Decisión Nº 1Aa1337-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 17-01-2018

Fecha17 Enero 2018
Número de expediente1Aa1337-17
Número de sentencia3152
Distrito JudicialCaracas
PartesVANESSA KARINA MEJIA HIDALGO, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR 11 DE ADOLESCENTES
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 17 de enero de 2018
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3152
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1337-17
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ.


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literales “c”; “f” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abg. VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO, Defensora Publica Auxiliar Décimo Primera (11º) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

VISTOS: Admitido parcialmente a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 3119 de fecha 30 de noviembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Abg. VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO, Defensora Publica Auxiliar Décimo Primera (11º) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

… DEL DERECHO

…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 608 literal “c”, “f” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Sic) el cual establece: “C” acuerden la prisión preventiva: “f” resuelvan una excepción salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar: “k” las que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad…” fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Décimo (10º) en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Septiembre de 2017. Toda vez que como PUNTO PREVIO el mismo no debió admitir el escrito acusatorio ya que el representante del Ministerio Publico ha violado lo dispuesto en los artículos 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a lo establecido en los artículos 49º 1, y 285 numerales 1, 2, 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Omissis)

En este sentido, el Ministerio Publico como titular de la acción Penal, es el encargado por mandato constitucional de garantizar en los procesos judiciales los principios y garantías en la que se encuentran amparados los ciudadanos que están sometidos dentro de un proceso, garantizando la buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa. En este caso el Derecho a la defensa, permite a todo ciudadano ejercer dentro de los lapsos legales las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, y es el juez como director del proceso quien debe velar por que se respeten las garantías procesales de los justiciables en todo estado y grado del proceso. Pues son estos derechos, los que dan la posibilidad de plantear ante el juez como director del proceso los medios legales. Por lo que el debido Proceso en la prueba, es un derecho de rango constitucional el cual se aborda en el articulo 49 en el ordinal 1º ejusdem que indica el derecho de acceder a las pruebas en su contra, disponer de los medios adecuados para su defensa estableciéndose que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; ya que es aquí donde se encuentran íntimamente ligadas todos los principios legales y procesales:presuncion de inocencia, defensa e igualdad de las partes contradicción, bilateralidad, igualdad, notificación, imparcialidad y lealtad procesal.

Ahora bien la juzgadora observa, que declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa publica, por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción procesal en contra de los adolescentes de autos y el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma y fondo teniendo la mínima actividad probatoria…”
Lo que observa la defensa que de las actas procesales no cursa el protocolo de autopsia y si bien existe Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde señala que si en la fase preparatoria la Fiscalia no consigna la experticia puede incorporarla ante el Tribunal de Juicio antes de la Apertura del Juicio oral y Publico, por lo que señala la defensa que la forma de incorporar pruebas antes de la realización del juicio seria atraves (Sic) de Pruebas complementarias establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto que no sucede en el presente caso ya que el fiscal del ministerio publico obvio recabar el protocolo de autopsia y promoverlo conforme a derecho. (Omissis)

