Decisión Nº 1Aa1270-16 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 02-05-2017

Fecha02 Mayo 2017
Número de expediente1Aa1270-16
Número de sentencia3006
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
PartesCAMELIA FERNANDEZ, DEFENSORA PUBLICA 12 DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR.

Caracas, 2 de Mayo de 2017.
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 3006
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1270-16
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2017, por la abogada CAMELIA FERNANDEZ, Defensa Pública Duodécima (12º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra la decisión dictada en fecha 20 de MARZO de 2017, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa y acuerda la detención preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3002 de fecha 18 de abril de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO I
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Abg: CAMELIA FERNANDEZ, Defensa Pública Duodécima (12º) de adolescentes, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“…Quien Suscribe, Abg. CAMELIA FERNANDEZ, en mi carácter de Defensora Pública Duodécima (12º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, actuando en representación de la Adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa por ante ese Tribunal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº4141-201, ante ustedes respetuosamente comparezco, de conformidad con el articulo 608 literal “c y k” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a fin de interponer formal APELACION contra la decisión de fecha 20 de Marzo de Dos Mil Diez y Siete (en audiencia) mediante la cual declara: “SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA” y “ACUERDA PRISION PREVENTIVA”, de conformidad con el articulo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo hago en los términos siguientes:

CAPITULO I

El Tribunal violeta el debido proceso al declarar sin lugar la nulidad planteada por la Defensa del extracto del testimonio de mi Defendida (IDENTIDAD OMITIDA), que cursa en el acta de investigación penal de fecha 19 de marzo de 2017, inserta el folio 6 del referido expediente que cursa en la presente causa, alegado la Sentencia 526 del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin motivar el porque? Declara sin lugar dicha solicitud solo se limita a señalar la referida sentencia.

Considera la Defensa que el Tribunal de Control debido anular los extractos señalados porque los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones al citar en la acta de investigación el testimonio de mi defendida y de su conyugue porque se violenta el Debido Proceso, garantía Constitucional señalado en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el precepto constitucional es impuesto solo y únicamente a todo ciudadano que es considerado imputado en un Proceso Penal y en este caso en comento (sic) mi Defendido y su conyugue, quedaron detenidos y fueron presentados ante el Tribunal de Control es decir son considerados IMPUTADOS por los cual No puede citarse su testimonio en ningún acta policial porque se estaría violentado el referido articulo, además de violentar los artículos 654 en su Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan: No están obligados a declarar y si lo hacen deben hacerlo libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor, lo cual NO ocurrió en el presente caso donde los funcionarios como es practica común citan los testimonios de los imputados sin importante que dicho testimonio son nulos.

Es por lo ante señalado que la Defensa insista en que los extractos de las referidas declaraciones son nulas, y así debe ser declaradas por ser violatorias del precepto constitucional previsto en el numeral 5º del articulo 49 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II

La detención de mi Defendida esta fundamentada según el Tribunal de Control con base al articulo 581 de Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, a lo cual la Defensa Publica considera que NO esta debidamente motiva dicha decisión en los tres supuesto de dicha norma los cuales se traducen:

Articulo 581 “(…)”
El tribunal se limita a señalar que para que proceda debe “ existir la presunción razonable de la comisión de un hecho punible, el cual no este prescrito, para lo cual en el presente caso estamos ante la presunta comisión del delito…”,

Considero que dicha decisión esta inmotivada porque NO se dan los tres supuestos del articulo 581 de los literales c, d y e” del referido articulo, solo se limita a señalar y a trascribir los elementos de convicción, sin explicar detalladamente el porque considera que se dan estos tres supuestos del articulo 581 ejusdem.

Así mismo no explica porque no aplica la medida cautelar solicitada por la defensa en el literal “g” del articulo 582 ejusdem, cuando la defensa motiva su solicitud al señalar: que no existen riesgo de que el adolescente evadirá el proceso, porque la adolescente llevo su hija centro hospitalario para que le diera asistencia medica, además de que no tienen los recursos económicos necesarios para evadirse del proceso o cambiar de domicilio, porque la joven vivía con su pareja en una zona rural de escasos recursos económicos económicos. Además de que la detención del articulo 559, Detención Preventiva, limita el Derecho a la Defensa porque No podría en DIEZ (10) días realizarle las diligencias de investigación por la defensa, dentro del lapso de la fase preparatoria, lo cual limita el Derecho a la Defensa.

