Decisión Nº 1Aa1267-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 10-05-2017

Número de expediente1Aa1267-17
Fecha10 Mayo 2017
Número de sentencia3015
Distrito JudicialCaracas
PartesRENY LOPEZ JAIMES, FISCAL AUX 111 DEL MINISTERIO PUBLICO
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SALA ACCIDENTAL TERCERA

Caracas, 10 de mayo de 2017
207º y 157º
RESOLUCIÓN Nº 3015
EXPEDIENTE Nº 1AAa1267-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Fiscal Auxiliar del Interino Centésimo Decimo Primero del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, de Juicio Oral y Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, abogada RENY LOPEZ JAIMES, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, interpone Recurso de Apelación en contra del auto interlocutorio dictado en fecha 20 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó mantener la medida preventiva de libertad, que pesaba sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULSOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo ello de conformidad en el articulo 582 LIT “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO APELACION
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, Centésima Decima Primera (111ª), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
“… (OMISSIS)
“… Yo, Reny López, en su mi carácter (Sic) de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Decima (111) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en Fase Intermedia, Juicio y Ejecución de Sentencia Penal de Responsabilidad del Adolescente, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, encontrándome dentro del lapso legal a que se refiere el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurrimos ante su competencia autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION, en contra del auto interlocutorio dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal signada bajo el Nro. 814-16, mediante la cual acordó revisar la medida preventiva de libertad, que pesaba sobre el adolecente (IDENTIDAD OMITIDA), por haber transcurrido el lapso de tiempo de TRES (03) meses sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, a quien se le sigue causa penal por ante el referido órgano jurisdiccional por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, PREVISTO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RONNEY JESUS ROBLES TOCUYO (OCCISO),”(…)”

CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION

“Estima el Ministerio Publico que la {decisión del Tribunal A quo, incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACION”, toda vez que el mismo no motiva su decisión conforme las pautas establecidas en el articulo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los siguiente:

“las de decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o u fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

Como colorario de la norma ante citada, podemos inferir que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo o fallo. Las primeras están formulados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestre y la segunda a al aplicación de esta a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen.

Es necesario destacar el concepto y la importancia, de la motivación, de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del Juzgado y su correspondiente justificación a la cual ha arribado en determinado juicio: en pocas palabras, se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del Juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

En este mismo orden de ideas es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido establecido de forma pacífica y reiterada en relación a la motivación de sentencia y autos fundados específicamente en la sentencia Nro. 1047, de fecha 23 de julio de 2009, “(…)”

Asimismo, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 1297 de fecha 28 de julio de 2011, “(…)”

Sin lugar a duda que el aspecto referido a la motivación de las sentencias y autos fundados, es un requisito esencial del debido proceso y tutela judicial efectiva que se le debe garantizar a las partes, para conocer cual fue el criterio que pondero el juez para emitir su pronunciamiento, pero si lugar a duda que esa motivación tiene que estar estrechamente vinculado al acervo probatorio recepcionado (SIC) lícitamente en el presente proceso.

En este orden de ideas se puede evidenciar en la decisión dictada en fecha 01-06-2016, la ciudadana Juez Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente no estableció las razones de hecho y de derecho manera lógica, clara, completa y razonada, no realizo ningún tipo de análisis congruente y preciso de los elementos y las circunstancias la cual conllevo a al conclusión para sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por otra Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” ejusdem; en este sentido me permito resaltar los argumentos centrales que utilizo la jueza de la recurrida para sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por una medida cautelar de presentación, a tal efecto cito textualmente de la motivación de la jueza , lo siguiente:

“… visto así mismo de la decisión dictada en fecha 13/09/2016, por la corte Superior, mediante la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12-07-2016, por la ciudadana Cibely Gonzales Ramírez, Fiscal Centésima Decima Primera del Ministerio Publico, la cual revoca la decisión dictada en fecha 01-07-2016, por este Juzgado, es por lo que este Tribunal acuerda acatar la orden de la Corte Superior de este Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas y revisa la decisión dictada en fecha 01-07-2016 y en virtud que el adolescente de auto se encuentra cursando estudios de (1er)año de bachillerato, como se evidencia de la constancia de estudios inserta en el folio 328 de la primera pieza del presente expediente es por lo que este Juzgado acuerda mantener la medida cautelar contentiva en el articulo 582 lit “C” de la Ley Especial, en virtud de no coartarle el derecho al estudio…”

