Decisión Nº 1Aa1337-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 30-11-2017

Fecha30 Noviembre 2017
Número de expediente1Aa1337-17
Número de sentencia3119
PartesABG. VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO, DEFENSA PUBLICA 11 DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 30 de noviembre de 2017
207° y 158°

AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 3119-17
EXPEDIENTE: 1Aa 1337-17
JUEZ PONENTE: EVELYN BORREGO NAVARRO.

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literales “c”, “f” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, por la Abogada, VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO Defensora Pública del adolescente de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) mediante la cual acordó Punto Previo: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la Defensa Publica. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia 116º del Ministerio Publico, ahora en fase prelimar la Fiscalia 112 del Ministerio Publico. CUARTO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Publico como lo es la prisión preventiva como medida cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda la pretensión a los fines de asegurar las resultas del proceso, y la comparecencia de los acusados, al Juicio Oral y Privado. QUINTO: Se declara Sin Lugar el escrito de Excepciones consignado por la Defensa Publica Nº 11.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2017, dictó el siguiente pronunciamiento:

III
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos legales explanados anteriormente, este TRIBUNAL DECIMO (10) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA: PRIMERO: Admitida totalmente la acusación conforme al Artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico que rielan en los folios (86 al 111) de la primera pieza del presente expediente; TERCERO: Se acogió las calificación jurídica como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 405 y 406 ordinal 2º del Código Penal, en relación con el Artículo 83 Ejusdem que señalo el escrito acusatorio en los folios (86 al 111) del presente expediente de la causa; CUARTO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Publico como lo es la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal ACUERDA tal pretensión, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los acusados (IDENTIDADES OMTIIDAS) al Juicio Oral y Privado y en virtud de que los acusados se encuentran sujetos a la Detención Preventiva, previsto en el Artículo 559 ejusdem, este Tribunal vista las circunstancias e igualmente visto que no han variado las mismas, impone la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, toda vez que se desprende de las actas que los adolescentes se encuentran involucrados en los hechos, existen suficientes medios de prueba para decretar la prisión preventiva. Se acuerda como centro de internamiento la Entidad de Atención “COCHE”…”.

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 608 literal “c” eiusdem, Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: C. sólo serán recurribles los fallos de primer grado que autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva; por lo que el primer motivo del presente recurso de apelación, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto esta Alzada estima pertinente ADMITIR el presente motivo de apelación. Así se Decide.

Señalado lo anterior y visto el tercer motivo de apelación, citado en el escrito por la Defensa Publica, el cual esta encuadrado en lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 608 literal“k” eiusdem, Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el tercer motivo del presente recurso de apelación, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto esta Alzada estima pertinente ADMITIR el presente motivo de apelación. Así se Decide.
Ahora bien, la recurrente plantea un segundo motivo de apelación, citado en el escrito por la Defensa Publica, el cual esta encuadrado en lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 608 literal“f” eiusdem, Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: k. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, referido a las excepciones dictadas Sin lugar en la Audiencia Preliminar, por el Tribunal 10º de Control de esta misma materia y Circuito Judicial Penal, en el que según la Defensa Publica incurrió el Juez a-quo.

Es importante destacar, visto el presente motivo de apelación, lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 608 expresa claramente cuáles son los supuestos que podrían fundamentar que una decisión es recurrible, de la siguiente manera:

“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal

Es por lo que el segundo motivo del presente recurso de apelación, no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto esta Alzada estima pertinente INADMITIR el presente motivo de apelación. Así se Decide.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la Abogada VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO, Defensora Publica del adolescente de autos, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se observa al folio diecisiete (17) del presente Cuaderno de Apelación.

Asimismo, en fecha 03 de Octubre de 2017, la Abogada, VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO Defensora Publica del adolescente de autos, consignaron escrito de apelación ante el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo inserto al folio treinta y tres (33) del Tribunal de Primera Instancia, realizado en fecha 18 de Octubre de 2017, donde se deja constancia que desde el día 26-09-2017 (exclusive), fecha en que se realizo Audiencia Preliminar, hasta el día 03-10-2017 transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: miércoles veintisiete (27-09-2017) jueves veintiocho (28-09-2017), viernes veintinueve (29-09-2017), lunes dos (02-10-2017) y martes tres (03-10-2017) siendo presentado el escrito de apelación en esta última fecha, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho.
Del mismo modo se observa al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía (112º) del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, librada por el Juzgado Décimo (10º) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha once (11) de Octubre de 2017; dando respuesta al Recurso de Apelación presentado por la Abogada VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO Defensora Publica del adolescente de autos, en fecha 17-10-2017, transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: viernes trece (13-10-2017) Lunes dieciséis (16-10-2017), martes diecisiete (17-10-2017), como así se verifica en el computo certificado inserto al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno de incidencias. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Décima Primera y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE, de conformidad con el artículo 608 literales “C” y “K”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE de conformidad con el artículo 608 literales “F” Ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, VANESSA KARINA MEJIA HIDALGO Defensora Publica Décima Primera del adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 26-09-2017, proferida por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (identidades omitidas), mediante la cual acordó “… Punto Previo: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la Defensa Pública. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia 116º del Ministerio Público, ahora en fase prelimar la Fiscalia 112 del Ministerio Público. CUARTO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Publico como lo es la prisión preventiva como medida cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda la pretensión a los fines de asegurar las resultas del proceso, y la comparecencia de los acusados, al Juicio Oral y Privado. QUINTO: Se declara Sin Lugar el escrito de Excepciones consignado por la Defensa Publica Nº 11…”, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE




LUZMILA PEÑA CONTRERAS


Los Jueces,






ANIELSY ARAUJO BASTIDAS EVELYN BORREGO NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

JUANA VELANDIA
-Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

JUANA VELANDIA
EXP. Nº 1Aa 1337-17
LPC/AAB/EBN/lp.-

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