Decisión Nº 1Aa1249-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 13-02-2017

Fecha13 Febrero 2017
Número de expediente1Aa1249-17
Número de sentencia2062
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesADRIANA MEAÑO DIAZ, FISCAL CENTESIMO DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 13 de febrero de 2017.
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2062
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1249-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, por la ciudadana, ADRIANA MEAÑO DIAZ, en su condición Fiscal Provisorio Centésimo Duodécimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fases Intermedia, de Juicio Oral y Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emanada en fecha diecisiete (17) de enero del año 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando sancionado el adolescente de autos al lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES de privación libertad; LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) año, consistente en otorgar la libertad al adolescente, obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (6) meses.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la ciudadana, ADRIANA MEAÑO DIAZ, en su condición Fiscal Provisorio Centésimo Duodécimo del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en la Fases Intermedia, de Juicio Oral y Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
DEL RECURSO APELACION
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Fiscal Provisorio Centésimo Duodécimo del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en la Fases Intermedia, de Juicio Oral y Ejecución, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
(…)
LOS HECHOS
En fecha 14 de octubre de 2016, esta representación fiscal puso a disposición del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de caracas al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que fue aprehendido por funcionarios del Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Eje este de Homicidio, en las circunstancia de tiempo y lugar que me permito destacar

“… la Génesis de la investigación penal, se da origen en fecha 13 de octubre de 2016, cundo se recibe Transcripciones de Novedad, informado que en esa misma fecha se presento un ciudadano identificado en actas como Testigos 01, informando que en el Hospital Ana Francisca Pérez de León II, se encontraba recluido una persona de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) a consecuencia de haber recibido una herida producida por proyectiles disparados por arma de fuego, el día 07 de octubre del corriente procedente de la calle principal del Barrio San José, Vía Publica, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, permaneciendo en estado critico, indicando a su vez que el autor del hecho se trataba de un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), había sostenido una discusión con el y este si mediar palabras le efectuó un disparo al nivel del abdomen, huyendo posteriormente del ligar, motivo por el cual funcionarios adscritos al Eje Este de la División de Investigar de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceden a costar dicha información en el sitio donde se encontraba efectivamente recluido el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente en la Unidad de Cuidado Intensivos, con condición critica. Posteriormente, en fecha 17 de octubre el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de 14 años de edad, fallece en el Nosocomio donde se encontraba recluido, siendo la causa de la muerte SHOCK SEPTICO DE PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL ABDOMEN…”

En fecha 17 de enero de 2017, se realizo audiencia preliminar por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, en donde el Fiscal del Ministerio ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación, asimismo SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, EL CUAL MANIFESTO: “no deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo. SEGUDAMENTE SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA Publica Penal 9º, dra. Angie amaro, quien expuso: “ Analizado como ha sido el escrito de acusación, esta defensa no opone objeción a la admisión de la misma, por considerar que reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Admitida la acusación se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que nuevamente se le cedió el derecho de palabras a la defensa en donde señalo que oída la manifestación voluntaria de mi defendido, en la que admite los hechos narrados por la fiscal del Ministerio Publico, esta defensa, se adhiere a dicha petición, y en consecuencia solicita al tribunal que le imponga la sanción correspondiente y con la rebaja de ley; igualmente, se considera el cambio de sanción solicitada por la representante del Ministerio publico, por una menos gravosa, como lo son las medidas de libertad asistida, regla de conducta, servicio a la comunidad. Imponiendo el Juez al adolescente a cumplir la sanción de dos años y seis meses de privación de libertad, un año de libertad asistida, un año de reglas de conductas y seis meses de servicio a la comunidad.

