Decisión Nº 1Aa1249-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 15-02-2017

Fecha15 Febrero 2017
Número de sentencia2066
Número de expediente1Aa1249-17
PartesADRIANA MEAÑO DIAZ, FISCAL CENTESIMO DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 15 de febrero de 2017.
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2066
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1249-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, por la ciudadana, ADRIANA MEAÑO DIAZ, en su condición Fiscal Provisorio Centésimo Duodécimo del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en la Fases Intermedia, de Juicio Oral y Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contra de la decisión emanada en fecha diecisiete (17) de enero del año 2016, por el Juzgado séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos ordena la imposición PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años y seis (6) meses; LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) año, consistente en otorgar la libertad al adolescente, obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de un (01) año, consistente en la determinación de o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, OBLIGACIONES DE HACER: una vez cumplida la sanción de privación de libertad, insertarse al campo educativo o laboral, por lo cual deberá consignar ante el tribunal de ejecución las respectivas constancias, OBLIGACIONES DE NO HACER: 1. no verse involucrado en otro hecho de esta naturaleza, 2. No portar ningún tipo de arma de fuego o arma blancas u objeto que los asemeje. 3- no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (6) meses, consistente en realizar tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita; previstas en los artículos 628, 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 2062 de fecha 13 de febrero de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL RECURSO DE APELACION
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Fiscal Provisorio Centésimo Duodécimo del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en la Fases Intermedia, de Juicio Oral y Ejecución, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha 14 de octubre de 2016, esta representación fiscal puso a disposición del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de caracas al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que fue aprehendido por funcionarios del Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Eje este de Homicidio, en las circunstancia de tiempo y lugar que me permito destacar

“… la Génesis de la investigación penal, se da origen en fecha 13 de octubre de 2016, cundo se recibe Transcripción de Novedad, informado que en esa misma fecha se presento un ciudadano identificado en actas como Testigos 01, informando que en el Hospital Ana Francisca Pérez de León II, se encontraba recluido una persona de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de 14 años de edad a consecuencia de haber recibido una herida producida por proyectiles disparados por arma de fuego, el día 07 de octubre del corriente procedente de la calle principal del Barrio San José, Vía Publica, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, permaneciendo en estado critico, indicando a su vez que el autor del hecho se trataba de un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), había sostenido una discusión con el y este si mediar palabras le efectuó un disparo al nivel del abdomen, huyendo posteriormente del lugar, motivo por el cual funcionarios adscritos al Eje Este de la División de Investigar de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceden a constatar dicha información en el sitio donde se encontraba efectivamente recluido el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente en la Unidad de Cuidado Intensivos, con condición critica. Posteriormente, en fecha 17 de octubre el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fallece en el Nosocomio donde se encontraba recluido, siendo la causa de la muerte SHOCK SEPTICO DE PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL ABDOMEN…”

En fecha 17 de enero de 2017, se realizo audiencia preliminar por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, en donde el Fiscal del Ministerio ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación, asimismo SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, EL CUAL MANIFESTO: “no deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo. SEGUDAMENTE SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA Publica Penal 9º, dra. Angie amaro, quien expuso: “ Analizado como ha sido el escrito de acusación, esta defensa no opone objeción a la admisión de la misma, por considerar que reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Admitida la acusación se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que nuevamente se le cedió el derecho de palabras a la defensa en donde señalo que oída la manifestación voluntaria de mi defendido, en la que admite los hechos narrados por la fiscal del Ministerio Publico, esta defensa, se adhiere a dicha petición, y en consecuencia solicita al tribunal que le imponga la sanción correspondiente y con la rebaja de ley; igualmente, se considera el cambio de sanción solicitada por la representante del Ministerio publico, por una menos gravosa, como lo son las medidas de libertad asistida, regla de conducta, servicio a la comunidad. Imponiendo el Juez al adolescente a cumplir la sanción de dos años y seis meses de privación de libertad, un año de año de libertad asistida, un año de reglas de conductas y seis meses de servicios a la comunidad.

