Decisión Nº 1Aa1252-16 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 02-03-2017

Fecha02 Marzo 2017
Número de expediente1Aa1252-16
Número de sentencia2074
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesMARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, DEFENSORA PÙBLICA AUXILIAR 4
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR.

Caracas, 02 de Marzo de 2017.
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2074
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1252-16
JUEZ PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha seis (6) de febrero de 2017, por la ciudadana Abg, MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN en su condición Defensora Pública Auxiliar cuarta (4º) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la decisión emanada en fecha veinte siete (27) de enero del año 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA el INCUMPLIMIENTO de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, que le fue impuesta a cumplir por el lapso de dos (02) años (simultaneas), y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) meses, la cual cesará el día veintisiete (27) de junio de 2017, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 2071 de fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



CAPITULO I
DEL RECURSO APELACION
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Publica cuarta (4º), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
“(…)”
En fecha 28 de julio de 2015, se verifica una audiencia de imposición en la cual se le impone al sancionado de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de dos (02) años de manera simultanea, en este mismo orden de ideas se puede verificar en actas que el citado adolescente fue matriculado por el Centro que le corresponde seguir la sanción.

En fecha 21/11/2016, el centro remite informe al Juzgado aquo en la cual se declara la deserción, ya que el joven no se presento mas a sus citas; sin embargo se puede denotar en el consecutivo de citas que el mismo tuvo asistencia desde el 29/07/2015 hasta el 15/03/2016 presentándose de manera regular, por un lapso total de ocho (08) meses; en vista de esta comunicación la Rebeldía de conformidad con el articulo 617 LOPNA-.

Resulta de la verificación de las actas que en fecha 13/12/2016, se declara nuevamente la Rebeldía de conformidad con el articulo 617- LOPNA- sin que la Juez de instancia de modo propio revisara en forma oportuna el cumplimiento de la sanción impuesta dentro de los parámetros de los 6 meses con la obligación de oír al (sic) ancionado en autos.

Es así, como el citado adolescente fue presentado ante el juzgado A-quo en virtud de la solicitud que pensaba en su contra y constituido el Tribunal se realiza la Audiencia de conformidad con los artículos 541 y 542 de la Ley especial, en la cual se declara el incumplimiento de conformidad con el articulo 628 por un lapso de cinco (05) meses, previa observación de las partes el tribunal a-quo

II

Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 27 de enero de 2017 es inmotivada, hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación, se refiere exclusivamente al incumplimiento de mi defendido y “la conducta contumaz e irresponsable” del mismo; no obstante, la juez Aquo no explica porque a su consideración mi defendido se encuentra configurado esa conducta a mi defendido observación por tanto, la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la resolución judiciales serán fundadas (sic) so pena de nulidad.
Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordeno el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad…” (Resolución Nº 574, Ponente María Elena García Pru)

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de legalidad por que debe ser, en todo caso:

a) Expresa = no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso
c) Completa = C.1 completa en los hechos, C.2 completa en el Derecho
d) Lógica= Coherente = tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico para poder determinar el incumplimiento y esa conducta contumaz e irresponsable por la que devino la declaratoria de incumplimiento, es tan grave la falta de motivación, que a mi defendido no se le dio la oportunidad de un primer llamado de atención, cabe resaltar que nuestro proceso de responsabilidad es un proceso socio educativo, en la cual para poder determinar una sanción tan grave se deben haber agotado todas las vías para determinar efectivamente un incumplimiento y si en dado caso se llegara a comprobar, que no este caso, no debe ser por un lapso tan largo, sino por un lapso mínimo o proporcional ya que el joven cumplió con mas de ocho meses de sanción.

Es bien cierto, mi defendido falto en sus siguientes citas, no es menos cierto que duro ocho (08) meses con sus citas y después no pudo presentarse, como el mismo expreso, esta viviendo fuera del Área Metropolitana de Caracas y por problemas económicos no pudo trasladarse a Caracas. Además la Juez de instancia nunca reviso la sanción a los seis -6- meses como manda la ley y de directa decreta el estado de rebeldía al joven, sin escuchar el interés Superior del asistido en autos.

También hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Ejecución actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el articulo de la LOPNNA, ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en derecho y confusa ya que los parámetros de la ejecución de la sanción juvenil se hace bajo los parámetros del articulo 621 ejusdem

Es decir, a manera concluyente que el juez a.quo no subsume a que literal aplica dicho artículo, o cual fue el literal que aplica a las pautas del 581, 559 o 628 de la LOPNNA, dando así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión mentada.

Por otro lado, al declarar Privación de Libertad establecida en el artículo 628 de la LOPNNA, es una medida excepcional y podrá ser aplicada como un hecho extraordinario, por las razones mas de hecho que derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de lo mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

En estricto sensun, la tutela judicial efectiva como garantía procesal contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantía mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En caso concreto, la resolución de fecha 27 de enero de 2017, no se ajusta a los parámetros ante descritos, sobre todo: en primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
III
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente causa , que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Cuarto (4) de primera instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolecente, de este mismo Circuito, de fecha 27 de enero de 2017 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación y legalidad suficiente en la presente causa y decrete la continuidad de las sanciones impuestas así como su declinatoria al Estado Aragua de donde expresa el joven que esta residenciado, que se encuentra a las ordenes de Comando de la Guardia Nacional del Estado Aragua destacamento 431

IV
Se fija como domicilio procesal de la Defensa, en la sede del Palacio de Justicia, esquina de Cruz Verde, parroquia Santa Teresa. Piso 1 oficina 109 Caracas.

En fin, solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del articulo 537 de la LOPNNA, que el presente escrito sea agregado al Expediente de la causa, Nº 4E- 1075-15, previa su lectura por Secretaria…”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION

“(…)”

CAPITULO IV
CONSTESTACION DE FONDO DEL MINISTERIO PUBLICO

A todo evento esta Representación Fiscal pasa a consternar el fondo del recurso por la Defensa publica Nº 04º de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo cual pasa hacer en los siguientes términos:

Si bien es cierto, que la jueza de instancia decreto el incumplimiento de las Medida de Libertad Asistida y Reglas de conducta impuesta al sancionado de auto por el lapso de dos (02) años de manera simultanea de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, por considerar que el joven sancionado no cumplió con la exigencia legales establecidas por el Tribunal y por el Centro designado para que se encargue de la vigilancia y de seguimiento de las mismas, (sic) so pena a la solicitud de la Defensa Publica quien considero que la decisión dictada en primera Instancia no se encuentra debidamente motivada, realizada una serie de alegatos que en consideración de esta Representación Fiscal justifican la decisión del Tribunal de decretar el incumplimiento de la sanción.

La presentación de fondo del recurrente se sustenta en el primero:

“…Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 27 de enero de 2017 es inmotivada, hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación, se refiere exclusivamente al incumplimiento de mi defendido y “la conducta contumaz e irresponsable” del mismo; no obstante, la juez Aquo no explica porque a su consideración mi defendido se encuentra configurado esa conducta a mi defendido observación por tanto, la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la resolución judiciales serán fundadas (sic) so pena de nulidad…”

Y que en su criterio ese pronunciamiento por parte del juez a quo, es inmotivado, por cuanto considera la recurrente que el Tribunal no indico de manera clara y especifica a cual articulo se refiere al decretar la Medida privativa de Libertad a tal evento se transcribe extracto de la decisión dictada por el tribunal donde deja expresa constancia a la normativa legal que rige el incumplimiento de las Medidas Socio educativa en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente:

“… Toda la disconformidad de la recurrente deviene en relación a la declaración de incumplimiento, que a su defendido no se le dio la oportunidad de un primer llamado de atención, alegato este que quedo desvirtuado ya que la Juez conocedora de la causa realiza una exhaustiva distinción de las distintas convocatoria realizada en la presente causa, a fin de que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), compareciera voluntariamente y explicara de manera clara el motivo de su deserción del Centro de Distrito Capital, destinado para la vigilancia del cumplimiento de la Medida socio educativa; centro este que en fecha 21/11/2016, notifico formalmente de la deserción del joven de autos del cumplimiento de dicha Medida, dejando expresa constancia que al joven se le realizo múltiples llamados telefónicos al numero de ubicación que aporto el mismo sancionado en el momento de comenzar a cumplir la Medida impuesta por El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivad por el cual el sancionado imposibilito a ese digno Tribunal realizar de manera oportuna la Audiencia de Revisión de Sanciones que ordena el articulo 646 literal e) de la Ley Organice para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, quedando así evidenciada la conducta contumaz del sancionado; igualmente quedo demostrada la conducta irresponsable con el cumplimiento de la Medida por parte del sancionado al momento que este decida salir de la Jurisdicción del Tribunal que conoce su causa sin autorización alguna por parte del Tribunal aquo y sin siquiera tomar las previsiones de hacer del conocimiento del su orientador educativo ni de su defensa técnica tal y como lo expreso la Defensa Publica especializada Nº 041 en su escrito de apelación donde manifiesta o solicita que la presente causa se decline al estado Aragua donde esta sancionado reside actualmente y consigno constancia de residencia y de trabajo que avalen la irresponsabilidad del joven (IDENTIDAD OMITIDA); ya que si el joven fue sancionado por un delito perpetrado en la Jurisdicción del Área Metropolita de Caracas y designado un Tribunal competente para velar el cumplimiento del mismo en esa misma jurisdicción no entiende esta representación fiscal como este joven decidió por motus propios salir de la esfera de competencia, sin notificar a ningún ente encargado de la vigilancia de su sanción, lo que hace presumir que el joven salió de esta jurisdicción con la firme de evadir el proceso que se lleva en su contra; ya que el mismo acudió al tribunal de la causa a través de la fuerza y consignando constancia de residencia de otro estado, evidenciándose de esta manera que el joven no tenia intención alguna de darle cumplimiento en libertad de su medida impuesta, por todas estas razones considera humildemente quien suscribe que la decisión del Tribunal aquo fue acertada en decretar el incumplimiento de la sanciones por el lapso de cinco (5) meses, el cual fue debidamente motivado por el Tribunal de la causa tal y como se evidencia en la resolución dictada en fecha 27 de enero de 2017.
(…)
CAPITULO V
PETITORIO


Por todos los razonamientos de hechos y de Derechos antes expuestos, es por lo que esta representante Fiscal solicita.

PRIMERO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 27 de Enero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, en la cual declara el Incumplimiento de la Medida impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de cinco (05) meses.-

Tercero: Notifique a la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva.







CAPITULO III

“(…)”

DE LA RECURRIDA

CAPITULO II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

“… Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, dispone:

Artículo 93 Deberes de los niños, niñas y adolescentes. “b.) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico”

Articulo 646, competencia. “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolecente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por este Ley”

Articulo 647. Funciones del Juez. “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena”.

Articulo 628. Privación de libertad, “…Parágrafo segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolecente; c.) Incumpliera injustificadamente, otras sanciones que le haya sido impuesta. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

“… Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCION Nª 4 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DECRETA: LA PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) MESES, por INCUMPLIMIENTO de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA que le fue impuesta a cumplir de manera simultaneas, por el lapso de DOS (02) AÑOS, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), contados a partir del día de hoy, la cual cesara el día VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), ello de conformidad con lo establecido en el articulo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, tiempo este que se considera suficiente para que el sancionado tome conciencia del daño causado y así resarcir el Estado por el hecho punible cometido ...”


IV
MOTIVACION DE LA CORTE
De la revisión de las actas, se observa en relación a la primera denuncia formulada por la defensora pública Auxiliar Cuarta (4°) del Área Metropolitana, en su escrito de apelación lo cual señala expresamente:
Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 27 de enero de 2017 es inmotivada, hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación, se refiere exclusivamente al incumplimiento de mi defendido y “la conducta contumaz e irresponsable” del mismo; no obstante, la juez Aquo no explica porque a su consideración mi defendido se encuentra configurado esa conducta a mi defendido observación por tanto, la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la resolución judiciales serán fundadas (sic) so pena de nulidad.

Del mismo modo, esta Corte de Apelaciones verifica que la denuncia planteada versa sobre la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 27 de Enero de 2017, lo cual señaló la Juez a-quo en su fundamentación, lo siguiente:

“…En primer lugar, ante de fundamentar la declaración de INCUMPLIMIENTO, debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones: como puede apreciarse del contenido del articulo 628 literal “c” de la ley Especial que rige la materia, supra trascrito, emergen que además de establecerse en el mismo, cuales delitos ameritan como sanción de la Privación de Libertad, igualmente se determina que como consecuencia del INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO de una de las sanciones impuestas en libertad, también puede aplicarse la Privación de Libertad, lo cual es el caso de marras, a criterio de quien decide esta plena y fehacientemente demostrado que el sancionado ha presentado una conducta contumaz e irresponsable en el cumplimiento de la sanción impuesta, a pesar que se ha brindada todas las herramientas necesarias, a los fines de lograr que el mismo, internalice el daño causado y en consecuencia pueda resarcirlo a través del cumplimiento de la sanción que se le impuso, siendo que este ha hecho caso omiso a la orden jurisdiccional impartida, burlándose flagrantemente y constantemente de la investidura que ostenta el juez de ejecución quien es el garante de velar porque las sanciones se cumplan tal como fueron ordenadas en la sentencia correspondiente, articulo 647, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Así las cosas, advierten quien suscribe, que si bien es cierto que las sanciones en materia de Responsabilidad Penal son de índole socioeducativas y que tal como lo señalara la Corte de Apelación en Materia de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, en su Resolución Nº136, de fecha 10-10-11, con ponencia de la dra. Yhajaira Mora Bravo, “efectivamente previo al derecho de privación de libertad. El juez debe analizar pormenorizadamente las circunstancia de caso, con base al análisis de todas y cada una de las actuaciones, para así asegurarse que dio incumplimiento resulte realmente injustificado”, lo cual fue valorado en el presente caso, evidenciándose que el joven sancionado no justificó en la audiencia celebrada los motivos por los cuales dejo de asistir al centro de Formación Socio-educativa “ Distrito Capital“ y así evitar el incumplimiento, así pues, dicho esto, tenemos que ciertamente hay que ayudar al sancionado a que se adecue a las normas de la sociedad, sin embargo, cuando se han agotado todas las vías para tal fin, brindándole todas las oportunidades al sancionado, a los fines de que cumpla cabalmente con la sanción, y estas son desaprovechadas, observándose se observa que efectivamente el joven adulto fue sancionado con la medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Dos (02) AÑOS, a cumplir de manera simultanea, se evidencia que el mismo fue sancionado por el Tribunal Decimo de Control de esta misma Sección y Circuito en fecha 03-02-2015, quien fue impuesto de dicha sanción el 28-07-2015, posteriormente se fijo audiencia de revisión para el dia 31.10-2016 y 13.12.2016, la cual fue diferida por incomparecencia del sancionado, posteriormente se recibió oficio Nº1555, procedente del Centro Distrito Capital, donde informan que el mismo ingreso al centro a cumplir la sanción en fecha 29-07-2015, cumpliendo con sus asistencias hasta el día 26-02-2016, dejándose constancia además de haberse realizado reiteradas llamadas al Nº (OMITIDO) único numero aportado por el joven las cuales fueron infructuosas, dándole un largo lapso de espera a los fines que el retome las presentaciones lo cual no ocurrió y es hasta el 12 de noviembre de 2016 que el Centro de Atención lo declara en deserción, siendo este decretado en rebeldía por el Tribunal por funcionaros policiales después de haber sido detenido por la solicitud de captura que cursaba en este Despacho específicamente por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno 42 Aragua, Destacamento 422, Sección de Investigaciones Penales, no compareciendo este ni ante donde debía cumplir la sanción, ni ante la defensa ni ante el Tribunal a los fines de demostrar su deseo de querer cumplir la sanciones, y no habiendo en la presente audiencia los motivos de su incumplimiento, ya que solo indico que salía tarde de su trabajo en el Mercado de los Guajiros en la Victoria, no consignado en este acto constancia alguna donde se verifique lo dicho por lo mismo, y del centro tampoco se recibió informe alguno donde se verifique el haber informado sobre dicha situación, lo cual denota una aptitud de irresponsabilidad y su conducta contumaz en querer cumplir la sanción impuesta, ya que desde la fecha en que dejo de asistir al día de hoy ha transcurrido mas de once (11) meses y visto que la sanción fue por el lapso de dos (02) años del cual solo cumplió con asistencia al centro por un tiempo de siente (07) meses solamente sin demostrar incorporación alguna ni en área laboral ni educativa.
Así pues, es importante traer a colación un extracto de la decisión emitida por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, de la Responsabilidad del Adolescente, “el literal “c” del Parágrafo Segundo, de la citada ley establece la imposición de la privación de libertad, como una sanción autónoma ante el incumplimiento injustificado de las sanciones (sic) no privadas de libertad. Esta sanción es el único mecanismo que permite hacer efectivo el cumplimiento del (sic) las sanciones no privativas de libertad. Debe entenderse que la sanciones no privativas de libertad son en principios de cumplimientos voluntarios, por lo que el legislador estableció la sanción provista en esta norma como alternativa coercitiva para evitar el incumplimiento. De esta manera, la privación de libertad que deviene de esta norma tiene es si misma un connotación socioeducativa, en tanto que revela una consecuencia gravosa ante de irresponsabilidad del sancionado en cuanto a sus obligaciones procesales”. (Negrita nuestra)
En atención a lo antes expuesto, debe quien decide mencionar cuales fueron los motivos que hicieron procedente la declaratoria del incumplimiento que hoy nos ocupa, en este sentido debemos lo señalar lo siguiente
Así pues, debe este Tribunal acotar que la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental que de su vigencia dependen ortos derechos y que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de Justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
Debe considerarse entonces, que el Juez de ejecución es garante del cumplimiento de las sanciones que imponen los tribunales de Control y de juicio, tomando en cuenta que con el transcurso del tiempo se origina la Institución de la Prescripción de las sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual significaría fomentar la impunidad atentando contra los derechos humanos, el estado de Derecho y la justicia. La Paz y la seguridad se garantizaran con una administración de justicia expedita fundamentada en el debido proceso.
Igualmente, debe dejarse claro, que el Juez de la causa debe asegurar por medios lícitos que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias, a los fines de lograr que las sanciones se ejecuten, por lo que a criterio de quien aquí decide, el joven adulto en cuestión está consciente de que tiene una deuda con el estado (sic) por haber infringido la Ley Penal, la cual debe resarcir a través del cumplimiento de la sanción impuesta.
En consecuencia y en atención a lo anteriormente expuesto, es por lo que considera esta Juzgadora DECLARAR el INCUMPLIMIENTO de las sanciones de LIBERTAD ASISISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA que le fue impuesta a cumplir de manera simultánea, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y en consecuencia se DECRETA La PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) MESES., contados a partir del día de hoy, la cual cesará el día VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), ello de conformidad con lo establecido en el articulo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo este que se considera suficiente para que el sancionado tome conciencia del daño causado y así resarcir al Estado por el hecho punible cometido ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, se evidencia del contenido del auto dictado por la ciudadana Jueza en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, donde se explana las razones de hecho y de derecho que el Tribunal ciertamente y acertadamente, observó y verificó en cuanto a la sanción impuesta al adolescente sancionado de autos, corroborando, que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no dio cumplimiento a la totalidad de la sanción impuesta, dejando constancia del mismo modo fecha en la cual el adolescente de autos solo cumplió al Centro de Atención del Distrito Capital desde el 29-07-2015 hasta 26-02-2016, cumpliendo solo siete meses de la sanción impuesta, siendo declarado por el Tribunal de Ejecución en rebeldía en fecha 23-11-2016. En este mismo sentido se verifica que la Juzgadora de Instancia señala que en ningún momento el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), presentó justificación alguna en la audiencia donde se logrará verificar el incumplimiento de la sanción. Y así se decide.
Al hilo de lo anterior, y de la revisión del escrito de Apelaciones interpuesto por el Defensor Público Cuarto (04°) de este Sistema Penal de Responsabilidad, en representación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el cual denuncia además, que:
“…También hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Ejecución actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo de la LOPNNA, ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en derecho y confusa ya que los parámetros de la ejecución de la sanción juvenil se hace bajo los parámetros del articulo 621 ejusdem…”

Se hace necesario para esta Corte de Apelaciones señalar el fundamento que determina la Competencia de los Jueces de Ejecución de conformidad al artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual señala:
... “…COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley ..."

De la normativa jurídica antes señalada, se evidencia que la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Ejecución de Primera Instancia esta Sección de Adolescentes, fue en progreso efectivo del cumplimiento de la sanción, en su génesis; por considerar que el proceso penal de adolescentes ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al adolescente, que además de derechos tiene deberes, y frente al quebrantamiento de éstos, el Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones sumamente necesarias y garantizar con mecanismos jurídicos, el real y efectivo cumplimiento de las sanciones, (como ocurrió en el presente caso); por lo que en el Sistema Penal de Responsabilidad vigente la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la impunidad.
Reforzando lo expresado, es de resaltar; que la ciudadana Jueza dio cumplimiento, por vía idónea, a las funciones que le son asignadas a través de los artículos 646 y 647, literal" a" de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellas, vigilar el cumplimiento de las medidas sancionatorias de acuerdo a la sentencia dictada en cuanto a su finalidad y, el objetivo de la ejecución de medida, que le permita al sancionado el mejor desarrollo de su personalidad, sin dejar de considerar ni excluir lo establecido en el articulo 621 ejusdem, con respecto a la finalidad y principios que señala nuestra norma especial. Observando quienes aquí deciden que la decisión impugnada por el defensor público se encuentra debidamente motivada lo cual a su vez hace evidenciar que la proferida cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Señalando por último el recurrente en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…Por otro lado, al declarar Privación de Libertad establecida en el artículo 628 de la LOPNNA, es una medida excepcional y podrá ser aplicada como un hecho extraordinario, por las razones más de hecho que derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, porque genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”.

Revisada la denuncia anteriormente transcrita, procede la Sala a resolver los puntos esenciales de la misma, los cuales versan, en primer lugar, sobre la presunta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber decretado la Juez de Instancia la privación de Libertad por incumplimiento de la sanción, según lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ha señalado esta Corte en Resolución N° 1915, como criterio doctrinario en materia del Procedimiento Penal, según el autor Gianni Piva en libro “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” que:
“…La Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo…”.
En el caso en estudio se observa que la Juez de Instancia ha cumplido con lo establecido doctrinariamente y de conformidad a lo señalado en nuestro ordenamiento Jurídico al decretar la Privación Judicial al sancionado de auto por el incumplimiento de la sanción, todo ello reiterado en lo arriba ya decidido, verificando quienes aquí deciden que la decisión impugnada no contraviene en forma alguna el Principio de Legalidad, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, no siendo por tanto inconstitucional la privación decretada como sanción por el incumplimiento, además del señalamiento expreso del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el Tribunal a-quo, “si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses”, señalando además que los delitos calificados se encuentran tipificados en la Ley, lo cual no viola el señalado principio de legalidad establecido por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha seis (6) de febrero de 2017, por la ciudadana Abg. MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN en su condición Defensora Pública Auxiliar cuarta (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión emanada en fecha veinte siete (27) de enero del año 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA el INCUMPLIMIENTO de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, que le fue impuesta a cumplir por el lapso de dos (02) años (simultaneas), y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) meses, la cual cesará el día veintisiete (27) de junio de 2017, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha seis (6) de febrero de 2017, por la ciudadana Abg. MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN en su condición Defensora Pública Auxiliar cuarta (4º) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión emanada en fecha veinte siete (27) de enero del año 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA el INCUMPLIMIENTO de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, que le fue impuesta a cumplir por el lapso de dos (02) años (simultaneas), y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) meses, la cual cesará el día veintisiete (27) de junio de 2017, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte siete (27) de enero del año 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, seguida en contra el sancionado de autos.

LA JUEZ PRESIDENTA

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
LAS JUEZAS,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
PONENTE

La Secretaria,
JUANA VELANDIA SOJO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

JUANA VELANDIA SOJO.

EXP. Nº 1Aa 1252-17


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