Con respecto al punto CUARTO: “…este tribunal acuerda pretensión a los fines de asegurar las resultas del proceso, y la comparecencia de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), al juicio oral y privado, en virtud de que los adolescentes se encuentran sujetos a la detención preventiva, prevista en los artículos 559, 560 ejusden, este tribunal vista la circunstancias e igualmente visto que no han variado las mismas impone la prisión preventiva como medida cautelar toda vez que se desprende de las actas que los adolescentes se encuentran presuntamente involucrados en los hechos, existen suficientes medios de pruebas para decretar la prisión preventiva…” esta defensa considera que existe INMOTIVACION DE LA DECISION y que es obligación para los operadores de justicia fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante… auto fundado, bajo pena de nulidad…” el articulo 246 ejusdem: “las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas… mediante resolución judicial fundada…. Y el articulo 254 Ibidem: “la privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…” De lo anterior se desprende que “…la juez penal en adolescente debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de libertad personal… porque de esta manera las partes y el Tribunal de Apelación pueden controlar el iter logico seguido por el operario judicial para justificar la medida…” (Armijo, Gilbert. Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil, ILANUD, Costa Rica, pagina 105).
Considera la defensa que en el presente caso la decisión es inmotivada, ya que la juzgadora debe tener fundados elementos de convicción para declarar que en el presente proceso, a quedado establecida la presunta comisión del delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 405 y 406 numeral 2º del Código Penal; asi como la participación de los hoy en día acusados en este delito… que surge el riesgo razonable de que los adolescente (Sic) pueda evadir las resultas del proceso, de allí que existe una falta de fundamento razonable de quien hoy decide en base al peligro de fuga, ya que también pudiese existir una alta probabilidad de que el adolescente no sea declarado responsable penalmente por el delito por el que fue presentado, considera la defensa y como lo consagra la ley, la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, también es cierto que nos encontramos, ante un hecho punible de acción publica, enjuiciable de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito considerado por el legislador como delito grave y que pudiera tener como sanción una medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 628 de la LOPNNA, es decir, que el tribunal considera que existe riesgo razonable de “evacion” (Sic) del proceso, en virtud de la sanción que pueda imponer el tribunal, sin embargo mi defendidos (Sic) se encuentra plenamente identificados en la presente causa, por cuanto desde el momento de la aprehensión los mismos han aportado sus datos de identificación y domicilio, lo que indica tener una dirección donde perfectamente puede ser localizado al momento de ser requerido por la Justicia Venezolana, se han consignado ante este tribunal constancia de estudios y de notas emanadas de la Unidad Educativa José Antonio Páez que acredita que los jóvenes se encuentran cursando estudios de Educación Media general, asi como Informe Médicos emanados del medico Cirujano Dr Luis Leiclaga galeno del Hospital Dr Miguel Pérez Carreño, que acreditan el estado de salud del joven IDENTIDAD OMITIDA, el cual necesita que le practiquen intervención quirúrgica, asimismo no existe un riesgo razonable para la victima por cuanto a pesar de residir en el mismo sector el imputado y la victima no son conocidos, entonces si existe el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 539 de la LOPNNA considera esta juez ¿ que es proporcional la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la LOPNNA?, ¿Cuál es la “motivación” que hace la juez referido al peligro de fuga o “fumus boni iuris”?, si se limita a señalar que el delito por ser grave (lo que sabemos) puede ocasionar sanción privativa todo lo cual esta escrito en a ley. Es decir la juzgadora no explica en el caso concreto ¿cual realmente ese peligro de fuga?, ¿ni cual es el peligro para la victima? En caso que los adolescentes continuara su proceso penal en libertad. (Omissis)

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a las Honorables Miembros de la Sala de la Corte Única de Apelaciones, que declaren CON LUGAR el presente RECURSO FORMAL DE APELACION de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 608 lit “c”, “f” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARE la nulidad de la Audiencia Preliminar y por ultimo de le declare la libertad a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.


II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que la Abg. Adriana Meaño Díaz, en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Duodécima (112ª) del Ministerio Publico, presento escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…La defensa tecnica entre otras cosas expuso lo siguiente:

“El día de la celebración de la Audiencia Preliminar solicito como Punto Previo, que se declarará (Sic) la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, en virtud que no cursan como fundamentos de la imputación experticias fundamentales de las cuales se extraen los hechos exactos y sus circunstancias, al señalar que la Vindicta Publica omitió la promoción de la experticia del Protocolo de Autopsia, requisito fundamental que ilustra, enseña, explica y suministra información que se requiere para establecer culpabilidades o responsabilidades en cada caso en particular, convirtiendose este en un instrumento esencial que ilustra al juez, al Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensa e investigadores policiales, como se produjo la muerte de una persona y para esclarecer los hechos que presenten dudas, siendo en este caso fundamental el protocolo de autopsia, para determinar si la lesión perse era causa de la muerte, o si la misma previa atención medica y oportuna se trataría de una lesión grave, determinando también con este protocolo las características físicas de la victima como peso, estatura y contextura (…)

Yerra la defensa al realizar tal señalamiento por cuanto en el escrito de acusación si se encontraba promovido los expertos que habían realizado el protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver de la victima de autos, promoción que se realizo a fin de que en un eventual juicio oral y reservado comparecieran dichos expertos y expusieran en relación a la experticia por ellos realizadas y las conclusiones en ellas arribadas. Asimismo es de señalar lo siguiente en las decisiones: (Omissis)

De igual forma señalo la defensa técnica lo siguiente: “el escrito de acusación debe contener fundados elementos de convicción y no solo limitarse a una trascripción detalladas de las actas de entrevista tomadas en el órgano aprehensor, como es el caso del presunto testigo 003”
La defensa pretendía que la juez valorara dicho testimonio lo cual es competencia única y exclusivamente del Tribunal de juicio planteando con ello actividad propia de un Tribunal de juicio.
En relación a la medida de Prisión preventiva impuesta por el Tribunal la misma se encuentra debidamente motivada y así quedo asentado en la decisión, ya que en el presente caso nos encontramos ante uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la LOPNNA, como lo es el Homicidio, el cual merece privación de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que el hecho se realizo en el mismo sector en donde residen los imputados, así como los testigos presénciales del hecho y victima indirecta de los mismos, por lo cual puede haber peligro grave e inminente para esta así como la obstaculización de pruebas.

CAPITULIO V
PETITORIO

PRIMERO: Sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 26-09-2017, interpuesto por el Abog. VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO, defensora de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (Sic) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal de las y los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisión recaída en el Expediente signado con el Nº 4052-2017, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.
SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado dictado en fecha 26-09-2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal de las y los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, 26 de septiembre de 2017, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:

… PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa pública, por cuanto considera esta juzgadora tal como quedó establecido que si existen suficientes elementos de convicción procesal en contra de los adolescentes de auto, y el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma y de fondo teniendo la investigación la mínima actividad probatoria tanto de la comprobación del hecho punible como lo señalan los expertos y los testigos presénciales que vinculan a los acusados con el hecho punible.

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 116ª ahora en fase Preliminar la Fiscalía 112º del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse llenos los requisitos formales previstos en el artículo 570 ejusdem, pues hay elementos suficientes de prueba para enjuiciar a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS en los hechos por los cuales se le acusa.

SEGUNDO: En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, considera éste Tribunal que fueron detallada su necesidad y pertinencia, por lo tanto con el objeto de establecer la verdad de los hechos jurídica y procesalmente, así como la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO que se mencionan en el Escrito Acusatorio inserto a los folios (86 al 111) de la primera pieza del presente expediente. Por cuanto se requiere que en Juicio el contradictorio sea ejercido por ambas partes y logren confirmar o descartar la culpabilidad del hoy acusado. A continuación, el ciudadano JUEZ TEMPORAL vuelve a imponer a los acusados del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que la explicación detallada de cada uno de sus derechos, para que así puedan comprender el juicio educativo, que no es más que el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido, de las razones legales y ético sociales que se produzcan, es decir, que entienda las distintas fases del proceso y en cada fase del proceso el significado de cada acto procesal, que esto tiene que ver con la ciudadanía, y que entiendan la trascendencia de una decisión que es fundamental en su futuro, de ahí su reflexión en su vida diaria. De modo que se le impuso del sentido y alcance de la fórmula de solución anticipada aplicable el presente caso como lo es el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad a lo previsto en los artículos 578 literal f) y 583 ejusdem. Seguidamente se le pregunta a los acusados IDENTIDAD OMITIDA: “No admito los hecho, es todo”. IDENTIDAD OMITIDA: “No admito los hecho, es todo”.

TERCERO: Se admite como calificación jurídica para los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 y 406 ordinal 2º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. Ahora bien, se acogió tal calificación en virtud de los siguientes hechos plasmados en el escrito de acusación en los (folios 86 al 111 de la primera pieza del presente expediente); desprendiéndose de tales hechos que los acusados de auto “…en fecha 17 de junio de 2017 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, la hoy victima que respondía al nombre de JOSE PALMA (occiso), titular de cedula de identidad Nº V- 28.143.218, se desplazaba caminando en las adyacencias de la calle real de mamera escalera Aragua, vía pública parroquia antimano, municipio bolivariano libertador caracas, toda vez que el mismo se dirigía a su lugar de residencia, cuando de pronto fue sorprendido por los hoy imputados IDENTIDADES OMITIDAS y los adultos Quintero Miguel y José Quintero, siendo el caso que los mismo abordaron a la victima y comenzaron a discutir, la victima sale corriendo pidiendo auxilio, siendo perseguido por los ciudadanos José Quintero apodado gufi y el hermano apodado el nene, en compañía de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, siendo alcanzado la victima por los ciudadanos específicamente en la escalera Aragua, donde comienza a golpearlo en varia partes del cuerpo, luego sacan a relucir un arma blanca tipo cuchillo y comenzaron herir de muerte a la victima, cuando observaron que el mismo había fallecido salieron corriendo del lugar siendo observado lo que sucedida por tres (03) testigo…”, siendo que esa autoría debe y se hace necesaria demostrarla o desvirtuarla en juicio, es por lo que este decisor estima que existen razones de hecho, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, pasar a juicio al acusado de autos IDENTIDADES OMITIDAS

CUARTO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público como lo es la Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se opuso la defensa, este tribunal ACUERDA tal pretensión, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS al Juicio Oral y Privado, y en virtud de que los adolescentes se encuentra sujeto a la Detención Preventiva, prevista en los artículos 559 y 560 eiusdem, este Tribunal vista las circunstancias e igualmente visto que no han variado las mismas, impone la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, toda vez que se desprende de las actas que los adolescentes se encuentran presuntamente involucrados en los hechos, existen suficientes medios de prueba para decretar la prisión preventiva. Dicha Detención es acordada, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, considerando este Órgano Jurisdiccional estar en sintonía con la Resolución Nº 389 del 14/09/2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el JUEZ, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar o detención, lo siguiente: “…Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI ó FUMUS BONIS IURIS), como el caso que nos ocupa, tal y como se señaló ut supra, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito precalificado y acogido por este Tribunal por parte del acusado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo supuestamente fue perpetrado en fecha 25/02/2013 e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA)…”, lo cual se presume, ya que estamos ante un delito grave, como lo es el HOMICIDIO, por lo que por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación tendría pervivencia, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, lo que significa que la detención preventiva es proporcional al delito calificado y acogido por este Tribunal, tal como fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, por cuanto se encuentran dentro de los delitos previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser merecedor de sanción privativa de libertad, es un delito de carácter grave en virtud del bien jurídico transgredido, entonces la magnitud del daño causado que acarrea este tipo de acciones trae como consecuencia que se hace necesario imponer la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado, aunado a que existen suficientes medios de prueba que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que se le acusa y los hechos. Por todo lo antes señalado es que este Tribunal considera que la Prisión Preventiva como Medida Cautelar es más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso es la que está siendo acordada, tal como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por evidenciar que se encuentran dados los supuestos establecidos en dicho artículo, es decir, que existen suficientes medios de prueba que hacen presumir que los adolescentes acusados son partícipes de los hechos, a) riesgo razonable de que los acusados evadirán el proceso, así como también la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado (artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal). Se acuerda como centro de internamiento la Entidad de Atención “COCHE” Líbrese Boleta de reingreso a la Entidad de Atención “COCHE”.

QUINTO: Se declara Sin Lugar el escrito de excepciones consignadas por la Defensa Pública Nº 11º, por cuanto la acusación cumple con los requisitos de forma y de fondo conforme a lo establecido en el articulo 570 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en este mismo acto la defensa no estableció a este juzgado la necesidad, pertenencia y utilidad de cada una de los ciudadanos que promueve en su escrito de excepciones, teniendo la oportunidad la misma de presentarlo en el tribunal de Juicio.

SEXTO: Admitida totalmente como ha sido la acusación presentada por la Vindicta Publica, así como sus medios de prueba, a los cuales la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba y visto que los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, no se acogió a la fórmula de solución anticipada aplicable en el presente caso como lo es el Procedimiento por Admisión de Hechos, SE ORDENA EL PASE A JUICIO en virtud de lo cual se ordena dictar Auto de Enjuiciamiento a que se contrae el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes intimadas para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el JUEZ de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito a quien corresponda conocer de la presente causa según lo dispone el literal h) del citado artículo.
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos legales explanados anteriormente, este TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA: PRIMERO: Admitida totalmente la acusación conforme al artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se admitieron los medios de prueba ofrecida por el Ministerio Publico que rielan en los folios (86 al 111) de la primera pieza del presente expediente; TERCERO: Se acogió las calificación jurídica como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 y 406 ordinal 2º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem que señaló el escrito acusatorio en los folios (86 al 111del presente expediente) de la causa; CUARTO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público como lo es la Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se opuso la defensa, este tribunal ACUERDA tal pretensión, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS al Juicio Oral y Privado, y en virtud de que los acusados se encuentran sujetos a la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 eiusdem, este Tribunal vista las circunstancias e igualmente visto que no han variado las mismas, impone la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, toda vez que se desprende de las actas que los adolescentes se encuentran involucrados en los hechos, existen suficientes medios de prueba para decretar la prisión preventiva. Se acuerda como centro de internamiento la Entidad de Atención “COCHE” Líbrese Boleta de reingreso a la Entidad de Atención “COCHE”.
Remítanse las presentes actuaciones en contra de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS dentro de las próximas 48 horas a partir de la presente fecha, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuida la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido parcialmente en su oportunidad el escrito de apelación, solo en cuanto a los literales “c” y “k”, la Defensa, en un primer enfoque de su impugnación, hace alusión a la ausencia del protocolo de autopsia al momento de presentarse el acto conclusivo, alegando que la Representación Fiscal omitió la promoción del mismo, solicitando por este motivo la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio.

