Decisión Nº 1Aa1326-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 30-11-2017

Número de expediente1Aa1326-17
Número de sentencia3118
Fecha30 Noviembre 2017
PartesABG. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, FISCAL 112 DEL MINISTERIO PUBLICO
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 30 de noviembre de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 3118
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1326-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Segundo (112º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 608 literal “c”, en contra de la decisión dictada en Audiencia para oír al imputado por orden de aprehensión, celebrada en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se acordó la medida cautelar contemplada en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3093, de fecha 11 de octubre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 26 de septiembre de 2017, el ciudadano Abg. CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Segundo (112º) del Ministerio Público, ejerció Recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2017 por el Tribunal Décimo de Control de esta misma sección, argumentado lo siguiente:
(…Omissis…)
ÚNICA DENUNCIA.
FALTA DE MOTIVACIÓN
“…Ahora bien, la presente denuncia obedece en esta instancia conforme lo dispuesto en el artículo 608, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a ACORDAR IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual constituye conforme el principio de impugnabilidad objetiva, cuales ciertamente son los fallos de primer grado que admiten apelación, y en efecto se deja expresa constancia que el fallo impugnado corresponde al pronunciamiento de fecha 19 de septiembre de 2017, por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido por Orden de Aprehensión, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en los artículos 405 y 406. 2, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso KEI BERT JOSÉ GARCIA. a través del cual acordó IMPONER DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación de Libertad contenida en el artículo 582 literal c.(sic) De La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal de la causa.
…(omissis)…
Aunando a ello, podemos inferir que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo o fallo. Las primeras están formuladas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestre y la segunda a la aplicación de esta a los preceptos legales y cualquier otro principio que sea pertinente en el caso bajo examen.
Ante esto, es menester hacer un paréntesis en cuanto la importancia y necesidad de establecer el concepto de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del Juzgador y su correspondiente justificación a la cual ha arribado en determinada posición, decisión o juicio ; (sic) en pocas palabras, se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del Juzgador de lo decidido, fundamentando lo mismo en razones de hecho y de derecho validos, las cuales correspondiente a la justificación de la conclusión a la cual se ha arribado.
Sobre el particular, nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 283, de fecha 18 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Paul José Aponte Rueda, en cuanto a la motivación lo siguiente: (….)
En tal sentido, la debida motivación de los fallos y pronunciamientos por partes de nuestros operadores de justicia, no obedece a un simple criterio o posición doctrinaria, obedece a posiciones muchas mas garantistas dentro de un Estado de Derecho y de Justicia, asi como de la protección y resguardo que ofrece la Tutela judicial Efectiva, tal como lo destaca nuestro máximo tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 620, de fecha 07 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Doctor (sic) Héctor Manuel Coronado Flores, del cual se extrae lo siguiente: (…)
Sobre ello debemos entender que la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceder de manera gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, equilibrada y expedita los órganos de administración de justicia, sino además la exigencia de una oportuna y razonada decisión judicial, desprendiéndose de alli, la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y todas sus decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa y el debido proceso, con especial protección y preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación la posición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma pacífica y reiterada en relación a la motivación de las sentencias y autos fundados específicamente en la sentencia Nro. 1047, de fecha 23 de julio de 2009, lo siguiente: (…)
Es por ello que las decisiones de los jueces de instancia, no deben obedecer a simple presunciones o apreciaciones subjetivas, pues tal exigencia procura establecer un freno jurídico ante posibles situaciones arbitrarias, debiendo estos en todo momento expresar su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa basándose en los fundamentos de hecho y derecho en que apoyó su decisión, conforme los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
La necesidad en que la Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, (sic) Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió de manera flagrante la exigencia a todo fallo o decisión judicial, al carecer la decisión en la cual acuerdan imponer la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 582 literal c. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (identidad omitida), careciendo absolutamente de razonados elementos tanto de hecho como de derecho que lo motiven, limitándose únicamente a establecer que dicho adolescente se encontraba padeciendo de una enfermedad como lo es la tuberculosis, según lo alegado por la defensa, razón suficiente por lo que a criterio de la recurrida, según lo establecido en el Punto Previo de Motivación del Auto Fundado “no están dado los supuestos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, circunstancias estas que, salvo mejor criterio, no satisface por mucho los requerimientos motivacionales para su fallo, no llegando a convencer en lo mas mínimo sobre su apego a la legalidad y al debido proceso.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada, mediante sentencia N 140, de fecha 29 de abril de 2013, con ponencia de la Doctora Yanina Beatriz Karabin De Díaz, lo siguiente: (...)
Aunado a ello la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada, mediante sentencia Nº 134, de fecha 29 de abril de 2013, con ponencia del Dr. Paul José Aponte Rueda, lo siguiente: (…)
Debemos entender que la motivación radica en solo justificar lo decidido con posiciones judiciales, que sin lugar a duda, son por demás validas al momento de la argumentación, pero se debe llevar al caso concreto la aplicación de las mismas, el por qué se justifica su aplicación en concreto, sin dejar a un lado la justificación jurídica de lo actuado, motivado tanto en hecho como en el derecho, cumpliendo en todo momento con la finalidad del fallo, la cual versa en principio sobre varios aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores, garantizado de este modo el derecho a la defensa y el principio a la doble instancia; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la valida aplicación del derecho.
Es por ello, que bajo estas consideraciones es que esta Representación Fiscal sin lugar considera, sin lugar a dudas que la decisión recurrida es violatoria al orden constitucional, referido a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrado en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al constar de forma abismal una falta de motivación, lo que va en flagrante contravención a la obligación que tienen los jueces de la República de motivar sus fallos, sobre éste tema se ha pronunciado de forma pacifica y reiterada tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto me permito citar la decisión Nro 38 del 15 de Febrero de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la finalidad que cumple la motivación en las decisiones judiciales, señalando a tal efecto lo siguiente: (…)
Sin lugar a duda que el aspecto referido a la motivación de las sentencias y autos fundados, es un requisito esencial del debido proceso y tutela judicial efectiva que se le debe garantizar a las partes, para conocer cuál fue el criterio que pondero el juez para emitir su pronunciamiento, pero sin lugar a duda que esa motivación tiene que estar estrechamente vinculado al acervo probatorio recepcionado lícitamente en el presente proceso.
En este orden de ideas, debo destacar que el punto del que adolece la decisión recurrida con la denuncia delata (falta de motivación), estriba en el hecho real y concreto que el Ministerio Publico no encontró en el auto impugnado ninguna motivación para entender cuáles fueron las razones tanto de hecho como de derecho que tuvo la jueza de la recurrida paras acordar imponer al adolescente (identidad omitida), de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal c. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia.
En tal sentido, sobre tal argumentación esgrimida por la recurrida, traslado a los jueces superiores (sic) que han de conocer el presente recurso, la inquietud presentada por quien suscribe en cuanto a la falta de argumentación, fundamentación y razones, necesarias de hecho y de derecho para justificar su decisión, el incumplimiento en cuanto a los requisitos establecidos en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones de los jueces se emiten por sentencias o autos fundados y la adaptación de las mismas a las exigencias jurisprudenciales sobre la motivación.
…(omissis)…
CAPITULO IV
NULIDADES DE OFICIO
A todo evento, esta Representación Fiscal solicita que en caso de considerar esta instancia superior que los motivos de apelación por los cuales se recurre la decisión proferida por el Tribunal Quinto (sic) de Primera Instancia funciones de Control de la Sección Penal de la Circunscripción Judicial Pena Área Metropolitana de Caracas, no se compaginan con los motivos de apelación de auto a los fines de Tutelar Judicial Efectiva y sobre la base realización de la justicia, por encima de las formalidades superfinas, se requiere de esa instancia superior, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con lo previsto en el articulo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se requiere de esta corte de apelaciones, antes los vicios delatados como aquellos que escapen de las formalidades no esenciales anule la sentencia emitida por la recurrida y se orden (sic) la realización de una nueva audiencia preliminar para que emita pronunciamiento que corresponda prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad.
En base a las consideraciones señaladas precedentemente, es que considera quien aquí recurre salvo mejor criterio que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia decretar la NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal Quinto (sic)de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, lo siguiente:
PRIMERO: conforme a los alegatos precedentemente (sic) expuestos solicito a esta Corte de Apelaciones declare ADMISIBLE el presente Escrito de Apelaciones presentado en contra de la decisión emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 10C-3865-16 de fecha 19 de septiembre de 2017, en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente.
SEGUNDO: declare CON LUGAR el presente Escrito de Apelaciones, conforme a derecho y por las razones expuestas para el caso, en consecuencia ANULE la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante la cual Acordó: 1.- IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 582 literal c. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven (identidad omitida) consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia, en virtud de la pre calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, tratándose del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en los artículos 405 y 406 2. ambos del Código Penal Venezolano, en consecuencia se
TERCERO: sea declarada la NULIDAD de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, celebrada en fecha 19 de septiembre de 2017. por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control da la Sección Penal del Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente (identidad omitida), a quien se le sigue causa penal por ante el referido órgano jurisdiccional por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en los artículos 405 y 406. 2, ambos del Código Penal Venezolano, que se restituya la situación procesal del adolescente previo a decisión recurrida, para lo cual esta instancia superior en razón del principio procesal de celeridad, consagrado en el propio texto constitucional y el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, (sic)
CUARTO: Solicito a esta superior instancia emita la correspondiente orden de aprehensión o en su defecto se instruya al nuevo tribunal que ha de conocer la presente causa libre la correspondiente orden de captura en contra del adolescente (identidad omitida), a los fines de ser restituida la situación jurídica lesionada por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del (sic) Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Finalmente solicito se ordene que otro tribunal distinto, quien deberá celebrar la Audiencia de Presentación, emitiendo la decisión que se corresponda en derecho prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad, y así se solicita se(sic) acordado por esta instancia superior. ..”

DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, se observa que la ciudadana Abg. ANGIE AMARO TOVAR Defensora Publica Auxiliar Novena contestó al Recurso de Apelación de la siguiente manera. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
(…Omissis…)
PETITORIO.
Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a la Corte declare SIN LUGAR el recurso presentado por el Fiscal Centésimo Cuarto (114°) del Ministerio Público, por cuanto el auto que pretende apelar se encuentra ajustado a los hechos y al derecho y no existe Peligro de Fuga en el presente caso, pido se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta y con detenimiento los Razonamientos del Tribunal para Decidir.
RATIFIQUE la decisión Proferida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera en Función de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Septiembre del 2017…”
III
LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sección del circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales explanados anteriormente, este TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA QUE ESTA CAUSA SIGA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acogió las precalificaciones de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, se le impuso la medida cautelar 582 literal “c” de presentaciones dos (02) veces a la semana ante el sistema de presentaciones del Palacio de Justicia, en la causa seguida al imputado: (identidad omitida), signada bajo el Nº 3865-16, de conformidad con lo previsto en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo esgrimido por el Abogado CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Segundo (112º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo pautado en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Área Metropolitana, mediante el cual acordó imponer una medida cautelar al adolescente (identidad omitida), prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , lo cual denuncia en su escrito de impugnación lo siguiente, así:
“… A través del presente recurso de(sic) denuncia la infracción por parte de la Jueza de la recurrida del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación a los jueces de la República de emitir sus sentencias o autos fundados, y en caso de no hacerlo el mismo está sujeto a que se decrete su nulidad por contravención de dicha disposición legal, y ésta denuncia se circunscribe en relación a la FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO.
En tal sentido quien suscribe manifiesta que una vez analizada detalladamente la decisión de la cual se recurre, no encontró salvo mejor criterio, ninguna argumentación jurídica valida por parte de la jueza de la recurrida, para (sic) para de este modo entender las razones y las consideraciones tanto de hecho y como de derecho que tuvo para imponer la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes al adolescente (identidad omitida), por parte de! Tribuna! Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de! Área Metropolitana de Caracas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en los artículos 405 y 406. 2, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso KEIBERT JOSÉ PERDOMO GARCÍA…"

Es importante señalar que el Máximo Tribunal de la República ha precisado que, las sentencias y autos deben ser producto de esa exteriorización de los criterios jurídicos aplicados, con fundamento en el derecho vigente, con una relación coherente de definiciones, a los fines de evitar la arbitrariedad, y garantizar de esta manera el principio de seguridad jurídica a los administrados, de tal suerte que, no exista incertidumbre o duda sobre la actuación jurisdiccional.

Es así, como en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional, determinó:

“…esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…” (Expediente 07-0287)

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 038, del 14 de febrero de 2011, y en relación a la finalidad de la motivación, expresó:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

En este sentido y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este mismo orden de ideas, y aunado a lo establecido como fundamento del fallo emitido por los Tribunales de Instancia, es importante traer a colación lo señalado por la Juez A-quo, en la decisión de fecha 19 de septiembre de 2017, en la cual explana lo siguiente:

“…Se desestima la Detención preventiva prevista en el articulo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que esta juzgadora observa que en realidad el joven (identidad omitida), presenta un cuadro de tuberculosis el cual no podía declarar claramente ya que tenia un tapa boca, de igual forma se evidencia en el expediente un informe medico realizado por el Dr. Mahmosul Aimoor le diagnosticó Tuberculosis Pulmonar y Anemia Moderada el presenta fiebre nocturna, tos, expectoración desde hace un (01) año, perdida de peso y soduracion nocturna, el cual debe ser tratado de lunes a viernes en el ambulatorio de norte para un tratamiento supervisado; es por eso que esta decisora desestima la detención preventiva prevista en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitada por la Fiscal 114º del Ministerio Publico y a los fines de garantizar el derecho a la salud según lo establecido en el articulo 83 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consiste (….) e igualmente el articulo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el parágrafo primero el cual indica (…) dando cuenta que en un Centro de Reclusión de Adulto ya que el mismo cuenta con la mayoría de edad y con el tipo d enfermedad que padece y aunado a la situación criticas que están viviendo los detenidos en los calabozos no lo van aceptar por cuanto corren riesgo de salud de los otros reos y más aun la del imputado (identidad omitida).
PRIMERO: Vistas las exposiciones efectuadas tanto por el Representante del Ministerio Publico y la Defensa, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos y la presunta participación del hoy presentado, nos encontramos ante una etapa incipiente del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acoge las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por la vindicta pública, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano KEIBER JOSÉ PERDOMO GARCÍA, (occiso), por cuanto las investigaciones que dirigirá el Ministerio Público establecerán la verdad de los hechos y la participación o no del imputado en los mismos, en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Público la situación factica planteada encuadra en el tipo penal precalificados; sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar, desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre las actas insertas al expediente y los hechos, por cuanto se desprende de las mismas que el imputado (identidad omitida), presuntamente “…en fecha 13 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en momentos que la victima KEIBERT JOSÉ PERDOMO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.792.215, se encontraba en compañía de la testigo numero 1, en el Barrio Pinto Salinas, vereda diez (10), vía publica, parroquia el Recreo Municipio Bolivariano Libertador, cuando se presentaron al lugar unos sujetos conocidos del sector portando armas de fuego y conocidos en la zona como (identidad omitida) acompañado de un sujeto de nombre JONAIKER EDUARDO RUIZ BLANCO APODADO “KRAKEN”, estos ciudadanos lo abordan y sin mediar palabras de disparan, para luego salir corriendo, siendo auxiliado y trasladado al CDI ubicado detrás del bloque cuatro (4) de pinto salinas, donde ingreso sin signos vitales…”. En este orden de ideas encontramos igualmente elementos que se realizaron en el transcurro de la investigación adelantado por el Eje Central de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: 1-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 14-12-2015, de la cual se desprende recepción de llamada radiofónica al organismo policial donde informan de los hechos; 2-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-12-2015, de la cual se desprende la identidad del cadáver de la victima y el sitio del suceso; 3-ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de fecha 14-12-2015, de la cual se desprende que se deja constancia la practica del levantamiento del cadáver realizada por los funcionarios JOHAN YTRIAGO, JESÚS VERDU, LEANDRO LÓPEZ, FRANCISCO VALERA Y BRYAN DURAN; 4-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-12-2015, de la cual se desprende el sitio del suceso; 5- ACTAS DE ENTREVISTA, rendida por el TESTIGO 01 folio de fecha 17-12.2017; entre otros elementos los cuales una vez recabados deberán ser consignados por el Ministerio Público en su acto conclusivo. Por todos estos elementos de convicción, aunado al Acta Policial de aprehensión, este Tribunal acoge las precalificaciones de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en los articulo 405 y 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano KEIBER JOSE PERDOMO GARCÍA, (occiso), ya que se configura por cuanto el imputado presuntamente cometió el hecho junto con otro ciudadano apodado “EL Kraken” accionaron unas armas de fuegos para ocasionarle la muerte a la victima, considerando que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 2 del Código Penal ha sido definido tanto por la doctrina, como la jurisprudencia patria como un delito grave, tomando en cuenta el bien jurídico afectado. En tal sentido, este tipo de delitos, por la afectación del bien jurídico principal a juicio de quien aquí suscribe. un grave daño al Derecho a la Vida. Finalmente se hace aclaratoria de que es una precalificación la cual puede variar de acuerdo al resultado que arrojen las investigaciones. En tal sentido, este tipo de delitos, por la múltiple afectación de bienes jurídicos causan a juicio de quien aquí suscribe, un grave daño, no solo a las victimas sino a la colectividad. Finalmente se hace la aclaratoria de que es una precalificación, la cual puede variar de acuerdo al resultado que arrojen las investigaciones.
TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público como lo es la Detención Preventiva como Medida Cautelar prevista en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal desestima tal solicitud ya que el imputado esta en libertad haciendo frente al proceso, el joven demuestra que puede enfrentar el proceso en libertad restringida, tiene residencia fija y es de posible acceso, igualmente se observa que presenta un estado de salud muy delicado ya que sufre de una enfermedad muy delicada como la es la tuberculosis cual debe ser tratada con tratamientos específicos y así garantizarle el derecho a la salud previsto en los articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es el derecho a la salud ya que cumpliendo una medida intramuro, se le haría imposible llevar un tratamiento adecuado, todo esto a lo fines de prevalecer el interés superior del niño como principio y su situación de vulnerabilidad, dado a que los jueces tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 27/11/ 200, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su Articulo 9.3 cuando establece (…) En este mismo sentido La Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su articulo 7.5 establece (“…”) Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad y sea sometido a medidas cautelares, al establecer en el articulo 44: (…). Por todo lo antes expuesto se le impone la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” el cual consiste de presentaciones dos (02) veces a la semana específicamente lunes y viernes antes el sistema de presentaciones llevado por este Tribunal.
Se declara Sin Lugar el recurso de revocación solicitado por la representación fiscal y se mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” el cual consiste de presentaciones dos (02) veces a la semana específicamente lunes y viernes ante el sistema de presentaciones y así garantizarle el derecho a la salud previsto en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que cumpliendo una medida intramuro, se le haría imposible llevar un tratamiento adecuado, todo esto a los fines de prevalecer el interés superior del niño como principio y su situación de vulnerabilidad.
CUARTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativito (sic) que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al imputado (identidad omitida) se les informo de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión…”.
(…)
Se hace necesario señalar que por su parte, la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.185, Extraordinaria, de fecha 8 de junio de 2015, establece, en sus artículos 581 y 582, lo siguiente:
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar (…) Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

Artículo 582. Otras medidas cautelares

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.…”.

Debe señalarse, que el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial Penal, motivo la decisión que emitió en la Audiencia de Presentación, tanto en los hechos, como en el derecho, está debidamente motivada, señalando el mismo, las concurrencias del artículo 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando la Juez a-quo, la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la libre convicción razonada del Juez de Primera Instancia, la cual llego a la conclusión de que el imputado presuntamente es responsable penalmente por los hechos y elementos indiciarios, considerando la posibilidad de acordar una medida cautelar, expresando textualmente lo siguiente: “…presenta un cuadro de tuberculosis el cual no podía declarar claramente ya que tenía un tapa boca, de igual forma se evidencia en el expediente un informe médico realizado por el Dr. Mahmosul Aimoor le diagnosticó Tuberculosis Pulmonar y Anemia Moderada el presenta fiebre nocturna, tos, expectoración desde hace un (01) año, pérdida de peso y soduracion nocturna, el cual debe ser tratado de lunes a viernes en el ambulatorio de norte para un tratamiento supervisado; es por eso que esta decisora desestima la detención preventiva prevista en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitada por la Fiscal 114º del Ministerio Publico y a los fines de garantizar el derecho a la salud según lo establecido en el articulo 83 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consiste (….) e igualmente el articulo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el parágrafo primero el cual indica (…) dando cuenta que en un Centro de Reclusión de Adulto ya que el mismo cuenta con la mayoría de edad y con el tipo d enfermedad que padece y aunado a la situación criticas que están viviendo los detenidos en los calabozos no lo van aceptar por cuanto corren riesgo de salud de los otros reos y más aun la del imputado (identidad omitida)…”, sin dejar de señalar la juez a-quo que el adolescente de autos decretó abierto un procedimiento ordinario bajo la prosecución del proceso en el presente caso, lo cual no exime al adolescente el cumplimiento del proceso.

Asimismo, en relación al alegato del Ministerio Público, en cuanto a la Inmotivación de la recurrida, advierte esta Superioridad que, la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo ha considerado la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en los términos siguientes:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…omissis..
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”. (Sentencia No. 499 de fecha 14-04-2005)…”

Por tanto, es menester para estos Jurisdicentes, reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones pronunciadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida cautelar, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee una Jueza en Audiencia de Presentación.

En este mismo orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo, pues, tal y como se señaló precedentemente, la Juez A quo dejó asentado en su decisión un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles decretó las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el fin de asegurar las resultas del proceso de acuerdo a la potestad jurisdiccional, basada en la libre convicción razonada establecida en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de emitir la correspondiente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Señala también como impugnación el recurrente en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…En base a estas consideraciones expuestas es que estima esta Representación Fiscal sin lugar a dudas que la decisión recurrida es violatoria al orden constitucional, referido a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrado en articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constatar de forma abismal una falta de motivación, lo que va en flagrante contravención a la obligación que tienen los jueces de la República de motivar sus fallos, en tal sentido, basándose quien suscribe en la serie de consideraciones, legales y jurisprudenciales señaladas ut supra es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho, salvo mejor criterio, al no establecer la decisión impugnada las consideraciones de hecho y de derecho para imponer al adolescente (identidad omitida), de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal c. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la presentaciones periódica ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia, vulnerándose con ello el orden constitucional referido a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido solicito la ANULACIÓN de la decisión impugnada proferida en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del (sic) Responsabilidad Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y se mantenga la situación procesal del adolescente previo a decisión procesal de celeridad, consagrado en el propio texto constitucional y el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicito se emita la correspondiente orden de aprehensión o se instruya al nuevo tribunal que ha de conocer la presente causa libre la correspondiente orden de captura, finalmente solicito que se ordene que otro tribunal distinto, emita la decisión que se corresponda en derecho prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad, y así se solicita se (sic) acordado por esta instancia superior…”

Ahora bien, es importante destacar que en el mismo momento en que se individualiza y apersona al proceso un adolescente, señalado como presunto autor participe de un hecho punible, surgen en su favor una serie de derechos y garantías amparados tanto por la Constitución Nacional y como por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 37, 548 y 654 ejusdem, como lo es en el presente caso.
Considera esta Alzada necesario establecer que ciertamente una de las garantías fundamentales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal garantía, aunada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad, debiendo garantizar que el adolescente no sea objeto de intervenciones arbitrarias, como lo es en el presente caso, cuando la Juez a-quo evidencia tanto a efectos de visualizar físicamente el estado de salud del adolescente y del informe médico inserto al folio veinticinco (25) del cuaderno de apelación, que el ciudadano (identidad omitida), presenta un diagnostico clínico de Tuberculosis pulmonar y anemia moderada, lo que conlleva a la Juzgadora acordar la medida cautelar, lo cual hace preservar el derecho fundamental como es la vida señalado en nuestra Carta Magna.

Estas razones se encuentran dadas, según cada caso, en el contenido de los artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, de acuerdo con lo expuesto, la medida cautelar dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en función de Control, no contraviene en forma alguna el Principio de la Tutela Judicial efectiva señalado por el recurrente, ello en virtud que dicha detención está ceñida a las condiciones de judicialidad que exige la disposición contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menos aun si el imputado de autos en el presente caso tiene el derecho a la defensa como lo señala el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, no siendo inconstitucional ya que la decisión no limita el acceso a los órganos de administración de justicia ASÍ SE DECIDE .
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Declara SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el Abg. CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Segundo (112º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Pena, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida) SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada a los adolescentes de autos. Y ASI SE DECIDE .
V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el Abg. CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Segundo (112º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Pena, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida) SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada a los adolescentes de autos.

Regístrese, publíquese y diaricese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE


LUZMILA PEÑA CONTRERAS
LOS JUECES



ANIELSY ARAUJO BASTIDAS EVELYN BORREGO NAVARRO Ponente


La Secretaria


JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

JUANA VELANDIA
Exp. 1Aa 1326-17
LPC/ACAB/EBN/ar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR