Decisión Nº 1Aa1299-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 18-07-2017

Número de expediente1Aa1299-17
Número de sentencia3043
Fecha18 Julio 2017
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, FISCAL AUX INTERINO 112 DEL MINISTERIO PUBLICO
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 18 de julio de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 3043
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1299-17
JUEZ PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2017, por el abogado Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo con Competencia para actuar en Fase Intermedia, Juicio y Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda el sobreseimiento definitivo de la causa conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 ordinal 3º y 49 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO APELACIÓN

Examinado el escrito de Apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2017, por el abogado Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo con Competencia para actuar en Fase Intermedia, Juicio y Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“… Ahora bien, la presente denuncia obedece en esta instancia conforme lo dispuesto en el artículo 608, literal d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a actos que pongan fin al juicio o impidan su continuación, la cual constituye conforme el principio de impugnabilidad objetiva, cuales ciertamente son los fallos de primer grado que admiten apelación; y en efecto se deja expresa constancia que el fallo impugnado corresponde al pronunciamiento de fecha 30 de mayo de 2017, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a través del cual acordó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo (sic) 300 ordinal 3o y 49 ordinal 8o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal (sic), a favor del joven (identidad omitida), en virtud de haber decretado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Ahora bien, en criterio de quien suscribe, considera salvo mejor criterio que el juez de la recurrida al decretar el Sobreseimiento de la Causa de confirmidad (sic) con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo (sic) 300 ordinal 3o y 49 ordinal 8o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del joven de autos, por la presunta comisión del delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, incurrió en un yerro jurídico, desconociendo criterios jurisprudenciales elementales, emanados de la máxima cúspide del Poder Judicial como es el Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, atentando gravemente contra la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso contenido en el artículo 49 ejusdem.

Para su decisión el Tribunal A Quo tomó en consideración que el presente proceso tuvo su génesis en fecha 25 de octubre de 2010, la cual continuó con una declaratoria de Rebeldía en 10 de diciembre de 2010, toda vez que para el entonces adolescente (identidad omitida), mostró total disposición de no someterse al proceso, practicando una operación matemática a partir de la declaratoria de rebeldía hasta la fecha de la audiencia, evidenciándose haber transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS: y visto que el joven (identidad omitida), fue acusado por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que conforme el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aplicable para el momento, comportaba la imposición de la sanción de privación de libertad, el lapso de prescripción de la acción penal es de cinco (05) años tal como lo señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo computado desde el 25 de junio de 2010, fecha de la comisión del hecho punible, considerando de este modo que opera la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, partiendo del Principio lura Novit Curia, del cual presupone el conocimiento del derecho por parte del juez al momento de decidir, la juez de instancia desconoció de manera flagrante las disposiciones por parte de nuestro Máximo Tribunal sobre el tema en cuestión, toda vez que acordó el sobreseimiento por prescripción del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, a pesar de las francas disposiciones que establecen la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente: (…)

Ahora bien, en el entendido del carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad, por cuanto aquellos atentan contra la humanidad, nuestro máximo Tribunal ha considerado el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como uno de estos delitos, que a pesar que no se encuentra contenido expresamente en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, esto en virtud de la importancia vital del bien jurídico impactado por tales conductas como lo es la salud pública.

Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece las razones por las cuales considera que a pesar de que el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no se encuentra dentro de los delitos de guerra o que atente contra los derechos humanos, en (sic) considerado como un delito de lesa humanidad, esto mediante sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente:

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

…Omissis…

De allí, que se viene sosteniendo posiciones a nivel internacional, sobre el tratamiento que debe tener los delitos relacionados con el tráfico de drogas, no por la figura que involucra la actividad propia del delito, sino por su repercusión social, el daño a la salud pública de un pueblo y la perturbación que causa en el seno de una sociedad, siendo por ello considerado como delitos de lesa humanidad, siendo tal posición un criterio reiterado y pacifico de esta Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal, donde establece que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su Sentencia No. 128 del 19 de febrero de 2009, ratifica mediante decisión No. 1114 del 25 de mayo de 2006, afianza tal posición al establecer lo siguiente: (…).

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la consideración de los delitos de trafico (sic) de drogas como un delito de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad y la salud pública ha establecido en la sentencia Nº 1114 del 25 de mayo de 2006 lo siguiente: (…).
Por tal consideración por parte de nuestra Máxima representación judicial, acerca de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y la equiparación de los delitos de Trafico (sic) de Drogas, que por su efecto jurídico, su repercusión social y grave atentado contra la salud pública, esto por ser uno de los delitos de contenido e impacto inhumano, razón por la cual se exige ser castigados en todos los ámbitos internacionales, debiendo ser juzgados sin excepción de la atipicidad, mucho menos podrá oponerse la prescripción para garantizar la impunidad, especialmente como se ha afirmado que se tratan de delitos antihumanitarios.

En tal sentido, si bien es cierto, los Tribunales de la República gozan de total independencia y autonomía en sus funciones, tal como lo refiere el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estos no deben olvidar que forman parte de un Estado de derecho y de Justicia, donde predominan los valores y principios en el marco de la Constitución y de las Leyes, situación que se hace notoriamente evidente en la decisión recurrida, donde la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente, en desapego e inobservancia de criterios jurisprudenciales y doctrinales de carácter vinculante establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, las cuales son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reza lo siguiente: (…).

Es por ello, en fundamento a lo anteriormente expuesto, que se hace evidente que la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en graso error violando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al desconocer los criterios y posiciones doctrinales de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional, así como también quebrantamiento de la disposición Constitucional del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto al decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo (sic) 300 ordinal 3o y 49 ordinal 8o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del joven (identidad omitida), en virtud de haber decretado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, esto mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2017, proferida por el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual dicho acto para quien suscribe, salvo mejor criterio, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, por lesionar flagrantemente el Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26, así como la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia sea declarada la NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual esta instancia superior en razón del principio procesal de celeridad, consagrado en el propio texto constitucional y el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se instruya al nuevo tribunal que ha de conocer la presente a los fines de celebrar una nueva Audiencia Preliminar.
CAPITULO VI
NULIDADES DE OFICIO

A todo evento, esta Representación Fiscal solicita que en caso de considerar esta instancia superior que los motivos de apelación por los cuales se recurre la decisión proferida por el Tribunal Quinto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se compaginan con los motivos de apelación de apelación (Sic) de auto, a los fines de Tutelar Judicial Efectiva, y sobre la base de la realización de la justicia, por encima de las formalidades superfluas, se requiere de esa instancia superior, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se requiere de esta corte de apelaciones, antes los vicios delatados como aquellos que escapen de las formalidades no esenciales anule la sentencia emitida por la recurrida y se orden la realización de una nueva audiencia preliminar para que emita el pronunciamiento que corresponda prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad.

En base a las consideraciones señaladas precedentemente, es que considera quien aquí recurre salvo mejor criterio, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia decretar la NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal Quinto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO VI
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, lo siguiente:

PRIMERO: conforme a los alegatos prescedentemente (sic) expuestos solicito a esta Corte de Apelaciones declare ADMISIBLE el presente Escrito de Apelaciones presentado en contra de la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente.

SEGUNDO: declare CON LUGAR el presente Escrito de Apelaciones, conforme a derecho y por las razones expuestas para el caso, en consecuencia ANULE la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante la cual Acordó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo (sic) 300 ordinal 3o y 49 ordinal 8o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del joven (identidad omitida), decretando la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: sea declarada la NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del joven (identidad omitida), a quien se le sigue causa penal por ante el referido órgano jurisdiccional por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que se restituya la situación procesal del joven previo a decisión recurrida, para lo cual esta instancia superior en razón del principio procesal de celeridad, consagrado en el propio texto constitucional y el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicito se emita la correspondiente orden de aprehensión o se instruya al nuevo tribunal que ha de conocer la presente causa libre la correspondiente orden de captura, finalmente solicito que se ordene que otro tribunal distinto, quien deberá celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, emitiendo la decisión que se corresponda en derecho prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad, y así se solicita se (sic) acordado por esta instancia superior…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la abogada Virginia Ramos, en su condición de Defensora Pública Décima (10º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), fundamenta bajo los siguientes términos su contestación:

“…Quien suscribe, Abg, VIRGINIA RAMOS Defensora Pública Décimo (10°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de Defensor (sic) del adolescente, (identidad omitida), cuya causa cursa por ante ese Tribunal bajo el N° 1796-10 del Juzgado Sexto (06°) en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, comparezco ante su competente autoridad a los fines de ejercer el Derecho de contestación de la apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 30 de Mayo de Dos Mil Diecisiete 2017.

Formalmente ejerzo Recurso de contestación de Apelación contra el escrito emanado por el fiscal del ministerio público en contraI (sic) de la decisión de la audiencia preliminar acordada por este Tribunal Sexto en Funciones de control en fecha trenta (sic) (30) de mayo del año 2017, mediante el cual se le acordó a mi Defendido (identidad omitida), el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo (Sic) 615 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (sic) en concordancia con el articulo (sic) 300 ordinal 3o y 49° ordinal 8o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberle decretado la Prescripción De La Acción Penal , ya que el Fiscal Del Ministerio Público presento (Sic) su formal acusación por la comisión del delito trafico (sic) de la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica De Drogas.

Sobre la prescripción o no de la acción en estos casos, ha existido cierta disputa que de alguna manera ha sido resuelta por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que en varias decisiones ha razonado extensamente los motivos y argumentos que justifican la aplicación de la norma prevista en el Código Penal sobre prescripción de la Acción, con preferencia a la norma que en igual sentido desarrolla nuestra Ley Penal Juvenil. (Con relación a ciertos delitos).

Uno de los argumentos es el referido a la aplicación de lo pautado en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), que indica que los adolescentes sometidos al sistema penal, tienen las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos mayores de 18 años, y que por lo tanto si en la legislación penal ordinaria la acción penal del delito de lesiones personales leves prescribe al año, conforme al artículo 108 ordinal 6o del Código Penal, no puede aplicarse en caso de adolescentes la disposición del artículo 615 de la Ley Especial, que establece tres (03) años para la prescripción de los delitos no privativos de libertad, pues la consecuencia sería sin duda discriminatoria.

En efecto, Ciudadanos Magistrados, el presente procedimiento se inicio en fecha 25-10-10 y posteriormente en fecha 10-12-10 se declara en rebeldia (sic) el entonces adolecente, la cual han trascurrido seis años (6) cinco (5) meses y veinte (20) dias (sic).

Pero es el caso, que el articulo (sic) 616 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, establece: (SIC) "EL TIEMPO FUE INEXORABLE E INDETENIBLE PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESCRIPCIÓN'".

En efecto la DECLARATORIA de rebeldia (sic) fue dictada el 10 de Diceimbre (Sic) del año 2010 y la fecha de la Audiencia preliminar fue realizada el dia (sic) 30 de mayo del presente año lo cual demuestra que habían transcurrido seis años (6) cinco (5) meses y veinte (20) dias (sic) siendo que la prescripción de la sanción se opero en los terminos (sic) establecidos legalmente.

La Prescripción es perfectamente entendible y en caso de duda es forzoso concluir que habría necesidad de aplicar el principio induvio pro reo consagrado en el articulo (sic) 24 de nuestra Carta Magna que establece que cuando haya dudas se aplicará la norma que favorezca al reo o la rea.

Y ademas (Sic), la interpretación de las normas penales tienen un carácter (sic) restrictivo y el principio contenido en los parágrafos (sic) primero y segundo del articulo (sic) 8 de nuestra Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece: (…).

Este principio esta dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

…Omissis…

No queda duda que al interpretar esta norma que preceptua (sic) el principio del interes (sic) superior del niño, niñas y adolescente y lo comparamos con el derecho a la prescripción de la sanción, notamos que la institución de la prescripocion (sic) no plantea conflictividad directa contra los Derechos de otras personas, el paso inexorable de los seis años (6) cinco (5) meses y veinte (20) dias (sic) contado a partir de la (sic) y es la prescripción de la sanción una institución que castiga la inactividad procesal, cuyo ultimo (sic) acto fue la Declaratoria de rebeldia (sic).

Pero hay mas (sic) Magistradas, la Decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control es una sentencia motivada ya que la fundamenta e (sic) que la Prescripción se operaría en un lapso superior a los cinco (05) años y la norma es categorica (sic) que prescribirá la rebeldia (sic) y la orden de captura y no se ajusta al Principio de Legalidad estatuido en el articulo (sic) 617 de la LOPNNA, pero es el caso que mi Defendido Magistradas, es trabajador de Obras, La (sic) Apelación no tan solo es que es motivada si no que no tiene la claridad que exige el principio de la Tutela Judicial Efectiva. , ¿Cómo queda la norma que habla que el tiempo debe contarse desde el primer momento que fue declarado en rebeldia (sic)?, En un juicio esencialmente educativo prevalece el Derecho de la Educación porque el fundamento de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes es la Educación, es el Juicio Educativo y no la restricción de la libertad cuando se ha operado su extinción.
Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a esa digna Corte realice el cómputo correspondiente y decrete LA ABSOLUCIÓN DEL ADOLESCENTE por encontrarse prescrita la ACCIÓN PENAL EN EL PRESENTE CASO CONFORME LA (sic) ARTÍCULO 108 ORDINAL 6o DEL CÓDIGO PENAL.

Ahora bien. Ciudadanos Magistrados, la proporcionalidad es un principio constitucional y legal, cuando se efectuo (sic) la experticia, la cual nos presento un fenómeno (sic) delictivo de Microtrafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (sic): (…).

como (sic) es el caso que nos aconteses (sic) señores magistrado (sic) el peso de la cocaina (sic) eran cincuenta (50) gramos y quinientos (500) gramos de marihuana es por lo que este pesaje es considerado como una distribución de menor cuantia (sic) tal como lo establece la sentencia de la sala constitucional de fecha 18-12-2015 la cual establece que son delitos de distribución de menor cuantia (sic).

Por todas las razones de hechos y de derechos expresadas es que solicito que se tramite la presente CONTESTACIÓN y que se declare con lugar EL SOBRESEIMIENTO Y LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL los fines de QUE OPERE SU EXTINCION…”.

III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por el abogado Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo con Competencia para actuar en Fase Intermedia, Juicio y Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), una vez recibida la presente causa el día 17 de julio de 2017, identificándose bajo el Nº 1Aa 1299-17 y asignándose como ponente para el conocimiento de la misma al Juez Gabriel Costanzo Savelli.

En este mismo orden de ideas, se observa que el abogado Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo con Competencia para actuar en Fase Intermedia, Juicio y Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta el primer motivo de su recurso de apelación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que “serán recurribles los fallos de primer grado que pongan fin al juicio o impidan su continuación”, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 ejusdem y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, en fecha 08 de junio de 2017, el abogado Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo con Competencia para actuar en Fase Intermedia, Juicio y Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal in comento, de fecha 26 de junio de 2016, donde se observa que desde el día 30/05/2017 (exclusive) fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente de autos, hasta el día 08/06/2017 (inclusive) fecha en que vence el término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para que se ejerciera el correspondiente Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: 31 del mes de mayo; 05, 06, 07 y 08 del mes de junio, todos del año 2017. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Del mismo modo, se observa en el folio veinticinco (25) del Cuaderno de Apelación de la presente causa, resulta de la Boleta de Emplazamiento dirigida a la Defensoría Pública Nº 10 con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, recibida en fecha 21/06/2017; interponiendo la respectiva contestación, en fecha 26/06/2017, como se observa en el computo certificado del Tribunal de fecha 26/06/2017, donde se hace constar que desde el día 21/06/2017 (exclusive), fecha en la cual la Defensora Pública Nº 10 se dió por emplazada del recurso de apelación, hasta el día 27/06/2017 (inclusive), fecha en la que vence el término establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que se ejerciera el escrito de contestación transcurrieron tres (03) días hábiles: 22, 26 y 27, todos del mes de junio del año 2017, por lo que se declara admisible. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo con Competencia para actuar en Fase Intermedia, Juicio y Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara admisible la contestación suscrita por la abogada Virginia Ramos, Defensora Pública Décima (10º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

MARIA ELENA GARCÍA PRU

LOS JUECES,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
Ponente
La Secretaria,

JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

JUANA VELANDIA

















































EXP. Nº 1Aa 1299-17
MEGP/GCS /AAB/JV

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