Decisión Nº 1Aa1305-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 11-09-2017

Número de expediente1Aa1305-17
Número de sentencia3069
Fecha11 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesARGENIS INFANTE, DEFENSOR PUBLICO 11
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 11 septiembre de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3069
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1305-17
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS INFANTE, Defensor Undécimo (11º) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27 de junio de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cual se decretó al adolescente de autos PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3062 de fecha 14 de agosto de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 12 de julio de 2017, el ciudadano Abg. ARGENIS INFANTE BONALDE Defensor Público Undécimo (11º) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ejerció Recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017 por el Tribunal Sexto de Control de esta misma sección, argumentado lo siguiente:


“… Acudo ante tan dignas Magistradas, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Defensa Pública, solicito la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-06-2017, de acuerdo con lo dispuesto en los articulo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos que a continuación se explana:

4. La Defensora Publica Dra Guadalupe Silva, en la Audiencia Preliminar le solicito (sic) al adolescente (identidad omitida), cambio de calificación Fiscal, del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustracion (sic) por el delito de Lesiones Personales Graves, y fundamenta su peticion (sic) en la experticia Medico Forense realizada por los expertos del Ministerio Publico, en la cual el informe pericial practicado por la Dra Clara Hernandez (Medico Forense), evidencia la existencia de una Lesion Grave a la Victima de nombre Juan Carlos Medina, con un tiempo de curacion (sic) de sesenta (60) días, informe por antonomasia indicadora de licitud probatoria.

5. De igual forma existe un primer informe elaborado por la detective Agregado Xiomara Jahen de la Subdelegacion (sic) Oeste, donde expresa que la victima expresaba Multiples fracturas Craneo Encefalico; en dicha audiencia la Defensa tecnica (sic) arguye que la opinion (sic) medica existente y que arroja plena fe del estado actual de la victima, es la del Medico Forense del Ministerio Publico y que el informe practicado por el cicpc, no puede contraponerse a la realizada por el forense en virtud de que la detective no es profesional de la ciencia de la salud, ni mucho menos especialista en patología, solo el medico forense es el unico (sic) facultado para emitir la opinion (sic) sobre el estado de salud de la victima, a los fines de una solicitud oficial. (omissis)

7. Asi (sic) las cosas ciudadana Magistradas, mi defendido (identidad omitida), en la comision de este hecho punible, nunca actuo con alevosia (sic), ni mucho menos con la intencion (sic) de querer quitarle la vida a una persona, el adolescente actuo (sic) en defensa de su propia vida y la de su senora madre, solamente le propino un solo golpe con un bate de baseball, ya que el senor Juan carlos Medina (victima) estaba bajo los efectos del alcohol y tenia en su humanidad una botella de vidrio, donde se evidencia la desproporcion (sic) de los medios empleados, razon (sic) por la cual se vio en peligro la vida de mi asistido y su madre; es por ello que la defensa publica en la audiencia de calificacion (sic) de flagrancia alego la legitima Defensa contenida en el articulo 65 ordinal 3 del Código Penal.

8. En fecha 22-06-2017, la Defensa solicito (sic) ante el Tribunal Sexto (6º) de Control se oficiara a la Fiscalia del Ministerio Publico (sic) para que por la Direccion (sic) de Evaluacion (sic) y Diagnostico Mental Forense del cicpc, se practique a la victima de los hechos, un examen medico forense, ello por cuanto su estado de salud ha evolucionado y mejorado vertigiosamente, en fecha 27-06-2017, el Tribunal declaro sin lugar la solicitud de examen medico forense (fisico (sic) y mental) a la victima, prueba importante para desvirtuar el estado en que se encontraba la victima despues (sic) de su ingreso al hospital.
9. El Tribunal Sexto (6º) de Control no se pronuncio en cuanto al escrito de excepciones opuestas en tiempo habil (sic) (09-06-17), debiendo tomar en consideracion (sic) los alegatos y excepciones presentado por la defensa.
10. Señala el escrito acusatorio que la sancion (sic) a aplicar es la privacion de libertad por el lapso de Diez (10) años, y que a criterio de esta defensa no es proporcional a la afectacion (sic) del daño causado, violentando la garantia (sic) fundamental de la proporcionalidad consagrada en el articulo 539 de la Ley Especial que rige la materia.