CAPITULO II
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

PRIMERO: Esta Representación Fiscal considera que la sentencia recurrida adolece de motivación, al argumentar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes,

La errónea aplicación de lo establecido en el articulo 622 de la Ley Especial, pues este articulo es de vital importancia, pues el establece de forma taxativa las exigencias necesarias a seguir por el Juzgado para determinar el tiempo de sanción aplicable al adolescente, al este no ser aplicado de manera adecuada, entonces contamos son SANCIONES no acordes, e inmotivadas, debiendo entonces considerar la comprobación de delito y la responsabilidad del adolescente, así como la existencia de un daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad del adolescente para cumplir con dicha medida y sus esfuerzos para repara los daños y finalmente, los resultados de los informes clínicos y psicológicos que fueron practicados al adolescente, a esta norma le sigue en este caso en concreto lo establecido en el articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debemos resaltar que esta representación fiscal solicito se impusiera la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo máximo de diez (10) años, siendo que el caso por el cual se acuso penal y formalmente al adolescente es el delito de mayor entidad como lo es el homicidio y siendo que el adolescente admitió su responsabilidad como autor de tal delito que conforme a lo decidido en Casación Penal Venezolana, el HOMICIDIO, CONSTITUYE UN ACTO ANTIJURIDCO QUE OCASIONA LA DESTRUCCION DE LA VIDA A TRAVES DE UN DAÑO MORTAL AL SER HUMANO ( FALLO Nº 318, del 15-06-2007), Y además, el delito de homicidio constituye uno de los hechos delictivos de mayor gravedad, no solo en atención a las circunstancias de que se es privado de la vida a un ser humano, sino porque afecta a la sociedad entera, siendo por ello un delito pluriofensivo.

“ la jurisdicción penal especializada penal de adolescentes, a objeto de salvaguardar la finalidad educativa de las medidas, el juez tiene el deber de explicar, de motivo, de manera clara, por que impuso una medida y no otra, o un conjunto de medidas y no otras, el por que de su duración, la forma de ejecución, etc. Todo en concordancia con la idoneidad y racionalidad de las mismas, en directa correspondencia con el principio de proporcionalidad de la sanción”.

Aplicar erróneamente las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, hace que la sentencia del Tribunal de control carezca de motivación, pues el Juez del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al imponer una medida al adolescente declarado culpable, debe tener en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, contempladas en el mencionado articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes. Si no cumple con este deber la sentencia incurrida en el vicio de falta de motivación, y en este caso en particular la corte de apelaciones obvio dicha norma.

a) En cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado:

“En cuanto al literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizados por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrado los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en cual aparece como victima el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (occiso).
En cuanto a la existencia del daño causado, es evidente que este tipo de delito afecta directamente el derecho a la vida, siendo este, de los bienes preciados de los seres humanos, el cual no ha de ser conculcado, ni violentado bajo ningún concepto”

En cuanto a este punto solo se limito a señalar que en virtud de la admisión de los hechos el estado quedaba relevado de desvirtuar su inocencia, sin motivar realmente que además de la admisión voluntaria de los hechos además de los elementos contenidos en la acusación se había comprobado el acto delictivo.

b) En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación del acusado en los hechos delictivos, los cuales consistieron que el acusado, sostuvo discusión con la victima, retirándose del lugar y regresando a pocos minutos, en compañía de otros dos sujetos, portando el mismo un arma de fuego, y sin mediar palabras, efectuó un disparo a la victima en la región abdominal, producto de la cual, posteriormente la victima fallece, huyendo del lugar.-

c) En cuanto al literal “C”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, la cual concuerda con el delito calificado en dicha audiencia.-


La norma señala en cuanto a la naturaleza, gravedad y violencia en los hechos, en nada motiva en cuanto a la naturaleza del delito que es el de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, que es uno de los delitos de mayor entidad por el bien jurídico protegido como lo es la vida y la violencia en el mismo como lo fue el haber discutido con la victima y hacerse de un arma de fuego para que por medio de disparos quitarle la vida. Nada de esto se dijo en la sentencia.

d) En cuanto al literal “d”, el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Publico, y el reconocimiento de este durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser el autor de dichos hechos.

e) En cuanto al literal “e”, las medidas a imponer al adolescente como sanción y el lapso de duración de las mismas, de acuerdo a las pautas para la determinación de la sanción contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y tomando en consideración al solicitud realizada por la defensa y el Principio de Interés Superior del Adolescente, en cuanto a la imposición de una sanción menos gravosa, resulta atinado sancionar al adolescente con las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) años y SEIS (6) MESES, consistente en la internación del adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial; LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, consiste en otorgar la libertad al adolescente, obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la determinación de o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; a saber, que el adolescente deberá cumplir, se encuentra las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER : 1.- Una vez cumplida la sanción de privación de libertad, deberá insertarse al campo educativo o laboral, por lo cual deberá consignar ante el tribunal de ejecución, las respectivas constancias. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- No verse involucrado en otro hecho de esta naturaleza 2.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto que los asemeje 3.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6 ) MESES, consistente en realizar tareas de interés general que la adolescente debe realizar, en forma gratuita; prevista en los artículos 628, 626 Y 625 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, A CUMPLIRSE DE MANERA SUCESIVAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el articulo , numeral 2 del Código Penal Venezolano, en cual aparece como victima el ciudadano (JHONY ALBERTO RODRIGUEZ MARQUEZ) (occiso); por los hechos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificado en la acusación formulada por el Ministerio Publico, lo cual hace estimar a este decisor, y con a manifestación de admisión de sus hechos durante el transcurso de la audiencia oral, el adolescente, esta dispuesto a continuar cumpliendo con su proceso, aun con las consecuencias que de ello deriven; siendo así, se puede entrever, que con la imposición de esta sanción, el adolescente podrá ser receptor efectivo de herramientas que le proveerá el equipo multidisciplinario, para con ello, continuar su desarrollo humano, y lograr de esa forma, la reinserción definitiva del mismo a su entorno social y familiar, lográndose de esta forma, la finalidad educativa de nuestra ley especial.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida nada se dijo, solo se limito a explanar las sanciones, sin motivar el por que consideraba que dichas sanciones eran las mas proporcionales e idóneas para ese adolescentes. Dicha sanción no es proporcional en relación al delito cometido como lo es el Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, siendo que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera que la sanción proporcional al delito de homicidio es la establecida en el articulo 628 cuya duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez por lo tanto no es tomando en cuenta al momento de imponer la sanción respectiva la proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) En cuanto el literal “f” , se trata de un adolescente, de 15 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida a imponer.
g) En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del acusado en reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que esta manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo que es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de repara el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones.
h) En cuanto a los resultados de los informes clínicos y psicosocial, nada señalo el tribunal.
SEGUNDA DENUNCIA: violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia, articulo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal
Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente: “… la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente:
A) Cuando se tratare de los delitos de homicidio (…) su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia proferida bajo el Nº 034 de fecha 29 de Enero de 2002, en donde con relación a la inobservancia de un precepto legal y su errónea aplicación, especificaron lo siguiente:

“… la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho articulo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación…”

CAPITULO III
PETITORIO
(DECISION PRETENDIDA)

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: sea ADMITIDO, TRAMITADO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, en la decisión definitiva el presente Recurso de Apelación

SEGUNDO: Se Anula la decisión de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual sanciono al adolescente (IDENTIDAD OMIITDA), plenamente identificado ut supra, a cumplir, la sanción de dos años y seis meses de privación de libertad, un (01) año de libertad asistida un (01) año de reglas de conductas y seis (06) meses de servicio a la comunidad Y se fije el acto para que tenga lugar la audiencia preliminar.

De conformidad con lo establecido en el articulo 608 b de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, violentado el debido proceso y la misma no dio cumplimiento con las pautas establecidas en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolecentes…”


CAPITULO II

DE LA CONTESTACION

Se observa al folio veinticinco (25) del presente Recurso de Apelación, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Abg. ANGIE AMARO Defensora Publica Nº (09), en colaboración con la Defensa Pública Nº (10) con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se deja constancia que la defensora pública Abg. ANGIE AMARO NO DIO CONTESTACIÓN A DICHO RECURSO, así se verifica en el computo certificado inserto al folio veinticinco (25) del Presente Recurso.


CAPITULO III

DE LA RECURRIDA

(…)
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

“…El adolescente admite los hechos imputados por la Representación del Ministerio Publico, en forma total, sin desvirtuar circunstancias alguna, es por ello que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en cual aparece como victima el ciudadano (JHONY ALBERTO RODRIGUEZ MARQUEZ (occiso), resulta suficientemente acreditable al acusado, consistiendo dicho acto en que el acusado, sostuvo discusión con la victima, retirándose del lugar y regresando a pocos minutos, en compañía de otros dos sujetos, portando el mismo un arma de fuego, y sin mediar palabras, efectuó un disparo a la victima en la región abdominal, producto de la cual, posteriormente la victima fallece, huyendo del lugar.

El articulo 406 del Código Penal Venezolano, establece “En los casos que se enumeran a continuación se aplicara las siguientes penas:

1- Quince anos a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previsto en los artículos 449, 450, 451, 453,456 y 458 de este código.

2- Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o mas circunstancias indicadas en el numeral que antecede (…)”.-

Las acciones desplegadas por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistiendo dicho acto en que el acusado, sostuvo discusión con la victima, retirándose del lugar y regresando a poco minutos, en compañía de otros dos sujetos, portando el mismo un arma de fuego, y sin mediar palabras, efectúa un disparo a la victima en la región abdominal, producto de la cual, posteriormente la victima fallece, huyendo del lugar; encuadra perfectamente en el tipo penal que fue invocado precedentemente.

Para este sentenciador, el solo dicho del acusado de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capitulo aparte se procederá a imponer.
DISPOSITIVA
…Este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara responsable penalmente al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en cual aparece como victima el ciudadano (JHONNY ALBERTO RODRIGUEZ MARQUEZ (occiso), por lo que se impone de las medidas socio-educativas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) años y SEIS (6) MESES, consistente en la internación del adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial; LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, consiste en otorgar la libertad al adolescente, obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la determinación de o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; a saber, que el adolescente deberá cumplir, se encuentra las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER : 1.- Una vez cumplida la sanción de privación de libertad, deberá insertarse al campo educativo o laboral, por lo cual deberá consignar ante el tribunal de ejecución, las respectivas constancias. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- No verse involucrado en otro hecho de esta naturaleza 2.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto que los asemeje 3.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6 ) MESES, consistente en realizar tareas de interés general que la adolescente debe realizar, en forma gratuita; prevista en los artículos 628, 626 Y 625 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, A CUMPLIRSE DE MANERA SUCESIVAS.

IV
MOTIVACION DE LA CORTE
Examinada la actividad recursiva interpuesta por el Ministerio Público y sometida a conocimiento de esta Alzada, se evidencia que el mismo se concreta a impugnar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo en funciones de control de esta Sección de Responsabilidad Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en relación a la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano.
Arguye la recurrente, que la juez de instancia no motivo su decisión al momento de establecer la sanción de conformidad con las pautas generales para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y esta única denuncia admitida la plasma como sigue:

“…PRIMERO: Esta Representación Fiscal considera que la sentencia recurrida adolece de motivación, al argumentar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes,

La errónea aplicación de lo establecido en el artículo 622 de la Ley Especial, pues este articulo es de vital importancia, pues el establece de forma taxativa las exigencias necesarias a seguir por el Juzgado para determinar el tiempo de sanción aplicable al adolescente, al este no ser aplicado de manera adecuada, entonces contamos son SANCIONES no acordes, e inmotivadas, debiendo entonces considerar la comprobación de delito y la responsabilidad del adolescente, así como la existencia de un daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad del adolescente para cumplir con dicha medida y sus esfuerzos para reparar los daños y finalmente, los resultados de los informes clínicos y psicológicos que fueron practicados al adolescente, a esta norma le sigue en este caso en concreto lo establecido en el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debemos resaltar que esta representación fiscal solicito se impusiera la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo máximo de diez (10) años, siendo que el caso por el cual se acuso penal y formalmente al adolescente es el delito de mayor entidad como lo es el homicidio y siendo que el adolescente admitió su responsabilidad como autor de tal delito que conforme a lo decidido en Casación Penal Venezolana, el HOMICIDIO, CONSTITUYE UN ACTO ANTIJURIDCO QUE OCASIONA LA DESTRUCCION DE LA VIDA A TRAVES DE UN DAÑO MORTAL AL SER HUMANO ( FALLO Nº 318, del 15-06-2007), Y además, el delito de homicidio constituye uno de los hechos delictivos de mayor gravedad, no solo en atención a las circunstancias de que se es privado de la vida a un ser humano, sino porque afecta a la sociedad entera, siendo por ello un delito pluriofensivo.

A fin de resolver la denuncia planteada, esta Alzada considera oportuno hacer énfasis reiterativo en la obligación inexorable de más alta importancia al momento de emitir una decisión el Juez de Instancia como lo es, el de motivar razonadamente la sanción que consideró idónea conforme a las pautas penales y extrapenales previstas en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente. Las penales referidas a todo el aspecto jurídico penal en función de la determinación del hecho delictivo y la culpabilidad del adolescente, contenidas en los literales a, b, c y d y las extrapenales que se relacionan con el adolescente en particular individualizando la sanción a imponer, contenidas esta últimas en los literales e, f, g y h de la citada norma, la cual se transcribe a continuación:

Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b. La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo
c. La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos.
d. El grado de responsabilidad de o la adolescente.
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f. La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g. Los esfuerzos del o la adolescente por reparar los daños.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social. (Omissis)

En este sentido es oportuno citar resolución 520, de fecha 24-01-2006, de esta misma Alzada, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…La ley establece que, la imposición de medidas, persigue la superación de las carencias del adolescente sancionado, las cuales, tal vez, fueron determinantes en su decisión de delinquir; completar su formación integral; lograr su reincorporación a la familia y al grupo social; minimizar las probabilidades de recaer en el delito y dar la respuesta necesaria a la sociedad. De allí la importancia de tomar en consideración las pautas prescritas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dan un sello distintivo a esta jurisdicción especializada, al orientar al Juez Especializado del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para imponer sanciones conforme a las particularidades de cada caso concreto, superando con creces, la dosimetría propia de la jurisdicción ordinaria.

En síntesis, en la jurisdicción penal especializada de adolescentes, a objeto de salvaguardar la finalidad educativa de las medidas, el juez tiene el deber de explicar, de motivar, de manera clara, por qué impuso una medida y no otra, o un conjunto de medidas y no otro, el porqué de su duración, la forma de ejecución, etcétera, todo en concordancia con la idoneidad y racionalidad de las mismas, en directa correspondencia con el principio de proporcionalidad de la sanción. La medida recae únicamente sobre el adolescente pero también afecta a su entorno familiar y social y persigue determinadas finalidades de carácter educativo, por lo tanto el adolescente tiene derecho a conocer las razones que tuvo el juez para imponerle una u otra medida o medidas. Sólo así es posible establecer la relación entre la conducta ilícita realizada y por la cual se le ha declarado culpable, con la medida o medidas, como consecuencia jurídica de la conducta delictiva desplegada..”

Así mismo, en Resolución de esta Corte N° 061, se afirmó:

“…el sistema de individualización de las penas que acoge la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trae consigo, por una parte, un gran marco de discrecionalidad reglada para el Juez [hoy: control de la discrecionalidad] y, por la otra, la necesidad de fundamentación, [motivación jurídica o justificación, antes aludida] en cada caso, de la sanción a imponer…

Al respecto Nuestro Sistema Especializado, señala en cuanto a la motivación de la sanción , la cual se encuentra en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

“…Apelación de la motivación de la sanción.
También se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia solo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción…”


Todas estas exigencias en cuanto a la fundamentación de la sanción, responden a la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 constitucional, y no es más que el derecho de obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, ya que la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 Constitucional alcanza hasta la determinación punitiva y con mayor ahínco en este sistema penal especializado en el que la sanción tiene un fin socio educativo.

Se hace necesario señalar la recurrida proferida por el Tribunal de Instancia en fecha 17 de enero de 2017, todo ello a fin de determinar la sanción señalo:

“…SANCIÓN

Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizados por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrado los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en cual aparece como víctima el ciudadano JHONY ALBERTO RODRIGUEZ MARQUEZ (occiso).

En cuanto a la existencia del daño causado, es evidente que este tipo de delito afecta directamente el derecho a la vida, siendo este, de los bienes preciados de los seres humanos, el cual no ha de ser conculcado, ni violentado bajo ningún concepto

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación del acusado en los hechos delictivos, los cuales consistieron que el acusado, sostuvo discusión con la víctima

, retirándose del lugar y regresando a pocos minutos, en compañía de otros dos sujetos, portando el mismo un arma de fuego, y sin mediar palabras, efectuó un disparo a la víctima en la región abdominal, producto de la cual, posteriormente la victima fallece, huyendo del lugar.-

En cuanto al literal “C”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, la cual concuerda con el delito calificado en dicha audiencia.-
En cuanto al literal “d”, el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Publico, y el reconocimiento de este durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser el autor de dichos hechos.

En cuanto al literal “e”, las medidas a imponer al adolescente como sanción y el lapso de duración de las mismas, de acuerdo a las pautas para la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y tomando en consideración al solicitud realizada por la defensa y el Principio de Interés Superior del Adolescente, en cuanto a la imposición de una sanción menos gravosa, resulta atinado sancionar al adolescente con las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) años y SEIS (6) MESES, consistente en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial; LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, consiste en otorgar la libertad al adolescente, obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la determinación de o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; a saber, que el adolescente deberá cumplir, se encuentra las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER : 1.- Una vez cumplida la sanción de privación de libertad, deberá insertarse al campo educativo o laboral, por lo cual deberá consignar ante el tribunal de ejecución, las respectivas constancias. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- No verse involucrado en otro hecho de esta naturaleza 2.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto que los asemeje 3.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6 ) MESES, consistente en realizar tareas de interés general que la adolescente debe realizar, en forma gratuita; prevista en los artículos 628, 626 Y 625 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, A CUMPLIRSE DE MANERA SUCESIVAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo , numeral 2 del Código Penal Venezolano, en cual aparece como víctima el ciudadano JHONY ALBERTO RODRIGUEZ MARQUEZ (occiso); por los hechos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificado en la acusación formulada por el Ministerio Publico, lo cual hace estimar a este decisor, y con a manifestación de admisión de sus hechos durante el transcurso de la audiencia oral, el adolescente, está dispuesto a continuar cumpliendo con su proceso, aun con las consecuencias que de ello deriven; siendo así, se puede entrever, que con la imposición de esta sanción, el adolescente podrá ser receptor efectivo de herramientas que le proveerá el equipo multidisciplinario, para con ello, continuar su desarrollo humano, y lograr de esa forma, la reinserción definitiva del mismo a su entorno social y familiar, lográndose de esta forma, la finalidad educativa de nuestra ley especial.

En cuanto el literal “f” , se trata de un adolescente, de 15 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida a imponer.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del acusado en reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que esta manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo que es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones.
En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que el acusado admitió los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, siendo este el caso, ha de aplicarse con plenitud la citada disposición legal.
Solo con la admisión de los hechos, se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia.
En base a los razonamientos antes señalados, este Juzgado considera procedente ajustado a derecho sancionar al adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), con las medidas socioeducativa de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) años y SEIS (6) MESES, consistente en la internación del adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial; LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, consiste en otorgar la libertad al adolescente, obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la determinación de o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; a saber, que el adolescente deberá cumplir, se encuentra las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER : 1.- Una vez cumplida la sanción de privación de libertad, deberá insertarse al campo educativo o laboral, por lo cual deberá consignar ante el tribunal de ejecución, las respectivas constancias. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- No verse involucrado en otro hecho de esta naturaleza 2.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto que los asemeje 3.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6 ) MESES, consistente en realizar tareas de interés general que la adolescente debe realizar, en forma gratuita; prevista en los artículos 628, 626 Y 625 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, A CUMPLIRSE DE MANERA SUCESIVAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo , numeral 2 del Código Penal Venezolano, en cual aparece como víctima el ciudadano JHONY ALBERTO RODRIGUEZ MARQUEZ (occiso). ASI SE DECIDE.-

Esta Alzada de la revisión de las actas del cuaderno de apelación y analizados los argumentos esgrimidos por el Juez a-quo en la recurrida observa como primer señalamiento que la misma no establece y menos aun fundamenta todos los ordinales del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Si bien el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual por su naturaleza de ser especial se hace más expedito e inmediata la sanción, sin exceptuar esto al juez a quo del deber de motivar en cuanto a las pautas de carácter penal, en el caso en estudio la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; La verificación de que él adolescente ha participado en el hecho delictivo; gravedad y violencia de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente.

En este mismo orden de ideas, también es una exigencia la fundamentación de las circunstancias de hecho y de derecho, en cuanto a la situación personal del adolescente y su entorno social, dichas pautas responden a la proporcionalidad e idoneidad de la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar los daños y los resultados de los informes clínicos y psico-social. En este sentido observa esta alzada que la a quo no expresó en una forma clara ni fundamentada, al referirse al caso en concreto y a la situación personal del adolescente que es lo que marca la pauta especial de la sanción en el proceso penal de adolescente.

Este Tribunal Colegiado observa del mismo modo que si bien, el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, el juez no expresó de manera motivada las razones que lo llevaron a imponer cada una de estas sanciones y no otras, no determinó la idoneidad y proporcionalidad de las medidas impuestas, solo señalando específicamente: “En cuanto al literal “e”, las medidas a imponer al adolescente como sanción y el lapso de duración de las mismas, de acuerdo a las pautas para la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y tomando en consideración al solicitud realizada por la defensa y el Principio de Interés Superior del Adolescente, en cuanto a la imposición de una sanción menos gravosa, resulta atinado sancionar al adolescente…” , lo cual hace evidenciar a esta Corte que el Juez a-quo que solo determinó la sanción en relación al quantum sin expresar los motivos específicos que lo llevaron a determinar cada una de las medidas.

Para que la sanción resulte racionalmente fundada, no basta que el juez haga referencias desde el punto de vista conceptual del contenido que debe tener las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como ocurrió en el presente caso, sino que debe relacionar esas exigencias directamente con la situación jurídica, legal, personal y psicosocial del adolescente para cada caso en particular, obviando expresiones genéricas que desdicen de lo justa que debe ser la sanción en especial en este Sistema sancionatorio, donde toda actuación procesal debe regirse bajo el marco del juicio educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para finalizar esta Alzada considera oportuno precisar que aunque el sistema de individualización de las sanciones previsto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite un marco de flexibilidad reglada, que otorga al juez un gran ámbito valorativo para determinar tanto la naturaleza como la duración de la sanción y que lo obliga a dejar constancia de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad, en el presente caso la juez no expresó de manera razonada los fundamentos de hechos y derechos que la llevaron a imponer la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) lo que hace procedente el vicio de falta de motivación alegado por el Ministerio Público, razón por la cual se declara CON LUGAR el presente motivo de apelación, en consecuencia se ANULA solo en cuanto a sanción impuesta, la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial en consecuencia se repone la causa al estado de que otro juzgado de Control distinto al que pronuncio la sentencia recurrida garantice la motivación de la audiencia que debe fijar para tal fin y proceda a imponer, motivadamente la sanción que corresponda, atendiendo a las pautas para la determinación de la sanción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 608-B y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescentes. ASI SE DECIDE-.


VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg, ADRIANA MEAÑO DIAZ, Fiscal Provisoria Centésimo Duodécimo del Ministerio Público en consecuencia se ANULA solo en cuanto a sanción impuesta la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, se repone la causa al estado de que otro Juzgado de Control distinto al que pronuncio la sentencia recurrida garantice el contradictorio en audiencia que deba fijar para tal fin y proceda a imponer, motivadamente la sanción que corresponda, atendiendo a las pautas para la determinación de la sanción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 608-B y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescentes

Dada firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los Quince (15) días del mes de febrero del año 2017.

LA JUEZ PRESIDENTA

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
LAS JUEZAS,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE LUZMILA PEÑA CONTRERA

La Secretaria,

JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

JUANA VELANDIA

EXP. Nº 1Aa 1249-17

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR