Decisión Nº 1Aa1252-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 22-02-2017

Fecha22 Febrero 2017
Número de sentencia2071
Número de expediente1Aa1252-17
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, DEFENSORA PÙBLICA AUXILIAR 4
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 22 de febrero de 2017.
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 2071
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1252-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha seis (6) de febrero de 2017, por la ciudadana MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN en su condición Defensora Pública Auxiliar cuarta (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la decisión emanada en fecha veinte siete (27) de enero del año 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA el INCUMPLIMIENTO de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, que le fue impuesta a cumplir por el lapso de dos (02) años (simultaneas), y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) meses, la cual cesara el día veintisiete (27) de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Auxiliar cuarta (4º), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
DEL RECURSO APELACION
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Auxiliar cuarta (4º), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
“… (OMISSIS)…”
En fecha 28 de julio de 2015, se verifica una audiencia de imposición en la cual se le impone al sancionado de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de dos (02) años de manera simultánea, en este mismo orden de ideas se puede verificar en actas que el citado adolescente fue matriculado por el Centro que le corresponde seguir la sanción.

En fecha 21/11/2016, el centro remite informe al Juzgado aquo en la cual se declara la deserción, ya que el joven no se presento mas a sus citas; sin embargo se puede denotar en el consecutivo de citas que el mismo tuvo asistencia desde el 29/07/2015 hasta el 15/03/2016 presentándose de manera regular, por un lapso total de ocho (08) meses; en vista de esta comunicación la Rebeldía de conformidad con el articulo 617 LOPNA-.

Resulta de la verificación de las actas que en fecha 13712/2016, se declara nuevamente la Rebeldía de conformidad con el articulo 617- LOPNA- sin que la Juez de instancia de modo propio revisara en forma oportuna el cumplimiento de la sanción impuesta dentro de los parámetros de los 6 meses con la obligación de oír al (sic) ancionado en autos.

Es así, como el citado adolescente fue presentado ante el juzgado Aquo en virtud de la solicitud que pensaba en su contra y constituido el Tribunal se realiza la Audiencia de conformidad con los artículos 541 y 542 de la Ley especial, en la cual se declara el incumplimiento de conformidad con el articulo 628 por un lapso de cinco (05) meses, previa observación de las partes el tribunal a-quo

II

Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 27 de enero de 2017 es inmotivada, hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación, se refiere exclusivamente al incumplimiento de mi defendido y “la conducta contumaz e irresponsable” del mismo; no obstante, la juez Aquo no explica porque a su consideración mi defendido se encuentra configurado esa conducta a mi defendido observación por tanto, la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la resolución judiciales serán fundadas (sic) so pena de nulidad.
Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordeno el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como el Periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad…” (Resolución Nº 574, Ponente María Elena García Pru)

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de legalidad por que debe ser, en todo caso:

a) Expresa = no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso
c) Completa = C.1 completa en los hechos, C.2 completa en el Derecho
d) Lógica= Coherente = tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico para poder determinar el incumplimiento y esa conducta contumaz e irresponsable por la que devino la declaratoria de incumplimiento, es tan grave la falta de motivación, que a mi defendido no se le dio la oportunidad de un primer llamado de atención, cabe resaltar que nuestro proceso de responsabilidad es un proceso socio educativo, en la cual para poder determinar una sanción tan grave se deben haber agotado todas las vías para determinar efectivamente un incumplimiento y si en dado caso se llegara a comprobar, que no este caso, no debe ser por un lapso tan largo, sino por un lapso mínimo o proporcional ya que el joven cumplió con más de ocho meses de sanción.

Es bien cierto, mi defendido falto en sus siguientes citas, no es menos cierto que duro ocho (08) meses con sus citas y después no pudo presentarse, como el mismo expreso, está viviendo fuera del Área Metropolitana de Caracas y por problemas económicos no pudo trasladarse a Caracas. Además la Juez de instancia nunca reviso la sanción a los seis -6- meses como manda la ley y de directa decreta el estado de rebeldía al joven, sin escuchar el interés Superior del asistido en autos.

También hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Ejecución actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo de la LOPNNA, ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en derecho y confusa ya que los parámetros de la ejecución de la sanción juvenil se hace bajo los parámetros del articulo 621 ejusdem

Es decir, a manera concluyente que el juez a.quo no subsume a que literal aplica dicho artículo, o cual fue el literal que aplica a las pautas del 581, 559 o 628 de la LOPNNA, dando así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión mentada.

Por otro lado, al declarar Privación de Libertad establecida en el artículo 628 de la LOPNNA, es una medida excepcional y podrá ser aplicada como un hecho extraordinario, por las razones más de hecho que derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, porque genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

En estricto sensun, la tutela judicial efectiva como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantía mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En caso concreto, la resolución de fecha 27 de enero de 2017, no se ajusta a los parámetros ante descritos, sobre todo: en primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
III
por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente causa , que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Cuarto (4) de primera instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 27 de enero de 2017 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación y legalidad suficiente en la presente causa y decrete la continuidad de las sanciones impuestas así como su declinatoria al Estado Aragua de donde expresa el joven que esta residenciado, que se encuentra a las ordenes de Comando de la Guardia Nacional del Estado Aragua destacamento 431

IV
Se fija como domicilio procesal de la Defensa, en la sede del Palacio de Justicia, esquina de Cruz Verde, parroquia Santa Teresa. Piso 1 oficina 109 Caracas.

En fin, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, que el presente escrito sea agregado al Expediente de la causa, Nº 4E- 1075-15, previa su lectura por Secretaria…”



CAPITULO II

DE LA RECURRIDA
“(…)”
DISPOSITIVA
..”Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCION N° 4 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DECRETA: LA PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) MESES, por INCUMPLIMIENTO de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA que le fue impuesta a cumplir de manera simultaneas, por el lapso de DOS (02) AÑOS, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), contados a partir del día de hoy, la cual cesara el día VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), ello de conformidad con lo establecido en el articulo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, tiempo este que se considera suficiente para que el sancionado tome conciencia del daño causado y así resarcir el Estado por el hecho punible cometido ...”

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de Apelación, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía (111º) del Ministerio Público, librada por el Juzgado Cuarto (04º) en función de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha trece (13) de febrero de 2017 por la mencionada representación fiscal; dando contestación al recurso de apelación, en fecha 16 de febrero del presente año; transcurrido tres días hábiles, a saber 14, 15, y 16 de febrero, como así se verifica en el computo certificado inserto al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
CAPITULO III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
En cuanto a la recurribilidad.
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “h” eiusdem, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que: acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta; Al respecto esta Corte observa que es recurrible el decreto del INCUMPLIMIENTO de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA que le fue impuesta a cumplir de manera simultaneas, decretado por el Tribunal de Instancia en contra del adolescente de autos.
Legitimación.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la Abogada, MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN en su condición Defensora Publica auxiliar cuarta (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas posee legitimación para recurrir en Alzada.
Tempestividad.
Asimismo, en fecha 6 de Febrero de 2017, el Abogada, MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN. en su condición Defensora Publica Auxiliar cuarto (4º) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo inserto al folio dieciséis (16) del Tribunal de Primera Instancia, realizado en fecha 6 de febrero de 2017, donde se deja constancia que desde el día 27-01-2017 (exclusive), fecha en que se la Audiencia de Presentación del Imputado, hasta el día 06-02-2017 transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: lunes 30 , martes 31 de enero, jueves 02, viernes 03 y lunes 6 de febrero del 2017, siendo presentado el escrito de apelación el lunes 6 de febrero de 2017, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente al (5°) día de despacho, es decir dentro del tiempo hábil de despacho.
Del mismo modo se observa al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía (111º) del Ministerio Público con Competencia en la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, librada por el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha trece (13) de enero de 2017; dando contestación al Recurso de Apelación presentado por la Abogada, MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN en su condición Defensora Publica Auxiliar cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-02-2017, como así se verifica en el computo certificado inserto al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencias.
De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite el Recurso de Apelación interpuesto en fecha (06) de Febrero de 2017, por la ciudadana MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN en su condición Defensora Pública Auxiliar cuarta (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión emanada en fecha veinte siete (27) de Enero del año 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA el INCUMPLIMIENTO de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, que le fue impuesta a cumplir por el lapso de dos (02) años (simultaneas), y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) meses, la cual cesara el día veintisiete (27) de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Publíquese, regístrese diarícese.-
La Juez Presidente,

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Las Juezas,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,

JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

JUANA VELANDIA



EXP. Nº 1Aa 1252-17

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