Decisión Nº 1Aa1246-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 06-02-2017

Número de sentencia2058
Fecha06 Febrero 2017
Número de expediente1Aa1246-17
PartesMARCOS CIMINO JEREZ DEFENSOR PUBLICO 04 DE ADOLESCENTES
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 06 de Febrero de 2017
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2058
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1246-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2016, por el abogado MARCO A CIMINO J, actuando en su carácter de defensor público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2016, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se impone al adolescente de autos la medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 2050 de fecha 19 de enero de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO APELACION
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por el abogado MARCO A CIMINO J, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
PRIMERO
(…)
“… En fecha 18 de diciembre de 2016, se verifica una audiencia de según las pautas del artículo 557 de la LOPNA. El Fiscal del Ministerio Publico a cargo de la Fiscalía 114º , al tener su derecho de palabras alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que el joven sea privado de libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, de conformidad con los artículos pertinentes, que se ve de vista y manifestó en la conformidad con los artículos pertinentes, que se ve de vista y manifiesto en la presente audiencia en fecha señalada ante el tribunal en funciones de control señalado, la cual consta en actas del presente expediente asignado bajo en Nº3984-16.
Resulta la verificación de presente acto, el Juez a-quo, al oír los pedimentos de las partes tanto como de la representación fiscal como la defensa, pasa a manifestar en su parte dispositiva la detención preventiva de conformidad con el articulo 559, 562 y 581 de la ley especial por los delitos imputados por la representación fiscal.
II
Como primera denuncia hay que manifestar, que la decisión que toma el tribunal a modo propio es ilegal y confusa, a consecuencia de que el tribunal a-quo aplica la detención de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, fundamentándose en la dispositiva del fallo aludido en la misma razones del artículo 581 de la ley especial, donde se puede observar la concurrencia analógica de los presupuestos legales antes expuestos para privar de libertad al joven mencionado en autos.

La defensa señala, que la presente decisión donde ordena la detención de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y Adolescentes, es ilegal por cuanto viola las disposiciones elementales al derecho del debido proceso, específicamente a la legalidad del procedimiento, consagrado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic)y Adolescentes, además del derecho a la presunción de inocencia.
Debemos señalar que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por la (sic) el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent. 643, señala: “el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, accesos a los órganos de administración de justicia, accesos a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprenden además el derecho a ser presumido inocentes mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a ser no condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho al no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derechos a no ser declarado culpable ni a declarar contra si mismo, entre otros”. (Subrayado nuestro).
En caso concreto que el juez de control decrétese la privación preventiva al adolescente mencionado, bajo las formuladas planteadas en el auto aludido resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del Procedimiento, y de presunción de inocencia, en virtud de manejar de igual termino los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 559 y 581 de la LOPNA que por ende influye en el principio contenido al derecho al juicio justo creando incertidumbre a quien recurre.
Es decir, que al aplicar los artículos mencionados en forma conjunta, ya estaría el juez a-quo en dictar un fallo nulo de pleno derecho, manteniendo el criterio de (sic) del tribunal mencionado.
En tal sentido, incurre la Juez en falta de motivación en su decisión por cuanto traslado los supuesto del articulo 581 al 559, siendo que este ultimo consagra un único supuesto, por el cual puede decretarse la detención del adolescentes, como es, la presunción de que no comparecerá al los actos fijados por el tribunal.
Al sostener una decisión por parte del tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas a la motivación de los autos emanados de los tribunales, contenidos en el artículo 173 del COPP –remisión que hacer el artículo 537 de la LOPNA-, puesto que las motivaciones dada por el tribunal 2º de Control son por último, hay denunciar que la medida de privación de libertad dictada por el tribunal (sic) a a-quo, no cumple con los requisitos esenciales con la obligación de motivar las decisiones juridiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesa Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas (sic) so pena de nulidad.
Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado reiteradamente de la siguiente forma: “ Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordeno el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfaga las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ello sobre la base de la excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución Nº 547, Ponente María Elena García Pru) y demás. Es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, solo que en aquel caso...” el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea en menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de feche 14-09-2004, ponente José Luis Irazu Silva)
La motivación es un elemento fundamental en un estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:
a) Expresa = no implícita, ni supuesta.
b) Clara= lenguaje no confuso.
c) Completa = C.1. Completa en los hechos, C.2 Completa en el Derecho.
d) Lógica= coherente = tercero Excluido, principio de no contradicción etc.
Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico el hecho punible de cada delito imputados, los elementos de convicción de cada presupuesto legal y además en qué consiste el peligro de fuga o evasión, obstaculización o peligro para la víctima, en forma concisa y separada, además de adminicular con lo alegado y probado en autos, la cual no se refleja en la dispositiva del fallo, sobre todo en la pre-calificación jurídica dada por la defensa
Como se observa, solo el a-quo escatima en subsumir en ciertos parámetros en la cual no consta en autos y además de acreditar en falso supuesto legal en forma confusa a la hora de configurar la prisión preventiva del joven imputado.
III
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente recurso, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal 2ºde control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta mismo circuito Judicial, sobre el auto de fecha 18 de diciembre de 2016 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación, suficiente y legal en la presente causa
Por tanto, la defensa solicita: PRIMERO: se admita el presente recurso y se tramite conforme a la ley. SEGUNDO; se libre las compulsas correspondientes al presente recurso, el cual versa la decisión de fecha 18 de diciembre de 2016, TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerda la libertad del Joven encausado y declare por parte el tribunal a quen, la nulidad absoluta de la presente decisión.



CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el abogado SACHA VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Nonagésimo Tercero (encargada) Centésimo Decimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó escrito de contestación y lo fundamental de la siguiente manera:

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO
(…)
“… Presento la contestación de la apelación estando en la oportunidad legal de 3 días de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo computables en fase de investigación por días continuos, tal y como lo establece el artículo 172 ejusdem.
PUNTO PREVIO
De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la impugnabilidad Objetiva de los Recursos, se procede a contestar la apelación intentada por (sic) la Defensor Publico 4º Abg. MARCO CIMINO del adolescentes estimado que no fundamenta su apelación en ninguna de los motivos el presente Recurso por el sujeto procesalmente habilitado para ello, en la oportunidad legal prevista para tales efectos y en las condiciones establecidas por las normas adjetiva penal.
El Ministerio Público en relación a los alegatos presentados en su escrito de apelación por la Defensa Publica del joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), observa lo siguiente:
La defensa hace énfasis que el Tribunal Ad quo en su decisión se han quebrantado principios de legalidad de procedimiento, y de presunción de inocencia, en virtud de manejar de igual termino los preceptos jurídicos al imponer la medida contenida en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la Detención Preventiva de Libertad indicado asimismo la falta de motivación de dicha decisión por cuanto traslado los supuestos del artículos 581 al 589, siendo que este ultimo consagra un único supuesto, por el cual puede decretarse la detención del adolescente, como es, la presunción de que no comparecerá a los actos fijados por el Tribunal y al sostener dicha decisión, viola disposiciones legales relativas a la motivación de los autos emanados de los de los Tribunales, contenidos en el artículo 173 del COPP, puesto que las motivaciones dada por el Tribunal 2º de control son disposiciones ilegales. Ahora bien, este Representante Fiscal puede evidenciar que del acta de Audiencia de Presentación de Detenido admite las calificaciones Jurídicas como son los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 Ibidem, en GRADO DE CONCURSO REAL DE DELITO, de admite la vía del Procedimiento Ordinario y como medida cautelar la contenida en el artículo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que están lleno los extremos de los artículos antes señalados y así poder garantizar la comparecencia del adolescentes a los actos subsiguientes convocados por el Tribunal.




CAPITULO V
PETITORIO

En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto Defensa Pública Nº 4 Abg. MARCO CIMINO lo siguiente;

El Recurso de Apelación, interpuesto por la referida profesional del derecho, sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, con base a los fundamentos expuestos en el presente escrito de Contestación de Apelación, por considerar que el mismo al momento de valorar la procedibilidad de la medida cautelar de Presión privativa, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en forma apego a las exigencias establecidas en el articulo 582 ejusdem, y en consecuencia sea RATIFICADA la decisión de fecha 18 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas acuerda imponer al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de la Detención Preventiva de Libertad contenida en los artículos 559, 560 y 581 de la correspondiente Ley Especial que rige la materia de adolescentes, por ende ACORDARSE MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente imputado de autos .

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
(…)
DISPOSITIVA
Por los razonamiento antes expuestos, este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: UNICO: imponer a los imputados: (identidad omitida) la Medida de Privación Preventiva de Libertad contemplada en los artículos 559, 560 y 581 todos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación a la primera denuncia formulada por la defensora pública Auxiliar Cuarta (4°) del Área Metropolitana, en su escrito de apelación señala expresamente:
“…Como primera denuncia hay que manifestar, que la decisión que toma el tribunal a modo propio es ilegal y confusa, a consecuencia de que el tribunal a-quo aplica la detención de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes, fundamentándose en la dispositiva del fallo aludido en la misma razones del artículo 581 de la ley especial, donde se puede observar la concurrencia analógica de los presupuestos legales antes expuestos para privar de libertad al joven mencionado en autos.
La defensa señala, que la presente decisión donde ordena la detención de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y Adolescentes, es ilegal por cuanto viola las disposiciones elementales al derecho del debido proceso, específicamente a la legalidad del procedimiento, consagrado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic)y Adolescentes, además del derecho a la presunción de inocencia.
Debemos señalar que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por la (sic) el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent. 643, señala: “el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, accesos a los órganos de administración de justicia, accesos a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprenden además el derecho a ser presumido inocentes mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a ser no condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho al no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derechos a no ser declarado culpable ni a declarar contra si mismo, entre otros”. (Negrilla de esta Corte).…”

