Decisión Nº 1Aa1336-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 17-01-2018

Número de sentencia3158
Fecha17 Enero 2018
Número de expediente1Aa1336-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesABGS HORACIO MORALES, KRISTEL GONZALEZ E IVAN ROJAS, DEFENSORES PRIVADOS
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SALA ACCIDENTAL PRIMERA




Caracas, 17 de enero de 2018
207° y 158°



RESOLUCIÓN Nº 3158
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1336-17
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ.


ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con los literales “g” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los Abgs. HORACIO MORALES LEON, KRISTEL GONZALEZ e IVAN ROJAS, Defensores Privados del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
.

I

Esta Corte Superior observa que la Defensa Privada plantea su escrito de apelación, fundamentándose en los literales del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber “g” y “k”, por lo que esta Instancia Superior estima prudente desglosar la admisibilidad de los mismos a fin de establecer que el escrito cumple o no con la impugnabilidad objetiva consagrada en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los recurrentes en su escrito plantean como punto previo, el cual, sin suplir su disconformidad con la decisión objetiva, interpretamos que lo subsumen en el literal “k” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su escrito lo denuncian de la manera siguiente.


… PUNTO PREVIO
NULIDAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 174 CON LOS EFECTOS DEL ARTICULO 180 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR LA VIOLACION DEL ARTICULO 49, NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 1 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL.



Es el caso Ciudadanos Magistrados que esta defensa pasa a exponer la incongruencia presentada por el despacho de la Juzgadora hoy recurrida al momento de permitirle a esta defensa las copias acordadas en la AUDIENCIA PRELIMINAR en relación a lo esgrimido por las partes en la mencionada audiencia, pues dentro de los alegatos expuesto (Sic) por la Juzgadora solo se LIMITO A DECLARAR SIN LUGAR LOS ALEGATOS DE ESTA DEFENSA, sin motivar de manera alguna dichos pronunciamientos y al momento de pasa (Sic) la defensa a tener acceso una vez transcrita por la secretaria del tribunal encuentra muchos alegatos no expuestos por la Juzgadora hoy recurrida por lo que de no ser que la digna Juzgadora se confundió de expediente al momento de presentar la Audiencia estaríamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL, debido a que el digno Despacho Juzgado (Sic) estaría promoviendo alegatos no motivados en la audiencia preliminar. (Omissis)

Al respecto observa esta Alzada que lo solicitado como nulidad en su escrito no se relaciona de forma alguna con lo solicitado en nulidad ante el a quo en la audiencia preliminar, dicha audiencia solicitaron la nulidad de la acusación, como se evidencia del acta de audiencia preliminar, que corre al folio cuarenta y ocho (48) y observamos que en el escrito del recursivo están apelando de un supuesto fraude procesal, es evidente que la solicitudes tanto en la audiencia preliminar como en la apelación son absolutamente distintas, era obligación de los que aquí recurren de fundamentar su apelación en los mismos alegatos de lo solicitados en la audiencia preliminar, puesto que es la forma de atacar una declaratoria ya sea con lugar o sin lugar la nulidad, a través del articulo 180 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con todo lo anterior se declara inadmisible la presentación de nulidad de los recurrentes. Así se decide.

II

En referencia al segundo punto de su recurso el cual entendemos que lo fundamenta en el literal G del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO II
DEL DAÑO IRREPARABLE

Establece el artículo 608, ordinal (G) que el imputado podrá apelar a todas aquellas decisiones que ocasionen un gravamen irreparable ya sea a su derecho intangible a la defensa como de cualquier acto constitutivo a ella, como lo es no ejercer el Control Formal y Material del escrito acusatorio presentando por la digna representación fiscal al solicitar y ser acordado el AUTO DE APERTURA A JUICIO ya que estamos en presencia de un ERROR INIUDICANDO IN JURE.
Estamos en presencia del ERROR IN IUDICANDO IN JURE, cuando se aplica de manera errónea un precepto jurídico, provocando un error sustancial del Derecho en litigio, según lo establecido en el artículo 608, literal G ° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En este sentido es evidente que el Tribunal A-quo, no sopesó de manera correcta los elementos de convicción establecidos en las actas procesales para determinar ante que tipo de delito estamos presenciando.
Del escrito Acusatorio, se deduce una ineficiencia en relación con los hechos con respecto a nuestro defendido ciudadano identidad omitida, no se evidencia la participación directa como participe en la supuesta comisión de los delitos que se le imputan como son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 83 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, es decir, no se aprecia una relación transparente, de fácil comprensión, cierta, determinada y sin omitir ninguna circunstancia o particularidad, por cuanto los hechos por los cuales se le acusa no establece la participación de la comisión de los hechos punibles ocurridos en fecha 21 de enero del presente año, ya que el Fiscal del Ministerio Publico solo se limita a transcribir los hechos en forma general y escueta, expresando "... En fecha 25 de enero de 2017, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inician de oficio investigación, en virtud que había sido encontrado dentro de su apartamento ubicado en Residencias Plaza Caroní, piso 11, apartamento 11 a, ubicado entre la Avenida Orinoco, con Calle Caroní Parroquia El Recreo Distrito Capital, el cuerpo sin vida y con múltiples heridas producidas todas por arma de arma blanca del ciudadano LUIS AMERICO BRICEÑO MARCHENA, procediendo el organismo investigador a realizar las primeras pesquisas a fin de esclarecer los hechos...primeramente inician con inspección técnica en el lugar de los hechos...indican las características y tipos de lesiones que presentaba el cadáver al momento en que resulto hallado, continúan con las entrevistas de vecinos quienes resultaron finalmente testigos referenciales, quienes tenían conocimiento de los hechos porque se apersonaron en compañía de un primo del occiso de nombre Edgar, el cual al notar varios días de ausencia de este, decidió presentarse a su residencia, y al ver que este no le abría la puerta prosiguió en abrirla con vecinos, quienes finalmente encontraron el cuerpo tendido en la cama... En fecha 25 de enero (sic) se realizaron varias entrevistas a los vecinos del ciudadano Luis Marchena (sic), que finalmente señalaban de forma referencial los hechos suscitados, desprendiéndose de una de las entrevistas específicamente la del ciudadano Edgar, el cual era Primo de la victima quien indico que su primo el (sic) vida tenia una relación amorosa con una ciudadana de nombre Maria Alejandra PIRES SANCHE-(sic) y que su numero telefónico era 014-908-95-26...fue solicitado por el organismo investigador a las compañías Movilnet, Movistar y Digitel, RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS, MENSAJERÍAS DE TEXTOS, DE LOS ABONADOS 0416-714-92-04 (PROPIEDAD DE LA VICTIMA9 Y 0424-198-26-52 (PROPIEDAD DE María Alejandra PIRES) y 0414-9089526 (propiedad de José Rafael Palacios), ya que se evidenciaba que estos números mantenían frecuente comunicación, por lo que el investigador procedió a realizar un cruce de llamadas con estos números donde finalmente interpretaron que a pesar de que no eran contactos ni se conocían estas personas, mantenían comunicación con la victima, quien si los conocía a ambos, por lo que había quedado en evidencia que el portador del numero celular 0424-198.26.52, se encontraba inmerso en el hecho delictivo...En fecha 26 de febrero (sic) el organismo investigador recibe vía correo electrónico de parte de las compañías Telefónicas Digitel y Movistar, Trafico de llamadas (Entrantes y Salientes), Datos de Suscriptor, Mensajes de texto (SMS) y Ubicación Geográfica de los ABONADOS que estuvieran utilizando el SERIAL IMEI357471063127338, el cual correspondía al equipo móvil celular, marca SAMSUNG, modelo GALAXY S3 MINI, color AZUL, propiedad del ciudadano quien en vida respondía al nombre LUIS BRICEÑO (OCCISO), arrojando que el prenombrado equipo celular había sido utilizado por dos (Ó29 números celulares siendo estos: 1. (0424)989.42.97 y 2. (0412)636.87.64, por lo que con la brevedad del caso, procedieron A SOLICITARLE AL Grupo de Enlace telefónico de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales de ese cuerpo Policial, los datos filiatorios de lo numero (sic) telefónicos en referencia, ya que estos habían contaminado el serial imei del occiso, arrojando que esta línea pertenecía, un suscriptor de nombre ALEXANDER JOSÉ ARNAL y JUDHIT PÉREZ MARCANO, los cuales vivían en el Conjunto Residencial Los Mecedores, Torre 5, piso 5, apartamento 37, Calle Real Los Mecedores, La Pastora...siendo ubicadas en el mismo, las personas que aprecian como propietarios de estas líneas, quienes señalaron que no recordaban la fecha exacta, pero que ellos habían comprado a un adolescente de nombre identidad omitida, el cual se encontraba con dos ciudadano 8sic9 (Sic), de nombre LUIGGY y WILSON, un teléfono celular, Samsung, modelo S3 por la cantidad de sesenta, (60) mil bolívares, desconociendo la procedencia del equipo... En fecha 16 de marzo del corriente año y después que el organismo de investigación adminiculara las diligencias practicadas, proceden a tomarle entrevista a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PIREZ SÁNCHEZ, la cual conocía al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que era el novio de su hija Stefany, indicando la ciudadana, que el numero telefónico 0424-1982652, era utilizado por su hija, la cual vivía en con (sic) su abuela en San José de Cotiza, pero que en días anteriores su hija le había manifestado que momentos en que ella se encontraba en el apartamento de la victima, recibió llamada telefónica del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien supuestamente iba a buscarla al apartamento, y al momento que ella bajo para abrirle la puerta de la entrada principal del edificio, el adolescente se había hecho acompañar de dos ciudadanos de nombre LUGGY y WILSON, quienes la amenazaron con agredirla físicamente, por lo que le quitaron las llaves del apartamento de la victima y entraron al mismo, y que estos le habían causado la muerte; siendo ubicada la referida adolescente y su abuela, quienes ratificaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que el adolescente le causo la muerte al ciudadano Luis Marchena (sic), para así despojarlo de varios objetos de valor, televisor, computadoras, prendas, el teléfono celular marca Samsung. La adolescente Stafany le indico a los funcionarios actuantes que ella logro escuchar después que el adolescente ingreso al apartamento cuando la victima gritaba, además que al cabo de 30 minutos observa cuando este y sus acompañantes salían con los objetos de valor de la victima, continuando con sus labores inherente al caso, y una vez que determinaron la participación del adolescente en los hechos acontecidos, se trasladaron hacia la tercera calle de los Cujicitos, Parroquia Altagracia San José de Cotiza, Municipio Libertador, a fin de ubicar al adolescente imputado, quien al notar la presencia policial trato de huir del lugar, donde finalmente resulto aprehendido definitivamente...". El Ministerio Publico no establece fácticamente el grado de participación de nuestro defendido en los hechos; lo cuál se aleja de los requisitos establecidos por nuestro legislador en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa:

"...Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Publico deberá:

a. Ejercer la acción publica, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente...".

En relación con el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

"...La acusación debe contener:
a. Omisiss.

b. Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución...".

De lo anteriormente transcrito las circunstancias en que debe señalar la vindicta publica los hechos acusados, obligatoriamente debe desprenderse del resultado de la correspondiente investigación, pues la representación fiscal oficia en búsqueda de la verdad que es la finalidad del proceso penal, es por ello que como órgano encargado de dirigir tales investigaciones, debe medir el grado y probabilidad de culpabilidad que tengan la o las personas presuntamente involucradas en la comisión de un hecho punible, partiendo claro esta, del conjunto de circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, así como aquellos elementos que sirvan para exculparlos. Es decir debe haber una narración y descripción detallada de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar que se le imputen al acusado y demás características que permitan de manera clara y precisa llegar a la convicción que la persona cometió el delito.

Del escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico no se aprecia una relación transparente, de fácil comprensión, cierta, determinada y sin omitir ninguna circunstancia o particularidad de los hechos punibles que se le atribuyen a mi asistido, únicamente transcribe algunas actas de investigación, no hace énfasis en los motivos de los hechos y del derecho para poder elaborar un buen petitorio, que conllevan a considerar inequívocamente que NO EXISTE una relación exacta e individualizada en la participación de los supuestos que lo hagan responsable de la calificación jurídica que propone la acusación, erróneamente dada por la vindicta pública. Situación ésta que se encuentra en total contraposición con la parte in ne del artículo 24, de nuestra Carta Magna Fundamental, el cual expresa:

Artículo 24 Carta Magna: "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o ala rea".

Es por ello que esta defensa estima que lo más apegado a derecho es cambiar la precalificación fiscal atribuida a nuestros defendidos en el acto de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en amplia concordancia con el artículo 83, en relación al 424 ambos del Código Penal Vigente. Y ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.

De todo lo anterior vemos que lo que pretenden los recurrentes es denunciar que la juez no efectuó el cambio de calificación jurídica por ellos solicitada en audiencia, y pretender sustentar tal solicitud como que les causa un gravamen irreparable, cuando es de meridiana claridad que lo pretendido en apelación es el hecho que la recurrida no realizo el cambio de calificación solicitada por los defensores del acusado, y la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada en señalar que tal solicitud no es motivo de apelación, dado que en esta etapa procesal que es la intermedia en el proceso penal acusatorio, el cambio de calificación jurídica es temporal ya que la misma puede cambiar hasta el día antes de la finalización del debate, y por ello no causa gravamen irreparable ( vid. Sentencia Nº 1895, del 15 de diciembre de 2011, Sala de Casación Penal), en consecuencia esta solicitud se declara inadmisible. Así se decide


III
Los recurrentes plantean en su escrito recursivo dos puntos los cuales no se encuentran señalados ni fundamentados al inicio del referido escrito, dado que solo señalaron como fundamento de su apelación los literales “g” y “k”, pero en aras de dar respuestas a lo solicitado, pasamos a revisar si cumplen con la impugnabilidad objetiva los siguientes aspectos de su apelación, tenemos entonces lo siguiente:





CAPITULO III
DEL PUNTO SEXTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EFECTUADOS POR
EL TRIBUNAL A-QUO DE LA DECISIÓN POR LA CUAL EL JUEZ O JUEZ A DE CONTROL QUE ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE
NUESTRO PATROCINADO

En el Pronunciamiento SEXTO, acordó la medida Privativa de Libertad en contra de nuestro representado pronunciamiento éste que causa un gravamen irreparable a mi representado dada la omisión por parte de la Juzgadora a la solicitud realizada por esta defensa, vale decir, que ejerciera en control formal y material de la acusación. De una simple lectura del escrito acusatorio presentado en su oportunidad se observa que la misma incumple con todos los requisitos exigidos por nuestro Legislador en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así las cosas resulta violatorio al derecho del Debido Proceso que goza nuestro defendido, al estar bajo la Medida Privativa de Libertad por estar involucrado supuestamente en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 83 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, donde el Ministerio Público a lo largo de la investigación no pudo recabar los elementos de convicción que le permitiera fundamentar seriamente una acusación en contra del mismo.

(Omissis)

AGOSTO DE 2007, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO CARRASQUEÑO LÓPEZ , donde entre otras cosas señala que "la Fase de Control persigue evitar acusaciones infundadas, en las que las pruebas carecieran de suficiente solidez para garantizar un pronóstico de condena. Por tales razones, ese estado de certeza negativa hacía procedente la sentencia de sobreseimiento en la audiencia preliminar".
Así las cosas tenemos que, a mediados del año 2005, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, incorporó al espectro doctrinario del Código Orgánico Procesal Penal y del sistema acusatorio, la tesis del pronóstico de condena. Conforme a dicha tesis, en la audiencia preliminar hay un control formal y otro material o sustancial de la acusación, en el segundo de los cuales se examinan los requisitos de fondo en que se fundamenta el Ministerio Público para presentar su acusación como acto conclusivo. Es decir, si tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, una alta probabilidad de que en la fase del juicio oral y público se dicte una sentencia condenatoria. Por lo que si no se evidencia el pronóstico de condena, el Juez de Control no podrá dictar el auto de apertura a juicio, evitando así la llamada "pena del banquillo".

Solicitud de sobreseimiento que fue realizada por esta defensa oralmente en la Audiencia Preliminar, en vista de encontrarnos con una acusación infundada y arbitraria, que por demás viola los Derecho Constitucionales que goza mi patrocinado, por lo que cuando el Tribunal A-quo admite en su totalidad el escrito acusatorio y desestima la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por esta defensa, sin motivar realmente el por qué lo declara sin lugar, realiza un acto violatorio al Debido Proceso estatuido en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, violentándose a su vez lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es al continuar en la fase de Juicio con una Acusación infundada se estaría desnaturalizando la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conculcándose además el derecho Constitucional que ampara a nuestro patrocinado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, vale decir, una Tutela Judicial Efectiva, porque estaría convalidando un acto realizado en contravención y con inobservancia de las formas previstas en el Texto Adjetivo Penal, por lo que a tenor a ello esta defensa solicita muy respetuosamente, de Ustedes Honorables Magistrados velar por la incolumidad de la Constitución, a que hace referencia el articulo 19 ejusdem, salvaguardando todos los derechos y garantías del debido proceso que ampara a mi patrocinado, y a su vez se decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 175 del texto adjetivo penal, con los efectos del 180 ejusdem, y por ende se decrete la Libertad sin restricciones a mi patrocinado.
Considerando que nuestro representado fue presentado ante el despacho de la Juzgadora en fecha 17 de marzo del presente año, habiendo trascurrido un lapso de 4 meses y 30 días desde que se acordó en primera fase la Medida privativa de libertad siendo procedente lo establecido en el artículo 581 párrafo segundo el cual indica lo siguiente:

Artículo 581: Prisión preventiva como medida cautelar En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
• Parágrafo Primero.,Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
• Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.

