Decisión Nº 1Aa1280-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 08-06-2017

Fecha08 Junio 2017
Número de expediente1Aa1280-17
Número de sentencia3027
Distrito JudicialCaracas
PartesHORACIO MORALES, KRISTEL GONZALEZ E IVAN ROJAS, ABOGADOS EN EJERCICIO, DEFENSORES PRIVADOS DEL ADOLESCENTES
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 08 de junio de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 3027
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1280-17
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2017, por los abogados Horacio Morales León, Kristel González e Iván Rojas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) acusado del delito homicidio, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, en la que demanda se refijase la audiencia preliminar dentro de un lapso no menor de 10 días, a fin de interponer el escrito de excepciones de manera tempestiva.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 2096, de fecha 04 de abril de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO APELACION

En fecha 10 de mayo de 2017, los abogados Horacio Morales León, Kristel González e Iván Rojas, interponen recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 608, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, contra la declaratoria de nulidad decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamentándose en los siguientes aspectos:

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

“…Esta defensa de conformidad a lo preceptuado en el artículo 608 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, interpone por medio del presente escrito recurso de apelación en oposición al auto proferido el 04 de marzo del presente año por el honorable juzgado Tribunal Primero en Funciones de Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Control que declaró sin lugar la solicitud de nulidad.

LOS HECHOS

Es el caso, Ciudadanos Magistrados los hechos trascurrieron de la siguiente manera:


Primero: En fecha 28 de marzo del presente año, el Representante del Ministerio Público presento el acto conclusivo en contra de nuestro representado.

Segundo: En fecha 04 de abril de 2017 día posterior a la juramentación de esta defensa se nos permite las copias del escrito acusatorio.

Tercero: En fecha 20 de abril de 2017, este Tribunal vista la presentación del escrito acusatorio, convocó (sic) a las partes a una Audiencia Preliminar para el día martes 25 de abril del presente año.

(…) las boletas de notificación LIBRADAS A LAS PARTES SOBRE LA CONVOCATORIA A LA Audiencia preliminar, no fueron enviadas ni recibidas por el departamento del alguacilazgo adscrito a ésta Circunscripción judicial …. Esta defensa la cual al volver a preguntar sobre la misma le indican que la Audiencia Preliminar había sido pautada para el mismo día el cual se estaba solicitando la información, es decir, el dia martes 25 de abril del presente año. Permitiéndole un lapso tempestivo a esta defensa para excepcionarse en contra del escrito acusatorio presentado por el Representante Fiscal únicamente un lapso de TRES DIAS HABILES dentro de los 10 establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…

Cuarto: En fecha 27 de abril, en vista de no haber recibido ni oportunamente ni debidamente notificados (sic) sobre la fijación de la Audiencia, se consigna escrito solicitando la Nulidad de la fecha agendaza y REEFIJE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DENRO (SIC) DE UN LAPSO NO MENOS DE 10 DIAS para así poder interponer el escrito de excepciones de manera tempestiva.

DEL DAÑO IRREPARABLE

Establece el artículo 608, ordinal “g” que el imputado podrá apelar a todas aquellas decisiones que ocasionen un gravamen irreparable ya sea a su derecho intangible a la defensa como de cualquier acto constitutivo a ella, como lo es no recibir de manera oportuna, la BOLETA DE CITACIÓN Y como quiera que se pauto audiencia Preliminar fijada para el día martes 25 de abril del presente año, solicitando así esta defensa la nulidad de al mencionada fecha, de conformidad con los artículos 174 y 175 con los efectos del 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por franca violación del artículo 26, 49, numeral 1 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es a nuestro entender una interpretación irrita y violatoria a las pretensiones del imputado al cual defendemos , como consecuencia del quebrantamiento de principios tales como el de (sic) debido proceso que es un principio de vital importancia para el justiciables (sic)

El imputado tiene derecho de ejercer recurso de apelación, contra todas aquellas decisiones en las cuales se lesiones disposiciones Constitucionales o legales que quebrante su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