El Tribunal se limita a señalar que la adolescente no tienen contención familiar, donde la defensa considera incongruente esta afirmación porque aun cuando la imputada es adolecente es una joven emancipada, porque ya vivía con su pareja y por tener un hijo con el, así mismo el Tribunal considero la excepcionalidad de la Privación de Libertad prevista en articulo 548 de nuestra Ley especial, cuando no considero que mi Defendida dio asistencia medica a la victima y existían en las actas policiales referencias de récipe medico que demuestran lo señalado; pero fuero señalados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones ( pero no consignados por ellos), esta situación demuestra que mi Defendida siendo la madre ejerció bien su rol de cuidados a su hija.

Toda sentencia debe ser motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión

¿CUALES FUERON LOS ASPECTOS TOMADOS POR EL TRIBUNAL QUE GENERA RIESGO RAZONABLE DE QUE EL ADOLESCENTE EVADIERA EL PROCESO, TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCION U OBSTACULIZACION DE PRUEBAS Y PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA???

Para que proceda dicha detención del referido articulo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes deben darse los cinco (05) supuestos y no solo existir los hechos punibles y los fundados elementos de convicción, es decir considera la Defensa que la Detención Preventiva esta inmotivada, y se dicta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.


PETITORIO
PRIMERO: Por todas estas razones, se admita el presente recurso y se tramite como corresponde., se declara la nulidad extracto del acto policial de fecha 19 de marzo donde los funcionarios cita las declaraciones de mi Defendida y de su concubino conforme los artículos 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Solicito adicionalmente se compulse a la Corte de Apelaciones en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y se repita copia de la Audiencia de Presentación de Detenidos, Acta Policial y Acta de Entrevista y se notifique del presente al Ministerio Publico TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerda la libertad de mi Defendida con una medida cautelar de posible cumplimiento que garantice su Derecho a ser Juzgado en Liberad
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION

Es el caso respetado magistrado de la Corte de Apelaciones Especializada del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha: 20 de marzo de 2017 se celebro Audiencia para oír al detenido, celebrada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el Expediente signado con el Nro. 4141-17, en el que aparece como imputada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado ut supra, y como victima la lactante (identidad omitida) (occisa). En la cual se precalifico el delito de Homicidio Calificado Ejecutado en la Persona del Descendiente de conformidad con el articulo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, y Trato Cruel Continuado previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal. todos en grado de Coautor de conformidad con le (sic) articulo 83 del Código Penal y la medida cautelar de prisión preventiva de libertad con lo establecido en el articulo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo acogida por la Juzgadora.

Una vez dictada decisiones en cuestión, la prenombrada Defensora Publica, Camelia Fernández, en fecha 27 de marzo de 2017, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 608 literales c y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. (…)

En cuanto a lo alegado por la defensa, es manifestar que la Juzgadora declaro sin lugar la nulidad planteada por la Defensa del extracto del testimonio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), alegando a la juzgadora la sentencia 526 del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin motivas el porque? Declara sin lugar dicha solicitud solo se limita a señalar la referida sentencia.
En relación a lo alegado por la defensa Técnica, se debe acotar que al momento de ser abogado por los funcionarios policiales, la adolescente no se encontraba en calidad de investigada menos de imputada, toda vez que los funcionarios estaba realizado su trabajo como es la investigaciones preliminares, siendo abordada la adolescente en virtud que era la madre de la victima, y lo señalado por la adolescente que posteriormente fue aprehendida por los funcionarios policiales por otros elementos de convicción de interés criminalística y diligencia de investigaciones que presumen que la adolescente es responsable de la muerte de la victima, por otra parte al momento que la Juzgadora motiva la decisión de acordar la precalificación Jurídica dadas a los hechos por el Fiscal del Ministerio Publico, y la medida cautelar de prisión preventiva, en ningún momento destacado lo señalado por la adolescente según el acta policial, no es vinculante su testimonio, ya que hay elementos de inveteres (sic) criminalisticos que comprometen la responsabilidad de la adolescente, y que la Juzgadora señala en la fundamentación de la decisión, es por ello que la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada por la defensa se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señalo de la Juzgadora en la recurrida decisión.

Ahora bien en cuanto a la segunda denuncia planteada por la defensa que señala que no esta debidamente motivada dicha decisión en los tres supuestos de dicha norma loa cuáles se traducen:

Según la defensa no esta motivada los tres supuestos del artículo 581 de los literales c, d, y e, en la motivación de la Juzgadora la misma señala de manera clara y precisa el motivo por el cual considera que la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico como lo es la prisión Preventiva, se encuentra ajustada a derecho, toda vez señala la Juzgadora por cuanto:

Se desprende del procedimiento construido por el Sentenciador de Instancia que se encuentra debidamente motivada en cuanto a los hechos y de derecho, careciendo por lo tanto de fundamento lo argüido por el apelante, fundamento la medida impuesta al adolescente (identidad omitida), con las formalidades establecidas en los 559 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a la proporcionalidad, por la gravedad del delito como es el Homicidio Calificado Ejecutado en la Persona del Descendiente de conformidad con el articulo 406 numeral 3 literal a del Código penal, Trato Cruel Continuado previsto en el articulo 254 de la Ley orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, todo en grado de coautor de conformidad conle (sic) articulo 83 del Código Penal, la son delititos que merecen como sanción Privativa de libertad y con limite máximo como lo es diez años en la Ley especial, igualmente se evidencia que se encontraba presente los parámetros del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ejerciendo la defensa técnica, ningun tipo de diligenciada investigación ante el Ministerio Publico, para desvirtuar la imputación hecha a la referida adolescente. Por todo ante expuesto, considera quien suscribe, que la decisión de fecha 20 de marzo 2017 emanada del Tribunal Noveno en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde acuerda la medida la medida establecida en el articulo 559, en relación al articulo 581 de la ley Orgánica Para la Protección de Nilo, Niña y Adolecente, se encuentra debidamente motivada mediante decisión fundada con las disposiciones establecidas en el articulo 157 del Código Orgánico Para la Protección de Niño, Niña y Adolecente

Observado quien contesta que ocurren las disposiciones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales me permito señalar y fundamentar de la siguiente manera:

a-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Calificado Ejecutado en la Persona del Descendiente de conformidad con el articulo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, y trato Cruel continuando previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en relación con el articulo 99 del Código Penal, todos en grado de Coautor de conformidad con le (sic) articulo 83 del Código Penal, toda vez que el delito presuntamente ha sido ejecutado en fecha 18 de marzo de 2017, en el cual presumiblemente exteriorizo el adolescente (identidad omitida), ( plenamente identificado); b-) Existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de un hecho punible, situación esta que puede evidenciarse claramente con los elementos de convicción recogido por el Órgano Policial Aprehensor, como lo son las entrevistas tomadas los testigos referenciales, la inspección técnica, levantamiento de cadáver y protocolo de Autopsia, donde se desprende la presunción de responsabilidad de los delitos imputados a la adolescente (identidad omitida), el Acta Policial de Aprehensión, que señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, como los objetos incautados, la inspección Técnica al sitio de suceso con fijaciones fotográficas.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; ya que la sanción que pudiera llegar a imponerse en el caso de una sentencia condenatoria comporta la privación de libertad hasta por Diez (10) años, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d-) también se evidencia que existe la presunción de un peligro de destrucción y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto bajo investigación; ya que la imputada sabe por donde transita la victima.
e-) igualmente se hace mención, que también pudiera estar latente el peligro grave para la victima, a través de acto o amenazas directas, bien sea por si o por intermediarios, condiciones que pudieran influir para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en consecuencia la realización de la justicia.
De lo señalado se evidencia que el recurrente parte de un falso supuesto, al señalar que no se cumple con los requisitos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual la Juzgadora al momento de decidir la misma cumplió con los requisitos que señala el articulo 157 del Código Procesal Penal, por cuanto la decisión se encuentra motivada y fundamentada en relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico como la medida cautelar de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 559 en concordancia con lo establecido con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo cabe destacar que en cuanto al Decreto de la Prisión Preventiva, considera este Representante Fiscal, que esta apegada a Derecho y comparte la fundamentación expuesta este a viva Voz por el Juez al Expresar “El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sea necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantía por estos principio establecidos en la Ley y en atención a la necesidad de celeridad y no impunidad y en virtud que se encuentre llenos los extremos del artículos 581 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 Parágrafo Primero y 238 en su numerales 1 y 2 en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en esta Audiencia”

Por encontrarse llenos los extremos del mencionado articulo, y la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal que se desprende de la causa que los hechos se consumieron el día 17 de marzo de 2017, delito de acción publica que emerge de un procedimiento efectuado por un órgano del Estado ( División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística), estima que existen plurales elementos de convicción, suficiente y contundentes para estimar que la adolescente (identidad omitida) es uno de los autores que participo en el hecho, ya que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como tal, como es el protociolo de Autpsia y las entrevistas tomadas a los testigos en la cual señalan las circunstancias en las cuales lograron tener conocimiento del hecho. “(…)”

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho ante expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal solicita:

PRIMERO: sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 20 de marzo de 2017, por la Abg. Camelia Fernández, Defensora Publica Nº 08, en contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2016, en Audiencia de Presentación de Detenido efectuada en el el (sic) tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, imponiéndole la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente imputado (identidad omitida)., de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse incurso como autor ( primera figura delictiva prevista en el articulo 83 del Código sustantivo Penal) en la comisión de los delitos de Homicidio calificado Ejecutado en la Persona del Descendiente de conformidad con el articulo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, y trato cruel continuado previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal De lo señalado se evidencia que el recurrente parte de un falso supuesto, al señalar que no se cumple con los requisitos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual la Juzgadora al momento de decidir la misma cumplió con los requisitos que señala el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión se encuentra motivada y fundamentada en relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico como la medida Cautelar de Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 559 en concordancia con lo establecido con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ibídem, cometido en perjuicio de la niña (omitida), de catorce (14) meses de edad, decisión recaída en el Expediente signado con el Nº4141-2017, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante

SEGUNDO: Se Ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión Fundada dictada en fecha 20 de MARZO DE 2017, por le Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado (identidad omitida) plenamente identificado en actas procesales, el Tipo Penal admitido, y su enjuiciamiento Oral y Reservado.

TERCERO
: Que se remita el expediente a la Corte de apelaciones a los fines que los Magistrado se ilustren, con lo elementos de convicción de interés criminalisticos inserto en expediente y observen el extracto que mencionada la defensa técnica que debe ser anulado, siendo es inoficioso toda vez la Justiciable en ningún momento tomo en consideración el referido extracto para fundamentar la decisión.
se notifique a la Fiscalía Centésima Decima Sexta Del Ministerio Publico De la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva.



CAPITULO III

“(…)”

DE LA RECURRIDA

DE LA NULIDA SOLICITADA

En relación a la nulidad solicitada por la Defensa Técnica del extracto de las actas policiales, insertas a los folios 6 y 7 de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la ley especial, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud del contenido de la sentencia 526 del Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, que estableció: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismo policiales tienen limites en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control , de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, en el supuesto caso de existir algún vicio, una vez oído el imputado por este Despacho cesa la violación constitucional, al no poder extrapolarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos.
DE LA PRE-CALIFICACION
Este Tribunal en principio observa que, de autos surgen elementos convicción que revelan la presunta comisión de un hecho punible, cuya para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita pues los mismos ocurrieron el día 19 de marzo del año 2017; la misma comienza con una investigación realizada por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del CICPC, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 19 de marzo del presente año; cuya investigación comienza con un ACTA DE TRASCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 19 de marzo, la cual señala: “… se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario Detective Pedro Montaño, credencial 40.479, adscrito a la sala de transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Deposito de Cadáveres del Centro de Diagnostico Integral, El Hatillo, se encuentra el cuerpo sin vida de una lactante de sexo femenino, por causa desconocidas, procedente de la Unión el Hatillo, desconociendo mas detalles al respecto…”; así mismo consta al expediente un ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de marzo del 2017, de la cual se puede extraer las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual entre otras cosas: “… siendo las 6:00 horas de la mañana; comparece por ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado Jhonleygs Malave, adscrito a la división de Investigaciones de Homicidios…” “… Encontrándome en la sede de esta oficina en labores de guardia, se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario Pedro Montaño, credencial 40.473, adscrito a la sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, Informando que en el Centro de Diagnostico Integral del hatillo, se encontraba el cuerpo sin vida de una lactante del sexo femenino, por causa desconocida, procedente de la Unión el Hatillo, desconociendo mas detalles al respecto; motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios detectives jefes Flor Silguero, Victor , Almeida Detectives Pedro Cardona y Wilfredo Ramirez, a bordo de la unidad identificada marca Toyos, modelo Land Crusier, sin placas portando el móvil 079, hacia el nosocomio ante indicado, conjuntamente con comisiones de la División de Inspección Técnica, al mando de la funcionaria Detective Agregada Marianais Ochoa, credencial 37.121; por la División de análisis y Reconstrucciones de hechos, la funcionaria Detective Agregada Florsaimar Leon, credencial 37.591 (levantamiento planimetrito), por el Departamento de Laboratorio Fotográfico el Detective Agregado Luis Moreno, Credencial 30.777. Con la finalidad de verificar la información ante recibida. Una vez en el nosocomio antes mencionado sostuvimos coloquio con el galeno de guardia de nombre Ernesto Molarrieta Castellano. De 28 años de edad, pasaporte E.262986, quien nos indico que encontrándose en su turno de guardia ingreso una lactante si signos vitales, presentado múltiples hematomas en varias regiones de su cuerpo y un fuerte golpe en la región frontal, la cual se presume que la causa del deceso, sin embargo hay que esperar los resultados la Necropsia de Ley…” Por otro lado, contamos con entrevista tomadas a varias personas, las cuales fueron contestes en afirmar, que los padres de la niña fallecida abusaban físicamente de la misma; siendo esto los hechos a groso modo, se puede establecer que la conducta desarrollada por la imputada se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO EN LA PERSONA DE DESCENDIENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL Nº3 LITERAL “A” Y EL DELITO DE TRATO CRUEL CONTINUADO ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN RELACION CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, TODO EN GRADO DE COAUTOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL. Sin embargo es necesario señalar que dichas precalificaciones pudieran variar con el devenir de la investigación fiscal
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Vista la solicitud de ambas partes, este Tribunal acuerda que el presente proceso se tramita por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Especial que rige la materia de adolescentes, ello en virtud de que aun se hace necesario la practica de diligencias por parte del Ministerio Publico para determinar las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, para con ello determinar el grado de culpabilidad o no de la imputada presente hoy en audiencia”(…)”
DE LOS EXAMENES
Se ordeno la practica del Examen Psicológico Psiquiátrico a la adolescente (identidad omitida), ante la División de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ante el Equipo Multidisciplinario de la Defensa, así como el Estudio Psico Social, por ello se ordena librar los oficios que corresponden, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ello con la finalidad de establecer la sanidad mental de la adolescente y si ha sido o es victima de maltrato psicológico por parte de su concubino, lo cual es importante determinar en el presente caso.
DE LA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS
Vista la solicitud de la Defensa en relación a la practica de una Reconstrucción de Hechos, en el presente caso, este tribunal la acuerdo(sic) SIN LUGAR, por considerarla inoficiosa e imposible de realizar, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, pues no se dan las condiciones para ello.
IV
MOTIVACION DE LA CORTE
En relación al escrito de apelación por la Defensora Pública Duodécima Segunda (12°) del Área Metropolitana, quien señala que la decisión de fecha 20 de Marzo de 2017, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, con ocasión de la presentación de su defendido ante dicho órgano jurisdiccional, conforme a lo pautado en el articulo 608 literal “c” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del decreto de la Medida de Detención Preventiva conforme a los artículos 559 y 581 ejusdem lo cual argumenta en su escrito, señalando como PRIMERA DENUNCIA, así:
“…Considera la Defensa que el Tribunal de Control debido anular los extractos señalados porque los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones al citar en la acta de investigación el testimonio de mi defendida y de su conyugue porque se violenta el Debido Proceso, garantía Constitucional señalado en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el precepto constitucional es impuesto solo y únicamente a todo ciudadano que es considerado imputado en un Proceso Penal y en este caso en comento (sic) mi Defendido y su conyugue, quedaron detenidos y fueron presentados ante el Tribunal de Control es decir son considerados IMPUTADOS por los cual No puede citarse su testimonio en ningún acta policial porque se estaría violentado el referido articulo, además de violentar los artículos 654 en su Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan: No están obligados a declarar y si lo hacen deben hacerlo libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor, lo cual NO ocurrió en el presente caso donde los funcionarios como es practica común citan los testimonios de los imputados sin importante que dicho testimonio son nulos.

Es por lo ante señalado que la Defensa insista en que los extractos de las referidas declaraciones son nulas, y así debe ser declaradas por ser violatorias del precepto constitucional previsto en el numeral 5º del articulo 49 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En relación a lo enunciado por la defensa cuando señala que su defendida fue presentado en fecha 20 de Marzo de 2017, quedando detenida con su conyugue los cuales fueron aprehendidos y fueron presentados ante el Tribunal de Control alegando además que se considera imputada por lo cual no puede citarse su testimonio en ningún acta policial, porque se estaría violentando el debido proceso, por lo que la acusada de autos no esta obligada a declarar y si lo hace debe ser obligatoriamente al frente de su defensor, evidencia este Tribunal Superior en cuanto a lo alegado por el recurrente que se desprende del recorrido de las actas procesales que conforman el asunto bajo análisis que las mismas emiten una serie de circunstancias señaladas por la Juez a-quo en donde existe la presunción razonable que el adolescente de autos fue presuntamente autor o participe del hecho punible descrito por la Juzgadora A quo, debido a que la misma desglosó los elementos que considero pertinentes para dictar la dispositiva en el fallo apelado.

Aunado a ello, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 457, de fecha 11/08/2008, invocando el criterio sentado por dicha Sala en Sentencia N° 2176, del 12/09/2002), precisó que “(…) la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, cesando toda posible violación por parte de los Funcionarios aprehensores…como se observa en el presente caso, lo cual se desprende de la fundamentación de la Audiencia de presentación de fecha 20 de Marzo de 2017, donde la Juez a-quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad del extracto de la aprehensión realizada por los funcionarios policiales, señalando la Juez de Instancia que toda vez que la ciudadana imputada es presentada ante un Tribunal de Control cesan todas violaciones cometidas por el órgano aprehensor, evidenciando la Juez-aquo que se desprende de actas que la adolescente (identidad omitida), presuntamente está involucrada en el hecho punible, motivo por el cual esta Sala considera que de conformidad a los criterios de Jurisprudenciales el Tribunal de Primera Instancia no ha incurrido en la violación de los artículos 654 en su literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, del articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aun en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Y ASI SE DECIDE.


Arguye también la Defensa Pública Duodécima de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente como SEGUNDA DENUNCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al decreto de detención preventiva de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), lo siguiente:
“…Considero que dicha decisión esta inmotivada porque NO se dan los tres supuestos del articulo 581 de los literales c, d y e” del referido articulo, solo se limita a señalar y a trascribir los elementos de convicción, sin explicar detalladamente el porque considera que se dan estos tres supuestos del articulo 581 ejusdem.

Así mismo no explica porque no aplica la medida cautelar solicitada por la defensa en el literal “g” del articulo 582 ejusdem, cuando la defensa motiva su solicitud al señalar: que no existen riesgo de que el adolescente evadirá el proceso, porque la adolescente llevo su hija centro hospitalario para que le diera asistencia medica, además de que no tienen los recursos económicos necesarios para evadirse del proceso o cambiar de domicilio, porque la joven vivía con su pareja en una zona rural de escasos recursos económicos económicos. Además de que la detención del articulo 559, Detención Preventiva, limita el Derecho a la Defensa porque No podría en DIEZ (10) días realizarle las diligencias de investigación por la defensa, dentro del lapso de la fase preparatoria, lo cual limita el Derecho a la Defensa.

El Tribunal se limita a señalar que la adolescente no tienen contención familiar, donde la defensa considera incongruente esta afirmación porque aun cuando la imputada es adolecente es una joven emancipada, porque ya vivía con su pareja y por tener un hijo con el, así mismo el Tribunal considero la excepcionalidad de la Privación de Libertad prevista en articulo 548 de nuestra Ley especial, cuando no considero que mi Defendida dio asistencia medica a la victima y existían en las actas policiales referencias de récipe medico que demuestran lo señalado; pero fuero señalados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones ( pero no consignados por ellos), esta situación demuestra que mi Defendida siendo la madre ejerció bien su rol de cuidados a su hija…”.

Revisada la denuncia anteriormente transcrita, procede la Sala a resolver los puntos esenciales de la misma, los cuales versan, en primer lugar, sobre la falta de motivación de la decisión dictada, lo cual viola lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones de los tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados.
Ha señalado esta corte en Resolución N° 1915, como criterio doctrinario en materia del Procedimiento Penal, según el autor Gianni Piva en libro “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” que: “…La Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo, es decir, es obligación del juzgador argumentar los tres literales del articulo antes señalado que no es mas que Periculum In Mora, Fumus bonis iuris y Proporcionalidad…”
Señalando del mismo modo que el fallo debe contener expresamente en análisis, lo siguiente:
a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En cuanto a los requisitos de la motivación del fallo traídos a colación de lo transcrito, es necesario establecer criterios nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentando que:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.
En este sentido y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este mismo orden de ideas, y aunado a lo establecido como fundamento del fallo emitido por los Tribunales de Instancia, es importante traer a colación lo establecido por la Juez A-quo, en la decisión de fecha 20 de Octubre de 2016, en la cual explana lo siguiente:
DE LA PRE-CALIFICACION
“…Este Tribunal en principio observa que, de autos surgen elementos convicción que revelan la presunta comisión de un hecho punible, cuya para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita pues los mismos ocurrieron el día 19 de marzo del año 2017; la misma comienza con una investigación realizada por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del CICPC, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 19 de marzo del presente año; cuya investigación comienza con un ACTA DE TRASCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 19 de marzo, la cual señala: “… se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario Detective Pedro Montaño, credencial 40.479, adscrito a la sala de transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Deposito de Cadáveres del Centro de Diagnostico Integral, El Hatillo, se encuentra el cuerpo sin vida de una lactante de sexo femenino, por causa desconocidas, procedente de la Unión el Hatillo, desconociendo mas detalles al respecto…”; así mismo consta al expediente un ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de marzo del 2017, de la cual se puede extraer las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual entre otras cosas: “… siendo las 6:00 horas de la mañana; comparece por ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado Jhonleygs Malave, adscrito a la división de Investigaciones de Homicidios…” “… Encontrándome en la sede de esta oficina en labores de guardia, se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario Pedro Montaño, credencial 40.473, adscrito a la sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, Informando que en el Centro de Diagnostico Integral del hatillo, se encontraba el cuerpo sin vida de una lactante del sexo femenino, por causa desconocida, procedente de la Unión el Hatillo, desconociendo mas detalles al respecto; motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios detectives jefes Flor Silguero, Victor , Almeida Detectives Pedro Cardona y Wilfredo Ramirez, a bordo de la unidad identificada marca Toyos, modelo Land Crusier, sin placas portando el móvil 079, hacia el nosocomio ante indicado, conjuntamente con comisiones de la División de Inspección Técnica, al mando de la funcionaria Detective Agregada Marianais Ochoa, credencial 37.121; por la División de análisis y Reconstrucciones de hechos, la funcionaria Detective Agregada Florsaimar Leon, credencial 37.591 (levantamiento planimetrito), por el Departamento de Laboratorio Fotográfico el Detective Agregado Luis Moreno, Credencial 30.777. Con la finalidad de verificar la información ante recibida. Una vez en el nosocomio antes mencionado sostuvimos coloquio con el galeno de guardia de nombre Ernesto Molarrieta Castellano. De 28 años de edad, pasaporte E.262986, quien nos indico que encontrándose en su turno de guardia ingreso una lactante si signos vitales, presentado múltiples hematomas en varias regiones de su cuerpo y un fuerte golpe en la región frontal, la cual se presume que la causa del deceso, sin embargo hay que esperar los resultados la Necropsia de Ley…” Por otro lado, contamos con entrevista tomadas a varias personas, las cuales fueron contestes en afirmar, que los padres de la niña fallecida abusaban físicamente de la misma; siendo esto los hechos a groso modo, se puede establecer que la conducta desarrollada por la imputada se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO EN LA PERSONA DE DESCENDIENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL Nº3 LITERAL “A” Y EL DELITO DE TRATO CRUEL CONTINUADO ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN RELACION CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, TODO EN GRADO DE COAUTOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL. Sin embargo es necesario señalar que dichas precalificaciones pudieran variar con el devenir de la investigación fiscal
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Vista la solicitud de ambas partes, este Tribunal acuerda que el presente proceso se tramita por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Especial que rige la materia de adolescentes, ello en virtud de que aun se hace necesario la práctica de diligencias por parte del Ministerio Publico para determinar las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, para con ello determinar el grado de culpabilidad o no de la imputada presente hoy en audiencia”(…)”
Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que la motivación dada al presente caso, satisface los requerimientos exigidos en esta incipiente fase del proceso, evidenciándose que la Juez a quo sí motivó su decisión, señalando de manera clara y entendible los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el cual la Juzgadora de Primera Instancia ha ponderando los hechos y las circunstancias que rodean el presente caso, por cuanto se deprende suficientes elementos de convicción como lo son: Acta de Transcripción de novedades de fecha 19 de marzo de 2017, Acta de levantamiento de cadáver, protocolo de autopsia , Acta de entrevista de fecha 19 de marzo de 2017, a la ciudadana “YOREXIS”, la cual arribó a la Juez a decretar la detención preventiva, todo esto en concordancia a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la autonomía e independencia de los Jueces, por lo que considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en relación a la falta de fundamentación de la decisión impugnada.
Concluye esta Alzada, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente caso resultaba procedente decretar la Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, ni lo establecido en el artículo 548 de nuestra Ley Especial, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, para continuar con los actos procesales, es por lo que, esta Corte Superior, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa pública penal, referida a la falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal de Prisión Judicial Preventiva de libertad, por haber quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida prevista en el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
Del mismo modo, resulta importante destacar que el proceso se encuentra en la fase inicial donde la detención preventiva decretada puede ser modificada al término de la investigación, una vez que el Ministerio Público recabe todos los elementos probatorios que lo lleven a presentar el acto conclusivo correspondiente.
Dicho lo anterior, este tribunal colegiado, observa que la Juez a-quo realizó una perfecta adecuación de los hechos y el derecho con el tipo penal en referencia, manifestando claramente los elementos configurativos de estos con respecto a la conducta de la adolescente imputada. Ante este señalamiento es preciso señalar que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia que existe inmotivación. Y ASI SE DECIDE .-
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Abogada CAMELIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública Nº 12º de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y acuerda imponer de la detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559, en relación con los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CAMELIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública Nº 12º de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa y acuerda imponer de la detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559, en relación con los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Presidente,
Las Juezas,
MARIA ELENA GARCIA PRÜ

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
La Secretaria,
JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
JUANA VELANDIA

Expediente 1Aa 1270-17

VOTO SALVADO
Quien suscribe, MARIA ELENA GARCIA PRU, Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:
Esta Corte Superior estableció en fecha 18 de abril de 2017 admitir la apelación de la detención preventiva prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescentes en la presente causa y en esa misma fecha plasme mi voto salvado en la referida admisión a trámite del presente recurso, lo cual me impide pronunciarme al fondo del recurso interpuesto por el abogada Camelia Fernández, Defensora Pública Duodécima (12º) de Adolescentes, con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa e impuso a la adolescente de autos, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Tal y como ya en anteriores decisiones he plasmado mi voto disidente solo a manera ilustrativa ratifico que encontramos ante un recurso de apelación en contra la Detención Preventiva. y tenemos que la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares prevista en nuestra ley, no incluye esta medida cautelar.
Quedando así que la impugnabilidad objetiva de la medida cautelar privativa de libertad recurrida, como lo es la “detención preventiva”, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial, la cual en su última reforma solo incluyo en el literal C “… medidas cautelares sustitutivas” que no es el caso. Además de la que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (1998) estaba prevista como lo es la “prisión preventiva”, y esto ha sido confirmado por varias decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en lo atinente a que solo se puede admitir en apelación de autos lo que expresamente señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como también había sido jurisprudencia pacifica de esta Alzada no admitir la detención preventiva en la apelación de autos.
Como corolario de lo expuesto es mi criterio que constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considero que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, realizar el presente voto salvado haciendo suyo el criterio anteriormente expuesto, si bien es cierto el Legislador en la última reforma de la Ley amplio este catalogo de apelación es evidente que no incluyo la Detención Preventiva.
Por las razones expuestas, considero irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Tercero en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y lo procedente y ajustado en derecho sobre la base del criterio sustentado en todo lo antes establecido seria declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Camelia Fernández, Defensora Pública Duodécima (12º) de Adolescentes, con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa e impuso a la adolescente de autos, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera plasmado el voto disidente y como consecuencia de ello mal podría quien aquí salva su voto pronunciarse al fondo del asunto.

LA JUEZ PRESIDENTE
MARIA ELENA GARCIA PRU
Juez disidente

Los Jueces

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
La Secretaria,
JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

JUANA VELANDIA



CAUSA N° 1Aa1270-17
MEGP/ LPC/AAB/ ih

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