Decisión Nº 1Aa1333-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 05-12-2017

Número de sentencia3125
Fecha05 Diciembre 2017
Número de expediente1Aa1333-17
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
PartesABG. EVELYN JARA IBARRA, DEFENSOARA PUBLICA PROVISORIA 17 DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 05 de diciembre de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 3125
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1333-17
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2017, por la abogada Evelyn Jara Ibarra, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los adolescentes (identidades omitidas), de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó a los adolescentes de autos la Detención Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3111, de fecha 16 de noviembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO APELACION

En fecha 27 de septiembre de 2017, la abogada Evelyn Jara Ibarra, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los adolescentes (identidad omitida), interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamentándose entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“…Yo Abg. EVELYN JARA IBARRA Defensora Pública Provisoria N° 17, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en mi carácter de Defensora de los ciudadanos (identidad omitida, a quienes se le sigue la causa signada bajo el N° 2C 4163-17, acudo ante usted dentro el Lapso Legal contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal -en adelante COPP-, aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -en adelante LOPNNA-, a los fines de interponer recurso de APELACIÓN, conforme a lo pautado en el artículo 608 literal "c" Ejusdem, en virtud de decretar la prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la ley especial, por las siguientes consideraciones:

I
En fecha 24 de septiembre de 2017, se verifica una audiencia de presentación de detenido ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 114°, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual hace su precalificación y además solicita que el joven sea privado de libertad de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, a objeto de asegurar su comparecencia a los actos del proceso.

Resulta la verificación de presente acto, el juez a quo, al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, decreta a su vez la detención de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA.

II
Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 24 de septiembre de 2017 , es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del. Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: (Resolución Nº 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso "...el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad" (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Irazu Silva)

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:
a) Expresa = no implícita, ni supuesta.

b) Clara = lenguaje no confuso.

c) Completa = C.1 Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.

d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó los hechos punibles, y los elementos de convicción de cada delito precalificado según las disposiciones de los artículos 581 de la Ley especializada.

Como se observa en la presente causa existe la tipificación de un delito, imputado por el fiscal del Ministerio Publico (sic), en ellos se destacan el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Es decir, que existe un delito donde el a-quo acoge la precalificación, pero erra en definir cuales son los elementos de convicción que sustenta para dictar la Privación de libertad, ya que la mismas (sic) decisión se desprende que solo transcribe el acta policial y no fija los elementos que constituye el delito tipificado y los presupuestos legales definidos en la ley procesal, específicamente en el artículo 581 de la Ley Especializada y además el control judicial para garantizar así el control judicial y formal de las actuaciones que se ventila ante la causa señalada. Por tanto, dicha decisión carece de una estructura que garantiza la motivación del fallo mencionado como tribunal especializado.

Como se observa, solo el a-quo escatima en subsumir en ciertos parámetros de los articulados del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Venezolano, sin especificar los mismos a ciencia cierta sobre a la hora de configurar la detención a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la ley especial y además la transcripción parcial de las actas policiales sin hacer alusión a la cadena de custodia llevada en las actuaciones policiales.

Tan bien (sic) hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en derecho y confusa.

Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume a que literal aplica dicho artículo, o cual fue el literal que aplica a las pautas del 581 de la LOPNNA, dando así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión mentada.

Como se observa, el artículo 581 de la LOPNNA, establece las causales en su tres literales, en su literal a, b, c y su Parágrafo Primero y Segundo, en la cual el tribunal a-quo no subsume los parámetros prescritos.

Por otro lado, al declarar la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581, por las razones más de hecho que derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: (…).

En estricto sensun, la tutela judicial efectiva como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto (sic) en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En caso concreto, la resolución de fecha 24 de septiembre de 2017, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

III

Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el (sic) presente causa, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 24 de septiembre de 2017 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación y legalidad suficiente en la presente causa y decrete la libertad sin restricción del joven encausado, que se encuentra a las ordenes de La Guardia Nacional Destacamento 443…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el abogado Andrés Navarro, Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no presentó escrito de contestación.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

SEXTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 en relación con el artículo 560 y con las agravantes del artículo 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual se opuso la defensa solicitando una medida menos gravosa, este Tribunal comparte lo solicitado por el Fiscal y en este sentido impone a los adolescentes (identidad omitida) la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 en relación con el artículo 560 y con las agravantes del artículo 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la detención preventiva de libertad, siguiendo las pautas de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los artículos 559, 560 y 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a tales efectos estas disposición (sic) legales (sic) exige (sic) la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente: “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de unos delitos, como lo es el delito ROBO AGRAVADO TENTADO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 455 CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 458 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que delatan las actuaciones que los presente (sic) hechos se iniciaron según acta policial de fecha 22-09-2017, siendo aproximadamente loas (Sic) 15:00 horas del día viernes, cuando se encontraban los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta en labores de patrullaje vehicular, por la avenida Bolívar del casco de Baruta Estado miranda, cuando avistaron a un grupo de siete (07) personas que estaban rodeando y forcejeando con una ciudadana, quien manifestó qu7e (sic) esas personas estaban tratando de despojarla de su teléfono celular con un objeto punzo penetrante cuchillos y tijeras), por lo que los funcionarios abordaron a los ciudadanos y les solicitaron sus documentos personales, y le realizaron las (sic) respectiva revisión corporal quedando identificados como (identidad omitida, quien para el momento vestía camisa color rojo pantalón azul, zapatos grises con anaranjado, residenciado en el barrio la palomera sector Santo Domingo a quien le fue incautado en su bolsillo trasero izquierdo del pantalón, una tijera de metal colores negro, rojo y plateado con una inscripción donde se lee STAINLESS STEEL, (identidad omitida), quien vestía sweater color gris pantalón negro, zapatos azules, (identidad omitida, vestía franela color negro, pantalón azul, y zapatos gris, oficio comerciante residenciado en la calle los mangos de monterey, LUIS ENRIQUE CASTRO ALGUACA de 20 años de edad, CESAR DANIEL BORGES LOPEZ, de 23 años de edad, CESAR DANIEL BORGES de 23 años de edad, TRAMONTINA INCIX BRASIL Y ANDY LUIS GUZMAN BASTIDAS de 19 años de edad, procediendo los funcionarios a notificarles el motivo de su detención e imponerlos de sus derechos constitucionales, así como sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dieron parte de todo lo ocurrido al centro de operaciones policiales, realizaron la correspondiente verificación a través del sistema de información policial (SIIPOL), siendo informados que el ciudadano (identidad omitida presentaba historial policial por el delito de Robo Genérico te (sic) fecha 09/08/2014 ordenando trasladar a los ciudadanos antes identificados hasta la sede central de ese despacho, seguidamente fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la oficina central de reseña siendo informados que el ciudadano (identidad omitida presentaba historial policial por el delito de Robo Genéricote (sic) fecha 30/08/2014 por el delito de Robo Genérico, y el adolescente (identidad omitida presentaba historial policial por el delito de Robo Genérico de fecha 08/06/2017, así mismo fueron trasladados al servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME) obteniendo la información que si corresponden las impresiones dactilares de los ciudadanos a los registros que se encuentran en los archivos alfabéticos dactilares de esa institución y posteriormente fueron trasladados hasta la coordinación nacional de ciencias forenses para la practica del reconocimiento técnico legal, y notificando a la fiscalia 73 del ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana De Caracas, así como a la fiscalía 133 en materia de responsabilidad penal del adolescente, de igual forma fue entregado el cuchillo de metal color plateado , una tijera de color negro, rojo y plateado al departamentos (sic) de evidencias quedando bajo el registro N° 002563. Estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para este momento procesal surgen suficientes y le dan certeza a este órgano jurisdiccional de la existencia del delito precalificado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido tenemos el acta de aprehensión, acta de entrevista a la víctima, las cuales refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes de autos y que fueron analizados precedentemente a los fines (sic) acreditar la existencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por esta instancia, los cuales sirven a la vez para fundamentar la participación de los imputados de marras en dicho hecho delictivo, por lo que se dan por reproducidos en este acápite; elementos de convicción con los que se considera satisfecho el extremo del fomus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar la medida Privativa de libertad señalada ut supra. Igualmente considera esta Juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra (sic) legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad; en este sentido es necesario destacar que los adolescentes (identidad omitida fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del municipio Baruta, aunado a que los adolescentes residen y frecuentan posiblemente el mismo sitio que la victima (sic) de estos hechos, tal y como quedo revelado en el acta de entrevista rendida por la victima (sic) de los hechos cuando esta indica que los adolescentes tienen azotado (sic) a la Plaza de Baruta siendo esta la ruta que ella transita a diario para dirigirse a su sitio de trabajo, así como el hecho cierto de que los 3 adolescentes ya tienen una conducta predelictual tal y como se desprende tanto de la impresión de las fichas del registro de presentaciones en la cual se puede evidenciar que el adolescente (identidad omitida presenta causa por el tribunal sexto (06°) de control por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, así como por el tribunal décimo (10°) de control, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, ambos tribunales de esta misma sección; en relación al adolescente (identidad omitida, el mismo presenta causa por ante el tribunal cuarto (04°) de Control de esta misma sección por la presunta comisión del delito de Ultraje Contra las Personas Investidas de Autoridad, con relación al adolescente (identidad omitida, no se evidencia el tribunal por el cual cursa causa, ni el delito imputado, toda vez que el registro no presenta información alguna, información esta corroborada por el dicho de los mismos a preguntas formuladas por el Ministerio Publico (sic), componentes estos que podrían influir por sí mismos o por interpuesta personas para que la victima (sic) y/o testigos presénciales se comporten desleal con el proceso, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que la Detención Preventiva de Libertad impuesta es proporcional con el hecho imputado, pues sólo con ésta podrían garantizarse Ias resultas del proceso. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución Nº 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron explicado previamente. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la superioridad “… de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que se hace necesario imponer a los adolescentes (identidad omitida la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 en relación con el artículo 560 debidamente motivada con los requisitos previstos en el artículo 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible sugerido por esta juzgadora, que hoy se le está imputando y los hechos que emergen de las actas procesales precedentemente desglosadas, por lo que en criterio de esta Juzgadora la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta es proporcional, pues permite garantizar las resultas de este proceso, así se decide…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el recurso se constata que se centra en la impugnación de la medida cautelar detención preventiva de libertad decretada conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los adolescentes (identidad omitida) Arguye el recurrente en su primera denuncia que el decreto de la referida medida esta inmotivada, lo que se traduce en la violación del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega, que el a quo debió exponer en forma clara los elementos de convicción de cada delito precalificado, según las disposiciones del artículo 581 de la referida Ley, así mismo señala que sólo se transcribieron el acta policial y no fija los elementos ni presupuestos legales definidos, en especial el contenido del artículo 581 ejusdem, sólo subsume el hecho en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además arguye que se violó el Principio de legalidad establecido en el artículo 530 de la Ley especial como consecuencia de la falta de motivación y finalmente concluye que el juez no subsume los hechos en el artículo 581 de la Ley para concluir que la decisión del 24 de septiembre de 2017, no se ajusta al contenido en el derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia y a la obtención de una sentencia fundada.

En relación al vicio de Inmotivación señalado por el recurrente en base a que el a quo, fundamento jurídicamente la medida con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Procedencia

El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o autora, o participe e la comisión del hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreta de investigación

Lo que ha consideración de esta alzada es correcto puesto que la transcrita norma es equiparable al del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, aunado a que el artículo 537 ejusdem nos permite la remisión, por lo que la aplicación de la norma está ajustada a derecho. Para la procedencia de la detención como medida cautelar, deben cumplirse en forma concurrente los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sólo así opera la excepción al Principio Constitucional de ser juzgado en libertad, en ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia señaló en la sentencia número 1577, del 18 de agosto de 2000, lo siguiente:

“…la medida de privación de judicial preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Dichos elementos fueron constatados por el juez en la audiencia de presentación, donde la Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes, con base a las actas policiales, en ese sentido el quo señaló:

“…En este caso, no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido tenemos el acta de aprehensión, acta de entrevista a la víctima, las cuales refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes de autos y que fueron analizados precedentemente a los fines (sic) acreditar la existencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por esta instancia, los cuales sirven a la vez para fundamentar la participación de los imputados de marras en dicho hecho delictivo, por lo que se dan por reproducidos en este acápite; elementos de convicción con los que se considera satisfecho el extremo del fomus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar la medida Privativa de libertad señalada ut supra. Igualmente considera esta Juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra (sic) legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad; en este sentido es necesario destacar que los adolescentes (identidad omitida) fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del municipio Baruta, aunado a que los adolescentes residen y frecuentan posiblemente el mismo sitio que la victima (sic) de estos hechos, tal y como quedo revelado en el acta de entrevista rendida por la victima (sic) de los hechos cuando esta indica que los adolescentes tienen azotado (sic) a la Plaza de Baruta siendo esta la ruta que ella transita a diario para dirigirse a su sitio de trabajo, así como el hecho cierto de que los 3 adolescentes ya tienen una conducta predelictual tal y como se desprende tanto de la impresión de las fichas del registro de presentaciones en la cual se puede evidenciar que el adolescente (identidad omitida) presenta causa por el tribunal sexto (06°) de control por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, así como por el tribunal décimo (10°) de control, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, ambos tribunales de esta misma sección; en relación al adolescente (identidad omitida), el mismo presenta causa por ante el tribunal cuarto (04°) de Control de esta misma sección por la presunta comisión del delito de Ultraje Contra las Personas Investidas de Autoridad, con relación al adolescente Suárez José, no se evidencia el tribunal por el cual cursa causa, ni el delito imputado, toda vez que el registro no presenta información alguna, información esta corroborada por el dicho de los mismos a preguntas formuladas por el Ministerio Publico (sic), componentes estos que podrían influir por sí mismos o por interpuesta personas para que la victima (sic) y/o testigos presénciales se comporten desleal con el proceso, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que la Detención Preventiva de Libertad impuesta es proporcional con el hecho imputado, pues sólo con ésta podrían garantizarse Ias resultas del proceso. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución Nº 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron explicado previamente. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la superioridad “… de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que se hace necesario imponer a los adolescentes (identidad omitida) la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 en relación con el artículo 560 debidamente motivada con los requisitos previstos en el artículo 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible sugerido por esta juzgadora, que hoy se le está imputando y los hechos que emergen de las actas procesales precedentemente desglosadas, por lo que en criterio de esta Juzgadora la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta es proporcional, pues permite garantizar las resultas de este proceso, así se decide…”.


Es importante insistir que la etapa en la que se desarrollan los hechos objeto de la solicitud es la etapa inicial de investigación en consecuencia, lo permitido para asegurar la continuación del proceso en esta fase es decretar medidas cautelares, siendo la detención preventiva de una de ellas cuyo fin es asegurar las resultas del proceso en aras de la búsqueda de la verdad, Principio Rector del Derecho Procesal Penal.

Aunado a que los elementos de convicción emanados del acta policial fueron constatados por el a quo en la audiencia de presentación, donde la Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes, con base al contenido de las referidas actuaciones policiales, que una vez constatados por el juez en la audiencia de presentación, donde la Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes, explanó en su decisión lo siguiente::

“… A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de unos delitos, como lo es el delito ROBO AGRAVADO TENTADO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 455 CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 458 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que delatan las actuaciones que los presente (sic) hechos se iniciaron según acta policial de fecha 22-09-2017, siendo aproximadamente loas (Sic) 15:00 horas del día viernes, cuando se encontraban los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta en labores de patrullaje vehicular, por la avenida Bolívar del casco de Baruta Estado miranda, cuando avistaron a un grupo de siete (07) personas que estaban rodeando y forcejeando con una ciudadana, quien manifestó qu7e (sic) esas personas estaban tratando de despojarla de su teléfono celular con un objeto punzo penetrante cuchillos y tijeras), por lo que los funcionarios abordaron a los ciudadanos y les solicitaron sus documentos personales, y le realizaron las (sic) respectiva revisión corporal quedando identificados como (identidades omitidas, quien para el momento vestía camisa color rojo pantalón azul, zapatos grises con anaranjado, residenciado en el barrio la palomera sector Santo Domingo a quien le fue incautado en su bolsillo trasero izquierdo del pantalón, una tijera de metal colores negro, rojo y plateado con una inscripción donde se lee STAINLESS STEEL, (identidad omitida, quien vestía sweater color gris pantalón negro, zapatos azules, (identidad omitida vestía franela color negro, pantalón azul, y zapatos gris, oficio comerciante residenciado en la calle los mangos de monterey, LUIS ENRIQUE CASTRO ALGUACA de 20 años de edad, CESAR DANIEL BORGES LOPEZ, de 23 años de edad, CESAR DANIEL BORGES de 23 años de edad, TRAMONTINA INCIX BRASIL Y ANDY LUIS GUZMAN BASTIDAS de 19 años de edad, procediendo los funcionarios a notificarles el motivo de su detención e imponerlos de sus derechos constitucionales, así como sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)

(…)notificando a la fiscalia 73 del ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana De Caracas, así como a la fiscalía 133 en materia de responsabilidad penal del adolescente, de igual forma fue entregado el cuchillo de metal color plateado , una tijera de color negro, rojo y plateado al departamentos (sic) de evidencias quedando bajo el registro N° 002563. Estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para este momento procesal surgen suficientes y le dan certeza a este órgano jurisdiccional de la existencia del delito precalificado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión…”.


Observa esta alzada, que los adolescentes fueron individualizados, con los elementos presentados por la fiscal en la audiencia de presentación, con lo cual pudo el a quo establecer la participación individualizada de los adolescentes, elementos que fueron examinados por él en la audiencia de presentación. La individualización se deriva de lo aportado por la representación del Ministerio Público, no se requiere certeza sino una probabilidad, en ésta fase sólo se exige presunciones tanto de la existencia del delito como de la culpabilidad.

La detención preventiva de libertad sólo la puede decretar el a quo, previa apreciación que haya realizado a la luz del proceso penal, en el caso en estudio se observa que analizó los diversos elementos presentes en el proceso.

Por lo que, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los supuestos de los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los adolescentes fueron individualizados por el Ministerio Público quien solicitó su detención y después de adminicular los elementos de convicción el juez decretó la detención preventiva de los jovenes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En ese sentido, el delito imputado fue robo agravado frustrado, previsto en los artículos 455 con las agravantes del artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 82, del Código Penal, un delito grave, de acción pública y no prescrito, que amerita privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. De la trascripción del acta policial se desprenden los elementos analizados por el a quo, que vinculan a los adolescentes con el hecho imputado.

Por lo que a consideración de esta alzada, se deriva de la decisión objeto de la impugnación suficientes elementos para presumir que los adolescentes imputados son autores de la comisión del hecho, así lo concluyó el juez.

En cuanto al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, al tratarse de un delito grave, que amerita la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y es criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la gravedad del delito imputado es presunción del peligro de fuga y de obstaculización, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de febrero de 2007, sentencia 136, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó que: “En razón de la cuantía de la pena y la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.

Siguiendo esta línea, la Sala Constitucional le da la potestad al juez para determinar de acuerdo a las circunstancias cuando puede presumirse el peligro de fuga y en sentencia del 15 de mayo de 2001, No. 01-0380, con ponencia del magistrado Antonio García García, dejo asentado: “es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable del peligro de fuga…”. “Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancia del caso concreto en autos…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, establece lo siguiente:

“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”

Se corrobora con la decisión de la Sala Constitucional que la argumentación de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de detenido no tiene las características de exhaustividad de la motivación de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar o en juicio, sólo se deben cumplir los requisitos contenidos en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citados´.

El juez que conoce la causa, debe hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, además de ajustarse a los parámetros señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, necesarios por el Principio de Legalidad.

Y lo que permite comprender el desarrollo del proceso es ubicarse en el momento de la etapa procesal en que se encuentra el procedimiento.

Es así como, del análisis realizado a la decisión recurrida se desprende que la Juez explanó verdaderamente los motivos que justifican la imposición de la medida, cumpliendo así con el fumus comissi delicti, el periculum in mora y al contrastarse todos los elementos existentes en las actas y los argumentos esgrimidos por el a quo, concluye esta alzada que no hay falta de motivación en la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, contra los adolescentes imputados mediante la cual se acordó la detención privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559, 581de la Ley especial y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio cumplimiento al artículo 26 y 49 y con el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cumplidas las garantías procesales, lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Evelyn Jara Ibarra, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los adolescentes (identidades omitidas). SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

LOS JUECES,



ANIELSY ARAUJO BASTIDAS EVELYN BORREGO NAVARRO

La Secretaria,

JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

JUANA VELANDIA
EXP. Nº 1Aa 1333-17
LPC/AAB/EBN/JV


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