DEL DERECHO
“El presente recurso de Apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 608 literales c), g) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, g) “ Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley”, las que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad…; fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2017.

Para determinar el Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescente en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantias (sic) de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien comun (sic) y los derechos y garantias (sic) del niño, niñas y adolescente;
d) La necesidad de equilibrio de los derechos de las demas personas y los derechos del niño, niñas (sic) y adolescentes;
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrolla (sic);


Asimismo, tenemos la norma contenida en el articulo 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: (…)
Por lo tanto, denuncio la violación del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativo a “La libertad personal es inviolable, en consecuencia; 1”… Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” en concordancia con el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic) relativo a la Excepcionalidad de la privativa de libertad, “Salvo a la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial , en los casos, bajo las condiciones, y por los lapsos previstos en esta ley, La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa” toda vez que la juzgadora al momento de emitir su pronunciamiento final el día en que se celebró la Audiencia Preliminar acordó mantener la misma medida de prisión preventiva desde el 11 de mayo de 2017, sin observar que la circunstancia de modo, tiempo y lugar han cambiado inmesurablemente ya que la victima fue dado de alta y que no hubo el dolo o intención de querer quitarle la vida a un (sic) apersona (sic), sino que se actuo (sic) en legitima defensa de su integridad física.
El artículo 51 de la (sic) la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que dice lo siguiente: (…)
El articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice lo siguiente: (…)
En este sentido, es claro el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que: (…)
En el artículo 175 COPP, establece: (…)
El articulo 9 COPP: (…)
Por otra parte señala la Sala Constitucional en sentencia número 1927 en fecha 14-8-02, que: (…)
En este sentido la Sala de Casación Penal, en fecha 12-08-2005, en sentencia 548 estableció lo siguiente: (…)
Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a las Honorables Miembros de la Sala de la Corte Unica (sic) de Apelaciones, que declaren CON LUGAR el presente RECURSO FORMAL DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 608 lit c) y g) y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARE la nulidad de la Audiencia Preliminar y en consecuencia ORDENE la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “C” de la ley Especial, en virtud de que ya han variado la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y sea juzgado en libertad…”

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la Abg. ADRIANA MEAÑO, Fiscal Provisoria Centésima Décima Segunda (112º), contestó el presente recurso bajo los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

“…La defensa técnica entre otras cosas expuso lo siguiente:

La defensora pública (...) solicitó al-adolescente (identidad omitida), cambio de calificación fiscal, del delito de homicidio calificado en grado de frustración por el delito de lesiones personales graves y fundamenta su petición en la experticia médico forense realizada por los expertos del Ministerio Público, (...) evidencia que existe una lesión de carácter grave (...) con un tiempo de curación de 60 días"
Yerra la defensa al pretender que el Tribunal de Control valorara las pruebas aportadas por el Ministerio Público y con ello cambiara la calificación jurídica dada a los hechos, ya que no es potestad del Juez de control valorar las pruebas, competencia ésta propia del Tribunal de juicio. Insistiendo la defensa en que por el hecho de que la víctima no haya muerto y que sólo se le hayan producido lesiones de carácter graves, no podemos estar frente a un delito de homicidio frustrado. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
Sentencia N° 178, Expediente N° C06-0523 de fecha 26/04/2007. Homicidio Intencional Frustrado- Intención de matar- Elementos de convicción: (…)

Igualmente señala la defensa que su defendido no actuó con la intención de quitarle la vida a ninguna persona, sino que actuó en defensa de su propia vida. Circunstancia estas que también deben ser aprobadas ante el Tribunal de juicio.
En cuanto a lo señalado por la defensa en relación a que el Tribunal no se pronunció en relación a las excepciones presentadas por la defensa, es de señalar que en el momento de realizada la audiencia preliminar la defensa no ratificó su escrito de excepciones de forma oral, solo se limitó a realizar alegatos de defensa, sin hacer mención a las excepciones opuestas por lo que mal puede el Tribunal suplir las actividades propias de las partes. No obstante la Juez contestó los alegatos de defensa opuestos.
De este mismo modo señala la Defensa Técnica que en fecha 22-06-2017, solicitó al Tribunal se oficiara a la Fiscalía para que por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental del CICPC se practique a la victima de los hechos un examen médico forense por cuanto su estado de salud había evolucionado.
Sin embargo en ningún momento durante la fase de investigación la defensa técnica dio cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal Proposición de Diligencias. (…)
Con relación a lo anterior, es emblemática la sentencia Nro. 3167, de fecha 19 de diciembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que ha dicho lo siguiente: (…)
En relación de lo antedicho, la Defensa Técnica debió solicitar al Ministerio Público la practica de las diligencias que a bien tuviera lugar solicitar y además de ello señalar la necesidad y pertenencia de dicha practica de diligencia, no puede decir que hizo la solicitud por ante el Tribunal de Control para que el Tribunal de Control ordenara la practica de dicha diligencia, por cuanto con ello estaría usurpando funciones propias del Ministerio Público.
En cuanto a la medida cautelar impuesta al adolescente a los fines de asegurar su competencia al juicio oral y reservado la misma se encuentra motivada, ya que tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos encontramos ante uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el Homicidio, el cual merece privación de libertad, que si bien no llegó a consumarse la misma suerte tienen las formas inacabadas, por lo que señala la defensa que por el hecho de que la victima no se murió variaron las circunstancias.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2017, interpuesto por el Abog. ARGENIS INFANTE, defensor del adolescente imputado (identidad omitida), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal de las y los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisión recaída en el Expediente signado con el Nº 3013-2017 nomenclatura del órgano Jurisdiccional actuante.
SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado dictado en fecha: 26-06-2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de las y los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”


III

LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma sección del circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos, en relación a la decisión emitida durante la audiencia preliminar sobre la oposición de las excepciones presentadas por el recurrente señaló:

“…Se deja constancia que si bien es cierto consta en autos ESCRITO DE EXCEPCIONES opuestas por la Defensa en tiempo hábil, no es menos cierto que las mismas no fueron ratificadas en forma oral en la presente audiencia, quedando a salvo el derecho de la Defensa de oponer tales excepciones por ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la presente causa, ello en su aras de preservar dicho derecho en todo estado y grado de la causa.”

Y en cuanto a la medida cautelar decretada al adolescente acusado indicó:

Conforme a la disposición antes transcrita, se evidencia que en la presente causa resulta procedente la imposición de la medida cautelar para asegurar su comparecencia hasta su última consecuencia.

Ello por cuanto considera este Tribunal que se encuentran llenos de presupuestos señalados en los articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que podría ser atribuible al adolescente ( fumus delicti comissi), como en el articulo (sic) los artículos 405,0406 (sic), ordinal 1º en relación con el articulo 80, todos del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos suficientes que apuntan hacia el adolescente acusado como posible responsable del hecho, en cuanto al riesgo de evasión (periculum in mora), el adolescente previa imposición de sus derechos y garantías, así como del juicio educativo correspondiente, fue debidamente informado en audiencia oral de la pretensión fiscal no solo al calificar un delito de grave entidad sino además de informarle del lapso solicitado para su sanción de comprobarse en juicio oral y privado el delito in comento, por lo que se hace vulnerable las resultas del proceso por el temor del adolescente de tener que cumplir con una posible privación de libertad por el tiempo señalado por el Ministerio Público en audiencia cuando refirió que victima o testigo en el caso ha sido abordada con el objeto de evidenciar de alguna manera la posible sanción.
Por lo antes expuesto consideró este Tribunal procedente imponer al adolescente (identidad omitida), de la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que dicha medida resulta suficiente a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia del juicio oral por cuanto garantizando asi que el proceso agote todas sus fases , encaminadas a la determinación de la situación jurídica del mismo. Los elementos de convicción en los cuales se sustenta la medida cautelar emanada de: 1.EXPERTOS: Primero: Testimonio de la Profesional Forense II, Dra. CLARA DABINA HERNÁNDEZ RIGU, adscrita a la División Forense del Ministerio Publico (…) Segundo: Testimonio de la funcionaria Detective Agregado XIOMARA JAHEN adscrita a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) 2.FUNCIONARIOS POLICIALES: Primero: Testimonio de los funcionarios Inspector ERICK MARIN, Detective agregado XIOMARA JAHEN, Detectives JUAN ROA, JOSÉ FLORES y JOANDRY DE PABLOS, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 3.- VICTIMAS – TESTIGOS: Primero: Testimonio de la Ciudadana Testigo – Referencial EXY LEIDYMAR SALAZAR (…) Segundo: Testimonio del (sic) ciudadana Testigo- Presencial YUNAIKER ALEXANDER QUEVEDO MOLINA (…) Tercero: Testimonio de la Ciudadana- Testigo- Referencial ASTRID ESTEFANÍA RIZALEZ DUGARTE (…) INFORMES DE EXPERTICIAS: Primero: Exhibición y Lectura del Informe Pericial, practicado por la Dra. CLARA SABINA HERNÁNDEZ RIGU (…) Reconocimiento Técnico, practicado por la funcionaria Detective Agregado XIOMARA JAHEN (…)
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos, este Tribunal Quinto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley, acuerda imponer al joven (identidad omitida), la PRISIÓN PREVENTIVA conforme al artículo 581 de la Ley orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado como han sido por esta Corte el escrito interpuesto por la Defensa relacionado con la impugnación a la decisión emitida por el Juzgado Sexto en funciones de Control de ésta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio de 2017, en la que se decretó la medida prisión preventiva, se precalificaron los hechos como homicidio calificado con alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, ordinal 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, que a decir del recurrente, el decreto de prisión preventiva viola el derecho a la libertad personal así mismo, señala el impugnante que el a quo omitió pronunciamiento en cuanto a las excepciones opuestas.

Ahora bien, establecido el núcleo del recurso este Tribunal Colegiado, se propone a explanar el argumento de la media de prisión preventiva impuesta, en ese sentido, el a quo consideró lleno los requisitos para su procedencia de la referida medida e indicó la existencia de la presunción razonable de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de elementos que apuntan hacia el adolescente como el posible responsable del mismo y acoge la calificación fiscal dada a los hechos, los cuales fueron subsumidos en un tipo penal grave, que de ser comprobada la responsabilidad penal del adolescente en juicio oral y privado, podría cumplir con la medida privativa de libertad, con base a lo argumentado por el juez y conforme al artículo 581 decretó la prisión preventiva de libertad la cual la realizó, como lo señala con la finalidad de garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado así mismo, indica los elementos que le permitieron fundamentar la medida dictada que fueron los siguientes: 1.EXPERTOS: Primero: Testimonio de la Profesional Forense II, Dra. CLARA DABINA HERNÁNDEZ RIGU, adscrita a la División Forense del Ministerio Publico (…) Segundo: Testimonio de la funcionaria Detective Agregado XIOMARA JAHEN adscrita a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) 2.FUNCIONARIOS POLICIALES: Primero: Testimonio de los funcionarios Inspector ERICK MARIN, Detective agregado XIOMARA JAHEN, Detectives JUAN ROA, JOSÉ FLORES y JOANDRY DE PABLOS, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 3.- VICTIMAS – TESTIGOS: Primero: Testimonio de la Ciudadana Testigo – Referencial EXY LEIDYMAR SALAZAR (…) Segundo: Testimonio del (sic) ciudadana Testigo- Presencial YUNAIKER ALEXANDER QUEVEDO MOLINA (…) Tercero: Testimonio de la Ciudadana- Testigo- Referencial ASTRID ESTEFANÍA RIZALEZ DUGARTE (…) INFORMES DE EXPERTICIAS: Primero: Exhibición y Lectura del Informe Pericial, practicado por la Dra. CLARA SABINA HERNÁNDEZ RIGU (…) Reconocimiento Técnico, practicado por la funcionaria Detective Agregado XIOMARA JAHEN (…). Así argumento el a quo la medida cautelar decretada.

Siguiendo con la revisión de las denuncias admitidas, observa esta alzada que el juez con respecto a las oposiciones opuestas por la defensa, argumentó lo siguiente:

“…Se deja constancia que si bien es cierto consta en autos ESCRITO DE EXCEPCIONES opuestas por la Defensa en tiempo hábil, no es menos cierto que las mismas no fueron ratificadas en forma oral en la presente audiencia, quedando a salvo el derecho de la Defensa de oponer tales excepciones por ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la presente causa, ello en su aras de preservar dicho derecho en todo estado y grado de la causa.

