Decisión Nº 1Aa1280-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 31-05-2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia3024
Número de expediente1Aa1280-17
Distrito JudicialCaracas
PartesHORACIO MORALES, KRISTEL GONZALEZ E IVAN ROJAS, DEFENSORES PRIVADOS
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 31 de mayo de 2017

RESOLUCIÓN: 3024
EXPEDIENTE: 1Aa 1280-17
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2017, por los abogados Horacio Morales León, Kristel González e Iván Rojas, contra la negativa de nulidad de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, fijada para el día 25 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en virtud de que no fueron debidamente notificados de la fecha de audiencia, lo que cercenó el derecho a la defensa al no contar con el lapso para la interposición del escrito de excepciones, todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO

Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que los recurrentes defensores privados del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se concretan a impugnar la fecha de la audiencia preliminar, fijada por el Tribuna Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de que no fueron debidamente notificados de la fecha de audiencia lo que cercenó el derecho a la defensa al no contar con el lapso para la interposición del escrito de excepciones, todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al respecto señalan:

“…Nosotros Horacio Morales Leon, Kristel Gonzalez y (sis) Ivan Rojas, venezolanos, inscritos en el I.P.S.A bajos los números 93.320,184.558 y 213.355, actuando en nuestro carácter de defensores del confianza del adolescentes (identidad omitida), imputado en el expediente 1C-3765-17 (nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 608 literal k de la de la (sic)Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 439 de la norma adjetiva penal por las razones siguientes, contra la decisión dictada en fechas 04 de mayo del presente año que cursa y trascurre, en los términos siguientes: (…)
CAPITULO I
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta defensa de conformidad a lo preceptuado en el artículo 608 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, interpone por medio del presente escrito recurso de apelación en oposición al auto proferido el 04 de marzo del presente año por el honorable juzgado Tribunal Primero en Funciones de Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en funciones de Control que declaró sin lugar la solicitud de nulidad.

LOS HECHOS

Es el caso, Ciudadanos Magistrados los hechos trascurrieron de la siguiente manera:

Primero: En fecha 28 de marzo del presente año, el Representante del Ministerio Público presento el acto conclusivo en contra de nuestro representado.

Segundo: En fecha 04 de abril de 2017 día posterior a la juramentación de esta defensa se nos permite las copias del escrito acusatorio.

Tercero: En fecha 20 de abril de 2017, este Tribunal vista la presentación del escrito acusatorio, convocó (sic) a las partes a una Audiencia Preliminar para el día martes 25 de abril del presente año.

Cuarto: En fecha 27 de abril, en vista de no haber recibido ni oportunamente ni debidamente notificados(sic) sobre la fijación de la Audiencia, se consigna escrito solicitando la Nulidad de la fecha agendaza y REEFIJE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DENRO (SIC) DE UN LAPSO NO MENOS DE 10 DIAS para así poder interponer el escrito de excepciones de manera tempestiva.

DEL DAÑO IRREPARABLE

Establece el artículo 608, ordinal (G) que el imputado podrá apelar a todas aquellas decisiones que ocasionen un gravamen irreparable ya sea a su derecho intangible a la defensa como de cualquier acto constitutivo a ella, como lo es no recibir de manera oportuna, la BOLETA DE NOTIFICACION y como quiera que se pauto audiencia Preliminar fijada para el día martes 25 de abril del presente año, solicitando así esta defensa la nulidad de la mencionada fecha, de conformidad con los artículos 174 y 175 con los efectos del 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por franca violación del artículo 26, 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es a nuestro entender una interpretación írrita y violatoria a las pretensiones del imputado al cual defendemos, como consecuencia del quebrantamiento de principios tales como el de debido proceso que es un principio de vital importancia para el justiciable…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Fiscal Provisoria Centésima Duodécima del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases intermedia de Juicio Oral y Ejecución de sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6º (…) ocurro a los fines de CONTESTAR recurso de apelación contra la decisión de fecha 04-05-2017, mediante la cual el tribunal negó la solicitud de nulidad presentada por los abogados HORACIO MORALES LEÓN, KRISTEL GONZÁLEZ E IVÁN ROJAS, defensores privados del adolescente (identidad omitida), decisión recaída en el expediente signado con el No.3765-17, la cual paso a contestar de la manera siguiente:
(…)
ALEGACIONES DE LA RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La defensa técnica basa su escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 04 de mayo de 2017, a través de la cual le declaran sin lugar su solicitud de refinación de audiencia preliminar, indicando que en virtud que no había sido notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar no había podido interponer excepciones en contra del escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, indicando que sólo tuvo un lapso tempestivo para excepcionarse en contra del escrito acusatorio presentado por el Representante Fiscal únicamente de TRES DIAS HABILES dentro de los 10 días establecido en el artículo 571.


Es de señalar que la defensa interpreta erróneamente el artículo 571, al indicar que el mencionado artículo establece que la defensa tiene 10 días para interponer excepciones. Ya que en el artículo se señala que: (omisis)

Es de señalar que una vez vencido el plazo común de los cinco días tal como lo señala la norma la juez fijo la audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes, siendo uno de estos diez días el 25 de abril de 2017 indicando además la defensa que pasaban por el Tribunal y le preguntaba a la secretaria si habían fijado la audiencia siendo que el deber de la defensa es solicitar el expediente y verificar si estaba fijada la audiencia preliminar, es decir que en varias oportunidades fueron al tribunal y que si no revisaron el expediente o no interpusieron sus excepciones fue porque no quisieron, ya que desde el dia 03 de abril fueron juramentados como defensores y la audiencia no se realizó sino hasta el 25 de abril y tenían hasta el 24 de abril para interponer su escrito de excepciones aunado a que la defensa confunde lo que son argumentos de defensa y lo que son excepciones.

En este mismo tenor es de señalar que en fecha 03.04.2017, se constituyeron como defensa del adolescente de autos, en fecha 04 de mayo de 2017, la Abog. KRISTEL GONZALES, solicitó copias simples de las actuaciones suscritas por la representación Fiscal, las cuales se le acordaron y expidieron al mismo día, así mismo luego de finalizado el lapso común de cinco (05) días se fijo la audiencia preliminar, compareciendo los defensores del adolescente (identidad omitida) por ante el Tribunal e interponen un escrito de nulidad solicitando refijar el acto de la audiencia preliminar. (…) la defensa técnica del adolescente (identidad omitida), lo que ha hecho es retardar el proceso con tácticas dilatorias que en nada beneficien a su defensa que se encuentra privado de su libertad.

Igualmente es de hacer notar que en fecha 18 de mayo de 2017, estando fijada la audiencia preliminar y encontrándose presente todas las partes reunidas en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, la defensa técnica se negó a realizar la audiencia preliminar hasta tanto no se resuelva la controversia por ellos planteado, por lo que el juez decidió diferir a solicitud de la defensa por una oportunidad más. Pro lo que una vez más la defensa recurrió a una táctica dilatoria negándose a realizar la audiencia preliminar

PETITORIO

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2017, interpuesto por los abogados HORACIO MORALES LEÓN, KRISTEL GONZÁLEZ E IVÁN ROJAS, del adolescente (identidad omitida), decisión recaída en el Expediente signado con el No 3765-17, dictada por el tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por los defensores del adolescente (identidad omitida), decisión recaída en el Expediente signado con el No. 3765-2017, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.
TERCERO (SIC) Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima Del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases >Intermedias, de Juicio Oral y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente…”.

III
RAZONES LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2017, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Declarar SIN NEGAR (SIC) LA SOLICITUD DE NULIDAD, presentada por los ciudadanos: ABOG. KRISTEL GONZALEZ, ABG. MORALES HORACIO ANTONIO Y ABG. ROAS (SIC) MORALES IVAN ENRIQUE, quienes son defensores privados del adolescente (identidad omitida)(…)”

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será recurribles los fallos de primer grado que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo evidencia esta alzada que los recurrentes en el desarrollo del recurso, refieren que se causó un daño irreparable la falta de notificación oportuna hecho subsumible en el artículo 608, literal “g” de la Ley especial, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Verificadas las actas que integran la pieza Nº 02 de la causa principal, folio número sesenta (60), consta el nombramiento de los abogados KRISTEL GONZALEZ, MORALES HORACIO E IVAN ROJAS, como representante del adolescente de autos, en consecuencia poseen legitimación para recurrir en alzada y ASI SE HACE CONSTAR.

Asimismo, en fecha 10 de mayo de 2017 los abogados defensores, consignaron escrito de apelación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal de Primera Instancia en fecha 15 de mayo del 2017, donde se deja constancia que desde el día 05 de mayo de 2017 exclusive fecha en que quedaron notificados los defensores privados, hasta el día 12 de mayo de 2017 inclusive fecha en la cual se venció el lapso previsto en el artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal, trascurrieron cinco (05) días hábiles, siendo que el recurso fue interpuesto el tercer día, considerando en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercicio oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho (3er día hábil). ASI SE HACE CONSTAR.

Del mismo modo, se observa al folio veinticuatro (24) que corre inserto en el presente cuaderno de apelación el escrito de contestación suscrito por el Representante del Ministerio Público, verificándose en el folio veinte siete (27) del presente cuaderno de apelación, el cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de conformidad con el artículo 608 literal “k” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE,


MARIA ELENA GARCIA PRU



Las Jueces,


ANIELSY ARAUJO BASTIDA LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)


LA SECRETARIA


JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


JUANA VELANDIA


EXPEDIENTE 1Aa 1280-17

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