De lo transcrito previamente se desprende con absoluta claridad que los argumentos que utilizo la jueza de la recurrida para susutituile (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida cautelar de presentación periódica por un hecho tan grave como es un homicidio donde recientemente a través de un recurso de apelación ejercido igualmente por esta Representación Fiscal, dejo sin efecto la decisión proferida por este mismo tribunal de instancia, y este mismo órgano jurisdiccional con una motivación espuria, carente de toda lógica jurídica, le vuelve a sustituir la medida de privación de libertad al adolescente de marra, señalado para ello, en primer lugar, que acata la decisión proferida por esa instancia superior impartida en la decisión de fecha 01 de julio de 2016, y en segundo que el adolescente se encuentra estudiando, en este sentido se hace menester examinar esa argumentación.

En relación al primer argumento de la jueza de la recurrida, es decir, que la sustitución de la medida, judicial privativa de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se debe al acatamiento de la orden impartida por esa instancia superior en la decisión emitida en fecha 01 de julio de 2016, en tal sentido se hace necesario examinar la dispositiva de la referida decisión en este sentido tenemos lo siguiente:

“… Por todo lo expuesto, esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2016 por la ciudadana Cibely González Ramírez Fiscal provisorio Centésimo Décima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y circuito Judicial penal. SEGUNDO: REVOCAR la decisión de fecha 01 de julio del año en curso, por el Tribunal Segundo Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, TERCERO: Mantener el estado procesal del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por errónea interpretación de la ley, CUARTO: Se ordena remitir el cuaderno de apelación al tribunal de origen a fin de que se revise la decisión contentiva de la medida cautelar objeto de impugnación…” (Subrayado, negrilla y cursivas del recurrente).

De lo transcrito, previamente, se puede afirmar que la jueza de la recurrida parte de un falso supuesto o suposición falsa, al afirmar que sustituye la medida judicial privativa de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto en su criterio recibió instrucciones para sustituirle la misma; en sentido sea menester destacada lo que ha establecido la máxima cúspide del poder judicial, sobre el falso supuesto, en este sentido tenemos:

“… La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyo a instrumento o actas del expediente mencionado que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparece en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumento del expediente mismo”

De acuerdo a la doctrina ante transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con prueba que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Ahora bien, estima quien recurre que la jueza de instancia parte de un falso supuesto, al señalar que el juez a quien le giro instrucciones a la recurrida en la decisión emitida por ese órgano jurisdiccional en fecha 01 de julio de 2016, mediante resolución Nro. 1964, para que le sustituyera la privación judicial preventiva de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la revisión de la parte dispositivas de la referida decisión no se deprende tal mandato, lo que si se evidencia, es que la decisión del tribunal de instancia fue revocada, por lo que se debía mantener la situación procesal del referido adolescente para el momento en que fue revocada la decisión, es decir mantener la medida de privación judicial de libertad, y la misma podía ser revisada sin han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, pero no se puede manifestar esa argumentación espuria y carente de toda lógica jurídica, máxime que la Jueza de primera Instancia señala en su motivación ninguna circunstancia que permitirá inferir que efectivamente variaron las circunstancias, e incluso se pudiera entender que el fin de primer recuso de apelación fue burlado a pesar que fue declarado con lugar el recurso de apelación, en ningún momento se acato la decisión proferida por esa instancia superior, por lo que se hace necesario recurrir a los fines de ponerle orden procesal nuevamente a la presente causa, en consecuencia solicito se declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se anule la decisión recurrida y se ordene que otro tribunal distinto emita una nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad.

El segundo argumento que esgrime la jueza de la recurrida y se ordene que otro tribunal distinto emita una nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad.