Esta Corte anteriormente en resolución N° 1362 , expediente N° 846 y ante recursos de la misma defensoría, se ha pronunciado sobre la detención preventiva con fundamento en el artículo 559 de la Ley Especial, habiendo expresado que ello no constituye violación alguna al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la detención ordenada dentro de los parámetros señalados por la Ley, en ningún modo colide con el ordinal primero del artículo 44 de dicha Carta Magna, ya que el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que no existe razón alguna para que el mismo sea desaplicado por el Tribunal.

Ahora bien, en el mismo momento en que se individualiza al proceso un adolescente, señalado como presunto autor participe de un hecho punible, surgen en su favor una serie de derechos y garantías amparados tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, como por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 37, 548 y 654 ejusdem, entre los que se encuentra el derecho a ser juzgado, preferentemente, en libertad.

El ser juzgado en libertad va a depender, conforme a la citada norma constitucional, de "...las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". Estas razones se encuentran dadas, según cada caso, en el contenido de los artículos 559, 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa en cuanto a la detención preventiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, con fundamento en lo pautado por el artículo 559 la Ley Especial, no contraviene en forma alguna el Principio de Legalidad y Debido Proceso señalado por el recurrente, ello en virtud que dicha detención está ceñida a las condiciones de judicialidad que exige la disposición contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las detenciones en la fase de investigación, no siendo por tanto inconstitucional la detención decretada por el Tribunal a-quo, señalando además que los delitos precalificados en esta primera fase del proceso se encuentran tipificados en la Ley, lo cual no viola el señalado principio de legalidad establecido por la defensa. ASÍ SE DECIDE .
Alega también el recurrente en su escrito de Apelación, lo siguiente:
“…En tal sentido, incurre la Juez en falta de motivación en su decisión por cuanto traslado los supuesto del articulo 581 al 559, siendo que este ultimo consagra un único supuesto, por el cual puede decretarse la detención del adolescentes, como es, la presunción de que no comparecerá al los actos fijados por el tribunal.
Al sostener una decisión por parte del tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas a la motivación de los autos emanados de los tribunales, contenidos en el artículo 173 del COPP –remisión que hacer el artículo 537 de la LOPNA-, puesto que las motivaciones dada por el tribunal 2º de Control son por último, hay denunciar que la medida de privación de libertad dictada por el tribunal (sic) a a-quo, no cumple con los requisitos esenciales con la obligación de motivar las decisiones juridiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesa Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas (sic) so pena de nulidad…”.
Revisada la denuncia anteriormente transcrita, procede la Sala a resolver los puntos esenciales de la misma, los cuales versan, en primer lugar, sobre la falta de motivación de la decisión dictada.
Ha señalado esta Corte en Resolución N° 1915, como criterio doctrinario en materia del Procedimiento Penal, según el autor Gianni Piva en libro “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” que: “…La Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo, es decir, es obligación del juzgador argumentar los tres literales del articulo antes señalado que no es más que Periculum In Mora, Fumus bonis iuris y Proporcionalidad…”
Señalando del mismo modo que el fallo debe contener expresamente en análisis, lo siguiente:
El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En cuanto a los requisitos de la motivación del fallo traídos a colación de lo transcrito, es necesario establecer criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentando que:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.
En este sentido y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Aunado a lo establecido como fundamento del fallo, es importante traer a colación lo establecido por la Juez A-quo, en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2016, en la cual explana lo siguiente:
“… Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en el día de hoy la cual culmino aproximadamente a las tres horas de la tarde (3:00 PM), a propósito de la presentación del adolescentes (identidad omitida) ampliamente identificado en auto, por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, ABG. ADRES NAVARRO y debidamente asistido el prenombrado adolescente por el defensor Público 04º, ABG. MARCOS CIMINO, siendo que el adolescente resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de unos hechos de naturaleza punible como lo son los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y la extorción, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS PREVISTO EN EL ARTICULO 413 EJUSDEM, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ibidem, EN GRADO DE CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en la cual el ABG. ANDRES NAVARRO, como ya se advirtió en su condición de fiscal 114 del Ministerio Publico, entre otras, solicitara la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad contemplada en los artículos 559, 560, y 581 todas de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A LO CUAL SE OPUSO LA DEFENSA TECNICA SOLICITANDO LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA Cautelar menos gravosa de fácil cumplimiento, este Despacho a los fines de dar cumplimiento al TERCER PUNTO del fallo proferido en tal oportunidad, de segundas pasa a explanar motivación un poco más extensa de la decisión pronunciada en lo que respecta a la determinación de la medida cautelar dispuesta, y lo hace en los siguientes términos:
En la celebración de la aludida Audiencia Oral de presentación de detenidos este Tribunal compartió las precalificaciones jurídicas propuestas por el Ministerio Publico dada a la situación fáctica planteada en los autos ante la supuesta acción llevada a cabo por parte de los adolescentes imputados. Como lo son los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y la (sic)extorción, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ibidem, EN GRADO DE CONCURSO REAL DE DELITO, establecidos en el artículo 89 del Código Penal Venezolano, por cuanto del análisis efectuado Acta policial que contiene la actuación de la Policía Nacional Bolivariana, donde se describen con absoluta precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente hoy día objeto de imputación, refrendada por las dos actas de entrevistas que contiene la deposición de las victimas donde además reconocen al adolescente como unos de los que conforman el grupo e los dos sujetos, que atracaron su libertad para despojarlo, mediante el uso de la fuerza física y esgrimiendo un arma de fuego, de sus pertenencias, conjuntamente con la fijación del arma de fuego que presuntamente fuere colectada en el sitio donde fue aprehendido el adolescente de la cual se efectuó fijación fotográfica y se dispuso su cadena de custodia para su buen resguardo; todo a la vista de los folios 21 del expediente, respectivamente se evidencia –en apariencia- lo que a continuación se explana:
ACTA POLICIAL DE FECHA 16-12-2016, mediante la cual se deja constancias de lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo las NUEVE Y TREINTA (9:30) horas de la Mañana compadece ante Despacho el funcionario OFICIAL (CPNB) ALFONZO JORGE, en compañía del OFICIAL (CPNB) SERRANO JHNDY, los mismos adscritos al Servicio de Patrullaje Inteligente Motorizado de la ESTACION POLICIAL SAN PEDRO de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 234 del Código Orgánico Penal en concordancia con los Artículos34, 35, 36, y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, se deja constancia de la siguiente acción policial efectuando: “ Siendo aproximadamente las SIETE (7:00) horas de la mañana de este mismo día encontrándonos de Servicio de recorrido constante en el área de jurisdicción asignada al cuadrante N#01, para el momento específicamente en la Avenida Principal de La Victoria, recibida una llamada anónima al teléfono corporativo asignado al cuadrante, indicándose que la calle la rampla de las acacias, se encontraba unos sujetos quienes mantenían bajo amenaza con arma de fuego una familia dentro de su vivienda, por lo que procedimos rápidamente a trasladarnos al lugar. Una vez la calle la rampa fuimos alertados por los vecinos que dentro de la QUINTA ERENA LUISA se encontraba una familia presuntamente secuestrada por lo que procedimos a notificar vía radiofónica para el apoyo respectivo de (sic) os demás cuadrante, una vez todo el personal en las adyacencias abordamos la vivienda, en donde nos recibió una ciudadana quien nos indico que la tenían secuestrada desde las cuatro (4:00) horas de la mañana, mientras nos abría la puerta, de igual manera indicándonos que eran dos ciudadanos con un arma de fuego, que había huido al ver la presencia policial por la puerta trasera. Vistas la situación se acordono toda el área para dar con el paradero de los sujetos. Al cabo de una exhaustiva búsqueda en los alrededores logramos avispar en un callejón a un ciudadano a quien se le dio la voz de alto acatándola es cuando el OFICIAL (CPNB) SERRANO YHONDY, procede a preguntarle al adolescentes aprehendido si poseía algún objeto de interés criminalística ente su vestimenta o adherido a su cuerpo la misma indicando que “NO” es por eso que amparado en el ARTICULO 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarse la inspección Corporal sin lograr conseguirle ningún objeto, se realizo un rastreo observatorio para dar con algún objeto perteneciente al (sic) la víctima, obteniendo como resultado un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria de color plateado con gris, con empuñadura de madera color marrón, y una (01) bala sin calibre visible sin percutir, de igual manera un (01) manojo de llaves provista de tres (3) llaves las cuales se lee universal unidas entre sí por una liga de color amarillo. El adolescente quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA). Quien para el momento ostia con una chemise color gris a cual posee unas siglas donde se puede leer COLUMBIA, pantalón jean color morado descolorido, zapatos deportivos color negro con gris, con la siguiente características (IDENTIDAD OMITIDA). Luego procedimos a notificar vía radiofónica sobre el procedimiento del centro de Prelaciones Policiales (COP) y pasando a la estación policial para las diligencias pertinentes y necesarias, De igual manera se coordino con I apoyo de una unidad tipo machito Nº 415 conducida por el Oficial (CPNB) Motos Miguel para trasladar a las víctimas del hecho quienes quedaron identificadas como: CARMEN DELGADO Y CECILIA GARCIA ( DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN LA CALIDAD DE RESGUARDO Y PROTECCION DE VICTIMA, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALE). Al llegar a la Estación Policial se le hace conocimiento al adolescentes aprehendido de los derechos constitucionales amparados en el Articulo 49º ordinal 5º de la constitución de la República Bolivarianas de Venezuela y el Articulo 654 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. se le indica al adolescente que queda detenido por esta inmerso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, luego de esto se procedió a verificar al adolescentes aprehendido por el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL). Donde fuimos atendidos por la OFICIAL AGREGADA (CPNB) Almao Stefani Credencial 6484, quien al cabo de unos minutos nos indico que el adolescente no poseía ningún tipo de antecedentes penales. Al momento de ser interrogado por el motivo ocurrido indico que lo hacía por necesidad y que había confabulado con un amigo de nombre: apodado “churrasco” y que la tía trabaja como domestica en la quinta a la que ingresaron, y que ellos al ver la comisión policial salieron corriendo por la parte posterior de la vivienda, y cuando cayo en el callejón prefirió rendirse. Y que su amigo corrió por otro lado llevándose un bolso con las prendas y el dinero colectado dentro de la caja fuerte de la vivienda. De igual forma fue aprehendida la ciudadana identidad omitida, de 49 años de edad por estar presuntamente involucrada en el hecho, la misma vestía con una camiseta color blanco con azul, donde se Puede leer plan Vacacional 2013, mi mundo feliz, el Márquez. Pantalón Jean color azul marino, zapatos deportivo color negro con azul marca Rockalnd. Residenciada en los Magallanes de Catia, sector la plana, casa sin número. Hija de la ciudadana madre Isabel Guillen (v) y padre Luis Gutiérrez (f). Seguidamente se le notifica vía telefónica al Fiscal de guardia DR, ANDRES NAVARRO Fiscal 144º en materia de delito común del Área Metropolitana de Caraca al teléfono 0416.934.51.36, por parte del adolescente. De igual manera se le realizo llamada telefónica a la Dra. Adriana Morales tel 0414.303.3469 fiscal 74º en materia de delito comunes del área metropolitana de caracas. Quienes le dio (sic) l conocimiento de todo el procedimiento de manera detallada indicando que fuesen presentados por su debido proceso, realizamos la redacción de los diferentes oficios de la planilla única de reseña ( R-13 y R-9), las entrevistas respectivas y el acto policial, los ciudadanos fueron trasladados en la unidad tipo machito Nº 0451 al Departamento de Reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), UBICADO EN Parque Carabobo donde fuimos atendidos por el ciudadano CRISTOPHER GONZALES V- 18.020.054 donde nos indicaron QUE SI CORRESPONDEN LAS IMPRESIONES DACTILARES DE LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS, es por eso que procedemos, luego pasamos a la Estación Policial Sucre, específicamente al Departamento de Resguardo de Evidencia Física para la elaboración de la cadena de custodia de la evidencia incautada, donde fuimos atendidos por el OFICIAL GUTIERRES GAYSI V-19.671.325. QUIEN NOS DIO LAS SIGUENTES DESCRIPCIONES DE LO INCAUTADO: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA DE COLOR PLATEADA CON GRIS, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, Y UNA (01) BALA SIN CALIBRE VISIBLE SIN PERCUTIR, UN TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON ROJO EN EL CUAL SE LEE MOVILNET, EL CUAL SE ENCUENTRA EN MAL USO Y CONSERVACION CON PERDIDA EN UNA DE SUS TECLAS SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE, CON SU TAPA PROTECTORA DE COLOR BLANCO. UNA (01) BATERIA COLOR NEGRA MARCA VTELCA SIN SERIALES VISIBLES, DESPROVISTA DE TARJETA SIM Y MEMORIA MICRO SD. Y UN (01) MANOJO DE LLAVES PROVISTA de tres (3) LLAVES LAS CUALES SE LEE UNIVERSAL UNIDAS ENTRE SI POR UNA LIGA DE COLOR AMARILLO. El cual lee y firma conforme las cuales se anexa a la presente acta quedando bajo resguardo en el departamento de evidencia de la Estación Policial Sucre bajo el registro Nº3034-16, 3035-16 Y 3036-16 finalmente se le asigna el número de expediente por la Policía Nacional PNB-SP053-GD-19893-2016”
Acta de entrevista, rendida por una ciudadana de nombre Carmen quien entre otras cosas expuso lo siguiente:” siendo como las 4:00 de la mañana los perros empezaron a ladrar y me despertaron, ante la insistencia de los ladridos de los perros procedí a bajar a planta baja, donde me recibió un hombre moreno alto, con una pistola, insistiendo que le abriera la caja fuerte para que le entregara la prendas y el anillo de oro de mi papa, ante las amenazas y los golpes procede a usar la (sic) llame de la caja fuerte para abrirla, y como tenía tiempo sin abrir la misma se tranco y no se logro abrir, entonces él me decía dame los dólares, dame el oro porque tú eres gerente de PDVSA, y me reafirmo lo siguiente: sabemos que tu hija se acaba de graduar, que tu mama tiene dos años de muerta, se llamaba Carmen, sabemos que tienes dólares guardados, sabemos que tienes dos hijas donde están tus hijas, les respondí que ellas no estaban que se habían quedado en la casa de unos amigos porque estaban ayer en el juego Caracas Magallanes. Eso los calmo un poco, insistiendo que subiéramos al segundo piso, la cual me negué y me tire en el suelo, el empezó a pegar y patearme, en eso bajo el otro con mi hija de la parte alta y diciéndome que le metería un tiro, que si yo las iba a dejar morir por unas prendas de oro, en ese momento llegaron los policías,,,”
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Cecilia quien es víctima en la presente causa y expone, siendo como las 4:00 de la mañana los perros empezaron a ladrar y me despertaron, ante la insistencia de los ladridos de los perros, me despertó un sonido extraño dentro de la casa, después de eso me escondí atrás de la puerta de mi closet y llamo por teléfono al 113, pido el numero de la policía , ellos me remiten al 911 llamo y hago la denuncia que hay unos hombres en la casa y tienen secuestrada a mi mama, me vuelvo esconder bajo mi cama, llame a los policías de nuevo, me quede escondida como dos (02) horas, luego escucho a mi mama gritar y bajo las escaleras corriendo que es donde me encuentro con el moreno alto y nos caemos a golpes par que soltara a mi mama. En ese momento veo hacia la calle y veo a la policía afuera de mi casa, el ladrón se puso súper nervioso y empezó a gritarme y a alarme el cabello, el me suela y sale corriendo por el techo de mi casa, salgo corriendo le abro la puerta a lo policía…”
Planilla de cadena de custodia números 3034-16, 3035-1 y 3036-16 mediante la cual se dejo constancia de las evidencias de interés criminalísticas colectada en el sitio donde fue aprehendido el adolescentes las cuales son las siguientes: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA DE COLOR PLATEADA CON GRIS, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, Y UNA (01) BALA SIN CALIBRE VISIBLE SIN PERCUTIR, UN TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON ROJO EN EL CUAL SE LEE MOVILNET, EL CUAL SE ENCUENTRA EN MAL USO Y CONSERVACION CON PERDIDA EN UNA DE SUS TECLAS SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE, CON SU TAPA PROTECTORA DE COLOR BLANCO. UNA (01) BATERIA COLOR NEGRA MARCA VTELCA SIN SERIALES VISIBLES, DESPROVISTA DE TARJETA SIM Y MEMORIA MICRO SD. Y UN (01) MANOJO DE LLAVES PROVISTA de tres (3) LLAVES LAS CUALES SE LEE UNIVERSAL UNIDAS ENTRE SI POR UNA LIGA DE COLOR AMARILLO. Las cuales rielan a los folios desde el 14 al 16 de las actuaciones.