(…) las boletas de notificaciones libradas a las parte no fueron enviadas ni recibidas por el departamento de Alguacilazgo adscrito a esta circunscripción judicial , y por ende a las partes, por lo menos a la que se refiere a esta defensa técnica desde el día JUEVES 20 de abril que fueron emitidas hasta el día 25 de abril del presente año no consta que esta defensa técnica haya sido notificado del contenido de dicha boleta, para la celebración Audiencia Preliminar pautada para el día MARTES 25 de abril del año que cursa y discurre en el cual y muy a pesar de que la misma desde el día 04 de abril del presente año que curso y discurre ha estado preguntando a la Secretaría de su digno despacho por la mencionada fecha de celebración de la Audiencia Preliminar dando como respuesta que la misma no había sido agendaza tomando comos sorpresa a esta defensa la cual al volver a preguntar sobre lamisca le indicaron que la Audiencia Preliminar había sido pautada para el día (sic) el mismo día el se estaba solicitando la información, es decir, el día martes 25 de abril del presente año

Ahora bien la Honorable juez hoy recurrida en sus consideraciones para decidir señala los siguiente: ( omissis) .

De lo anterior trascrito la Honorable juez hoy recurrida dentro de sus alegatos para decidir indica que esta defensa tuvo el tiempo suficiente para preparar el escrito de excepciones. Al respecto con fundamento en los artículo 571 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señalan:
Artículo 571: (omissis)

Articulo 573 (omissis)

Siendo que esta defensa si bien es cierto estuvo juramentada en fecha 03 de abril del presente año EXAMINAMOS las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación en el lapso común CINCO DIAS HABILES, tal como lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el Honorable despacho debió fijar al DIA SEXTO la celebración de la audiencia preliminar notificando debidamente a las mismas para dentro de esos 10 DIAS HABILES esta defensa dando pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no siendo el caso que hoy se recurre puesto que el mencionado Tribunal no fijo la mencionada fecha dentro de los lapsos establecidos en la ley no habiendo notificado oportunamente a la defensa violentando flagrantemente el debido proceso a nuestro patrocinado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

(…)

En lo que respecta a las Nulidades planteada por esta defensa nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Articulo 174 (omissis)

Articulo 175 (omissis)

Articulo 176 (omissis)

Asimismo la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 (omissis)

El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: (omissis)

Articulo 257 (omissis)

En forma tal que el derecho a la defensa, que es inviolable a lo largo del proceso, lleva implícito, para su adecuado desarrollo y ejercicio, el conocimiento por parte del imputado, y las demás partes en el proceso, de mantenerse debidamente informado.

Ahora bien, siendo que esta defensa no recibió de manera oportuna, la BOLETA DE NOTIFICACIÓN y como quiera que existe audiencia fijada para el día Marte 25 de abril del presente año, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de apelaciones Anule (sis) le solicitamos la nulidad de la fecha agenda, de conformidad con los artículo 174 y 175 con los efectos del artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por franca violación del artículo 26, 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy respetuosamente REFIJE LA AUDIENCIA PRELIMIANR DENTRO DE UN LAPSO NO MENOR A 10 DIAS, ya que de no ser así se nos estarían suprimiendo los lapsos para realizar las defensas establecidas en los artículos 571 y 573 de la Ley ORGANICA PARA LA protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescente el cual establece el lapso para interponer el escrito de excepciones de manera tempestiva, para así resguardar el debido proceso y poder ejercer en igualdad con el Ministerio Público nuestra defensa en esta causa penal. Y ASI SOLICITAMOSRRESPETUOSAMENTE(SIC) SEA DECLARADO CON LUGAR.

PETITUM

(..) solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones Anule la decisión contenida en el auto de fecha 04 de mayo de 2017 y ordene que se REFIJE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DENTRO DE UN LAPSO NO MENOS DE 10 DIAS…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 19 de mayo del 2017, el abogado Adriana Del Valle Meaño Díaz, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Duodécima del Ministerio Público, con competencia para intervenir en el Sistema Penal de Responsabilidad, contesta el recurso de apelación contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2017, mediante le cual el Tribunal Primero de Primera Instancia, negó la solicitud de nulidad presentado por la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y lo hace de la siguiente manera:

“…La defensa técnica basa su escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 04 de mayo de 2017, a través de la cual le declaran sin lugar su solicitud de refinación de audiencia preliminar, indicando que en virtud que no había sido notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar no había podido interponer excepciones en contra del escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, indicando que sólo tuvo un lapso tempestivo para excepcionarse en contra del escrito acusatorio presentado por el Representante Fiscal únicamente de TRES DIAS HABILES dentro de los 10 días establecido en el artículo 571.

Es de señalar que la defensa interpreta erróneamente el artículo 571, al indicar que el mencionado artículo establece que la defensa tiene 10 días para interponer excepciones. Ya que en el artículo se señala que: (omissis)

Es de señalar que una vez vencido el plazo común de los cinco días tal como lo señala la norma la juez fijo la audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes, siendo uno de estos diez días el 25 de abril de 2017 indicando además la defensa que pasaban por el Tribunal y le preguntaba a la secretaria si habían fijado la audiencia siendo que el deber de la defensa es solicitar el expediente y verificar si estaba fijada la audiencia preliminar, es decir que en varias oportunidades fueron al tribunal y que si no revisaron el expediente o no interpusieron sus excepciones fue porque no quisieron, ya que desde el dia 03 de abril fueron juramentados como defensores y la audiencia no se realizó sino hasta el 25 de abril y tenían hasta el 24 de abril para interponer su escrito de excepciones aunado a que la defensa confunde lo que son argumentos de defensa y lo que son excepciones.


En este mismo tenor es de señalar que en fecha 03.04.2017, se constituyeron como defensa del adolescente de autos, en fecha 04 de mayo de 2017, la Abog. KRISTEL GONZALES, solicitó copias simples de las actuaciones suscritas por la representación Fiscal, las cuales se le acordaron y expidieron al mismo día, así mismo luego de finalizado el lapso común de cinco (05) días se fijo la audiencia preliminar, compareciendo los defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por ante el Tribunal e interponen un escrito de nulidad solicitando refijar el acto de la audiencia preliminar. (…) la defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo que ha hecho es retardar el proceso con tácticas dilatorias que en nada beneficien a su defensa que se encuentra privado de su libertad.

Igualmente es de hacer notar que en fecha 18 de mayo de 2017, estando fijada la audiencia preliminar y encontrándose presente todas las partes reunidas en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, la defensa técnica se negó a realizar la audiencia preliminar hasta tanto no se resuelva la controversia por ellos planteado, por lo que el juez decidió diferir a solicitud de la defensa por una oportunidad más. Pro lo que una vez más la defensa recurrió a una táctica dilatoria negándose a realizar la audiencia preliminar.


PETITORIO

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2017, interpuesto por los abogados HORACIO MORALES LEÓN, KRISTEL GONZÁLEZ E IVÁN ROJAS, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), decisión recaída ene. Expediente signado con el No 3765-17, dictada por el tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por los defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), decisión recaída en el Expediente signado con el No. 3765-2017, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.

TERCERO (SIC) Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima Del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedias, de Juicio Oral y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

“… se evidencia que en fecha 03 de abril de 2017 se constituyen como defensa privada los defensores antes mencionados, dejando transcurrir el lapso en nuestra Ley especial.

Expuesto lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual expresamente establece que: (omissis)

En este sentido quedó plenamente probado que la defensa técnica tuvo el acceso a esta disposición, en virtud de que en fecha xx , (sic) fue debidamente notificada esa defensa técnica y en fecha xxx,(sic) consta en autos la correspondiente diligencia suscrita por xxx, (sic) mediante la cual solicita copia simple de las actuaciones suscrita por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público ,dejando constancia de este modo el acceso al expediente correspondiente y demostrando así que la defensa técnica tuvo tiempo suficiente para preparar su escrito de excepciones o alegatos que exculpen a su defendido, aunado que la misma representación de la defensa técnica contó con un lapso perentorio otorgado por a ley de realizar diligencias pertinentes y necesarias ante la representación del Ministerio Público en l etapa de investigación para desvirtuar o aportar información que pudiera servir para lograr el total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa, tiempo este que transcurrió en su totalidad sin recibir ninguna diligencia de investigación por parte de la Defensa Técnica tal como consta en auto en el Escrito acusatorio suscrito por la Fiscalía 114 del Ministerio Público, quedando así en evidencia que la Representación de la Defensa Técnica tuvo todo el tiempo prudencial y necesario, así como el acceso a todas y cada una de las actuaciones de la presente causa para realizar el referido Escrito de Excepciones y no o realizó en su momento oportuno, siendo negligente en el cumplimiento de sus funciones, tratando así de trasladar su responsabilidad de no haber realizado las funciones inherentes a su cargo como Defensor Privado del adolescente de autos a este digno tribunal y solicitando de manera maliciosa que se reponga la presente causa la estado de fijación del Acto de Audiencia Preliminar, con la finalidad de que esa Representación de la defensa Técnica realice un escrito de excepciones, que por consideración del solicitante este Tribunal no le otorgo el tiempo necesario establecido por la Ley para realizar el referido escrito, violentando de esta manera el derecho a la Defensa el cual consagra nuestra Carta Magna, tal alegato que quedó desvirtuado al demostrar de manera fehaciente que dicha representación de la defensa Técnica contó con todo el tiempo necesario y la información debida para realizar sus funciones con prontitud y a cabalizada el cual no fue realizado por su negligencia. Por la consideraciones antes expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por lo tanto debe declarase SIN LUGAR la solicitud de nulidad pretendida por la defensa. SI SE DECIDE (sic).

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en los artículos 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, de la y Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, resuelve: PRIMERO Declarar SIN NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, quienes son defensores privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 del la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño (sic) y el Adolescente…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidencia esta alzada que los recurrentes argumenta el recurso en la declaratoria sin lugar de nulidad de la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, ya que, a decir de éstos, no fueron notificados de la referida fecha lo que ocasionó la falta de tempestividad para la interposición de las excepciones y en ese sentido argumentaron que de conformidad con el artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes interpone el recurso de apelación en oposición al auto de fecha 04 de marzo del presente año, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control y explican en detalle los hechos al señalar que el 28 de marzo fue presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público y el 04 de abril de 2017, un día después a la juramentación de la defensa fueron entregadas las copias de la acusación y posteriormente el 20 de abril de 2017, el tribunal convocó a las partes a la audiencia preliminar para el día martes 25 de abril del año en curso. El 27 de abril por no haber sido notificada la defensa de la fecha del audiencia preliminar, ésta solicita la nulidad de la fecha agendada y se reefije la audiencia preliminar dentro del un lapso no menor de 10 días e interponer el escrito de excepciones de manera tempestiva.


Arguye además, la defensa en el a parte intitulado del daño irreparable, causal contenida en el artículo 608, ordinal “g” que el imputado podrá apelar de las decisiones que ocasionen un gravamen irreparable como es no recibido de manera oportuna la notificación y siendo que fue fijada para el 25 de abril, los abogados defensores solicitaron la nulidad de la mencionada fecha de conformidad con los artículo 174 y 175 con los efectos del 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26, 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega la defensa el derecho que tiene el imputado de ejercer el recurso de apelación contra decisiones que quebrante la intervención, asistencia y representación, aún que haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Así mismo, en detalle señalan que las boletas libradas no fueron enviadas, ni recibidas por el alguacilazgo ni por las partes. Desde el 20 de abril fecha en fueron emitidas hasta el 25 del mismo mes y año, no consta que la defensa haya sido notificada de la fecha pautada para la realización de la audiencia preliminar. No obstante, haber indagado la defensa en secretaria desde el 04 de abril sobre la mencionada fecha, recibiendo como respuesta que la misma no había sido agendada, siendo sorprendido, a su decir, que al preguntar una vez más, le indicaron que ese día el 25 de abril estaba pautada la realización de la referida audiencia, e indicaron que no tuvieron tiempo para preparar el escrito de excepciones; seguidamente refirió la defensa los artículos 571 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, contentivo del plazo común de cinco día y del lapso para fijar la preliminar, además de las facultades que tienen las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar .

Seguidamente señalan que fueron juramentados el día 03 de abril de 2017 y que en el plazo común examinaron las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, no obstante manifiestan que el a quo debió fijar el sexto día la celebración de la audiencia preliminar “notificando debidamente a la misma para dentro para dentro de los 10 días hábiles” y agrega “el tribunal no fijo dentro de los lapsos establecido en la ley no habiendo notificado a la defensa violentando flagrantemente el debido proceso “

En ese orden, la defensa agregan que el derecho a la defensa es inviolable a lo largo del proceso y las partes en el proceso deben mantenerse debidamente informados y siendo que no fue recibida por parte de los defensores la notificación de la audiencia fijada para el día 25 de abril de 2017, es por lo que solicita la nulidad de la fecha agenda de conformidad con los artículos 174 y 175 con efectos del 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se reefije la audiencia preliminar dentro del un lapso no menor de 10 días para interponer el escrito de excepciones de manera tempestiva.
A fin de esclarecer los hechos objeto de la impugnación considera esta alzada necesario hacer el inter de los eventos ocurridos y es así como

Primero: En fecha 17 de marzo de 2017, se realizo la audiencia de presentación del adolescente de auto, siendo su defensor el abogado Anais Mayorca.

Segundo: En fecha 28 de marzo de 2017 el Ministerio Público presento el escrito acusatorio.

Tercero: El día 03 de abril en acta suscrita por los defensores, el adolescente de auto revoca la defensa pública y nombra a los abogados recurrentes quienes juran cumplir fielmente sus deberes, se dan por notificado de la existencia del escrito acusatorio, y el tribunal expresamente pone a disposición de la defensa las actuaciones la acusación y la evidencia presentadas dando así cumplimiento al plazo común de cinco días, información que riela en el folio 66, de la segunda pieza de la causa principal.

Cuarto: El 04 de abril la abogada Kristel González, defensora del adolescente de auto, al día siguiente de la juramentación, solicitó copias simples de las actuaciones, escrito acusatorio y medios probatorios que cursan en el expediente, información que riela en el folio 68 de la segunda pieza de la causa principal.

Quinto: El 04 de abril se expiden las copias solicitadas por la defensa.

Sexto: El 20 de abril se fija la audiencia preliminar para el día 25 de abril 2017.

Realizado el iter de los eventos ocurridos en el procedimiento seguido en la causa en estudio, observa ésta alzada que el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contentivo del plazo prefijado por la ley adjetiva establecer:

“…Presentada la acusación, el juez o jueza de control podrá a disposición de las parte las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que pueda examinarlas en un plazo común de cinco días, y fijara la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento…”.

Infiere esta sala que vencido el plazo común de cinco (05) días en forma inmediata el a quo debe fijar la Audiencia Preliminar para ser realizada dentro de los diez (10) días siguientes.

Siguiendo con el argumento jurídico fundamento del escrito recursivo el cual es la falta de citación para la realización de la Audiencia Preliminar, omisión que privo a la defensa de oponer tempestivamente las excepciones en ese orden, establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes que:

“… dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: b.- oponer excepciones...”

Por lo que, de la interpretación literal del artículo trascrito, el a quo debió notificar de la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar ya que a partir de esta fecha se computa el tiempo límite para el ejercicio de la defensa, concretamente para la oposición de las excepciones, la falta de notificación crea incertidumbre e inseguridad jurídica ya que la fecha en cuestión establece el límite temporal para hacer valer el derecho y la falta de su ejercicio dentro del lapso prefijado lo extingue, y aún cuando en la etapa de juicio oral y privado puede oponer algunas excepciones, otras deben ser opuestas en la etapa intermedia del proceso.

Los lapsos procesales de orden público, no pueden ser creados por la voluntad unilateral de las partes ni por el Estado sino por la ley, es la única forma de garantizar el derecho a ejercer los deberes contenidos en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 406, fecha 14 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, señaló:

“…La existencia de los lapsos procesales crea certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías ni seguridad...”

De allí que los justiciables debe tener pleno conocimiento de todo cuando acontece en el procedimiento que se le sigue, a fin de garantizar el Principio de Seguridad Jurídica.

Así mismo, no consta de las actas que conforman la causa principal que la defensa haya sido notificada ni expresamente ni tácitamente, no obstante haber solicitado la abogada Kristel González, defensora del adolescente de auto, el día 04 de abril copia simple de la acusación las cuales fueron expedida el mismo día de la solicitud y fue el día 20 de abril cuando el a quo fija la fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 25 de abril y en el lapso comprendido entre el 20 y 25 de abril no hay evidencia que demuestre que la defensa haya sido notificada, por lo que los representante del adolescente en el proceso carecían del conocimiento del acto procesal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/04/08, en su sentencia Nº 521 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz estableció lo siguiente:

“…Se pretende que la persona que sea convocada, conozca debida y oportunamente del acto procesal del cual se trate, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demos indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales…”.

Por lo que, siendo la notificación es una garantía de orden público no debe ser menoscaba ni relajada por las partes, en ese mismo orden la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/06, en su sentencia Nº 486 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas estableció lo siguiente:

“…la finalidad de la notificación y citación consiste en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses…”. (subrayado y negrillas nuestra).

Corroborado por esta alzada que el a quo obvio la notificación a la defensa no obstante, haber sido notificada esta de las actuaciones de investigación y vencido el lapso de plazo común comienza el plazo para la interposición de las excepciones, sin embargo, el limite de lapso lo determina la fecha de la audiencia preliminar, ello se constata del contenido del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece el indicado artículo:
“…Articulo 573. Facultades y deberes de las partes.
Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
a. Señalar los vícios formales o la falta de fundamento de la acusación;
b. Oponer excepciones; (negrillas nuestras)…”.

De la interpretación literal de la norma concluye esta alzada que el escrito de excepciones podrá ser presentado hasta un día antes de la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, evidentemente de haberse materializado la notificación de la fecha para la preliminar, las partes tienen un lapso improrrogables para la interposición de las excepciones.

Observa esta alzada que el desconocimiento de la fecha para la realización de la audiencia preliminar por la falta de notificación, no permitió a la defensa oponer tempestivamente el escrito de excepciones y en estricto derecho a la defensa es necesaria la notificación de la referida fecha, ya que el orden público constitucional se fundamenta entre otros Principios, en el Debido Proceso, pues es éste el que permite articular validamente, conforme a la Constitución las etapas, formas, actos y fines que componen los diferentes procesos judiciales.


A consideración de éste Tribunal Colegiado, esa omisión causa un daño irreparable, no susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido en virtud que el efecto inmediato causado son desmejoras en el proceso, en el este caso la omisión de notificación a la audiencia preliminar y el desconocimiento de la defensa del día y hora de su celebración cercena el derecho a la defensa de oponer tempestivamente las excepciones que corresponden en ésta etapa procesal, lo que genera un gravamen irreparable, razón por la cual se procede a revocar la decisión impugnada. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, confirmada la existencia del daño irreparable, ésta alzada abstiene de entrar a conocer la nulidad, dada la consecuencia jurídica de la denuncia resuelta.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 26, 257 y 49, 0rdinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2017, por los abogados Horacio Morales León, Kristel González e Iván Rojas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada. TERCERO: Se ordena mantener el estado procesal del Adolescente (identidad omitida).CUARTO: Se remite el cuaderno de apelación al tribunal de origen a fin de que refije la audiencia preliminar y se garantice del derecho a la defensa.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

La Juez Presidente,


MARIA ELENA GARCÍA PRU


Las Jueces,



ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)



LA SECRETARIA


JUANA VELANDIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


JUANA VELANDIA
EXPEDIENTE 1Aa 1280-17
MEGP/AAB/LPC/JV

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