El segundo argumento que esgrime la jueza de la recurrida para sustituirle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , es el hecho que el mismo se encuentra incurso en el área educativa, en este sentido, sin mayor análises (sic) en profundidad, solo haciendo una simple ponderación de intereses, se puede apreciar con meridiana claridad, que esa ponderación es injusta y desproporcionada, que en nada contribuirá con una recta administración de justicia, e incluso trastocaría el estado social de derecho y justicia que propugna la Constitución de la República de Venezuela, e incluso de darle cabida a un razonamiento, se favorecería la impunidad, por cuanto una vez que un adolescente cometa un delito grave, como es el que hoy nos ocupa, por el simple hecho de consignar una constancia de estudio ante el órgano jurisdiccional, solo eso seria suficiente para sustituirle la privación de libertad, sin entrar hacer una ponderación de interés entre los bienes jurídicos tutelados, como son el derecho al estudio y el derecho sagrado a la vida, siendo este ultimo uno de los derechos mas precisados y tutelado por nuestro ordenamiento jurídico.

En base a las consideraciones señaladas previamente es que estima quien aquí recurre que lo procedente y ajustado a derecho de declarar CON LUGAR el presente recurso, y en su lugar ordenar que otro distinto al que emitió la decisión proferida emitida una nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad de la decisión recurrida, por cuanto estar al carcer (sic) de toda lógica jurídica y exigua o nula motivación, vulnera normas de orden constitucional como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva.





CAPITUILO X
PETITORIO


Por todo lo ante expuesto, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso:

PRIMERO :que declare con lugar conforme a derecho, y anule la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma sección y circuito, mediante la cual acordó la revisión de la medida preventiva de libertad, que pesaba sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por haber transcurrido el lapso de tiempo de TRES (03) meses sin que el juicio halla concluido por sentencia condenatoria, a quien se le sigue causa penal por ante el referido órgano jurisdiccional por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RONNEY JESUS ROBLES TOCUYO (OCCISO), y en consecuencia ordene mantener la medida de privación judicial preventiva, en contra del imputado de autos.


CAPITULO II

DE LA CONTESTACION

(OMISSIS)

PUNTO PREVIO A LA CONTESTACION

Estima quien suscribe, que resulta de suma importancia realizar ciertas consideraciones, en consecuencia, cabe señalar lo dispuesto al respecto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… Articulo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazaran a los otras parte para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin mas tramite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida. Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formara un cuaderno especial, para no demostrar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelación podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento…”

“… Articulo 613. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme lo dispone el Código Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si este no es divisible por dos, al número superior”.

Como se desprende la simple lectura del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este recurso debe ser necesariamente contestado dentro de los tres días siguiente al vencimiento del lapso para interponerlo, es decir, DENTRO DE LAPSO ESTABLECIDO EN LA NORMA, de conformidad a la naturaleza del asunto controvertido, es por ello que la contestación del recurso se presenta ante el Tribunal Aquo, junto con la promoción de las atinentes, si fuera el caso.

En el caso que nos ocupan pasaremos de seguida a explanar en este escrito el cimiento legal para responder a la Alzada, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, haciendo un análisis jurídico, de todo y cada uno de los hechos que considero no guardan relación con la realidad jurídica y en los cuales el ciudadano Fiscal 111º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ciudadano RENY LOPEZ JAIMES , actuando de una manera temeraria hace una serie de consideraciones que deja en total esto de indefensión a esta defensa, pues resulta imposible determinar, cual es su pedimento, cual es su solicitud y en que basa su apelación, por cuanto no explana en su escrito el cimiento legal para realizar la apelación que interpuso.

CAPITULO I
PUNTO PREVIO A LA CONTESTACION DE LA APELACION

En fecha siete (07) de Marzo del año 2016, el Ministerio Publico le imputo a nuestro representado la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 406, número 1 del código penal en relación con el articulo 84 numeral 3º ejusdem y solicito la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue acordada en dicha audiencia por el Juzgado Sexto de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar a juicio del Ministerio Publico que existen elementos de convicción que estiman que el adolescente antes identificado es responsable del hecho punible por el que se le acusa, configurándose la presunción de buen Derecho “ fumus boni iuris”, en virtud de la gravedad del hecho directamente vinculado con la calificación jurídica , existiendo a juicio del Ministerio Publico riesgo razonable de que el adolescente de Justicia y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

CAPITULO
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

El ciudadano RENY LOPEZ JAIMES, Fiscal Interino Centésimo Decimo primera (111)º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, denuncia una errónea aplicación de la norma jurídica, al señalar lo siguiente:

Estima la representación del Ministerio Publico que la decisión del Tribunal A quo, incurrió en el vicio de falta de motivación, toda vez que el mismo no motivo su decisión conforme a las pautas establecidas en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“… las decisiones del Tribunal será emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

En fecha 01 de Julio, la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto que acordó Medida Cautelar de Libertad prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a mi representado el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante solicitud de Decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, presentada por esta defensa en fecha 27 de junio de 2016, tal como se encuentra establecido en el articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia la ciudadana Cibely Gonzales Fiscal Provisorio Centésimo Decimo Primera (111º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Interpuso recurso de apelación en fecha 12-07-2016, en contra de la decisión dictada por la ciudadana Juez la cual dicto el siguiente pronunciamiento

“… considero quien decide que en la presente causa la defensa solicita ordene la libertad efectiva de su patrocinado invocando la medida prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en razón del parágrafo segundo del citado articulo al observar que el fin de las medidas cautelares, deben utilizarse con normas constitucionales, como lo son el Principio de Oralidad, la presunción de Inocencia y Libertad del Imputado, Debido Proceso, así las cosos si bien debemos proteger los derechos a la libertad y a ser tratado como inocente mientras se pruebe lo contrario, de manera plena su culpabilidad tampoco puede significar el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los resultados del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del procedimiento de sus resultas”.

En virtud de esto, en fecha 13-09-216 la Corte de Apelación de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolecente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Cibely Gonzales Fiscal Provisorio Centésimo Decimo (111º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-09-2016, en contra de la decisión dictada por la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas, en fecha 01-07-2016, así mismo Revoca la decisión dictada en esa misma fecha y mantener el estado procesal del Adolescente, por ultimo, se ordena remitir el cuaderno de apelación al Tribunal de Origen a fin de que se revise la decisión contentiva de la medida cautelar objeto de impugnación. (Subrayado y negrilla la recurrente)

Por otro lado, considera esta defensa que lo peticionado por el ciudadano Fiscal 111º del Ministerio Publico, no esta en completa armonía con lo decidido por la ciudadana juez Segundo en Funciones de Juicio con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, toda vez que al momento de dictar su decisión la ciudadana Juez de manera taxativa establece:

“… visto así mismo de la decisión dictada en fecha 13/09/2016, por la corte Superior, mediante la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12-07-2016, por la ciudadana Fiscal Cibely Gonzales Ramírez, Fiscal Centésima Décima Primera (111º) del Ministerio Publico, la cual revoca la decisión dictada en fecha 01-07-2016, por este Juzgado, es por lo que este Tribunal acuerda acatar la orden de la Corte Superior de este Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas y revisa la decisión dictada en fecha 01-07-2016 y en virtud que el adolescente de auto se encuentra cursando estudios de (1er)año de bachillerato, como se evidencia de la constancia de estudios inserta en el folio 328 de la primera pieza del presente expediente, es por lo que este Juzgado acuerda mantener la medida cautelar contentiva en el articulo 582 lit “C” de la Ley Especial, en virtud de no coartarle el derecho al estudio aunado de que el mismo ha sido consecuente con sus presentaciones y a los llamados que le ha hecho este Juzgado en diferentes oportunidades a las aperturas del Juicio Oral y Privado…”

en este orden de ideas, tomando en cuenta el interés superior del Niño y del Adolescente y la Jurisdicción Especial existente, no podría decretarse una Prisión preventiva superior de los tres meses tal y como lo establece el parágrafo segundo de artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” …( subrayado nuestro), incluso mal podría considerarse en este caso de Responsabilidad Penal del Adolecente la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal. Visto que, siendo el imputado un adolescente estamos en presencia de una Legislación Especial, por ende, lo correcto y justado a Derecho seria sustituir la Prisión Preventiva y decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolecente.