Ahora bien análisis de la actuaciones se evidencia que existen elementos de convicción que saltan a la vista como son el Acta policial que contiene la actuación de la Policía Nacional Bolivariana donde se describe con absoluta precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente hoy día objeto de imputación, refrendada por las dos actas de entrevistas que contienen la disposiciones de las víctimas son conteste al afirmar que siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana se despierta debido a los ladridos de los perros procede a bajar a planta baja, donde fue recibida por un hombre moreno alta, quien portaba una pistola e insistiéndole que le abriera la caja fuerte para que le entregara las prendas y el anillo de oro de su papa, ante las amenazas y los golpes procede a usar la llave de la caja fuerte para abrirla, trancándose la misma ya que tenía mucho tiempo sin usarla por lo que no se pudo abrir, indicándole dicho ciudadano que le hiciera entrega de los dólares y el oro ya que ella era gerente de PDVSA, indicándole de igual manera que ellos sabían que su hija se acabo de graduar y que su mama había fallecido hace dos años y que se llamaba Carmen, insistiéndole que ellos sabían que ella tiene dólares guardados, preguntándole donde estaban sus hijas, indicándole que ellas no estaban en la casa porque se habían quedado en casa de un amigo ya que se encontraban en el día de ayer en el juego Caracas Magallanes. Eso los calma un poco, insistiendo que subiera al segundo piso, negándose y se tiro en el suelo, lo que dio lugar a que le pegaran y la patearan, en eso bajo otro de los jóvenes con su hija de la parte alta y decía que le meterían un tiro, gritándole que si la iba dejar morir por unas prendas de oro, así mismo cabe destacar que la victima a preguntas formuladas contesto que los hechos acaecieron siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, que eran dos jóvenes y que ellas indicaban que fuera habían más personas esperándolos, que fue golpeada tanto ella como su hija y las amenazaron con dispararle, así mismo indico que el joven que la golpea era un moreno alto con camisa gris y el que amenaza y golpea a su hija era moreno claro, con bigotes como de 1,63 metros de altura más o menos, y que ambas tenían pistolas plateadas y que ellos ingresaron con una copia de las llaves de su casa y que la única que tenia llaves de su vivienda era la ciudadana de servicio. Ahora bien de la entrevista rendida por la ciudadana Cecilia esta indica que siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana los perros empezaron a ladrar y ella se despertó por un sonido extraño que escucho dentro de la casa, lo que dio origen a que la joven rápidamente se escondiera atrás de la puertas del closet y procede a llamar por teléfono al 113, pidiendo el numero de la policía, quienes la remiten al 911 y al ser atendida les indica que hay unos hombres en la casa y tiene secuestrada a su mama, por lo que se esconde bajo la cama, procede a llamar nuevamente y se queda escondida por lapso de dos (02) horas, posteriormente escucho los gritos de su madre y decide balar las escaleras corriendo y en ese momento se encontró de frente con un ciudadano moreno alto y ella toma la iniciativa de caerse a golpes con el sujetos para que soltara a su madre, cuando de repente ve hacia la calle y observa a la policía afuera de su casa, por lo que el ciudadano se pone nervioso y empezó a gritarla y halarla por el cabello, y la suelta y sale corriendo por el techo de la casa, quien a preguntas formuladas indico que se trataba de dos personas quien habían ingresado a la casa con unas copias de la llaves, y que los mismos portaban pistolas plateadas, y que los mismo las habían golpeados y amenazados de muerte, así las cosas, cabe destacar que las víctimas, reconoce al adolescente como unos de los que conformaba el grupo de los dos sujetos, que ingresaron a su casa en horas de la madrugada con copias de las llaves de dicha vivienda, donde bojo amenaza de muerte atacaron su libertad para despojarla de sus pertenencias, mediante el uso de la fuerza física y esgrimiendo un arma de fuego, conjuntamente con la fijación del arma de fuego, de las copias de las llaves de dicha vivienda, así como el teléfono celular pertenecientes a la domesticas que laboraba en dicha residencia que presuntamente fuere colectada en el sitio donde fue aprehendido el adolescente de la cual se efectuó fijación fotográfica y se dispuso su cadena de custodia para su buen resguardo; todo a la vista de los folios 14, 15, 16 y 21 del expediente, respectivo.
De igual forma cabe resaltar que uno de los delitos por los cuales se le imputo y fue compartido por este Órgano Jurisdiccional, como lo son SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y la (SIC)extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ibidem, EN GRADO DE CONCURSO REAL DE DELITO, establecidos en el artículo 89 del Código Penal Venezolano, se encuentra dentro de que aquellos que el legislador patrio ha dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niñas Y Adolescentes, como posible merecedor de una medida privativas de libertad, como sanción, al considerarlo de “entidad grave”, aunado a que no se encuentre evidentemente prescrito, con ello queda representada la proporcionalidad de la medida cautelar que se dispone, así mismo cabe destacar que el adolescente conoce perfectamente donde residen las víctimas, lo que hace presumir a esta juzgadora que dicho adolescente pueden influir de manera directa o indirecta para que las víctimas del presente caso, informen falsamente o se comparten de manera desleal o reticentes, poniendo así en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que, quien aquí decide considera que la ajustado a derecho es imponerle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tantas veces mencionados, la Medida de Privación Preventiva de Libertad contemplada en los artículos 559, 560, 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta forma es juzgadora ha dado cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referida a la obligación del Juez de Control de motivación la imposición de la medida de Privación Preventiva de Libertad dispuesta siguiendo las pautas del articulo 581 ejusdem adminiculado con los artículos 236, 237 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con el articulo 537 Ibidem, que a tal efecto esta disposición legal exige l concurrencia de determinados condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente n el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traduce en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible; en este caso a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados probablemente son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al caracterizar en este sentido lo siguiente: “ hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivos de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
Del mismo modo se cumple fielmente con lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado, en cuanto a que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Es por lo que se REITERA la necesidad de imponerle, como en efecto se le impone, al adolescente hoy día en su condición de imputado la Medida de Privación Preventiva de Libertad contemplada en los artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda su egreso del Organismo Aprehensor y su ingreso a la Entidad de Atención “COCHE”, al cual deberán inmediatamente ser conducido luego de culminado el presente acto
Y por otra parte, debe destacarse que la imposición de la medida cautelar en referencia, está sustentada tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derecho humanos, como en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se destaca a continuación
Articulo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos “… la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgado no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que asegure la comparecencia del acusado al acto del juicio, en cualquier otro momento de las diligencias procesales…” ( Subrayando del tribunal).
De su parte la Convención Americana sobre Derecho Humanos (Pacto de SN José) en su artículo 7 numeral 5 establece “… toda persona detenida o retenida… tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionado a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, (subrayado del tribunal).
Así pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en los instrumentos internacionales de derechos humanos referidos, consagrado la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medida cautelares, en tal sentido establece en su artículo 44…” será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
De manera que la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad contemplada en los artículos 559, 560 y 581 todas de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, de ninguna forma colige con principios constitucionales ni legales tales como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la libertad personal; muy por el contrario, tal medida cautelar, forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia al resguardar de una parte, los derechos individuales de que se formen medidas suficientes que garanticen que los fines de la justicia se verifiquen o no queden ilusorios. Por consiguiente, al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley para imponer la Medida de Privación Preventiva de Libertad contemplada en los artículos 559, 560 y 581 todas de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. Finalmente, se resuelve así la motivación más abundante respecto a la necesidad, utilidad y pertinencia de la imposición de la medida cautelar dispuesta al precitado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se declara con lugar la solicitud incuada por la Representante del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud de la defensa técnica así se decide…”
Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que la motivación dada al presente caso, satisface los requerimientos exigidos en esta incipiente fase del proceso, evidenciándose que la Juez a quo sí motivó su decisión, en el cual la Juzgadora de Primera Instancia ha ponderando los hechos y las circunstancias que rodean el presente caso, para arribar al otorgamiento de la Medida de Detención Preventiva, por cuanto se desprende suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de fecha 16-12-16, Acta de entrevista rendida por la ciudadana “Carmen”, Acta de entrevista rendida por la ciudadana “Cecilia” (victima), Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Todo esto en concordancia a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la autonomía e independencia de los Jueces, por lo que considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en relación a la falta de fundamentación de la decisión impugnada.
Concluye esta Alzada, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente la Juez a quo consideró que resultaba procedente aplicar la detención establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que las demás medidas resultaban insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, para continuar con los actos procesales, es por lo que, esta Corte Superior, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa pública penal, referida a la falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal de Detención Preventiva, por haber quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida prevista en el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, MARCO A CIMINO J, en su condición Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha treinta (18) de Diciembre del año 2016, en Audiencia de Presentación, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar la Detención Preventiva en contra del ciudadano (identidad omitida) .
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2016, por el abogado MARCO A CIMINO J, actuando en su carácter de defensor público del adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se impone al adolescente de autos la medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial Penal.
Regístrese, publíquese y diaricese.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Las Jueces

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
LUZMILA PEÑA CONTRERAS.

La Secretaria,

JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

JUANA VELANDIA
EXP. Nº 1Aa 1246-17
ACAB/JB/JAS

VOTO SALVADO
Quien suscribe, MARIA ELENA GARCIA PRU, Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:
Esta Corte Superior estableció en fecha 19 de enero de 2017 admitir la apelación de la detención preventiva prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescentes en la presente causa y en esa misma fecha plasme mi voto salvado en la referida admisión a trámite del presente recurso, lo cual me impide pronunciarme al fondo del recurso interpuesto por el abogado MARCO A CIMINO J, , Defensor Público Cuarto (04º) de Adolescentes, con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al adolescente de autos, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Tal y como ya en anteriores decisiones he plasmado mi voto disidente solo a manera ilustrativa ratifico que encontramos ante un recurso de apelación en contra la Detención Preventiva. y tenemos que la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares prevista en nuestra ley, no incluye esta medida cautelar.
Quedando así que la impugnabilidad objetiva de la medida cautelar privativa de libertad recurrida, como lo es la “detención preventiva”, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial, la cual en su última reforma solo incluyo en el literal C “… medidas cautelares sustitutivas” que no es el caso. Además de la que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (1998) estaba prevista como lo es la “prisión preventiva”, y esto ha sido confirmado por varias decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en lo atinente a que solo se puede admitir en apelación de autos lo que expresamente señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como también había sido jurisprudencia pacifica de esta Alzada no admitir la detención preventiva en la apelación de autos.
Como corolario de lo expuesto es mi criterio que constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considero que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, realizar el presente voto salvado haciendo suyo el criterio anteriormente expuesto, si bien es cierto el Legislador en la última reforma de la Ley amplio este catalogo de apelación es evidente que no incluyo la Detención Preventiva.
Por las razones expuestas, considero irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Segundo en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y lo procedente y ajustado en derecho sobre la base del criterio sustentado en todo lo antes establecido seria declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO A CIMINO J, Defensor Público (04º) de Adolescentes en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar privativa de libertad de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera plasmado el voto disidente y como consecuencia de ello mal podría quien aquí salva su voto pronunciarse al fondo del asunto.

LA JUEZ PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Juez disidente

Los Jueces


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

La Secretaria,

JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

JUANA VELANDIA

CAUSA N° 1Aa1242-17
MEGP/ LPC/AAB/ ih

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