De lo anterior se puede denotar el tiempo que ha transcurrido desde la presentación de nuestro patrocinado a la presente fecha y la ciudadana Juzgadora no consideró lo explanado por esta defensa para sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.

En cuanto a lo solicitado, como es apelar de la imposición e la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Alzada lo circunscribe en el motivo de apelación previsto en el articulo 608 literal “c” ejusdem, el cual señala que se admitirá recurso de apelación contra fallos de primer grado que acuerden…c. acuerden la prisión preventiva…, cumpliéndose entonces con la impugnabilidad objetiva requerida, en consecuencia se admite a tramite el presente motivo de apelación Así decide.

IV

De seguidas solicita la defensa:


CAPÍTULO TV
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Juez de Control está en la obligación de motivar en la Audiencia Preliminar todos y cada uno de los pronunciamientos en ella emitidos, siendo esto la materialización del ejercicio de la función jurisdiccional, es decir, de administrar justicia a los sujetos objetos del proceso, siendo, tal y como lo establece el artículo 579 de la Ley orgánica para la protección de niñas niños y adolescentes y el articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que:

"... corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar..."

El Tribunal es el único órgano facultado y llamado a fallar y dar respuesta a los pedimentos y alegatos de las partes, sin que le sea dado abstenerse de decidir, tal y como claramente lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Capítulos anteriores de este escrito se ha esbozado lo parco que fue el pronunciamiento realizado por el Tribunal hoy recurrido, lo que resulta evidente que el tribunal A-quo no expuso motivos suficientemente fehacientes y legales por los cuáles desestimó la solicitud de esta Defensa de no admisión del acta policial, ofrecida por el Ministerio Público considerándola como prueba documental.
El argumento de que dicha acta es fundamental no nos resulta satisfactorio ni convincente hilvanado al hecho de que la misma no puede ser admitida por no ser una prueba documental, toda vez que no es un documento, no cumple lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Los recurrentes plantean en su solicitud que la recurrida no acogió en audiencia preliminar la no admisión de un acta promovida por el Ministerio Publico, y luego revelar como apelación tal pretensión la cual no se subsume en los motivos previstos en nuestra normativa legal, nos obliga, por carecer de la impugnabilidad objetiva requerida proceder a su admisibilidad, en consecuencia se declara inadmisible la anterior solicitud. Así se decide.

V

En cuanto a las pruebas solicitadas, los recurrentes promueven lo siguiente:
.

CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS

Promuevo en esta oportunidad la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente identificado con la nomenclatura 1C-3765-17, el cual reposa para el momento de la formalización de este Recurso, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescentes, por lo que solicito a esta Sala acuerde solicitar la remisión de dichas actuaciones al Despacho de este Tribunal Colegiado, siendo estas pertinentes en virtud que en dichas actuaciones es donde reposa el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de agosto de 2017, la cual es el objeto principal de impugnación.

Esta Corte Superior considera innecesario acordar tal solicitud dado que el acta de la audiencia preliminar y consecutivas actuaciones son los fundamentos con los cuales se sustenta la apelación y es requisito indispensable en todo recurso adjuntar con la apelación copia certificada de las decisiones accionadas, en conclusión no se admite por innecesaria la prueba promovida. Así se decide.


VI

Verificadas las actas que interpretan la presente causa, se observa que los Abg. HORACIO MORALES LEON, KRISTEL GONZALEZ e IVAN ROJAS, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como evidencia de las actas que integran el presente Cuaderno de Apelación.

Asimismo, en fecha 17 de agosto de 2017, los Abgs. HORACIO MORALES LEON, KRISTEL GONZALEZ e IVAN ROJAS; consignaron escrito de apelación ante el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 17 de de agosto de 2017, donde se deja constancia que desde el día 10-08-2017 (exclusive) hasta el día 17-08-2017 transcurrieron cinco (05) días hábiles a saber. 11, 14, 15, 16 y 17 de agosto de 2017, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Visto lo anterior, observa esta Corte que el escrito recursivo presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426 y 427 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite parcialmente a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE PARCIALMENTE a trámite el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. HORACIO MORALES LEON, KRISTEL GONZALEZ e IVAN ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05º) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente


MARIA ELENA GARCIA PRU
Las Juezas



MARIELA GOMEZ URDANETA VIOLETA VASQUEZ





La Secretaria


JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


JUANA VELANDIA





EXP. Nº 1Aa 1336-17
MEGP/MGU/ih




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