Dicha Medida Preventiva se encuentra subordinada al PRINCIPIO DE NECESIDAD en materia de Medida de Coerción Personal, el cual establece que a la hora de aplicar Medida de Coerción Personal se debe tomar en cuenta en primer lugar las Medidas Cautelar Sustitutiva como aquella capaces de satisfacer las resultas del Proceso del y en casos extremos y siempre que sean debidamente acreditados los riesgos Procesales de Peligro de Fuga o Peligro en la Obstaculización de la verdad y siempre y cuando las primeras no sean suficientes para garantizar los objetos del Proceso Penal se debe aplicar la Medida Judicial de Privación de Libertad siendo esta la mas gravosa de todas las Medidas, al respeto y en relación con el principio de la Afirmación del Estado de Libertad y la aplicación Preferente de las Medidas Cautelares Sustitutivas cabe destacar lo señalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Sentencia Nº: 744, Exp: A07-0414. De fecha 18-12-200” (…)”

Resulta inaudito que la Representación Fiscal pretenda, a como de lugar, que la ciudadana Juez que conoce del caso o esta Honorable Corte de Apelaciones ordene la reclusión del adolecente (IDENTIDAD OMITIDA), por su simple capricho, alegando que esta Juzgadora parte de un falso supuesto o suposición falsa e incurrió en el vicio de falta de motivación y en consecuencia solicita se anule la decisión recurrida y se ordene que otro tribunal distinto emita una nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron origen ala declaratoria de nulidad.

Ante aseveraciones tan graves realizadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, cuando trata de hacer ver a la ciudadana Juez Segundo en Funciones de Juicio de esta circunscripción Judicial, como que la misma esta favoreciendo a mi defendido y puede ser cómplice de un delito, esta defensa estima necesario hacer un llamado de atención con el respeto que las partes en el proceso penal merecen, pues no puede pretender el Ministerio Publico que por sus caprichos y su afán tener personas detenidas utilizando practicas ya desechadas por el mismo Código Penal, el cual hace a un lado el proceso inquisitivo, sea desvirtuada o no sea aplicada una norma que este establecida en la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente , menos pretender que los Jueces de la República solo están para tomar decisiones que a los Fiscales les favorezcan y tomar una distinta significa que los mismos son catalogados como delincuentes al afirmar cosas tan delicadas como que: “… ¿ como le garantizamos a las victimas que el proceso penal alcanzara su fin; si el director del proceso esta favoreciendo al imputado?

Es inaceptable este tipo de señalamiento que cuestionan la honorabilidad de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, mas cuando el Ministerio Publico yerra en la aplicación de la norma s tratar de desvirtuar el proceso alegando vicios en la decisión recurrida, el cual no guardo ningún tipo de relación con lo hechos que nos atañen…”,

Tal es el acto descortesía del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que en su petitorio solicita que la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial se desprende del expediente, por considerar que la misma la misma no garantiza la debida imparcialidad en el proceso. Y se pregunta esta defensa ¿ Es que acaso ser imparcial es decir todo lo que favorezca a los ciudadanos Fiscales del Ministerio Publico? ¿Es que acaso el hecho de que la ciudadana Juez dicte una decisión que no sea del agrado de los ciudadanos Fiscales del Ministerio Publico es causa para que sea remitida el expediente a otro Tribunal? ¿Se le olvide a los ciudadanos Fiscales del Ministerio Publico que la única manera que tiene la ciudadana Juez de desprenderse de una causa es que este inmensa en una de las causales que establecen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal?

PETITORIO

Honorable Magistrado, por todo lo ante expuesto y en base a los razonamiento ante explanados, esta defensa técnica del Adolecente (IDENTIDAD OMITIDA), solicita muy respetuosamente SE SIRVA DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano Fiscal Interino Centésimo Decimo Primera (111º) del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, en contra del Auto que acordó mantener la Medida Cautelar de Libertad preventiva en el articulo 52 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en fecha 20 octubre de 2016, por la ciudadana Juez Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO III

