corre en el acta de trascripción de novedad.

De los fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido participes en el hecho no solamente existiendo unas actas de investigación si no también un acta de entrevista rendida por el testigo presencial el cual señala “Que se encontraba en el edificio cuando una de sus vecinas de nombre (identidad omitida), la estaba llamando, que saliera, al ella abrir la puerta y una ciudadana conocida como la gorda por el sector, bajo amenaza de muerte la sometieron trasladándola hasta la sala y golpearla, y aviva voz gritaba el nombre de Rainer está afuera esperando apúrate, informando que estos ciudadanos la despojaron de diez (10) cadenas de oro, valoradas aproximadamente a un millón cincuenta mil bolívares (1050.000,00bs), tres (03) anillos de oro, valorada en seiscientos cincuenta mil bolívares, dos (02) joyas, valoradas en un millón doscientos mil bolívares, (1.2000.000,00bs), setenta mil bolívares (70.000,00bs) en efectivo, un juego de llaves y documentos personales, tales como tarjetas de créditos, chequeras y libretas bancarias, es todo”

En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación estamos en presencia de unos delitos que es privativa de libertad por cuanto está contenido en las estipulaciones del articulo 628 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescentes, como es el ROBO AGRAVADO LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 485, 413 y 288 todos del Código Penal; todo ello en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el cual puede conllevar a una sanción hasta el seis (06) años de Privativa de Libertad, en cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar que se ha impuesto en relación con el hecho punible, este Tribunal observa que amerita privación de libertas, por lo que la medida, que debe corresponderse con las condiciones del delito y las particularidades del adolescentes, su edad, su situación ante el hecho punible y otros elementos particulares que deben ser ponderados por el Juez, lo que lleva a considerar que en el presente caso la medida cautelar debe estar orientada a lograr la supervisión, vigilancia y orientación, a concientizar el hecho y mantenerlo alejado de los factores que han podido influir en su comportamiento. Así se decide…”.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR.


Examinadas con atención las actas que conforman la incidencia, y el escrito de impugnación presentado por la Defensa Pública ante la decisión del Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana, en fecha 24 de noviembre de 2016, mediante el cual estimó la procedencia de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los articulos 65 y 545 de la Lopnna).

Señala el recurrente como PRIMERA DENUNCIA en su escrito de apelación expresamente:
“...Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 24 de noviembre de 2016, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar la decisiones judiciales, en efectivo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas (sic) so pena de nulidad…”

(omisis) …Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico el hecho punible, y los elementos de convicción del delito precalificado en cada imputada en forma diferenciada según las disposiciones legales pertinentes y su sana lógica o operación mental, es decir definir en forma separada a cada imputada para determinar el grado de participación en forma diferenciadas

Es decir, que existe un delito donde el a-quo acoge la precalificación, (sic) pero yerra en definir cuáles son los elementos de convicción que sustenta para dicta la medida cautelar a cada uno de los imputados, ya que la mismas decisión se desprende que solo transcribe el acta policial y la declaración de la víctima y no fijan los elementos de cada una imputadas de manera diferenciada al delito tipificado y los presupuesto legales definidos en la ley procesal, sobre el control judicial de las actuaciones que rielan en el presente expediente. Por tanto, dicha decisión carece de una estructura que garantiza la motivación del fallo mencionado como tribunal especializado y garante la doctrina de protección integral…”


Determinado el objeto del recurso esta Alzada, considera oportuna señalar que si bien la recurrente ha denunciado la inmotivación de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control y que en atención al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “ Al tribunal que conoce del recurso se le atribuirá el conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que Han Sido impugnados”, esta Corte pasa a pronunciarse en cuanto al vicio que se ha evidenciado en el proceso el cual atenta contra el Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva, señalada por el recurrente.
Seguidamente esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actuaciones, observa que la Juzgadora de Instancia señala en su resolución de fecha 24 de noviembre de 2016, el siguiente razonamiento:

“…DE LA PRECALIFICACION

Visto los hechos ocurridos en fecha 21 de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), previamente descrito en acta este Juzgadora comparte los delitos precalificados por la Fiscal Auxiliar Interina en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO Y EXTORSION, previsto en los artículos 357 y 286 ambos del código penal, en virtud que la conducta desplegada por las imputadas la cual se puede subsumir dentro del tipo penal, dado que de las Actas de Investigación Policial, se desprende entre otras cosas, es presuntamente autora o participe de los hechos, considerado así el tribunal ajustada la precalificación, siendo que este pueda ser objeto de alguna modificación durante la investigación.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido de las adolescentes (identidad omitida) fueron impuestas de sus derechos y asimismo fueron informados de las Fórmula de Solución anticipada, este Tribunal Octavo de Control, con vista de las pautas consagradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes pasa en consecuencia a imponer la medida cautelar en los términos siguientes:

Este Tribunal considera que la medida cautelar idónea en el presente caso son las presentación de cinco (5) personas idóneas, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.- copia de la cedula de Identidad, 2- constancia de residencia expedida por el CNE en original, 3- Constancia de buena conducta en original, 4,- copia del rif, 5-constancia de trabajo en Original, una vez consignados los referidos documentos serán verificados conforme al artículo 582 de la Ley especial que nos rige, una vez constituida la presente medida cautelar se sustituirá por la contemplada en el literal “c” la misma consistirá las presentaciones periódicas por ante la Oficina de presentación de Imputados, dispuesta en la Sede de este Palacio de justicia para tal fin, cada OCHO (08) días.
Las razones para la imposición de la medida cautelar escogida por el este Tribunal se basa en lo siguiente:

En cuanto a la acción penal no se encuentre prescrita, estando ante unos hechos ocurridos en fecha 21-11-2016, como corre en el acta de trascripción de novedad.

De los fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido participes en el hecho no solamente existiendo unas actas de investigación si no también un acta de entrevista rendida por el testigo presencial el cual señala “Que se encontraba en el edificio cuando una de sus vecinas de nombre (identidad omitida), la estaba llamando, que saliera, al ella abrir la puerta y una ciudadana conocida como la gorda por el sector, bajo amenaza de muerte la sometieron trasladándola hasta la sala y golpearla, y aviva voz gritaba el nombre de (identidad omitida) está afuera esperando apúrate, informando que estos ciudadanos la despojaron de diez (10) cadenas de oro, valoradas aproximadamente a un millón cincuenta mil bolívares (1050.000,00bs), tres (03) anillos de oro, valorada en seiscientos cincuenta mil bolívares, dos (02) joyas, valoradas en un millón doscientos mil bolívares, (1.2000.000,00bs), setenta mil bolívares (70.000,00bs) en efectivo, un juego de llaves y documentos personales, tales como tarjetas de créditos, chequeras y libretas bancarias, es todo”

En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación estamos en presencia de unos delitos que es privativa de libertad por cuanto está contenido en las estipulaciones del articulo 628 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescentes, como es el ROBO AGRAVADO LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 485, 413 y 288 todos del Código Penal; todo ello en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el cual puede conllevar a una sanción hasta el seis (06) años de Privativa de Libertad, en cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar que se ha impuesto en relación con el hecho punible, este Tribunal observa que amerita privación de libertas, por lo que la medida, que debe corresponderse con las condiciones del delito y las particularidades del adolescentes, su edad, su situación ante el hecho punible y otros elementos particulares que deben ser ponderados por el Juez, lo que lleva a considerar que en el presente caso la medida cautelar debe estar orientada a lograr la supervisión, vigilancia y orientación, a concientizar el hecho y mantenerlo alejado de los factores que han podido influir en su comportamiento. Así se decide…”

En relación al pronunciamiento emitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes ; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:

Sobre este punto de impugnación, atinente a la supuesta inmotivación del fallo apelado, es menester destacar, que una vez analizada a profundidad dicha denuncia, estos decisores, denotan que el mismo está referido al vicio por falta de motivación, la cual reviste de importancia dentro del proceso penal venezolano, tal como fue esgrimida por el recurrente de auto.
De esta manera visto lo manifestado por la Juez a-quo en el fallo cuestionado, el mismo no hace énfasis de las causas por las cuales considero pertinentes para decretar Medida Cautelar según lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a la imputada de autos, y menos aun hizo señalamiento de los elementos de convicción que la llevan a precalificar los tres delitos establecidos por el Ministerio Público, en relación a ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO Y EXTORSION, previstos en los artículos 458, 413 y 286 todos del Código Penal, sin establecer una relación de los hechos con el derecho, señalando solamente, lo siguiente: ”…estamos en presencia de unos delitos que es privativa de libertad por cuanto está contenido en las estipulaciones del articulo 628 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescentes, como es el ROBO AGRAVADO LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 485, 413 y 288 todos del Código Penal; todo ello en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el cual puede conllevar a una sanción hasta el seis (06) años de Privativa de Libertad...”, Observando así mismo esta Corte de Apelaciones que la Juez a-quo refiere su decisión en cuanto al delito de Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal, cuando señala que es un delito que conlleva a una sanción hasta de seis años y en cuanto a los delitos de Lesiones personales y agavillamiento previstos en los artículos 413 y 286 ambos del Código Penal, la Juez de Instancia no estableció ningún motivo por el cual admitió en audiencia de presentación ambos delitos en contra de la ciudadana (identidad omitida) , evidenciándose un vacio en su fundamentación.

Ahora bien, evidentemente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal de Instancia, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, siendo este uno de los requisitos indispensables de toda sentencia.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

En atención a ello, considera esta alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la Juez de Instancia que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION. Y ASI SE DECIDE.-

Como preludio, se hace preciso acotar, que siendo evidente el vicio denunciado por el recurrente, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las demás denuncias expuestas por el formalizante en apelación.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones estima procedente ANULAR, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 157, 175 y 176 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha veinte cuatro (24) de noviembre del año 2016, en la cual acordó declarar la imposición de una medida cautelar a la ciudadana (identidad omitida), según el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena dejar vigente la situación jurídica en la que se encontraba contaba la acusada de autos para el momento de la realización de la Audiencia de presentación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte Única de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, MARCO CIMINO JEREZ Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE DECRETA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente (identidad omitida), mediante la cual acordó la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” relativo a la presentación de cuatro personas idóneas, por encontrarse la decisión recurrida inmotivada.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA, al estado que otro Juez en Funciones de Control Sección Adolescentes realice Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 557de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se MANTIENE la situación procesal de la adolescente (identidad omitida), hasta tanto el Juez de Instancia en Funciones de Control que deba conocer de la presente causa, se pronuncie según lo ordenado por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ PRESIDENTA

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
LAS JUEZAS,

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE LUZMILA PEÑA CONTRERAS



La Secretaria,

JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

JUANA VELANDIA

EXP Nº 1Aa 1243-17
ACAB

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