Decisión Nº 1Aa1244-16 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 08-02-2017

Número de sentencia2060
Fecha08 Febrero 2017
Número de expediente1Aa1244-16
PartesMARCOS CIMINO JEREZ DEFENSOR PUBLICO 04 DE ADOLESCENTES
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 08 de febrero de 2017
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2060
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1244-16
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2016, por el abogado Marco A. Cimino J, Defensor Público Nº 04 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se impuso al adolescente de autos la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 2053 de fecha 23 de enero de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO APELACION

En fecha 01 de diciembre de 2016, el abogado Marco A. Cimino J, Defensor Público Nº 04 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamentándose entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“…Yo, el abogado Marco A Cimino J, Defensor Público de la Sección de Responsabilidad del Adolescente Nº 4, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Caracas, en mi carácter de Defensor del Adolescente: (identidad omitida) cuya causa cursa bajo el Nº 3836-16; acudo ante usted, dentro el Lapso Legal contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal –en adelante LOPNNA- con el objeto de impugnar actos que ordenan la imposición de una medida cautelar, según el artículo 582 literal “C” de la Ley Especial, como la presentación periódica ante este juzgado según la decisión de fecha 24 de noviembre de 2016 y se hace por los siguientes término (sic):
I
En fecha 24 de noviembre de 2016, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 114º o especial en materia de flagrancia, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que el joven impuesto (sic) una medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA.

La defensa a su vez, solicita otra medida cautelar de posible cumplimiento, en caso dado la medida cautelar señalada en el 582 literal “c” de la LOPNNA. Por tanto, el juez al oír a las partes acoge la precalificación fiscal y (sic) impone la medida cautelar de presentación señalada en el 582 literal “g” (sic) de la LOPNNA, en cual consiste en la aplicación de 4 fiadores idóneos (sic).

II
Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015 (sic), es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado en perpetua memoria de la siguiente forma: “Esta alza ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal (…)” y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “… el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso (…)”.

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:

a) Expresa= no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso.
c) Completa= C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.
d) Lógica= Coherente= Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, y los elementos de convicción de (sic) caso precalificado según las disposiciones legales pertinentes al imputados (sic), en forma integra a las (sic) dicho de los funcionarios policiales en la acta policial y determinar en forma lógica el grado de participación del imputado.

Es decir, que existe un delito donde el a-quo acoge la precalificación, perro (sic) yerra en definir cuales son los elementos de convicción que sustenta para dictar la medida cautelar, ya que en las actuaciones policiales la victima (Sic) descarta que el joven le haya robado. Por tanto, el tribunal aquo no toma el principio de exhaustividad para el control judicial de la (sic) actuaciones con el fin de garantizar el juicio justo en la presente causa. Por tanto, dicha decisión carece de fundamento de hecho lógico y consiente para garantiza (sic) un fallo justo.

También hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en hecho y confusa en virtud de rebasar la declaración de la victima (Sic) y lo probado en autos.

Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume los hechos y los elementos de convicción para dictar una medida cautelar, dando así un matiz (sic) indefensión a quien recurre en su decisión mentada.

Por otro lado, al declarar la imposición de una medida cautelar señalada en el artículo 582 literal "c" de la LOPNNA, por las razones antes señalada (sic), se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En caso concreto, la resolución de fecha 26 de noviembre de 2015 (sic), no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

III
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el (sic) presente causa, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal 8º de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 24 de noviembre de 2016 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación y legalidad suficiente en la presente causa y decrete la libertad sin restricción del joven encausado…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 09 de diciembre de 2016, el abogado Andrés Navarro, Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó escrito de contestación y lo fundamenta de la siguiente manera:
CAPÍTULO II

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…Presento la contestación de la apelación estando en la oportunidad legal de 3 días de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo computables en fase de investigación por días continuos, tal y como lo establece el artículo 172 ejusdem.

PUNTO PREVIO

De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la Impugnabilidad Objetiva de los Recursos, se procede a contestar la apelación intentada por el Defensor Público N° 04 de los adolescentes estimando que no fundamenta su apelación en ninguno de los motivos el presente Recurso por el sujeto procesalmente habilitado para ello, en la oportunidad legal prevista para tales efectos y en las condiciones establecidas por la norma adjetiva penal.

El Ministerio Público con relación a los alegatos presentados en su escrito de apelación por la Defensa Pública N° 04 del adolescente imputado (identidad omitida), observa lo siguiente:

La defensa hace énfasis que el Tribunal Ad quo en su decisión que la presente investigación debe guiarse por la vía del procedimiento ordinario; acoge la precalificación jurídica señalada por el fiscal del ministerio publico (sic) según los hechos en la presente causa y acuerda la medida cautelar contenidas (sic) en el articulo (sic) 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que la defensa difiere de dicha precalificación por cuanto considera que su representado no participó en el hecho que se desprende del acta policial.
Ahora bien, este Representante Fiscal observa, que la Juez de Instancia en decisión tomada 24-11-2016 acordó entre otras cosas imponer la medida cautelar de Detención Preventiva tipificado en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar que existen para acordar dicha medida y la misma asegura las resultas del proceso.
En tal sentido, considera este Representante del Ministerio Público que los motivos que invoca la defensa para solicitar la Nulidad de (Sic) Absoluta de las Acta Procesales son insuficiente (sic) para que dicho requerimiento sea acordado, por (sic) se evidencia la participación del adolescente en el hecho delictivo precalificado en la audiencia de presentación, aunado (Sic) ello se desprende el (Sic) acta de entrevista tomada a la víctima donde de manera asertiva hace referencia del comportamiento desplegado por el referido adolescente.

Asimismo el Ministerio Público estima que la decisión dictada por el Tribunal a-quo se encuentra ajustada a derecho, al imponer la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C) de nuestra Ley Especial permitiendo mantener al adolescente frente al proceso penal hasta la presentación de acto conclusivo donde en definitiva se determinara la existencia de la responsabilidad penal o no del adolescente de marras, aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que pudiera acreditar la culpabilidad del joven y por ende pudiera establecerse una sanción definitiva de carácter socio educativa, es por ello solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Defensor N° 4 del Área Metropolitana de Caracas y ratifique la decisión del Tribunal de Instancia.

III
PETITORIO.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos; por lo tanto, estimo que la apelación de la defensa debe ser declarada INADMISIBLE, en razón de la decisión emanada por el Tribunal de Instancia mediante el cual imponer (sic) de la medida cautelar prevista en los (sic) artículos (sic) 582 literal C) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el supuesto de admitir la apelación solicito en razón de lo infundado del recurso de apelación interpuesto, ya que la ciudadana Juez de control al momento de dictar su decisión, tomó en consideración las disposiciones legales que rigen su actuación; se declare SIN LUGAR la apelación y en consecuencia, se ratifique decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 24 de Noviembre de 2016 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

III
DE LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN

“…En cuanto a la solicitud de Nulidad de la Aprehensión realizada por la defensa se declara sin lugar por cuanto si bien es cierto que los funcionarios superaron el lapso establecido en el articulo (sic) 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo hace saber la defensa a este Juzgado, considera quien aquí decide y atendiendo a lo establecido en la sentencia N° 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del para entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció: "...la presunta violación a los derechos constitucionales (…)…”, una vez haberle garantizado este Juzgado a la imputada el derecho que le asiste respecto a ser oído durante el desarrollo del presente acto, como en efecto se le garantizó pues se le oyó, se pone de manifiesto que en todo caso ha cesado la violación alegada por la defensa, al no poder extrapolarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos.

IV
DE LA INVESTIGACIÓN

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público solicito que la presente investigación se siga por las reglas de la vía del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 577 en su último aparte Ejusdem, a la cual la Defensa Publica (sic) está de acuerdo, por cuanto aun quedan diligencias por practicar con el objeto de esclarecer los hechos hoy imputado al adolescente de autos, este Tribunal la acordó a los fines que se realicen las investigación (sic) pertinentes al caso tales como la ampliación de la entrevista rendida por la victima (sic), experticia de avaluó real del teléfono incautado.

V
DE LA PRECALIFICACIÓN

Visto los hechos ocurridos en fecha 28 de Mayo del año 2016 previamente descrito en acta este Juzgadora comparte el delito precalificado por el fiscal del Ministerio Público de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo (sic) 455 del Código Penal, en virtud que la conducta desplegada por el imputado la cual se puede subsumir dentro del tipo penal, dado que de las Actas de investigación, se desprende entre otras "Siendo las 6:10 horas de la tarde, mientras se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del Centro Comercial El Valle, se les acerco una ciudadana con una actitud nerviosa y llorando indicando que varios sujetos bajo amenaza de muerte le robaron su teléfono en la adyacencia de el centro comercial, logrando avistara 8 sujetos, por la cual procedieron a darle la voz de alto quedando identificados como (identidad omitida) incautándole en el bolsillo izquierdo trasero de su pantalón Un (01) arma blanca tipo cuchillo con una hoja de metal en estado de oxidación con empuñadura de material de cinta adhesiva de color negro. (identidad omitida)…”, siendo estos los hechos, el tribunal considera ajustada la precalificación, siendo que ésta pueda ser objeto de alguna modificación durante la investigación.

VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido de las adolescentes (identidad omitida), fue impuesto de sus derechos y asimismo fue informado de las Fórmulas de Solución anticipada, este Tribunal Octavo de Control, con vista de las pautas consagradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa en consecuencia a imponer la medida cautelar en los términos siguientes:


Este Tribunal considera que la medida cautelar idónea en el presente caso son las presentaciones periódicas establecido en el articulo (sic) 582 literal "C" de la Ley Especial que nos rige, cada OCHO (08) DÍAS ante la oficina de presentaciones con sede en este Circuito Judicial Penal.

Las razones para la imposición de la medida cautelar escogida por el este Tribunal se basa en lo siguiente:

En cuanto a la acción penal no se encuentre prescrita, estando ante unos hechos ocurridos en fecha 22-11-2018.

De los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe (sic) en el hecho no solamente existiendo un acta policial si no también un acta de entrevista rendida por la victima (sic) de la presente causa.

En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso partículas (sic), de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación estamos en presencia de un delito que si bien es cierto no es privativo de libertad por cuanto no esta contenido en las estipulaciones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible tal como es el ROBO GENÉRICO previsto en el articulo (sic) 455 del Código Penal; todo ello en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el cual puede conllevar a una sanción que amerita la imposición de una medida encaminada a alejar al adolescente de la posibilidad de incurrir nuevamente en el mismo o en otros hechos delictivos, en cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar que se ha impuesto en relación con el hecho punible, este Tribunal observa que estamos ante la presunta comisión de un delito que, como se dijo, no amerita privación de libertad, por lo que la medida cautelar debe corresponderse con tal circunstancia. Pero, al lado de la proporcionalidad el legislador especial ha considerado la idoneidad de la medida, que debe corresponderse con las condiciones del delito y las particularidades del adolescente, su edad, su situación ante el hecho punible y otros elementos particulares que deben ser ponderados por el Juez, lo que lleva a considerar que en el presente caso la medida cautelar debe estar orientada a lograr la supervisión, vigilancia y orientación, a concienciar el hecho y mantenerlo alejado de los factores que han podido influir en su comportamiento. Por otra parte la medida cautelar impuesta resulta útil, pues mantendrá al adolescente en contacto permanente con el tribunal, quien oportunamente le informará las fijaciones de audiencias y condiciones generales del proceso…”.
IV
PUNTO PREVIO

Observa esta alzada la imprecisión del escrito recursivo, al indicar el apelante que solicito la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, luego señala que el a quo decretó la medida contenida en el literal “g” requiriendo cuatro fiadores idóneos, no obstante al revisar el auto impugnado se pudo constatar que la medida dictada por el a quo fue la contenida en el literal “c” del mencionado artículo, allí la incongruencia.

Así mismo, se evidencia incongruencia y contradicciones en el escrito de contestación y se observa párrafos como ...acordó entre otras cosas imponer la medida cautelar de Detención Preventiva tipificado en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar que existen para acordar dicha
medida y la misma asegura las resultas del proceso…

Esta alzada estima necesario hacer un llamado de atención a las partes, en el sentido de la responsabilidad al momento de ejercer los recursos. Denotan una falta de compromiso con el rol que deben desempeñar en aras de lograr una efectiva justicia. Ciertamente la Corte conoce el derecho no obstante, los errores evidenciados son de forma los cuales desdicen de las obligaciones éstos de operadores de justicia.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del escrito recursivo, evidencia esta alzada que el defensor impugna la medida decretada el día 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Octavo en funciones de Control, arguye el recurrente que hay violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión a su criterio esta inmotivada y agrega que la recurrida debió exponer los elementos con lo cuales se verificó el hecho punible, no indica, señala el recurrente, los elementos que sustentan la medida cautelar, la decisión carece de fundamento lógico, ya que de las actas policiales la victima descarta que el joven haya robado por lo que carece de fundamento lógico, no se subsumen, el a quo, los hechos y elementos de convicción para dicta la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente violando así la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional. Finalmente solicita se ordene revocar el auto por falta de motivación y legalidad suficiente, en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones.

En contradicción el Ministerio Público contestó el escrito recursivo, argumentando que el recurrente no fundamento la apelación en ninguno de los motivos, es decir a su criterio carece de impugnabilidad objetiva, aunado a que de las actas de entrevista tomada a la víctima donde de manera asertiva hace referencia del comportamiento desplegado por el referido adolescente. Considera el Ministerio Público que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, que la medida cautelar permite que el adolescente se mantenga en el proceso hasta el acto conclusivo, en el que en principio se determinará la posibilidad de condena o no, y agrega que existen suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la culpabilidad del joven. Finalmente demanda se declare sin lugar la apelación, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2016 por el tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Observa esta alzada de la decisión recurrida, que se impugna el auto que decreta la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por inmotivado, incumpliendo a decir del recurrente, con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Pena. La motivación en la audiencia de presentación de detenido se realiza con los elementos de convicción aportado por las actas presentada por el Ministerio Público, y nuestra norma adjetiva penal exige el cumplimiento de ciertos requisitos para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva como son la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no este prescrita, en ese sentido, el a quo señaló en su decisión que … En cuanto a la acción penal no se encuentra prescrita, estando ante unos hechos ocurridos en fecha 22-11-2016… .

En relación al otro requisito exigido por nuestra ley Adjetiva, los fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe de la comisión del hecho punible, en ese orden explano el a quo que la victima en su declaración contenida en el acta policial indico que … varios sujetos bajo amenaza de muerte le robaron su teléfono en la adyacencia de el centro comercial, logrando avistara 8 sujetos, por la cual procedieron a darle la voz de alto quedando identificados como (identidades omitidas) incautándole en el bolsillo izquierdo trasero de su pantalón Un (01) arma blanca tipo cuchillo…

Observa este Tribunal Colegiado en la motivación del auto impugnado, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad fue fundamentado así: … estamos en presencia de un delito que si bien es cierto no es privativo de libertad por cuanto no esta contenido en las estipulaciones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible tal como es el ROBO GENÉRICO previsto en el articulo (sic) 455 del Código Penal; todo ello en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el cual puede conllevar a una sanción que amerita la imposición de una medida encaminada a alejar al adolescente de la posibilidad de incurrir nuevamente en el mismo o en otros hechos delictivos…

Y finalmente, concluye la motiva del auto, con la proporcionalidad de la medida cautelar impugnada, contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones del adolescente imputado cada 8 días por ante este Circuito Judicial Penal y lo argumenta así:

…en cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar que se ha impuesto en relación con el hecho punible, este Tribunal observa que estamos ante la presunta comisión de un delito que, como se dijo, no amerita privación de libertad, por lo que la medida cautelar debe corresponderse con tal circunstancia. Pero, al lado de la proporcionalidad el legislador especial ha considerado la idoneidad de la medida, que debe corresponderse con las condiciones del delito y las particularidades del adolescente, su edad, su situación ante el hecho punible y otros elementos particulares que deben ser ponderados por el Juez,…

Constata este Tribunal Colegiado, que la jueza fundamento la medida con base a lo aportado por el Ministerio Público, el acta policial, y acta de entrevista, de la cual obtuvo los requisitos exigido por nuestra ley adjetiva penal como son el fumus bonis iuris, la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos procesales que hacen presumir que el imputado ha intervenido en él, el periculum in mora el riesgo de que el adolescente evadirá el proceso y la proporcionalidad de la medida cautelar decretada, conforme a la calificación dada por el juez a los hechos, que en este caso fue robo genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

En efecto, la etapa de investigación no requiere una motivación exhaustiva como sucede en decisiones en etapas ulteriores del proceso, siendo el inicio del procedimiento el Ministerio Público esta facultado para recabar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación o ejercer cualquier acto conclusivo.

Evidencia esta alzada que no existe la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida fue decretada dentro del marco de la legalidad, preservando el debido proceso, ajustada a derecho, no existen violación a garantías constitucionales ni legales que hagan revocar la decisión impugnada. En consecuencia se ratifica la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección, de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucional Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente (identidad omitida), imputado de la comisión del delito Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; contra el decreto de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, emitida el día 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección. No existen violación a garantías constitucionales ni legales que hagan revocar la decisión impugnada, la juez actuó dentro del marco de la legalidad, preservando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucional. Así se decide.-

La Juez Presidente,



MARIA ELENA GARCÍA PRU



Las Jueces,



LUZMILA PEÑA CONTRERAS ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)



LA SECRETARIA

JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

JUANA VELANDIA



EXPEDIENTE 1Aa 1244-17
MEGP/LPC/AAB/JV

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