DE LA RECURRIDA

“…en fecha 13/09/2016, por la corte Superior, mediante la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12-07-2016, por la ciudadana Cibely González Ramírez, Fiscal Centésimo Decima Primera del Ministerio Publico, la cual revoca la decisión dictada en fecha 01-07-2016, por este Juzgado, es por lo que este Tribunal acuerda la orden de la Corte Superior de este Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas y revisa la decisión dictada en fecha 01-07-2016 y en virtud que el adolescente de auto se encuentra cursando estudios de (1er) año de bachillerato, como se evidencia de la constancia de estudios inserta en el folio 328 de la primera pieza del presente expediente, es por lo que este Juzgado acuerda mantener la medida cautelar contentiva en el articulo 582 lit “c” de la Ley Especial, en virtud de no coartarle el derecho al estudio aunado de que el mismo ha sido consecuente con sus presentaciones y a los llamados que le ha hecho este Juzgado en diferentes oportunidades a las aperturas del Juicio Oral y Privado…”






III
MOTIVACIÓN DE LA CORTE
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, y a tales fines, previamente observa:
El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes enumera el elenco objetivo de decisiones que son recurribles en nuestro Sistema especial de Adolescentes, es decir, la impugnabilidad objetiva, de la siguiente forma:
…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen totalmente la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación a sustitución de la sanción impuesta:
f. Resuelvan una excepción , salvo las declaradas sin lugar por el Juez o jueza de control en la Audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por esta Ley.
h. Acuerden o rehacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Codigo Orgánico Procesal Penal. (resaltado de la Corte)

En tanto que, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición de la ley especial, establece, en el Libro Cuarto, denominado, De Los Recursos, en el artículo 423 como primera disposición general, el principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual:
…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…
De las disposiciones legales que anteceden, se observa claramente que el legislador patrio estableció en forma expresa, la recurribilidad de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia que pueden ser revisadas por la Instancia Superior, siendo en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, las que se encuentren señaladas dentro del elenco de decisiones recurribles enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citado.
Expuesta la base normativa y analizado el escrito recursivo interpuesto por el ciudadano RENY LOPEZ, en su condición de Fiscal Centésimo Decimo Primera (111º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada verifica que, el Ministerio Público se concreta a impugnar en su escrito de apelación el auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Octubre de 2016, el cual señala expresamente así: “…es por lo que este Juzgado acuerda mantener la medida cautelar contentiva en el articulo 582 literal “c” de la Ley Especial, en virtud de no coartarle el derecho al estudio aunado de que el mismo ha sido consecuente con sus presentaciones y a los llamados que le ha hecho este Juzgado en diferentes oportunidades a las aperturas del Juicio Oral y Privado…” , Observando quienes aquí deciden que la norma es expresa al señalar que serán recurribles ante Corte de Apelaciones las que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar, no las que mantengan las medidas cautelares como sucedió en el presente caso en estudio. (Negrilla de esta Alzada).
De tal manera que, la decisión pronunciada no se encuentra dentro del elenco de decisiones recurribles establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente trascrito.
En virtud de lo expuesto se hace necesario tomar en consideración las causales de inadmisibilidad, previstas taxativamente en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual las enumera:
…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda. (Destacado de la Corte)…
Norma esta que, de manera indubitable, establece la no admisibilidad de los autos o sentencias, que, por mandato legal, sean inimpugnables o irrecurribles, como en el presente caso.
Por las razones expuestas considera esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 637 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Esta Corte de Apelaciones una vez declarado inadmisible el recurso de apelación en cuanto a la medida cautelar que la Juez de Primera Instancia no acordó sino que mantuvo, se hace innecesario entrar a conocer los demás puntos de recurribilidad.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Fiscal Auxiliar del Interino Centésimo Decimo Primero del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, de Juicio Oral y Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, abogado RENY LOPEZ JAIMES, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, en contra del auto interlocutorio dictado en fecha 20 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó mantener la medida preventiva de libertad, que pesaba sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo ello de conformidad en el articulo 582 LIT “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, y publíquese.
La Juez Presidente,

MARIA ELENA GARCIA PRÜ

Las Juezas,

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY
Ponente
La Secretaria,
JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,
JUANA VELANDIA

EXP. Nº 1Oa 1267-17
Acab.



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