La Defensa, en lo referente al literal “k” plantea en su escrito, lo siguiente:

“…Lo que observa la defensa que de las actas procesales no cursa el protocolo de autopsia y si bien existe Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde señala que si en la fase preparatoria la Fiscalia no consigna la experticia puede incorporarla ante el Tribunal de Juicio antes de la Apertura del Juicio oral y Publico, por lo que señala la defensa que la forma de incorporar pruebas antes de la realización del juicio seria a través de Pruebas complementarias establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto que no sucede en el presente caso ya que el fiscal del ministerio publico obvio recabar el protocolo de autopsia y promoverlo conforme a derecho…”

De la denuncia antes citada, es necesario traer a colación lo que en la Audiencia Preliminar, planteo el Ministerio Publico, con relación al mencionado protocolo de autopsia:

“…Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación el cual corre inserto a los folios (86 al 110 de la primera pieza)…”

Siendo promovido en su oportunidad el protocolo de autopsia.

En efecto y además de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 1746, de fecha 18 de noviembre de 2011, y reiterando el criterio ya asumido por la Sala Penal, determinó lo siguiente:


“…Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:

“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…” (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro).

Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental.


El derecho no es estático; debe evolucionar, adaptarse y adecuarse conforme a las necesidades que el proceso demanda, y a ello ha estado atento el Tribunal Supremo de Justicia, en la función interpretadora de las normas jurídicas, con el objeto de establecer soluciones viables que no sacrifiquen a la justicia o su celeridad, pero que, siempre garanticen los derechos y garantías que asisten a todos los administrados.

El deber ser es que todo acto conclusivo vaya respaldado del resultado de todas las diligencias de investigación que lo sustentan, pero, subsisten realidades prácticas, técnicas e institucionales que no se pueden ocultar, produciéndose una disputa de intereses entre la obligación de presentar la acusación que tiene el Ministerio Publico, con perfecta indicación de los elementos y órganos de prueba que se pretenden llevar al eventual juicio, y, por otra parte, el derecho que le asiste al acusado y su defensa de conocer los resultados de esa investigación.

No siempre se pueden obtener oportunamente, los resultados físicos de experticias, exámenes, reconocimientos, avalúos, entre otros medios de prueba, pero siempre habrá oportunidad para la defensa de ejercer control sobre la prueba que se pretende incorporar al proceso, por lo que, no existe la aludida violación de derechos denunciada por la defensa.

Para dilucidar el asunto, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional y como supremo intérprete de la legislación patria, resolvió que, para esos casos, debe el Ministerio Público incorporar el protocolo de autopsia, mediante la figura de la prueba complementaria.

Siendo ello así, y habiendo resuelto esta Instancia Superior las denuncias presentadas por la Defensa a través del recurso de apelación, debe declarar necesariamente SIN LUGAR el presente motivo de apelación, por no asistirle la razón; por no haber constatado esta Alzada violación al derecho a la defensa. Así se decide.-


Revisadas las actas contentivas de la actividad recursiva sometida a consideración de este Cuerpo Colegiado, dirigida a la impugnación de la decisión proferida en fecha 26 de septiembre de 2017, sustentado en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Juzgado Décimo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, mediante la cual le impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, se evidencia que la recurrente denuncia como segundo motivo la falta de motivación en cuanto a la determinación de la referida medida cautelar.

La recurrente para fundamentar su pretensión señalo:

“…Con respecto al punto CUARTO: “…este tribunal acuerda pretensión a los fines de asegurar las resultas del proceso, y la comparecencia de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, al juicio oral y privado, en virtud de que los adolescentes se encuentran sujetos a la detención preventiva, prevista en los artículos 559, 560 ejusden, este tribunal vista la circunstancias e igualmente visto que no han variado las mismas impone la prisión preventiva como medida cautelar toda vez que se desprende de las actas que los adolescentes se encuentran presuntamente involucrados en los hechos, existen suficientes medios de pruebas para decretar la prisión preventiva…” esta defensa considera que existe INMOTIVACION DE LA DECISION y que es obligación para los operadores de justicia fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante… auto fundado, bajo pena de nulidad…” el articulo 246 ejusdem: “las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas… mediante resolución judicial fundada…. Y el articulo 254 Ibidem: “la privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…” De lo anterior se desprende que “…la juez penal en adolescente debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de libertad personal… porque de esta manera las partes y el Tribunal de Apelación pueden controlar el iter logico seguido por el operario judicial para justificar la medida…” (Armijo, Gilbert. Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil, ILANUD, Costa Rica, pagina 105)…”


El Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2017, dictó el siguiente pronunciamiento:


“…CUARTO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público como lo es la Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se opuso la defensa, este tribunal ACUERDA tal pretensión, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS al Juicio Oral y Privado, y en virtud de que los adolescentes se encuentra sujeto a la Detención Preventiva, prevista en los artículos 559 y 560 eiusdem, este Tribunal vista las circunstancias e igualmente visto que no han variado las mismas, impone la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, toda vez que se desprende de las actas que los adolescentes se encuentran presuntamente involucrados en los hechos, existen suficientes medios de prueba para decretar la prisión preventiva. Dicha Detención es acordada, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, considerando este Órgano Jurisdiccional estar en sintonía con la Resolución Nº 389 del 14/09/2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el JUEZ, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar o detención, lo siguiente: “…Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI ó FUMUS BONIS IURIS), como el caso que nos ocupa, tal y como se señaló ut supra, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito precalificado y acogido por este Tribunal por parte del acusado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo supuestamente fue perpetrado en fecha 25/02/2013 e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA)…”, lo cual se presume, ya que estamos ante un delito grave, como lo es el HOMICIDIO, por lo que por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación tendría pervivencia, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, lo que significa que la detención preventiva es proporcional al delito calificado y acogido por este Tribunal, tal como fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, por cuanto se encuentran dentro de los delitos previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser merecedor de sanción privativa de libertad, es un delito de carácter grave en virtud del bien jurídico transgredido, entonces la magnitud del daño causado que acarrea este tipo de acciones trae como consecuencia que se hace necesario imponer la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado, aunado a que existen suficientes medios de prueba que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que se le acusa y los hechos. Por todo lo antes señalado es que este Tribunal considera que la Prisión Preventiva como Medida Cautelar es más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso es la que está siendo acordada, tal como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por evidenciar que se encuentran dados los supuestos establecidos en dicho artículo, es decir, que existen suficientes medios de prueba que hacen presumir que los adolescentes acusados son partícipes de los hechos, a) riesgo razonable de que los acusados evadirán el proceso, así como también la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado (artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal). Se acuerda como centro de internamiento la Entidad de Atención “COCHE” Líbrese Boleta de reingreso a la Entidad de Atención “COCHE”…”

Nuestra ley especial contempla por vía de excepción al Principio de Libertad Personal (Art 44.1 CRBV) y sin que pueda interpretarse como una conculcación al Principio de Presunción de Inocencia, la posibilidad de imposición de Medidas de Coerción personal para aquellos casos en los cuales, por sus características particulares como el presente, se demuestre una presunción o sospecha fundada sobre el sujeto de quien se solicita la suspensión de su estado absoluto de libertad como autor o participe en la comisión de uno o más hechos tipificados como delitos, siendo indispensable la verificación de ciertos requisitos procesales basados en la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal que se ha iniciado y tendientes a la consecución de la verdad como fin último del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”


En cuanto a la falta de motivación de la decisión para determinar la medida cautelar impuesta por el a quo, esta Alzada considera oportuno señalar que ésta actividad propia del juez, no es otra cosa que la determinación clara de las razones que lo indujeron a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro.
Esta Corte de Apelaciones ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la decisión está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho de la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellos los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.

Así mismo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala señaló en cuanto a tal circunstancia que
“… omissis… motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo. Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento…”.
Esta Superioridad, revisado el decreto de la medida cautelar, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la misma se ajustó a las exigencias y requisitos previstos en el artículo 581 ejusdem, al considerar el Fomus Bonis Iuris, Periculum in Mora y la Proporcionalidad del delito y la posible sanción que amerita el mismo, para arribar a la determinación y necesidad de imponer la citada medida.

En este orden de ideas, cada uno de los elementos fueron analizados de manera lógica, coherente y concatenada con la proporcionalidad que debe existir al dictar la medida, toda vez que el delito imputado es de los que merece medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Alzada estima pertinente declarar el segundo motivo de apelación Sin Lugar, en virtud de que la decisión proferida por el Juzgado Décimo (10º) en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal se encuentra debidamente motivada. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literales “c” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abg. VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO, Defensora Publica Auxiliar Décimo Primera (11º) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.


LA JUEZA PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Ponente
Los Jueces

ELIZABETH ROMERO ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

La Secretaria

JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria

JUANA VELANDIA






Exp: 1Aa 1337-17
MEGP/ ER/AAB/ih

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