CAPITULO II
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

PRIMERO: Esta Representación Fiscal considera que la sentencia recurrida adolece de motivación, al argumentar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes,

La errónea aplicación de lo establecido en el articulo 622 de la Ley Especial, pues este articulo es de vital importancia, pues el establece de forma taxativa las exigencias necesarias a seguir por el Juzgado para determinar el tiempo de sanción aplicable al adolescente, al este no ser aplicado de manera adecuada, entonces contamos son SANCIONES no acordes, e inmotivadas, debiendo entonces considerar la comprobación de delito y la responsabilidad del adolescente, así como la existencia de un daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad del adolescente para cumplir con dicha medida y sus esfuerzos para reparar los daños y finalmente, los resultados de los informes clínicos y psicológicos que fueron practicados al adolescente, a esta norma le sigue en este caso en concreto lo establecido en el articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debemos resaltar que esta representación fiscal solicito se impusiera la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo máximo de diez (10) años, siendo que el caso por el cual se acuso penal y formalmente al adolescente es el delito de mayor entidad como lo es el homicidio y siendo que el adolescente admitió su responsabilidad como autor de tal delito que conforme a lo decidido en Casación Penal Venezolana, el HOMICIDIO, CONSTITUYE UN ACTO ANTIJURIDCO QUE OCASIONA LA DESTRUCCION DE LA VIDA A TRAVES DE UN DAÑO MORTAL AL SER HUMANO ( FALLO Nº 318, del 15-06-2007), Y además, el delito de homicidio constituye uno de los hechos delictivos de mayor gravedad, no solo en atención a las circunstancias de que se es privado de la vida a un ser humano, sino porque afecta a la sociedad entera, siendo por ello un delito pluriofensivo.

“ la jurisdicción penal especializada penal de adolescentes, a objeto de salvaguardar la finalidad educativa de las medidas, el juez tiene el deber de explicar, de motivo, de manera clara, por que impuso una medida y no otra, o un conjunto de medidas y no otras, el por que de su duración, la forma de ejecución, etc. Todo en concordancia con la idoneidad y racionalidad de las mismas, en directa correspondencia con el principio de proporcionalidad de la sanción”.

(sic) aplicar erróneamente las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, hace que la sentencia del Tribunal de control carezca de motivación, pues el Juez del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al imponer una medida al adolescente declarado culpable, debe tener en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, contempladas en el mencionado articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes. Si no cumple con este deber la sentencia incurrida en el vicio de falta de motivación, y en este caso en particular la corte de apelaciones obvio dicha norma.

a) En cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado:

“En cuanto al literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizados por el adolescente (identidad omitida), el estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrado los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en cual aparece como victima el ciudadano (identidad omitida) (occiso).
En cuanto a la existencia del daño causado, es evidente que este tipo de delito afecta directamente el derecho a la vida, siendo este, de los bienes preciados de los seres humanos, el cual no ha de ser conculcado, ni violentado bajo ningún concepto”

En cuanto a este punto solo se limito a señalar que en virtud de la admisión de los hechos el estado quedaba relevado de desvirtuar su inocencia, sin motivar realmente que además de la admisión voluntaria de los hechos además de los elementos contenidos en la acusación se había comprobado el acto delictivo.

b) En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación del acusado en los hechos delictivos, los cuales consistieron que el acusado, sostuvo discusión con la victima, retirándose del lugar y regresando a pocos minutos, en compañía de otros dos sujetos, portando el mismo un arma de fuego, y sin mediar palabras, efectuó un disparo a la victima en la región abdominal, producto de la cual, posteriormente la victima fallece, huyendo del lugar.-

c) En cuanto al literal “C”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, la cual concuerda con el delito calificado en dicha audiencia.-


La norma señala en cuanto a la naturaleza, gravedad y violencia en los hechos, en nada motiva en cuanto a la naturaleza del delito que es el de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, que es uno de los delitos de mayor entidad por el bien jurídico protegido como lo es la vida y la violencia en el mismo como lo fue el haber discutido con la victima y hacerse de un arma de fuego para que por medio de disparos quitarle la vida. Nada de esto se dijo en la sentencia.

d) En cuanto al literal “d”, el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Publico, y el reconocimiento de este durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser el autor de dichos hechos.

e) En cuanto al literal “e”, las medidas a imponer al adolescente como sanción y el lapso de duración de las mismas, de acuerdo a las pautas para la determinación de la sanción contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y tomando en consideración al solicitud realizada por la defensa y el Principio de Interés Superior del Adolescente, en cuanto a la imposición de una sanción menos gravosa, resulta atinado sancionar al adolescente con las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) años y SEIS (6) MESES, consistente en la internación del adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial; LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, consiste en otorgar la libertad al adolescente, obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la determinación de o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; a saber, que el adolescente deberá cumplir, se encuentra las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER : 1.- Una vez cumplida la sanción de privación de libertad, deberá insertarse al campo educativo o laboral, por lo cual deberá consignar ante el tribunal de ejecución, las respectivas constancias. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- No verse involucrado en otro hecho de esta naturaleza 2.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto que los asemeje 3.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6 ) MESES, consistente en realizar tareas de interés general que la adolescente debe realizar, en forma gratuita; prevista en los artículos 628, 626 Y 625 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, A CUMPLIRSE DE MANERA SUCESIVAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el articulo , numeral 2 del Código Penal Venezolano, en cual aparece como victima el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (occiso); por los hechos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificado en la acusación formulada por el Ministerio Público, lo cual hace estimar a este decisor, y con a manifestación de admisión de sus hechos durante el transcurso de la audiencia oral, el adolescente, esta dispuesto a continuar cumpliendo con su proceso, aun con las consecuencias que de ello deriven; siendo así, se puede entrever, que con la imposición de esta sanción, el adolescente podrá ser receptor efectivo de herramientas que le proveerá el equipo multidisciplinario, para con ello, continuar su desarrollo humano, y lograr de esa forma, la reinserción definitiva del mismo a su entorno social y familiar, lográndose de esta forma, la finalidad educativa de nuestra ley especial.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida nada se dijo, solo se limito a explanar las sanciones, sin motivar el por que consideraba que dichas sanciones eran las mas proporcionales e idóneas para ese adolescentes. Dicha sanción no es proporcional en relación al delito cometido como lo es el Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, siendo que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera que la sanción proporcional al delito de homicidio es la establecida en el articulo 628 cuya duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez por lo tanto no es tomando en cuenta al momento de imponer la sanción respectiva la proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) En cuanto el literal “f” , se trata de un adolescente, de 15 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida a imponer.

g) En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del acusado en reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que esta manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo que es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de repara el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones.

h) En cuanto a los resultados de los informes clínicos y psicosocial, nada señalo el tribunal

SEGUNDA DENUNCIA: violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia, articulo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal

Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente: “… la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente:

A) Cuando se tratare de los delitos de homicidio (…) su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia proferida bajo el Nº 034 de fecha 29 de Enero de 2002, en donde con relación a la inobservancia de un precepto legal y su errónea aplicación, especificaron lo siguiente:

“… la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho articulo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación…”

CAPITULO III
PETITORIO
(DECISION PRETENDIDA)


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: sea ADMITIDO, TRAMITADO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, en la decisión definitiva el presente Recurso de Apelación

SEGUNDO: Se Anula la decisión de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual sanciono al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado ut supra, a cumplir, la sanción de dos años y seis meses de privación de libertad, un (01) año de libertad asistida un (01) año de reglas de conductas y seis (06) meses de servicios a la comunidad Y se fije el acto para que tenga lugar la audiencia preliminar.

De conformidad con lo establecido en el articulo 608 b de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, violentado el debido proceso y la misma no dio cumplimiento con las pautas establecidas en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”

CAPITULO II

DE LA RECURRIDA

(…)
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

“El adolescente admite los hechos imputados por la Representación del Ministerio Publico, en forma total, sin desvirtuar circunstancias alguna, es por ello que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en cual aparece como victima el ciudadano (JHONNY ALBERTO RODRITUEZ MARQUEZ (occiso), resulta suficientemente acreditable al acusado, consistiendo dicho acto en que el acusado, sostuvo discusión con la víctima, retirándose del lugar y regresando a pocos minutos, en compañía de otros dos sujetos, portando el mismo un arma de fuego, y sin mediar palabras, efectuó un disparo a la victima en la región abdominal, producto de la cual, posteriormente la victima fallece, huyendo del lugar.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara responsable penalmente al adolescente: (identidad omitida), debidamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en cual aparece como victima el ciudadano JHONY ALBERTO RODRIGUEZ MARQUEZ (occiso), por lo que se impone de las medidas socio-educativas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) años y SEIS (6) MESES, consistente en la internación del adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial; LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, consiste en otorgar la libertad al adolescente, obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la determinación de o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; a saber, que el adolescente deberá cumplir, se encuentra las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER : 1.- Una vez cumplida la sanción de privación de libertad, deberá insertarse al campo educativo o laboral, por lo cual deberá consignar ante el tribunal de ejecución, las respectivas constancias. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- No verse involucrado en otro hecho de esta naturaleza 2.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto que los asemeje 3.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6 ) MESES, consistente en realizar tareas de interés general que la adolescente debe realizar, en forma gratuita; prevista en los artículos 628, 626 Y 625 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, A CUMPLIRSE DE MANERA SUCESIVAS,

III
PUNTO PREVIO.
En el presente caso en estudio y bajo la revisión de las actas se observa del escrito de apelación que la profesional del derecho ADRIANA MEAÑO DIAZ, en su condición Fiscal Provisorio Centésimo Duodécimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fases Intermedia, de Juicio Oral y Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció su escrito de apelación señalando dos denuncias las cuales estableció expresamente asi : “…La errónea aplicación de lo establecido en el artículo 622 de la Ley Especial, pues este articulo es de vital importancia, pues el establece de forma taxativa las exigencias necesarias a seguir por el Juzgado para determinar el tiempo de sanción aplicable al adolescente, al este no ser aplicado de manera adecuada, entonces contamos son SANCIONES no acordes, e inmotivadas, debiendo entonces considerar la comprobación de delito y la responsabilidad del adolescente…” y como segunda denuncia señaló: “…violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia, articulo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal…” . Por lo que hace llegar a este Tribunal Colegiado a la base del principio general “Iura Novit Curia”, según el cual la Juzgadora que conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por considerarlo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende ambas denuncias en un solo punto sobre el mismo particular y que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con lo establecido en el articulo 608 b. de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:
“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.
Esta Sala de conformidad a lo señalado por la Sala Constitucional y en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación se interpone y se hace recurrible con fundamento a lo dispuesto en el artículo 608-b, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
En cuanto a la recurribilidad.
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “b” ejusdem, sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: … b. MOTIVACION DE LA SANCIÓN…; por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrada en el articulo 432 del Código Orgánico para la Protección de Niño, Niño y Adolescentes.

Legitimación.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el ciudadana ADRIANA MEAÑO DIAZ. En su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Duodécima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia, de Juicio Oral y Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Tempestividad.
Asimismo, en fecha 24 de enero de 2017, la ciudadana, ADRIANA MEAÑO DIAZ. en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Duodécima del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia, de Juicio Oral y Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo inserto al folio veintisiete (27) del Tribunal sexto de Primera Instancia, realizado en fecha 2 de febrero de 2017, donde se deja constancia que desde el día 17-01-2017 (exclusive), fecha en que se celebro la Audiencia Preliminar, hasta el día 24-02-2017 transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23 y martes 24 del año 2017, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente al Quinto (5°) día de despacho, es decir dentro del tiempo hábil de despacho.
Del mismo modo se observa al folio veinticinco (25) del presente Recurso de Apelación, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Abg. ANGIE AMARO Defensora Pública Nº (09), en colaboración con la Defensa Publica Nº (10) con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, librada por el Juzgado sexto(6º) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha veintiséis (26) de enero de 2017; hasta el día 31 de enero de 2017 (inclusive), transcurrido tres (3) días hábiles, específicamente de la siguiente manera: viernes 27, lunes 30 y martes 31 de enero de 2017, se deja constancia que la defensora pública Abg. ANGIE AMARO, NO DIO CONTESTACIÓN A DICHO RECURSO, así se verifica en el computo certificado inserto al folio veinticinco (25) del presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Abogado, ADRIANA MEAÑO DIAZ, en su condición Fiscal Provisorio Centésimo Duodécimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, de Juicio Oral y Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emanada en fecha diecisiete (17) de enero del año 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando sancionado el adolescente de autos al lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES de privación libertad; LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) año, consistente en otorgar la libertad al adolescente, obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (6) meses. y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese diaricese.-

La Juez Presidente,

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Las Juezas,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente


La Secretaria,

JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,

JUANA VELANDIA


EXP. Nº 1Aa 1249-17

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