Decisión Nº 1Aa1331-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 04-12-2017

Número de expediente1Aa1331-17
Fecha04 Diciembre 2017
Número de sentencia3123
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesMARCO CIMINO, DEFENSOR PUBLICO 4 DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 04 de Diciembre de 2017
207º y 158º

RESOLUCIÓN: 3123
EXPEDIENTE 1Aa 1331-17
PONENTE: EVELYN BORREGO NAVARRO

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de Octubre de 2017, por el abogado MARCOS CIMINO, Defensor Pública Cuarto (04) con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los adolescentes (identidad omitida) contra la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga a los adolescentes de autos la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apelando de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” ejusdem.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO

Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que el abogado MARCOS CIMINO, Defensor Pública Cuarto (04) con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los adolescentes (identidad omitida), se concreta a impugnar la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y al respecto señala:

DEL RECURSO
PRIMERO

En fecha 04 de octubre de 2017, se verifica que la audiencia de imputación fiscal ante el Tribunal A-quo. El fiscal del Ministerio Publico, a cargo de la Fiscal 114°, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que el joven impuesto una medida Cautelar contenida en el art 582 literal “g” de la LOPNNA.
La defensa a su vez solicita la libertad sin restricción por no hacer testigos instrumentales en el presente procedimiento debido a que las presentes actuaciones se sustenta por un acta policial y además viola el lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Especial y además no hay orden de detención de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial. Por tanto, el juez al oír a las partes acoge la precalificación fiscal y impone la medida cautelar de presentación señalada en el 582 literal “g” de la LOPNNA y la imposición desproporcional de 6 personas idóneas para cada uno de los jóvenes adolescentes.

SEGUNDO


Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 04 de Octubre de 2017, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el Tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánica Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso una medida en que se ordeno el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de las fianzas, debe ser fundamentadas tanto en lo que respeta al fumus bunis iuris como el periculum in mora, todos ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución N° 574 ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas Cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida Cautelar de detención judicial, solo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luis Irazú Silva).

La motivación es un elemento fundamenta en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:

a) Expresa= no implícita, ni supuesta.
b) Clara= lenguaje no confuso.
c) Completa= C.1 Completa en los hechos C.2 Completa en el Derecho.
d) Lógica= Coherente= Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico el hecho punible y los elementos de convicción del delito precalificado según las disposiciones legales pertinentes a cada uno de los imputados, en forma separada para determinar el grado de participación de cada uno de ellos, ya que el tribunal a-quo no toma las previsiones de las actas policiales.

Es decir, que existe un delito donde la a-quo acoge la precalificación, perro yerra en definir cuáles son los elementos de convicción que sustenta para dictar la medida cautelar a cada uno de los imputados, ya que las misma decisión se desprende que solo se transcribe el acta policial y no fija los elementos que constituye el delito tipificado y los presupuestos legales definidos en la Ley procesal, específicamente en el artículo 582 literal “g” de la Ley Especializada y además el control judicial para garantizar así el control judicial y formal de las actuaciones que se ventila ante la causa señalada. Por tanto, dicha decisión carece de una estructura que garantiza la motivación del fallo mencionado como tribunal especializado.

También hay que denunciar que la sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenida en el artículo 530 de la LOPNNA, ya que la presente decisión es inmotivada, ya que no es completa en derecho y confusa.

Es decir, a manera concluyente que el Juez a-quo no subsume los hechos y los elementos de convicción para dictar una medida cautelar, dando así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión mentada.

Por otro lado, al declarar la imposición de una medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA por las razones más de hecho que derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, porque genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Caracas, que señala:

“Toda personas tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas. Sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En estricto sensun, la tutela judicial efectiva como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros como son: a) el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia; b) el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los Recursos previsto en la Ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En caso concreto, la resolución de fecha 04 de octubre de 2017, no se ajusta a los parámetros descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, ya que la presente acto efectuado ante el Tribunal a-quo están viciada de nulidad absoluta de acuerdo 174 y 175 del COPP, ya que de forma errónea el tribunal a-quo entabla el procedimiento ordinario sin observar las violaciones de los artículo 557, referido a la presentación de detenido fuera el lapso legal de las 24 horas y además no es un procedimiento flagrante sin tener orden judicial de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA.



PETITORIO

Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en la presente causa, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelaciones, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 04 de OCTUBRE de 2017 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación y legalidad suficiente en la presente causa y decrete la libertad sin restricción de los jóvenes encausados.


III
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control Sección de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), emitió el siguiente pronunciamiento:



“…V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido del adolescente (identidad omitida), fue impuesto de sus derechos y asimismo fue informado de las Fórmulas de Solución anticipada, este Tribunal Octavo de Control, con vista de las pautas consagradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa en consecuencia a imponer la medida cautelar en los términos siguientes:

Este Tribunal considera que la medida cautelar idónea en el presente caso son las presentación de cuatro (04) personas idóneas, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.-Copia de la Cedula de Identidad, 2.-Constancia de residencia expedida por el CNE en original, 3.-Constancia de buena conducta en original, 4.-Copia del rif, 5.-Constancia de trabajo en Original, una vez consignados los referidos documentos se solicitaran los antecedentes penales de la personas quienes se constituirán en la presente causa siendo posteriormente verificados conforme al artículo 582 de la Ley especial que nos rige, una vez constituida la presente medida cautelar se sustituirá por la contemplada en el literal “c” la misma consistirá las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentación de Imputados, dispuesta en la Sede de este Palacio de Justicia para tal fin, cada OCHO (08) días.

Las razones para la imposición de la medida cautelar escogida por el este Tribunal se basa en lo siguiente:

Ahora bien a los fines de fundamentar la presente medida de los adolescente, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , el cual nos estableces:

Literal “a” Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 13/09/2016 se videncia que los mismo no se encuentra prescriptos.

Literal “b” fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; como se desprende del acta de entrevista rendida por la victima en fecha 13/09/2016 ante la Guardia Nacional Bolivariana.

Literal “c” Riesgo Razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, siendo así los hechos ocurrido en fecha 13/09/2016 estamos en presencia de un delito de los cuales es considerado por nuestra ley especial como grave como lo establece el articulo 628 literal “b” y acarearía un futuro prognosis de condena hasta de seis (06) años.
En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso partículas, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación estamos en presencia de un delito que es privativo de libertad por cuanto está contenido en las estipulaciones del artículo 628 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 Y 83 del Código Penal; todo ello en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el cual puede conllevar a una sanción hasta de Seis (06) años de Privativa de Libertad, en cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar que se ha impuesto en relación con el hecho punible, este Tribunal observa que estamos ante la presunta comisión de un delito que, como se dijo, que amerita privación de libertad, por lo que la medida cautelar debe corresponderse con tal circunstancia. Pero, al lado de la proporcionalidad el legislador especial ha considerado la idoneidad de la medida, que debe corresponderse con las condiciones del delito y las particularidades del adolescente, su edad, su situación ante el hecho punible y otros elementos particulares que deben ser ponderados por el Juez, lo que lleva a considerar que en el presente caso la medida cautelar debe estar orientada a lograr la supervisión, vigilancia y orientación, a concientizar el hecho y mantenerlo alejado de los factores que han podido influir en su comportamiento. Así se decide….”.


III
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Examinadas con atención las actas que conforman la incidencia, y el escrito de impugnación presentado por la Defensa Pública ante la decisión del A-quo que estimó la procedencia de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano identidad omitida.

Señala el recurrente como primera denuncia en su escrito de apelación expresamente:

...Violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales... con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…”

Seguidamente de la revisión de las actuaciones, se observa que la Juzgadora de Instancia señala en su resolución de fecha 15 de septiembre de 2016, efectuó el siguiente razonamiento:

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido del adolescente (identidad omitida), fue impuesto de sus derechos y asimismo fue informado de las Fórmulas de Solución anticipada, este Tribunal Octavo de Control, con vista de las pautas consagradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa en consecuencia a imponer la medida cautelar en los términos siguientes:

Este Tribunal considera que la medida cautelar idónea en el presente caso son las presentación de cuatro (04) personas idóneas, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.-Copia de la Cedula de Identidad, 2.-Constancia de residencia expedida por el CNE en original, 3.-Constancia de buena conducta en original, 4.-Copia del rif, 5.-Constancia de trabajo en Original, una vez consignados los referidos documentos se solicitaran los antecedentes penales de la personas quienes se constituirán en la presente causa siendo posteriormente verificados conforme al artículo 582 de la Ley especial que nos rige, una vez constituida la presente medida cautelar se sustituirá por la contemplada en el literal “c” la misma consistirá las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentación de Imputados, dispuesta en la Sede de este Palacio de Justicia para tal fin, cada OCHO (08) días.

Las razones para la imposición de la medida cautelar escogida por el este Tribunal se basa en lo siguiente:

Ahora bien a los fines de fundamentar la presente medida de los adolescente, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , el cual nos estableces:

Literal “a” Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 13/09/2016 se videncia que los mismo no se encuentra prescriptos.

Literal “b” fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; como se desprende del acta de entrevista rendida por la victima en fecha 13/09/2016 ante la Guardia Nacional Bolivariana.

Literal “c” Riesgo Razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, siendo así los hechos ocurrido en fecha 13/09/2016 estamos en presencia de un delito de los cuales es considerado por nuestra ley especial como grave como lo establece el articulo 628 literal “b” y acarearía un futuro prognosis de condena hasta de seis (06) años.

En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso partículas, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación estamos en presencia de un delito que es privativo de libertad por cuanto está contenido en las estipulaciones del artículo 628 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 Y 83 del Código Penal; todo ello en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el cual puede conllevar a una sanción hasta de Seis (06) años de Privativa de Libertad, en cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar que se ha impuesto en relación con el hecho punible, este Tribunal observa que estamos ante la presunta comisión de un delito que, como se dijo, que amerita privación de libertad, por lo que la medida cautelar debe corresponderse con tal circunstancia. Pero, al lado de la proporcionalidad el legislador especial ha considerado la idoneidad de la medida, que debe corresponderse con las condiciones del delito y las particularidades del adolescente, su edad, su situación ante el hecho punible y otros elementos particulares que deben ser ponderados por el Juez, lo que lleva a considerar que en el presente caso la medida cautelar debe estar orientada a lograr la supervisión, vigilancia y orientación, a concientizar el hecho y mantenerlo alejado de los factores que han podido influir en su comportamiento. Así se decide….”.

Como puede apreciarse, la Juez A-quo coloca en clara evidencia, a través de la narración y transcripción objetiva, los elementos que le permitieron presumir la existencia de un hecho punible y de donde emergió la hipótesis sobre la posible responsabilidad de los adolescentes: identidad omitida, en la ejecución de estos hechos, hilando en sus propias palabras, cada uno de estos elementos.

Así, consecutivamente, estableció, la materialidad del hecho punible precalificado, y determinó los elementos de convicción relativos a la participación de los imputados en los delitos de Robo Agravado, Lesiones personales y Agavillamiento, desvirtuando la afirmación del recurrente según la cual, señala: “…él a quo no analizó los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido…”, por cuanto observa esta Sala que se desprende del análisis del pronunciamiento judicial que tomó en consideración y examinó el acta policial de aprehensión, fijación fotográfica, acta de entrevista y registro de cadena de custodia, considerando la Juez de Instancia que se requiere la imposición de una medida cautelar de fianza para asegurar las resultas del proceso, abordando así el fumus bonis iuris o el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente en la primera denuncia. Y así se decide.-
Igualmente señala el recurrente, lo siguiente:

“…Por otro lado, al declarar la imposición de una medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA por las razones más de hecho que derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, porque genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Caracas, que señala:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de lo mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…".

De lo señalado anteriormente considera esta Alzada necesario establecer que ciertamente una de las garantías fundamentales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal garantía, aunada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad, pero esto no constituye un derecho absoluto, ya que la justicia penal, no sólo debe garantizar que el enjuiciado no sea objeto de intervenciones arbitrarias, también debe generar mecanismos para que los fines de la justicia alcancen su cometido, en ello consiste justamente el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, de allí la facultad jurisdiccional para imponer medidas cautelares.

Es por ello, que la subordinación de la libertad del imputado o acusado a la imposición de una medida cautelar, es aceptada tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso…

Ha destacado esta sala, como argumento de interés, el análisis realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2426 del 27-11-01, referido a la potestad cautelar del juez, concretado en los siguientes términos

... las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso ... la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...
El máximo Tribunal establece, de esta manera, la posibilidad legal de que el juez o jueza decrete medidas cautelares tendentes a asegurar los resultados del proceso, por lo cual deben ser dictadas oportunamente, ello sin desmedro de su derecho a la defensa y de la presunción de inocencia.

Así mismo, verifica quienes aquí deciden que de la decisión cuestionada se evidencia que se impuso al adolescente, en primer lugar de la medida cautelar de fianza, lo cual establece la Juez a-quo en su fundamentación así:
“…de cuatro (04) personas idóneas, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.-Copia de la Cedula de Identidad, 2.-Constancia de residencia expedida por el CNE en original, 3.-Constancia de buena conducta en original, 4.-Copia del rif, 5.-Constancia de trabajo en Original, una vez consignados los referidos documentos se solicitaran los antecedentes penales de la personas quienes se constituirán en la presente causa siendo posteriormente verificados conforme al artículo 582 de la Ley especial que nos rige, una vez constituida la presente medida cautelar se sustituirá por la contemplada en el literal “c” la misma consistirá las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentación de Imputados, dispuesta en la Sede de este Palacio de Justicia para tal fin, cada OCHO (08) días. Aunque impuestas en el contexto del pronunciamiento cuestionado, ambas medidas son de cumplimiento sucesivo, no simultáneo, es decir, constituida la fianza, se dará inicio a las presentaciones, lo cual efectivamente es una medida de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes.

Aprecia, igualmente, esta Alzada, que la fianza acordada en el presente caso establece su definición legal mediante el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de posible cumplimiento, lo cual establece en su último aparte, que:

“…En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al Juez Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos…”

Del análisis legal expuesto por la Juez Segundo de Control se deduce que, en el caso objeto, en criterio de esta Alzada, no existe transgresión o violación de la Tutela Judicial efectiva como lo señala el recurrente en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el adolescente imputado, ya que el Juez A-quo cumplió con lo establecido en la norma, cuando señaló cada uno de los requisitos de estricto cumplimiento para el otorgamiento de la medida cautelar, en la cual se debe consignar los documentos correspondientes, y la asistencia de los fiadores que sean garantes de idoneidad, una vez constituida la fianza y se acuerde la libertad bajo una medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literal “c”, los adolescentes identidad omitida, deberán comparecer cada ocho días ante la Oficina de presentaciones.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida cautelar de fianza establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no determina en modo alguno Violación de Garantías Constitucionales, cumpliendo además el juzgador a-quo en efecto con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que, esta Corte Superior, declara sin lugar el recurso de apelación por la defensa pública de los adolescentes identidades omitidas. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO:

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, MARCO CIMINO JEREZ Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes identidades omitidas, mediante la cual acordó la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” relativo a la presentación de cuatro personas idóneas.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Presidente,



LUZMILA PEÑA CONTRERAS


Las Juezas,


EVELYN BORREGO NAVARRO ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,

JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

JUANA VELANDIA






CAUSA 1Aa 1331-17
LPC/AAC/ AAB/JB

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