Decisión Nº 1Aa1250-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 22-02-2017

Número de expediente1Aa1250-17
Número de sentencia2070
Fecha22 Febrero 2017
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesANNEILY RAMOS, DEFENSORA PUBLICA 16
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 22 de febrero de 2017
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2070
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1250-17
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2016, por la abogada Anneily Ramos, Defensora Pública Décima Sexta (16º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó al adolescente de autos la Detención Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 2061, de fecha 13 de febrero de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO APELACION

En fecha 19 de diciembre de 2016, la abogada Anneily Ramos, Defensora Pública Décima Sexta (16º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamentándose entre otros aspectos, en los siguientes términos:

PRIMERO

“…El recurso de apelación de autos se interpone en contra del Pronunciamiento de la Decisión de fecha 12 de Diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 608 numeral C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial.

La presente causa se inicia con la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia, realizada ante el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Diciembre de 2016, según consta en Causa signada con el N° 6°C-2951-16, en la cual el Fiscal de Flagrancia de Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, le imputó a mi defendido la presunta comisión del delito de Secuestro Breve en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, sustentando la imputación en la acta de Entrevista interpuesta por la presunta victima (sic). Acto seguido, la Defensa solicitó al Tribunal A quo, como garante de la legalidad y de la Constitucionalidad, que se decrete la nulidad de la aprehensión, en virtud que fue presentado fuera del lapso que establece la ley especial y la libertad sin restricciones, se opone a la precalificación dada por el Ministerio Público, por cuanto no consta en las actuaciones la cadena de custodia del arma; y la libertad sin restricciones, considera esta defensa que no estamos en presencia de Secuestro Breve en Grado de Coautoria y Robo Agravado, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado este involucrado en un hecho punible, además al momento de la inspección corporal no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico (sic), el Tribunal A quo procedió a Declarar Sin Lugar la solicitado por la defensa.

Como resultado de la entrevista tornada a la presunta victima (sic) ante el órgano policial, a mi defendido se le vulneró el derecho a la libertad personal, por cuanto su conducta no se subsume en un tipo penal, por lo que no es típica, ni antijurídica ni culpable. Es decir, no fue detenido o sorprendido en flagrancia cometiendo algún delito o durante su persecución por parte del órgano policial o del clamor público, por lo que su detención fue írrita y viciada, en razón de que no se ajusta a lo (sic) presupuestos procesales desarrollados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que definen la flagrancia para proceder a la detención de una persona y que no se evidencian en el caso de marras, conllevando entonces a la violación por vía de consecuencia del Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna.

Con referencia a lo anterior, el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no constituyan delito, o que no se encuentren previstos como delitos o faltas en las leyes preexistentes, Principio Constitucional que se encuentra desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente;

"Artículo 529, Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado (…)”.

Es evidente y palmario, que la denuncia interpuesta ante el órgano policial vulnera Garantías Fundamentales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49, como los son el Derecho a la Libertad, al Debido Proceso y a la Defensa, por lo que dicha denuncia no podría ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, en virtud de que la misma no puede ser subsanada ni convalidada, en vista de las garantías fundamentales que se encuentran comprometidas y vulneradas.

En tal virtud, considerando ésta Defensa que el adolescente no ejecutó ninguna acción u omisión que constituya delito o falta según nuestro ordenamiento jurídico, solicito a esta Coste de Apelaciones REVOQUE la Decisión dictada por el A quo en fecha 12 de Diciembre de 2016, mediante la cual declara Sin Lugar la (sic) solicitado por la defensa y en su lugar dicte decisión, mediante la cual ANULE dicho procedimiento de detención ilegal de mi defendido, por ser contraria a principios constitucionales y legales y DECRETE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Adolescente.

Por los razonamiento anteriormente expuestos solicito que sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto en contra la Decisión de fecha 12 de Diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa.

SEGUNDA
INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PARA IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR

A.- FUNDAMENTACIÓ-N JURÍDICA:
El recurso de apelación de autos se interpone en contra del Pronunciamiento Tercero de la Decisión de fecha 12 de Diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que acuerda imponer al adolescente la Medida Cautelar contenida en los artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser dicha decisión recurrible según lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley ejusdem.

B.- MOTIVACIÓN:
En la audiencia de presentación de detenido en flagrancia el Tribunal A quo negó la solicitud que hiciera la Defensa, de que se le acordara a mi defendido la libertad sin restricciones, por considerar que en autos no se encontraba llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para imponer la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la citada Ley Especial.

Ahora bien, tal solicitud se hizo con fundamento a lo establecido por esta Corte Superior en Resolución N° 810 de fecha 18 de Abril de 2008, que exige la pluralidad de elementos de convicción para imponer medida(sic) cautelares, por tal razón jurisprudencial se solicitó la libertad sin restricciones para el adolescente investigado. Ahora bien, si bien es cierto que el delito que se hace referencia en dicha decisión, es el de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, no menos cierto es, que para la imposición de una medida cautelar de coerción personal por los delitos imputados, deben concurrir de manera cabal los presupuestos exigidos en el artículo en el artículo 581, que son la existencia de:

a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,

b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible,

c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso,

d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas,

e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Prescribiendo el citado artículo en su Parágrafo Primero, que esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación ciada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley.

Según lo expuesto, resulta evidente en el caso de marras que no existen fundados elementos de convicción, que permitan subsumir la conducta desplegada por el adolescente en dicho tipo penal toda vez que de acuerdo a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el acta policial y de entrevista, en ningún momento se refiere algún señalamiento o descripción por parte de la víctima en contra del adolescente como una de las personas partícipes en el hecho. Además de la inspección que los funcionarios policiales le hicieran durante la detención ilegal a la que fue sometido, no se le incautó ningún objeto de interés criminalisticos (sic); y así se documentó en el Acta Policial de fecha 10 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios de la Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda, de fecha 10 de Diciembre de 2016.

Por otra parte, en cuanto el (sic) hecho punible atribuido relativo al delito de Secuestro Breve en Grado de Coautoria y Robo Agravado, precalificación propuesta por la ciudadana fiscal y acogida por el Tribunal A quo, cabe hacer una reflexión, estrictamente de índole jurídica, relativa a los elementos constitutivos del mencionado delito.
Considera esta defensa que es menester resaltar que a los fines de considerar la procedencia de una medida que comporta una Prisión Preventiva (sic), es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción, aunado a eso el representante del Ministerio Público, debió explicar razonadamente cuales eran los fundados elementos por los cuales se encontraban llenos los extremos de lo contenido en el Articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso, no luce probable ni acreditada en actas. Sin embargo, no puede ni debe mantenerse a una persona con una Prisión Preventiva (sic), cuando no se tiene, de los elementos que cursan al expediente, ni siquiera la presunción razonable de su autoría o participación en el delito de que se investiga; pero causando un daño injustificado a esa persona, no sólo físico, sino moral, social, familiar y espiritual.

Por lo que resulta insuficiente el elemento de convicción presentado, para imponer la Prisión Preventiva (sic) de libertad a mi defendido, en razón de que sólo se presenta un Acta Policial, elaborada por Funcionarios Policiales, que además viola Garantías Fundamentales como son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagradas en el artículo 49 del citado texto. Por lo que el acta policial, no se encuentra sustentada con otros elementos de convicción, al momento de realizar el procedimiento policial de aprehensión, y de esta manera poder conformar la pluralidad de elementos exigidos por el legislador, para que la imposición de la medida coerción personal tenga sustento jurídico y sea ajustada a Derecho, solo consta el acta de entrevista de la presunta victima (sic).

En razón de los argumentos esgrimidos, se desvanece inexorablemente el presupuesto procesal señalado en el numeral 2o del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, para imponer una de las medida (sic) cautelares más severa que contiene la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es Prisión Preventiva (sic), señalada en su artículo 559 y que remite para su procedencia a los requisitos exigidos para la prisión judicial preventiva (sic), contemplados en el artículo 581 de la citada Ley especial.

Ahora bien, para la imposición de una Medida Cautelar, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho, nuestra Corte Superior de Adolescentes se pronunció en los siguientes términos:

... "Como se desprende de la transcripción que antecede, para que proceda la aplicación de una medida judicial privativa (…)”

Queda determinado, que para la imposición de la Prisión Preventiva (sic) prevista en el artículo 559, 560 en referencia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se exige de manera concurrente que se den los supuestos preestablecidos por la última norma aludida. Y para el caso que nos ocupa, solo consta un acta policial y acta de entrevista, como elementos de convicción, para determinar la participación o vinculación del adolescente investigado con los hechos señalados; y su contenido, solo puede ser considerado como un indicio que no es suficiente para demostrar culpabilidad y desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que cobija a mi defendido y que en nada satisface las condicionantes previstas en la ley.

Vale decir, que no existen fundados elementos de convicción para la imposición de una medida cautelar por lo que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere ... "'fundados elementos de convicción", aludiendo a varios...; y por ende, más de un elemento de convicción. Y el presente caso, ni siquiera podríamos hablar de (02) dos elemento de convicción, en virtud de que en el acta policial, se evidencia que mi defendido no es autor o partícipe del delito imputado, por cuanto no se le incautó en su poder ningún objeto de interés criminalístico: y en el acta de entrevista en ningún momento se refiere algún señalamiento o descripción por parte de la víctima en contra del adolescente como una de las personas partícipes en el hecho.

Debemos tener presente que, el adolescente imputado se encuentra resguardado por el principio de Presunción de Inocencia y que de existir alguna duda sobre su participación o la circunstancia, de cómo ocurrieron los hechos, lo ajustado a derecho era acordar lo solicitado por la Defensa... como fue el pedimento de que se le acordara la libertad sin restricciones, a fin de que la Fiscalía hiciera lo pertinente. (…)

En lo atinente a la interpretación restrictiva que se debe dar a la Privación de Libertad, el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño,. Niñas y Adolescentes establece:

"Articulo 37. Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal (…)”.

Por ende, tal como lo prescribe la norma in comento, no puede un Órgano Jurisdiccional privar preventivamente de ese derecho fundamental, como lo es la libertad, atendiendo solo a lo dispuesto en el artículo 559, 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino cuando únicamente se encuentren llenos los extremos expresamente señalados en el artículo 581 de la Ley ejusdem, lo que no se corresponde con el caso que nos ocupa, en virtud de que no existen la pluralidad de elementos de convicción, que hagan presumir que el adolescente justiciable es autor o participe del hecho penal atribuido penalmente, para proceder imponerlo de la Prisión Preventiva (sic).

Igualmente, la recurrida no analiza los elementos que deben concurrir para apreciar el periculum in mora o peligro de fuga, los cuales se encuentran expresamente señalados en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Generando tal vicio, en la falta de motivación de la Medida Cautelar, impuesta en contravención a lo exigido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad... "; Asimismo, en el artículo 232 Ejusdem: "las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas...mediante resolución judicial fundada...; y en el artículo 240 íbidem: "la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada... " . Por lo que se establece que las decisiones deben ser fundadas, de lo contrario en el (sic) nuestro sistema penal juvenil, se vulneraría el Principio del Juicio Educativo contemplado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En suma, sobran las razones que asisten a la Defensa para oponerse a la Prisión Preventiva (sic) impuesta a mi defendido, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos de ley, como son la existencia de la pluralidad de elementos de convicción, que hagan presumir que mi defendido es autor o participe del delito imputado. Por lo tanto, no se satisface el extremo legal requerido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual no puede restringirse la libertad personal con una medida cautelar que comporta la privación de libertad, apartándose de lo exigido en la mencionada Ley especial para su procedencia.

PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, SOLICITO que sea ADMITIDO el Recurso de Apelación de Autos interpuesto en contra la Decisión de fecha 12 de Diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que acuerda imponer la Prisión (sic) Preventiva de Libertad al precitado adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia REVOQUE la medida de prisión (sic) preventiva decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por no encontrarse llenos los extremos a los que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ORDENE su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el abogado Andrés Navarro, Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no presentó escrito de contestación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Juez a quo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

“… El ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Séptimo (117º) del Ministerio Público, Abg. EMERSON MATUTE, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal como se transcriben en a) acta policial de: fecha 10/12/2016, suscrita por los funcionarios LUM FELIX, PEREIRA WALTER, SUAREZ ANZONYS, adscritos a la policía del municipio sucre, quienes dejaron constancia de lo siguiente “…Que en fecha 10-12-2016, siendo las ocho y treinta de la mañana encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica de al (sic) central de trasmisiones informando que sujetos desconocidos en el sector barrio unión se habían llevado bajo amenaza de muerte al funcionario RODRIGUEZ OBERT, perteneciente a esa institución, quien se encontraba llegando a su residencia luego de entregar la guardia del servicio nocturno, una vez allí procedimos a realizar un recorrido a pie por el callejón los compadres manteniendo los principios de seguridad y observan a los sujetos que tenían al funcionario, estos corren y aprenden al menor, quien fue reconocido por la victima (sic) y lo reconocen en el sector como parte de una banda..." y en b).- Acta de entrevista de fecha 10/12/2016, rendida por OBERT, ante la Policía del municipio sucre Nacional Bolivariana, quien deja constando de lo siguiente: "...Yo iba llegando, caminando por las escaleras las margaritas hacia mi residencia ubicada en el sector la virgen del barrio unión cuando fui abordado por cuatro sujetos, uno de ellos portando arma de fuego en la mano, quienes me abordaron bajo amenaza de muerte obligándome a que les entregara mi bolso tipo morral y que les entregara lo que llevaba dentro diciéndome que lo abriera, al abrirlo sacan los uniformes de la policía de sucre y se dan cuenta que soy funcionario policial, me revisan tratando de despojarme del arma de fuego, que pensaban que la portaba para el momento, me despojan de todas mis pertenencias, luego me dicen que me van a matar, maldito policía, te vamos a llevar a un sitio donde te vamos a matar, trasladándome a varios sitios bajo amenaza de muerte, apuntándome con las ramas (sic) que portaban, me llevan hasta mi casa diciéndome que les entregara la pistolas Glock de la policía, que le buscara la pistola si no me iban a matar, entraron a mi casa buscaron y como no consiguieron nada me dijeron que iban al llamar al jefe de la banda y me dijo que le buscara una pistola de forma de pago para liberarme si no iban a matar a toda mi familia, luego me dijo que me fuera, en ese momento llegaron varios funcionarios de la policía de sucre a prestarme ayuda, haciendo un recorrido por el lugar logrando la aprehensión de uno de los sujetos, el resto huyeron del lugar..."

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos se fundamentan tal como se transcriben a continuación: los hechos que motivaron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , son como se transcriben en a) acta policial de: fecha 10/12/2016, suscrita por los funcionarios LUM FELIX, PEREIRA WALTER, SUAREZ ANZONYS, adscritos a la policía del municipio sucre, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…Que en fecha 10-12-2016, siendo las ocho y treinta de la mañana encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica de al (sic) central de trasmisiones informando que sujetos desconocidos en el sector barrio unión se habían llevado bajo amenaza de muerte al funcionario RODRIGUEZ OBERT, perteneciente a esa institución, quien se encontraba llegando a su residencia luego de entregar la guardia del servicio nocturno, una vez allí procedimos a realizar un recorrido a pie por el callejón los compadres manteniendo los principios de seguridad y observan a los sujetos que tenían al funcionario, estos corren y aprenden al menor, quien fue reconocido por la victima (sic) y lo reconocen en el sector como parte de una banda..." y en b).- Acta de entrevista de fecha 10/12/2016, rendida por OBERT, ante la Policía del municipio sucre Nacional Bolivariana, quien deja constando de lo siguiente: "...Yo iba llegando, caminando por las escaleras las margaritas hacia mi residencia ubicada en el sector la virgen del barrio unión cuando fui abordado por cuatro sujetos, uno de ellos portando arma de fuego en la mano, quienes me abordaron bajo amenaza de muerte obligándome a que les entregara mi bolso tipo morral y que les entregara lo que llevaba dentro diciéndome que lo abriera, al abrirlo sacan los uniformes de la policía de sucre y se dan cuenta que soy funcionario policial, me revisan tratando de despojarme del arma de fuego, que pensaban que la portaba para el momento, me despojan de todas mis pertenencias, luego me dicen que me van a matar, maldito policía, te vamos a llevar a un sitio donde te vamos a matar, trasladándome a varios sitios bajo amenaza de muerte, apuntándome con las ramas (sic) que portaban, me llevan hasta mi casa diciéndome que les entregara la pistolas Glock de la policía, que le buscara la pistola si no me iban a matar, entraron a mi casa buscaron y como no consiguieron nada me dijeron que iban al llamar al jefe de la banda y me dijo que le buscara una pistola de forma de pago para liberarme si no iban a matar a toda mi familia, luego me dijo que me fuera, en ese momento llegaron varios funcionarios de la policía de sucre a prestarme ayuda, haciendo un recorrido por el lugar logrando la aprehensión de uno de los sujetos, el resto huyeron del lugar..."

Y en cuanto el derecho el Ministerio Público solicitó el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código, asimismo solicitó para el adolescente la Detención Preventiva establecida en los artículos 559, 560 y 581 en cuanto a los requisitos solamente, de la de la (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue acordado por este tribunal, por cuanto los delitos precalificados por el Ministerio Público como SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6o de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, están previstos en aquellos que merecen privación de libertad como sanción de conformidad con el contenido del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además son delitos graves, que no están prescritos y la defensa Pública N° 16, ABG. ANNELY RAMOS se adhiere al procedimiento ordinario, exponiendo: "...de igual forma, solicito a este tribunal se decrete la nulidad de la aprehensión ya que tiene mas (sic) de 24 horas de haber sido capturado y presentado, difiero de la precalificación del Ministerio Público en virtud de que no hay cadena de custodia, no (sic) arma de fuego ni experticias, solicito la libertad sin restricciones, me opongo a los artículos 559, 560 y 581 como medida para garantizar las resultas del proceso. Es todo". Esta solicitud fue negada por el tribunal por cuanto aun el lapso constitucional referido a las 48 horas no ha transcurrido, en cuanto que se acordase la libertad sin restricciones se negó por considerar que se encuentran llenos los requisitos del artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son en cuanto a la oposición que hace de los artículos 559, 560 y 581, es de hacer notar que existe un a) Acta policial de fecha 10/12/2016, suscrita por los funcionarios LUM FELIX, PEREIRA WALTER, SUAREZ ANZONYS, adscritos a la policía del municipio sucre, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…Que en fecha 10-12-2016, siendo las ocho y treinta de la mañana encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica de al (sic) central de trasmisiones informando que sujetos desconocidos en el sector barrio unión se habían llevado bajo amenaza de muerte al funcionario RODRIGUEZ OBERT, perteneciente a esa institución, quien se encontraba llegando a su residencia luego de entregar la guardia del servicio nocturno, una vez allí procedimos a realizar un recorrido a pie por el callejón los compadres manteniendo los principios de seguridad y observan a los sujetos que tenían al funcionario, estos corren y aprenden al menor, quien fue reconocido por la victima (sic) y lo reconocen en el sector como parte de una banda, así mismo la víctima en su entrevista rendida en fecha 10-12-2016 dejó constancia de la ocurrencia del hecho y así expresó: "..."... Yo iba llegando, caminando por las escaleras las margaritas hacia mi residencia ubicada en el sector la virgen del barrio unión cuando fui abordado por cuatro sujetos, uno de ellos portando arma de fuego en la mano, quienes me abordaron bajo amenaza de muerte obligándome a que les entregara mi bolso tipo morral y que les entregara lo que llevaba dentro diciéndome que lo abriera, al abrirlo sacan los uniformes de la policía de sucre y se dan cuenta que soy funcionario policial, me revisan tratando de despojarme del arma de fuego, que pensaban que la portaba para el momento, me despojan de todas mis pertenencias, luego me dicen que me van a matar, maldito policía, te vamos a llevar a un sitio donde te vamos a matar, trasladándome a varios sitios bajo amenaza de muerte, apuntándome con las ramas (sic) que portaban, me llevan hasta mi casa diciéndome que les entregara la pistolas Glock de la policía, que le buscara la pistola si no me iban a matar, entraron a mi casa buscaron y como no consiguieron nada me dijeron que iban al llamar al jefe de la banda y me dijo que le buscara una pistola de forma de pago para liberarme si no iban a matar a toda mi familia, luego me dijo que me fuera, en ese momento llegaron varios funcionarios de la policía de sucre a prestarme ayuda, haciendo un recorrido por el lugar logrando la aprehensión de uno de los sujetos, el resto huyeron del lugar..."

RESUELTO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que aun quedan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6o de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal. TERCERO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la privación preventiva contenida en los artículos 559, 560 y 581 en cuanto a los requisitos solamente, delitos que ameritan privación de libertad como sanción, no está prescrito, y del acta de entrevista se desprenden elementos de convicción y hacen presumir la participación del adolescente en los hechos y así se evidencia del Acta policial de fecha 10/12/2016, suscrita por los funcionarios LUM FELIX, PEREIRA WALTER, SUAREZ ANZONYS, adscritos a la policía del municipio sucre, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…Que en fecha 10-12-2016, siendo las ocho y treinta de la mañana encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica de al (sic) central de trasmisiones informando que sujetos desconocidos en el sector barrio unión se habían llevado bajo amenaza de muerte al funcionario RODRIGUEZ OBERT, perteneciente a esa institución, quien se encontraba llegando a su residencia luego de entregar la guardia del servicio nocturno, una vez allí procedimos a realizar un recorrido a pie por el callejón los compadres manteniendo los principios de seguridad y observan a los sujetos que tenían al funcionario, estos corren y aprenden al menor, quien fue reconocido por la victima (sic) y lo reconocen en el sector como parte de una banda…” se ordena como sitio de reclusión el centro de entidad coche. Este tribunal considera que la medida de prisión preventiva es proporcional a la precalificación dada por el ministerio publico (sic) por cuanto existe la presunción razonable que el adolescente de autos se encuentra involucrado en el hecho por cuanto se desprende del: a) Acta policial de fecha 10/12/2016, suscrita por los funcionarios LUM FELIX, PEREIRA WALTER, SUAREZ ANZONYS, adscritos a la policía del municipio sucre, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…Que en fecha 10-12-2016, siendo las ocho y treinta de la mañana encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica de al (sic) central de trasmisiones informando que sujetos desconocidos en el sector barrio unión se habían llevado bajo amenaza de muerte al funcionario RODRIGUEZ OBERT, perteneciente a esa institución, quien se encontraba llegando a su residencia luego de entregar la guardia del servicio nocturno, una vez allí procedimos a realizar un recorrido a pie por el callejón los compadres manteniendo los principios de seguridad y observan a los sujetos que tenían al funcionario, estos corren y aprenden al menor, quien fue reconocido por la victima (sic) y lo reconocen en el sector como parte de una banda le hacen el chequeo corporal y lo verifican en sipol trayéndolo en buenas condiciones físicas a nuestra institución, b).- Acta de entrevista de fecha 10/12/2016, rendida por OBERT, ante la Policía del municipio sucre Nacional Bolivariana, quien deja constancia de lo siguiente: "..."... Yo iba llegando, caminando por las escaleras las margaritas hacia mi residencia ubicada en el sector la virgen del barrio unión cuando fui abordado por cuatro sujetos, uno de ellos portando arma de fuego en la mano, quienes me abordaron bajo amenaza de muerte obligándome a que les entregara mi bolso tipo morral y que les entregara lo que llevaba dentro diciéndome que lo abriera, al abrirlo sacan los uniformes de la policía de sucre y se dan cuenta que soy funcionario policial, me revisan tratando de despojarme del arma de fuego, que pensaban que la portaba para el momento, me despojan de todas mis pertenencias, luego me dicen que me van a matar, maldito policía, te vamos a llevar a un sitio donde te vamos a matar, trasladándome a varios sitios bajo amenaza de muerte, apuntándome con las ramas (sic) que portaban, me llevan hasta mi casa diciéndome que les entregara la pistolas Glock de la policía, que le buscara la pistola si no me iban a matar, entraron a mi casa buscaron y como no consiguieron nada me dijeron que iban al llamar al jefe de la banda y me dijo que le buscara una pistola de forma de pago para liberarme si no iban a matar a toda mi familia, luego me dijo que me fuera, en ese momento llegaron varios funcionarios de la policía de sucre a prestarme ayuda, haciendo un recorrido por el lugar logrando la aprehensión de uno de los sujetos, el resto huyeron del lugar..." Así mismo la solicitud de la defensa fue negada por el tribunal por cuanto aun el lapso constitucional referido a las 48 horas no habia transcurrido, en cuanto que se acordase la libertad sin restricciones se negó por considerar que se encuentran llenos los requisitos del artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar oficio dirigido al Jefe del Instituto Autónomo Policía de Sucre, con el fin de notificarlos de lo decidido por este Despacho…”.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado por esta alzada el escrito recursivo, constata que el solicitante impugna la Medida Cautelar contenida en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que fue decretada en fecha 12 de diciembre de 2016, por el tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, contra adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , quien fue imputado de la comisión del delito de Secuestro Breve en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. El recurrente subsume la solicitud en el literal “c” del artículo 608, ejusdem.

Argumenta la defensa que se le vulneró el derecho de libertad, puesto que, a su decir, la conducta del adolescente no se subsume en el tipo penal imputado, no fue detenido en fragancia, su conducta no es típica antijurídica y culpable y arguye que su detención fue irrita y viciada al no ajustarse a los presupuesto establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia por lo que a su criterio se violo el derecho a la libertad.

Así mismo señala que solicitó la nulidad de la aprehensión en virtud de haber sido presentado fuera de lapso Aunado a su oposición a la precalificación dado a los hechos por no constar cadena de custodia del arma y no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico. Por lo que a consideración del recurrente se vulneran los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derecho a la libertad, Debido Proceso y Derecho a la Defensa. También considera la defensa que el adolescente no realizó ninguna acción u omisión que constituya falta o delito. Finalmente solicitó revoque la decisión dictada y se anule el “procedimiento de detención ilegal”

En relación a la segunda denuncia señala que la medida cautelar impuesta conforme a los artículos 559, 560 y 58, indica la recurrente que no cumple con los supuestos establecidos de éste último, no esta fundada, aunado, según su decir no existen fundados elementos de convicción ya que en las actas procesales, el adolescente imputado de delito de secuestro breve en grado de coautoría y robo agravado no fue señalado por las victimas. Arguye la defensa que para la procedencia de la medida cautelar de detención preventiva deben existir un cúmulo de elementos de convicción, señala que sólo fue presentada un acta policial y el acta de entrevista, así mismo señala que la recurrida no analiza los elementos que debe concurrir para apreciar “el periculum in mora o peligro de fuga “requisitos señalados en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y finalmente señala que no se debe restringir la libertad con una medida cautelar que comporta la privación de libertad y solicita se revoque la medida de prisión preventiva decretada a (IDENTIDAD OMITIDA).

Observa este tribunal Colegiado, que el recurrente solicita la declaratoria de nulidad de la aprehensión, en virtud de haber sido presentado fuera de lapso, en ese sentido han sido reiteradas las decisiones de esta Corte en relación al punto en cuestión, decisiones que han sido emitida siguiendo la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, creando un precedente en relación a la violación de los actos realizados por los órganos policiales los cuales no son imputables al órgano jurisdiccional y cesan una vez que el investigado es puesto a la orden de los órganos jurisdiccionales, en ese sentido, la sentencia No. 428, de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

…las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación (…) los hechos presuntamente generadores de la lesión constitucional alegada por el accionante –las (sic) actuaciones realizadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión- no pueden ser imputados a la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante, pues no se evidencia en autos que la misma haya participado en la realización de tales actuaciones policiales, motivo por el cual la Sala estima, que en el presente caso también se configura la causal de inadmisibilidad del amparo interpuesto, prevista en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Subrayado de esta Alzada

Previamente el ponente había citado la decisión número 26 del 09 de abril de 2001, sentencia que fijo la pauta en relación a la presunta violación de los derechos constitucionales que derivan de las actuaciones policiales, la cuales tiene su limite en la detención judicial, lo que concluye que la violación no es transferible a los órganos judiciales

En armonía con el precedente constitucional, la Sala de Casación Penal en fecha 11 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores dejo asentado:

“…La inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al juzgado de Control que dictó el auto de de privación judicial preventiva de libertad, ya que la presunta violación a los derechos derivado de los actos realizado por los organismos policiales tienen limites en la detención judicial ordenada por el juzgado de control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...”.


De lo anterior se deriva que a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Principio de Seguridad jurídica que deben regir en las relaciones jurídicas entre los particulares y entre éstos y el Estado, este Tribunal Colegiado hacer suyo los criterios anteriormente expuestos devenido de la señalada Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia declara sin lugar la presente denuncia. Así decide.

En cuanto a la segunda denuncia argumentada sobre la causal de inmotivación de la medida cautelar detención preventiva, del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera esta alzada con fines pedagógicos, transcribir la norma que a criterio del recurrente se incumplió, señala el referido artículo 581 lo siguiente:

“…Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El juez o la jueza de control podrá decretar la pensión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre
evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente
ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…”.


Transcrita la norma jurídica, y comparada con la motiva de la decisión impugnada consta a esta alzada el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es así como el a quo al calificar los hechos como SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, confirma que los delitos imputado ameritan privación de la libertad, que no se encuentran prescritos, indica los elementos de convicción que le permitieron emitir la decisión, y que formaron parte del fundamento de la decisión como 1.- el Acta policial de fecha 10/12/2016, suscrita por los funcionarios LUM FELIX, PEREIRA WALTER, SUAREZ ANZONYS, adscritos a la policía del Municipio Sucre, en ese sentido el a quo señaló:

“…Este tribunal considera que la medida de prisión preventiva es proporcional a la precalificación dada por el ministerio publico (sic) por cuanto existe la presunción razonable que el adolescente de autos se encuentra involucrado en el hecho por cuanto se desprende del: a) Acta policial de fecha 10/12/2016, suscrita por los funcionarios LUM FELIX, PEREIRA WALTER, SUAREZ ANZONYS, (…) .se habían llevado bajo amenaza de muerte al funcionario RODRIGUEZ OBERT, perteneciente a esa institución, quien se encontraba llegando a su residencia luego de entregar la guardia del servicio nocturno, una vez allí procedimos a realizar un recorrido a pie por el callejón los compadres manteniendo los principios de seguridad y observan a los sujetos que tenían al funcionario, estos corren y aprenden al menor, quien fue reconocido por la victima (sic) y lo reconocen en el sector como parte de una banda…. a realizar un recorrido a pie por el callejón los compadres manteniendo los principios de seguridad y observan a los sujetos que tenían al funcionario, estos corren y aprenden al menor, quien fue reconocido por la victima (sic) y lo reconocen en el sector como parte de una banda le hacen el chequeo corporal y lo verifican en sipol trayéndolo en buenas condiciones físicas a nuestra institución…”.


Otro acto de investigación del cual extrajo el a quo los elementos de convicción que le sirvió de fundamento a la decisión impugnada fue:

“… Acta de entrevista de fecha 10/12/2016, rendida por OBERT, … fui abordado por cuatro sujetos, uno de ellos portando arma de fuego en la mano, quienes me abordaron bajo amenaza de muerte obligándome a que les entregara mi bolso tipo morral y que les entregara lo que llevaba dentro diciéndome que lo abriera, al abrirlo sacan los uniformes de la policía de sucre y se dan cuenta que soy funcionario policial, me revisan tratando de despojarme del arma de fuego, que pensaban que la portaba para el momento, me despojan de todas mis pertenencias, luego me dicen que me van a matar, maldito policía, te vamos a llevar a un sitio donde te vamos a matar, trasladándome a varios sitios bajo amenaza de muerte, apuntándome con las ramas (sic) que portaban, me llevan hasta mi casa diciéndome que les entregara la pistolas Glock de la policía, que le buscara la pistola si no me iban a matar, entraron a mi casa buscaron y como no consiguieron nada me dijeron que iban al llamar al jefe de la banda y me dijo que le buscara una pistola de forma de pago para liberarme si no iban a matar a toda mi familia, luego me dijo que me fuera, en ese momento llegaron varios funcionarios de la policía de sucre a prestarme ayuda, haciendo un recorrido por el lugar logrando la aprehensión de uno de los sujetos, el resto huyeron del lugar...”.


Con base a los señalados el a quo argumento la medida detención preventiva, la cual consideró como proporcional por la calificación provisional dada a los hechos, SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Evidencia esta alzada del argumento explanado por el a quo cumplió con el fumus bonis iuris, en virtud de la gravedad del hecho, existen riesgo razonable que evadirá el proceso, periculum in mora, y siendo uno de los delitos que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes amerita privación de libertad, la medida decretada es proporcional.

No obstante, arguye la defensa que el a quo no analizó el periculum in mora en ese sentido, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que es el juez quien de acuerdo a la gravedad de delito tiene la facultad de dictar la medida cautelar detención preventiva y habiendo calificado los hechos como un delito que amerita privación de libertad, es de presumir que a quo en consideración a ello, dictó la detención preventiva

Por otra parte, de lo que se trata es de una presunción razonable, de una probabilidad seria de que la conducta se verificará en caso de que no se tomen medidas para evitarla, es importante indicar que no se trata de imponer una medida coercitiva por la presunta comisión de un hecho punible, lo que justifica la medida es resguardar el objetivo del proceso, la búsqueda de la verdad.

Además señala que no existen pluralidad de elementos de convicción para dictar la medida de detención preventiva, estima esta Sala que el referido argumento resulta improcedente, por cuanto que el recurrente confunde los actos iniciales de investigación concerniente a la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el juzgador al momento de dictar la medida de coerción personal y obvia los actos de investigación presentado por el Ministerio Público, que sirvieron de fundamento para dictar la medida impugnada.

Aunado a que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación de libertad nace de la necesidad de aseguramiento del imputado al proceso penal siempre que se satisfagan las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia No. 1072 de fecha 08 – 07- 08, con ponencia de carmen Zulueta de Merchan.

Del análisis de las actas que conforman el cuaderno de apelación, se evidencia el cumplimiento de los trámites de Ley.

Así mismo, la defensa invoca el resguardo del Principio de Presunción de inocencia, en virtud del cual solicito una medida menos gravosa, sin embargo el hecho de que los procesados estén amparados bajo señalado el Principio, no es excluyente la imposición de una medida cautelar de detención preventiva en ese sentido la Sala Constitucional ha reiterado que el Derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, todas vez que el mismo puede ser restringido (Sala Constitucional 09-03-09)

Aunado a que la continuidad de su estado de restricción de libertad dependerá de la conclusión fiscal, de no acusar el Juez esta obligado a decretar una medida menos gravosa.

Por lo antes expuesto, esta tribunal Colegiado, declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la defensora pública, abogada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputado de la comisión de los delitos SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, contra el decreto de detención preventiva decretado en fecha 12 de diciembre de 2016. La medida fue decretada dentro del marco de la legalidad, preservando el debido proceso, ajustada a derecho, no existe violación a garantías constitucionales ni legales que hagan revocar la decisión impugnada. En consecuencia se ratifica la decisión dictada en la referida fecha, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 Constitucional Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, abogada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputado de la comisión de los delitos SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, contra el decreto de detención preventiva decretado en fecha 12 de diciembre de 2016, no evidencia esta alzada la violación de garantías constitucionales ni legales que hagan revocar la decisión impugnada, la juez actuó dentro del marco de la legalidad, preservando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección, de conformidad con el artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 Constitucional. Así se decide.-

Regístrese, notifíquese y publíquese.

La Juez Presidente,



MARIA ELENA GARCÍA PRU


Las Jueces,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)



LA SECRETARIA



JUANA VELANDIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA



JUANA VELANDIA
EXPEDIENTE 1Aa 1250-17
MEGP/AAB/LPC/JV

VOTO SALVADO


Quien suscribe, MARIA ELENA GARCIA PRU, Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:

Esta Corte Superior estableció en fecha 13 de enero de 2017 admitir la apelación de la detención preventiva prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en la presente causa y en esa misma fecha plasme mi voto salvado en la referida admisión a trámite del presente recurso, lo cual me impide pronunciarme al fondo del recurso interpuesto por la abogada Anneily Ramos, Defensora Publica Decima Sexta (16) de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescentes (identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al adolescente de autos, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Tal y como ya en anteriores decisiones he plasmado mi voto disidente solo a manera ilustrativa ratifico que encontramos ante un recurso de apelación en contra la Detención Preventiva. y tenemos que la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares prevista en nuestra ley, no incluye esta medida cautelar.

Quedando así que la impugnabilidad objetiva de la medida cautelar privativa de libertad recurrida, como lo es la “detención preventiva”, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial, la cual en su última reforma solo incluyo en el literal C “… medidas cautelares sustitutivas” que no es el caso. Además de la que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (1998) estaba prevista como lo es la “prisión preventiva”, y esto ha sido confirmado por varias decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en lo atinente a que solo se puede admitir en apelación de autos lo que expresamente señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como también había sido jurisprudencia pacifica de esta Alzada no admitir la detención preventiva en la apelación de autos.

Como corolario de lo expuesto es mi criterio que constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considero que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, realizar el presente voto salvado haciendo suyo el criterio anteriormente expuesto, si bien es cierto el Legislador en la última reforma de la Ley amplio este catalogo de apelación es evidente que no incluyo la Detención Preventiva.

Por las razones expuestas, considero irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Sexto en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y lo procedente y ajustado en derecho sobre la base del criterio sustentado en todo lo antes establecido seria declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Anneily Ramos, Defensora Pública Décima Sexta (16º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar privativa de libertad de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera plasmado el voto disidente y como consecuencia de ello mal podría quien aquí salva su voto pronunciarse al fondo del asunto.

LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRU
Juez disidente

Las Jueces


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente


La Secretaria,


JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


JUANA VELANDIA



EXPEDIENTE 1Aa 1250-17
MEGP/AAB/LPC/JV

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