Se evidencia de lo antes transcrito, que el escrito contentivo de las excepciones fue opuesto en la fase preparatoria, según se desprende del contenido de las actas, consignado en la oportunidad prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una vez presentado el acto conclusivo.

En ese sentido, el ordinal 1 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar las partes por escrito podrán oponer excepciones, siendo ésta carga la única excepción al Principio de oralidad que rige el Sistema acusatorio, la Sala Constitucional ha señalado que se trata de una excepción a las constantes formas orales que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.

En el mismo orden, el magistrado Alejandro Angulo Fontivero, en la sentencia No.606, emitida en la Sala Constitucional de fecha 20-10-05, ha señalado que: “Las acciones tipificadas en los numerales 2,3,4,5, y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden realizarse , además, en la audiencia preliminar y oralmente”, la interpretación en contrario, corrobora que la carga establecida en el ordinal 1 del 311 actual, contentivo del escrito de excepciones, no impone la obligatoriedad de la ratificación oral y siendo que el escrito fue presentado oportunamente, genera la obligación del juez de dar respuesta en la audiencia preliminar, es criterio de la Sala Constitucional que en fecha 07-12-06, con ponencia de Carmen Zulueta, dejo sentado que, “esa excepción debe resolverse en la celebración de la audiencia preliminar”.

Así tenemos, excepciones como la contenida en el ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que por razones lógicas va dirigida específicamente a atacar la acusación, siendo la audiencia preliminar donde se analiza el motivo de su celebración, así como la pertenencia y necesidad de las pruebas, se da respuesta a las excepciones opuestas, es el momento procesal para depurar la acusación, es deber del juez resolver todas las peticiones de las partes y más concretamente el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“…El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de pronunciado una audiencia…”.

Ciertamente el Principio rector del Sistema acusatorio es la oralidad, sin embargo, el Sistema no es totalmente puro, existen excepciones como lo ha señalado la Sala Constitucional siendo así, las excepciones debieron ser resueltas en la audiencia preliminar. La falta de resolución de la oposición de las excepciones viola al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, siendo posible interposición de la acción de amparo constitucional así lo dejo asentado la Sala Constitucional en fecha 07 de diciembre de 2006, con ponencia de Carmen Zulueta de Merchán.

Aunado a que las excepciones se identifican con la defensa que pueden oponer las partes, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se espera materializar en la sentencia y siendo así, es función del juez control responderlas una vez opuestas, no sólo por ser su obligación sino en aras de garantizar el Derecho al Juicio Educativo, al adolescente debe explicársele de manera clara, precisa el significado de cada actuación que se desarrolle en su presencia y las razones legales de las decisiones que se tomen en su presencia, lo cual se omitió. Por los razonamientos antes señalados se declara con lugar la denuncia. ASI SE DECIDE. Lo que acarrea la nulidad de la audiencia preliminar.


Este Tribunal colegiado omite pronunciamiento en relación a la primera denuncia por cuanto al declarar sin lugar la segunda denuncia que produce la nulidad de la Audiencia Preliminar, resulta inoficioso su resolución.

En consecuencia, esta Corte de Apelación, al constatar el vicio en que incurrió el tribunal en la decisión de fecha 27 de junio del 2017, mediante el cual omitió pronunciamiento en relación a la oposición de la excepciones presentadas por la defensa en la causa seguida al adolescente (identidad omitida) por lo cual estima procedente declarar la nulidad de la audiencia preliminar. Se ordena realizar la audiencia preliminar con un juez distinto al que omitió el pronunciamiento y mantener al adolescente en el estado procesal en que se encontraba antes de la celebración de la referida audiencia.
V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la audiencia preliminar. TERCERO: Se ordena la realización de la audiencia preliminar con un juez distinto al que omitió el pronunciamiento. CUARTO: Se ordena mantener al adolescente en el estado procesal en que se encontraba ante de la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
MARIA ELENA GARCIA PRU
LOS JUECES,



LUZMILA PEÑA CONTRERAS GABRIEL COSTANZO SAVELLI
(Ponente)

La Secretaria


JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


JUANA VELANDIA

Exp. 1Aa 1305-17
MEGP/LPC/GCS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR