Decisión Nº 1Aa1319-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 06-11-2017

Número de expediente1Aa1319-17
Fecha06 Noviembre 2017
Número de sentencia3097
PartesARGENIS INFANTE, DEFENSOR PUBLICO 11
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 06 de noviembre de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 3097
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1319-17
JUEZ PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abogado ARGENIS INFANTE, Defensor Publico Undécimo (11º) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2017, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 3083 de fecha 28 de septiembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO APELACIÓN

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS INFANTE, Defensor Publico Undécimo (11º) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“DE LOS HECHOS
Observada como ha sido el acta de entrevista, de fecha 14 de Julio del año 2017, …en la cual se deja constancia de la entrevista practicada a la madre de la victima….acude ante ese Despacho la ciudadana (identidad omitida), con la finalidad de formular denuncia…. ‘que el dia de ayer 13-07-17, a eso de las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, mi hija se encontraba en el cubículo de un vecino, al momento que me desocupe y le pregunte a mi hija… que se encontraba haciendo, ella me respondió que se encontraba viendo televisión con (IDENTIDAD OMITIDA) de 7 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad….donde la misma me manifiesta que (identidad omitida) le bajo los pantalones, la pantaleta y le colocó su miembro en sus partes intimas….’
(Omissis)
Mi representado fue privado de su libertad en fecha 14-07-2017, y presentado ante el Tribunal de Control en fecha 15-07-2017, violando los extremos contemplados en los artículos 44.1 y 49 Constitucional, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto el adolescente no fue detenido en flagrancia y será llevado ante Tribunal de Control a través de una Orden Judicial de Aprehensión, lo que violaría flagrantemente el debido proceso y el derecho a la libertad de mi procesado, ya que el presunto hecho fue cometido el dia 13 de julio del presente año y el ciudadano (identidad omitida) fue presentado ante el Tribunal de Control en fecha 15-07-2017, sin una Orden Judicial de Aprehensiòn en virtud de que el delito presuntamente cometido no fue flagrante, así como lo establece nuestras Garantías Constitucionales y Procesales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad (Omissis)

DEL DERECHO

El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 608 literal c) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente,….fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control….de fecha 15 de Julio de 2017, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión en contra del adolescente (identidad omitida).

En fecha 15-07-2017, se celebra una audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Seccion de Responsabilidad Penal del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, donde La Defensa en su oportunidad procesal alega lo pertinente del caso sobre la solicitud de nulidad de la aprehension en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo narrado por las actas policiales. La Juez a quo al oir los pedimentos de las partes, tanto de la vindicta publica como de La Defensa ublica pasa a decidir lo siguiente: declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa; que la presente investigación debe guiarse por la via del procedimiento ordinario; acoge la precalificación juridica señalada por el fiscal del ministerio publico según los hechos en la presente causa y acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad con la presentacion de tres (3) personas idoneas y presentaciones cada (8) dias, por ante el Tribunal, contenidas en el articulo 582 literales c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar y de conformidad con lo establecido en los articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la Nulidad Absoluta de la Aprehension, por violación flagrante de los articulos 44.1 y 49 Constitucional, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la libertad plena de mis defendidos. (Omissis)

Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepcion del regimen de restricción de libertad y de privacion de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ambito de estas normas en cuanto a este regimen es totalmente ilegal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a las Honorables Miembros de la Sala de la Corte Unica de Apelaciones, que declaren CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en los articulos 608 lit c) y k) y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea ACORDAnDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION de conformidad con lo establecido en los articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación flagrante de los articulos 44.1 y 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y los articulos 175, 234, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia SE ORDENE AL ADOLESCENTE (identidad omitida) SU LIBERTAD en la presente causa…”

II
DE LA CONTESTACION

En escrito presentado por La Fiscalía Centésima Décima Tercera, encargada de la Fiscalía Centésima Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de impugnación presentado en los términos siguientes:


“…Esta Representación Fiscal, al observar los alegatos referidos por el Recurrente, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se establece como causal lo establecido en los literales "c" y "k" del artículo 608 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el referido artículo establece lo siguiente:

"Artículo 608. Solo se admite Recurso de Apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan querella
b. Desestiman totalmente la Acusación
c. Acuerdan la prisión preventiva
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f. Resuelvan una excepción, solo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de la sanción impuesta.
i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria de cualquiera de las fases del proceso, j. Los que nieguen o acuerden la prescripción de la medida
k. Que declaren con o sin tugarla solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Al observar con detenimiento, se desprende que los alegatos de la Defensa que sustentan el escrito de Apelación de Autos, es en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2017, en la cual se declaró Sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a consideración de la defensa, la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de julio del corriente luego de una denuncia interpuesta por una ciudadana identificada en autos como (identidad omitida), quien es madre de la niña víctima (identidad omitida)., por cuanto no proceden los supuestos establecidos en la Carta Magna sobre la Libertad Personal, la cual es inviolable y en relación a la aprehensión del adolescente de autos, siendo que sobre el mismo no pesaba orden judicial ni se encontraba ante un hecho flagrante. Asimismo el Recurrente alega, el literal "c" del mencionado artículo, en la cual procede o se acuerda la Prisión Preventiva contenida en el artículo 559 y 560 de la ley Especial que rige la materia.

Ahora bien, se desprende del pronunciamiento construido por el Sentenciador de Instancia que declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por la Defensa, en relación a la aprehensión del adolescente (identidad omitida), en fecha 14 de julio del corriente, invocando la Sentencia N° 526 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, con ponencia del magistrado Ivan Rincón Urdaneta.

Estima entonces esta Representante fiscal que se encuentra debidamente motivado en cuanto a los hechos y el derecho, la decisión emanada del órgano jurisdiccional, siendo que si en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en el presente caso, se cometió alguna irregularidad como lo indica la defensa, tal vicio fue subsanado al momento en que fue puesto a las órdenes del Tribunal el imputado de autos, careciendo por lo tanto de fundamento lo argüido por el apelante, así como la medida impuesta, la cual fue la contenida en el literal "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica (Sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (identidad omitida) con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proporcionalidad, por la gravedad del delito como es el ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica (Sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir una medida cautelar y NO como indica el Defensor en su Escrito, donde alega la circunstancia contenida en el literal "C" del artículo 608 de la Ley Especial, que en el presente caso se decretó la Detención preventiva de conformidad con el artículo 559 y 560 ejusdem, siendo entonces la medida cautelar impuesta al adolescente PROPORCIONAL por la gravedad del hecho presuntamente cometido por el adolescente imputado, siendo que las circunstancias en que ocurrieron los hechos, donde el mismo presuntamente el día jueves, trece (13) del mes de julio del año 2017, siendo aproximadamente las tres (03:00 pm) horas de la tarde, en el momento en que se encontraba en (omitida) viendo televisión con la niña A.M., le bajó los pantalones junto con su ropa interior, y le pasó la lengua y su miembro por sus partes íntimas, por lo que luego del hecho la niña le dice a su progenitura de lo acontecido, colocando la misma la denuncia en fecha 14 de julio de 2017, día en que fue aprehendido el adolescente (identidad omitida), siendo presentado por ante el Tribunal 01° de Control, sección Adolescentes, en fecha 15 de julio del corriente, dentro de las 24 horas luego de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe, que la decisión de fecha 15 de julio de 2017 emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Aprehensión del adolescente de autos así como en su pronunciamiento en relación a la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal "g" de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue acordadapor (Sic) cuanto la precalificación dada a los hechos se subsumen en un delito grave, de acuerdo con los parámetros del artículo 628 párrafo segundo literal "b", que merece sanción de privativa de Libertad, y que concurren las disposiciones del artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales me permito señalar y fundamentar de la siguiente manera :

a-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica (Sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito ha sido ejecutado en fecha 14 de julio de 2017, por el adolescente (identidad omitida) de 16 años de edad, (plenamente identificado); b-) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de un hecho punible, situación esta que puede evidenciarse claramente con los elementos de convicción recogido por el Órgano Policial Aprehensor, como lo son las entrevistas tomadas a los testigos y a la víctima de autos quienes señalan de manera directa al adolescente presuntamente como el autor del hecho, tales como Acta de Denuncia, acta de Entrevista, Acta Policial de Aprehensión, que señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, Acta de Entrevistas del testigo presencial de los hechos así como de testigos referenciales, así como de las Inspecciones Técnicas realizadas tanto en el lugar de los hechos como al cadáver del hoy extinto, con sus respectivas fijaciones fotográficas; c-) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; ya que la sanción que pudiera llegar a imponerse en el caso de una sentencia condenatoria comporta la privación de libertad hasta por SEIS (06) años, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; d-) También se Evidencia que existe la presunción de un peligro de destrucción y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto bajo investigación; ya que el imputado reside en el mismo sector en el cual residía el joven hoy occiso; e-) Igualmente se hace mención, que también pudiera estar latente el peligro grave para la víctima, a través de actos o amenazas directas, bien sea por si o por intermediarios, condiciones que pudieran influir para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en consecuencia la realización de la justicia.

De lo señalado se evidencia que la Juzgadora al momento de decidir la misma cumplió con los requisitos que señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión se encuentra motivada y fundamentada en relación a la solicitud de Nulidad de la Aprehensión del adolescente de autos así como de la la medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en su literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no una medida de Detención Preventiva como alega el Recurrente.
Honorables Magistrados, es evidente que por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el Ministerio Público deben ser desestimada la petición del recurrente por cuanto no le asiste la razón en los fundamentos dados en el escrito de apelación presentado en fecha 15 de julio de 2017.

CAPITULO III
PETITORIO

En base a las consideraciones explanadas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que najarán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por el abogado ARGENIS INFANTE, en su carácter de Defensor Público Penal N° 11 del adolescente (identidad omitida), el mismo sea declarado SIN LUGAR, en virtud que no se encuentran llenos extremos de Recurribilidad previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

“…DE LA NULIDAD
Con respecto a lo señalado por la Defensa referente a que el Tribunal decrete la nulidad de la aprehensión, con apoyo a la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se estableció el siguiente criterio: "... En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionaHdad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención ¿provisional del procesado mientras dure el juicio. ... Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corle accionada...''. De manera tal, que se evidencia que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia a la que hace mención el Tribunal, explica que cuando los órganos policiales realizan una aprehensión fuera de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es sin una orden judicial previa y sin que exista flagrancia, se reprocha la misma por parte del sistema judicial, es decir, que es rechazada en virtud de haber sido llevada a cabo al margen de la Constitución y las Leyes. Sin embargo, debe entenderse que la violación cometida por los órganos policiales para llevar a cabo la aprehensión, no se extiende o mejor dicho no implica que sean anulados todos los actos consecutivos, debido a que una vez que el imputado es presentado ante el Juez de Control, se debe llevar a cabo la audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Público expondrá cual es el hecho punible que se imputa y adicionalmente solicitará, si lo considera necesario, la aplicación de una Medida de Coerción Personal a los Unes de garantizar las resultas del proceso; por otra parte, la Defensa y el Imputado harán todas las consideraciones que consideren necesarias y expondrán sus alegatos, para que posteriormente el Juez de Control dicte una decisión analizando cuidadosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, determinando si es adecuada la aplicación de una Medida Cautelar, constatando para ello que se encuentren dados los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley orgánica. Lo que se quiere significar con la anterior explicación, es que una vez que el imputado es presentado ante el Juez de Control se le garantiza el respeto a todos y cada uno de sus derechos, debido a que se le brinda la oportunidad para que de acuerdo con el debido proceso, haga uso del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todo ello a través de la audiencia de presentación que permitirá a todas las partes exponer sus alegatos, y en caso de que el Juez lo considere necesario dictará una Medida de Coerción Personal, siendo entonces lo más lógico que caso de existir alguna violación en la aprehensión por los funcionarios policiales no se traslada al órgano administrador de justicia debido a que los derechos del Imputado son garantizados desde ese momento y por tanto la situación jurídica infringida es restituida: en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión incoada por la defensa….
(Omissis)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinadas con atención las actas que conforman la incidencia, y el escrito de impugnación presentado ante la decisión del A quo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de aprehensión, efectuada por la Defensa, así como de la medida cautelar impuesta por la Juez de Instancia, esta Alzada pasa a discriminar los argumentos de la recurrente de la manera que sigue.

La impugnación está sustentada en la presunta violación de los derechos de su representado, al ser aprehendido sin mediar una orden judicial, y sin tratarse de un hecho flagrante, lo cual, en su apreciación, constituye una violación a la garantía de libertad personal, y es así como lo plantea:

“…Mi representado fue privado de su libertad en fecha 14-07-2017, y presentado ante el Tribunal de Control en fecha 15-07-2017, violando los extremos contemplados en los artículos 44.1 y 49 Constitucional, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto el adolescente no fue detenido en flagrancia y será llevado ante Tribunal de Control a través de una Orden Judicial de Aprehensión, lo que violaría flagrantemente el debido proceso y el derecho a la libertad de mi procesado, ya que el presunto hecho fue cometido el día 13 de julio del presente año y el ciudadano (identidad omitida) fue presentado ante el Tribunal de Control en fecha 15-07-2017, sin una Orden Judicial de Aprehensión en virtud de que el delito presuntamente cometido no fue flagrante, así como lo establece nuestras Garantías Constitucionales y Procesales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad…

En el caso concreto, la Juez Primera de Control, al momento de resolver la solicitud de nulidad de aprehensión planteada por la Defensa, se valió de la solución judicial trazada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se precisó que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado…”

La aludida Sentencia, corresponde a la número 526, del 09 de abril de 2001, y estuvo referida a una aprehensión inconstitucional practicada por funcionarios policiales, sin mediar orden judicial, es decir, que en ella se ventila la violación a la más importante garantía constitucional en materia penal, que no es otra que el derecho a la libertad personal, expresando la Sala Constitucional que, si hubo violación al derecho constitucional, por la actuación de los organismos policiales, ella cesó y encontró su límite en la detención judicial que fue ordenada por el Juzgado de Control.

Sobre este particular, es necesario advertir que, las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, siempre son y serán la referencia obligada para todos los Abogados y relacionados al ámbito jurídico, incluyendo con lógica preeminencia, a los Jueces de la República, para la resolución de situaciones análogas; lleven implícito o no el carácter vinculante en el dispositivo de los fallos.

En materia penal, la ley constituye la única fuente directa del Derecho, siendo la jurisprudencia, una de otras varias fuentes indirectas reconocidas en la práctica de la justicia penal venezolana, por la contribución irrefutable que ofrecen las sentencias emanadas de las instancias superiores, a la interpretación y aplicación de la ley en esta área.

De acuerdo las actuaciones cursantes en la causa original, la aprehensión del adolescente (identidad omitida), se produjo el día 14 de julio de 2017, siendo que, el joven fue presentado ante la Juez de Control especializada, el día sábado 15 de julio de 2017, dentro del plazo razonable de 24 horas después de realizarse la mencionada aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no evidenciándose entonces, la lesión invocada por el recurrente, y mucho menos que ésta haya sido producida por la Juez, quien por el contrario, cumplió con todas las formalidades de la ley; impuso e informó al joven de sus derechos; explicó en palabras comprensibles el significado y trascendencia del acto, así como del porqué de sus decisiones, arrogándose el control jurisdiccional de la aprehensión efectuada y adoptando las resoluciones que en mejor derecho y en su discrecionalidad correspondían.

Fue intención de la ley, establecer límites y plazos para materializar los derechos fundamentales de todo aprehendido, más sin embargo, no por ello debe o puede ignorar el Juez, su obligación de poner orden en donde no lo haya, y asumir el control jurisdiccional de los asuntos que son sometidos a su estudio, para adoptar las resoluciones judiciales que más se acerquen al ideal de justicia y equidad.
Se ha observado como en el presente caso también lo hace la Defensa que, ante la tantas veces denunciada violación de los lapsos que describe el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la solución pretendida es la inmediata libertad del aprehendido, alegándose la transgresión del tiempo que disponían los funcionarios policiales y el Ministerio Público para presentar ante un Juez de Control a todo adolescente aprehendido en la comisión de un hecho delictivo, lo cual, no ocurrió en el presente caso, pues la defensa, de acuerdo a lo observado en el acta que recoge la audiencia, solicitó la nulidad de la aprehensión, y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva diferente a la planteada. Es decir, la Defensa, no se opuso a la imposición de medidas restrictivas de libertad; al contrario, solicitó se aplicara una diferente y menos gravosa que la peticionada por la Fiscalía, pero demanda ante esta Corte Superior, se ordene la libertad del adolescente imputado.

En ningún momento se observa pues, que la Defensa haya exigido el inicio de las investigaciones administrativas o penales incidentales, a los fines de determinar las responsabilidades a las que haya lugar por la violación observada a la ley, en la que pudieron haber incurrido los funcionarios policiales aprehensores. La solución pretendida por la Defensa, de ninguna manera guarda relación con la denuncia de violación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En definitiva y como ha quedado palpable en este fallo, no aprecia esta Alzada que, la Juez A quo haya incurrido en inmotivación de su decisión, ni que haya inobservado el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo por el hecho de haber optado por asumir y traer al caso bajo análisis, el contenido de la citada Sentencia No. 526, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

En todo caso, la desaplicación o inobservancia de la norma no es acreditable a la Juzgadora, sino a los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión, lo cual, fue solventado y explicado por la A quo en la audiencia, al traer a su contexto, lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una situación jurídica diferente, pero con solución asimilable.

Considera finalmente esta Superioridad que, al encontrar satisfechas las exigencias de motivación suficiente en la declaratoria sin lugar de la nulidad de aprehensión, en la imposición de la medida cautelar sustitutiva aplicada, se debe declarar necesariamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por manifiestamente infundado, al no asistirle la razón al recurrente, confirmándose de esta manera, la decisión dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR por manifiestamente infundado, el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abogado ARGENIS INFANTE, Defensor Publico Undécimo (11º) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2017, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente (identidad omitida), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión.

Queda CONFIRMADA la decisión del A quo.
.
Regístrese, notifíquese y publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LOS JUECES,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
Ponente

LA SECRETARIA,

JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

JUANA VELANDIA

EXP. Nº 1Aa 1319-17

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