Decisión Nº 1Aa1342-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 30-11-2017

Número de sentencia3121
Número de expediente1Aa1342-17
Fecha30 Noviembre 2017
PartesCARLOS ALBERTO SALAS LUIS Y YENNIFER ANDREINA BENITEZ LINARES, ABOGADOS EN EJERCICIOS, DEFENSA PRIVADA DE LOS ADOLESCENTES
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 30 de noviembre de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 3121
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1342-17
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2017, por los Defensores Privados Carlos Alberto Salas Luís y Jennifer Andreina Benítez Linares, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la prisión preventiva como medida cautelar de libertad según lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3109, de fecha 09 de noviembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO APELACION

En fecha 19 de octubre de 2017, los abogados Carlos Alberto Salas Luís y Jennifer Andreina Benítez Linares, interponen recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 608, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, fundamentándose en los siguientes aspectos:

“… Nosotros, CARLOS ALBERTO SALAS LUIS y YENNIFER ANDREINA BENITEZ LINARES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números V_6.003.078 y V- (sic) Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.594 y 178.101, respectivamente, actuando en nuestro carácter de Defensores Privados del adolescente (identidad omitida), Imputado en la Causa N° 10C-4073-17,por la presunta comisión delos (Sic) delitos de COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, .previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica (sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DE LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AGAVILLAMÍENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, nos dirigimos a Usted de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 44 y 49 numerales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correspondencia con los artículos 13, 157, 174, 175, 181, 183 y 187 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con la Jurisprudencia con carácter vinculante N° 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2.011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuya decisión acordó: (…).

Procedemos a interponer Recurso de APELACIÓN en contra de la Decisión de fecha once (11) de Octubre de Dos mil diecisiete (2.017), decretada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en Artículo 607, literales f y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

Literal g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

La cual fundamentamos de acuerdo a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con Ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en los siguientes términos: (…)

…Omissis…

ÚNICA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES

Ciudadana Presidente y demás miembros de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes, la aprehensión se origina por denuncia anónima en el acta policial de una persona denominada “JOSÉ ALMENA”.

Estas declaraciones las fundamentó el cuerpo aprehensor en el artículo 23de (Sic) la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

Ciudadana Presidente y demás miembros de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes:, el Cuerpo de Policía nacional Bolivariana al efectuar la elaboración de la Denuncia se atribuyó competencia propia del Ministerio Público y del Poder Jurisdiccional del Estado, al omitir la identidad del denunciante, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, debido a que la Ley especial prevé el procedimiento a seguir en sus artículos 23 y 17 para la protección de la víctima y testigos.

…Omissis….

Está establecido, como lo indica el artículo 17 eisdem, que el Ministerio Público debe solicitar las medidas de protección al Tribunal de Control mediante escrito fundamentado y no son las diligencias urgentes y necesarias que realiza el Cuerpo Investigador.

No consta en las actuaciones que la Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 117º del Área Metropolitana de Caracas hubiese solicitado dichas medidas al Tribunal de Control, por lo que, esas actas declarativas del denunciante y de los TESTIGOS JOSÉ ALMENA, JOSÉ, GUILLERMO Y ALBANI, están viciadas de nulidad absoluta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…).

PETITORIO

Ciudadana Presidente y demás Miembros de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes:, por la antes expuesto es que solicitamos con todo respeto, de conformidad con los artículos 26, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 28 numeral 4, literal I, 153, 157, 174, 175, 181, 183 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 17 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, y artículo 570, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; vistos los vicios señalados en la excepción que afectan los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido, en concordancia con el artículo 628. Parágrafo 2o, literalde la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DESESTIME la admisión de los testigos:JOSE AMENA, JOSÉ, GUILLERMO Y ALBANI, porestar viciadas de nulidad absoluta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 1. "...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso." En concordancia con los artículos 17 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos procesales. En correspondencia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La promoción y admisión a Juicio de dichos testigos, están viciados de nulidad absoluta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 1. "...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso." En concordancia con los artículos 17 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos procesales.En correspondencia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 03 de noviembre del 2017, la Fiscal Provisoria Centésima Duodécima (112º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contesta el recurso de apelación y lo hace de la siguiente manera:

“… Quien suscribe, ADRIANA DEL VALLE MEAÑO DÍAZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisoria Centésima Duodécima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, de Juicio Oral y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5, 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted ocurro a los fines de CONTESTAR Recurso de Apelación ejercido por los Abogados CARLOS ALBERTO SALAS y JENNIFER BENITEZ, los cuales representan al adolescente (identidad omitida), por cuanto en fecha: 11-10-2017, se realizó audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y se ordenó el enjuiciamiento oral y reservado de los adolescentes, decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decisión recaída en el Expediente signado bajo el N° 4073-17, la cual paso a contestar de la manera siguiente:

…Omissis….
CAPITULO III
ALEGACIONES DE LA RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO

PUNTO PREVIO

La defensa técnica entre otras cosas expuso lo siguiente:

"Solicito se desestime la admisión de los testigos JOSÉ AMENA, JOSÉ, GUILLERMO y ALBANI, por estar viciado de nulidad absoluta".

Yerra la defensa privada al señalar que la admisión del testimonio de estas personas esta viciado de nulidad absoluta.

Yerra la defensa al señalar que dichos testimonios están viciados de nulidad absoluta por el simple hecho que los funcionarios policiales reservaron la identidad de estas personas. Dichos testimonios son susceptible de apreciación por cuanto una autoridad judicial acreditó que en virtud a la inminencia y la exhaustividad de las labores investigativas se pueda concluir que de todas maneras la prueba hubiese sido obtenida con el uso de medios lícitos, es decir que aún cuando los funcionarios reservaron la identidad de las personas que estaban rindiendo testimonio desde la propia audiencia de presentación en flagrancia la defensa tuvo acceso a las actas del expediente y en el escrito de acusación se señaló el nombre de las personas que comparecerán al juicio oral y reservado de los adolescentes.

Y siendo que lo que se requiere es la búsqueda de la verdad no puede pretender la defensa que sean inadmitidos el testimonio de estas personas.

CAPÍTULO V

PETITORIO

“…Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 11-10-2017, interpuesto por los abogados CARLOS ALBERTO SALAS y JENNIFER BENITEZ, los cuales representan al adolescente (identidad omitida), decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, recaída en el Expediente signado bajo el N° 4073-17 nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.

SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado dictado en fecha: 11-10-2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de las y los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Que se le notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio Oral y ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de las y los Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”.

.
III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez Décima de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

“…Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, mediante el cual el fiscal del Ministerio Público Nº 112ª ratificó el Escrito de Acusación interpuesto en contra de los acusados (identidad omitida), debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. CARLOS ALBERTO SALAS, (identidad omitida), debidamente asistido por la Defensora Pública Nº 10, ABG. VIRGINIA RAMOS y ARAQUE GONZALEZ YEICKER LEONEL, debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. VERONICA HERNANDEZ y MIGUEL HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, COAUTORES EN EL TIPO PENAL DE LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado 413 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, igualmente ratificó que se mantenga la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que todas las pruebas fuesen admitidas, asimismo solicitó que la sanciones impuestas sean la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Diez (10) años, en atención a la proporcionalidad aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 622 de la citada Ley. Este Tribunal pasa a dictar el presente Auto fundado:

MOTIVACIÓN


y Público, motivo por el cual se declara SIN LUGAR dicha solicitud. En relación a la segunda denuncia “arguye el Defensor Privado que existe una violación de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, por cuanto el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana al efectuar la elaboración de la denuncia se atribuyó competencia propia del Ministerio Público, al omitir la identidad del denunciante, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, debido a que la Ley especial prevé el procedimiento a seguir, razón por la cual solicitó la nulidad absoluta del escrito de acusación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe violación del artículo 49.2 de la Carta Magna, por la obtención de pruebas que no cumplen con el procedimiento previsto en la Ley”, en tal sentido evidencia este Despacho que el adolescente (identidad omitida), fue presentado ante el Juez Natural, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, fue asistido por la Defensa de confianza, el Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas precalificó los hechos por los cuales estaba siendo presentado, no violentándose de forma alguna Derechos o garantías constitucionales, ahora bien, debe enfatizar este Despacho que la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, tiene por objeto proteger los derechos e intereses de los sujetos activos de la Norma, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento, verificándose de las actas que los testigos tanto en las actas de entrevista como en el escrito acusatorio, se encuentran identificados con el primer nombre, reservándose la identificación completa de los mismos tal y como lo estipula el articulo 23 de de la Ley in comento, no vulnerando ello derecho o garantía alguna, por cuanto los testigos en un eventual juicio oral y publico serán plenamente identificados, deberán deponer sobre sus conocimientos de los hechos y las partes tendrán a través del contradictorio el Derecho de formular directa o indirectamente cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias, motivo por el cual se declara SIN LUGAR. (…)

En relación al escrito de excepciones incoado por el ABG. MIGUEL HERNANDEZ, actuando en representación del ciudadano (identidad omitida), contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente, por carecer de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en especial los exigidos en el artículo 308 numerales 2, 3, y 5 ejusdem, así como indicó “Que el Ministerio Público no individualizó la conducta presuntamente desplegada por su representado, y explicó que cuando el ciudadano de nombre José iba en un vehiculo, manifestando que existía un video donde se observa que estaban abusando de un niño, y su defendido manifestó Erick dile que yo no te queme, sin embargo, si bien es cierto le causó una quemadura fue leve y fue en un hecho totalmente aislado a este, y solicita en caso de no acoger el pedimento de la Defensa decrete el auto de apertura a juicio y se admitan los testimonios de los ciudadanos LUIS NARBONA, titular de la cédula de identidad Nº 24.216.940, LUIS RICARDO BALTAZAR ISAMEL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 31.018.661 y MARIA PERNALETE, titular de la cédula de identidad Nº 7.818.875”; en cuanto a los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 2, 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dejar constancia esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 570 tiene los requisitos de forma y fondo que debe contener el escrito acusatorio, motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR, y en relación a los argumentos que expresó la Defensa tanto en su escrito de oposición a la Acusación Fiscal así como en el presente acto, deja constancia este Tribunal que dichos argumentos serán debatidos en una eventual fase de juicio oral y público, la cual constituye el momento culminante del proceso penal acusatorio, y constituye el verdadero debate penal, por cuanto es en esa oportunidad procesal cuando deben las partes determinar que efectivamente la acusación sea viable, se verifiquen las pruebas, se de inició al contradictorio, y se determine, de manera categórica la verdadera eficacia del cúmulo probatorio, motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR. Ahora bien, en relación a los testigos referenciales promovidos por la Defensa, relativos a los ciudadanos LUIS NARBONA, titular de la cédula de identidad Nº 24.216.940, LUIS RICARDO BALTAZAR ISAMEL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 31.018.661 y MARIA PERNALETE, titular de la cédula de identidad Nº 7.818.875, evidencia esta Juzgadora que en proceso penal acusatorio venezolano, el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal tiene el rol de investigar – acusar, y la Defensa debe defender los intereses de su representado, lo que no implica que la investigación penal sea un escenario con un amplio alcance, por cuanto tal y como ha señalado el Jurista Cafferata Nores, debe existir una “Investigación Integral”, lo que implica que el Ministerio Público no solo debe hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en este ultimo caso, con la obligación legal de facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan, recordando siempre que el núcleo existencial del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), es allí donde nace de la voluntad del legislador el permitir que el imputado y su Defensa pudieren solicitar a la Vindicta Pública como director de la investigación que practicare determinadas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, las cuales el Despacho Fiscal puede ordenar siempre y cuando las considerare pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan, ahora bien, constata esta Juzgadora que luego de llevarse a cabo el acto de audiencia de presentación en contra de los sub iudices, bien pudo la Defensa recolectar todos los elementos de convicción a fines de fundamentar la defensa de su patrocinado, y solicitar y promover el testimonio de los ciudadanos LUIS NARBONA, titular de la cédula de identidad Nº 24.216.940, LUIS RICARDO BALTAZAR ISAMEL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 31.018.661 y MARIA PERNALETE, titular de la cédula de identidad Nº 7.818.875 antes referidos, y en caso de la negativa del Despacho Fiscal, pudo requerir ante este Órgano Jurisdiccional el Control judicial, en aras de garantizar el respeto de sus derechos fundamentales, máxime cuando dicho Control en un mecanismo de carácter garantista en la investigación, garantizando así un debido proceso en la etapa preparatoria e intermedia del proceso penal. Razón por la cual se declara SIN LUGAR dicha solicitud.(…)


PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 116ª ahora en fase Preliminar la Fiscalía 112º del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse llenos los requisitos formales previstos en el artículo 570 ejusdem, pues hay elementos suficientes de prueba para enjuiciar a los acusados , en los hechos por los cuales se le acusa, y que los mismos presuntamente incurrieron.

SEGUNDO: En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, considera éste Tribunal que fueron detallada su necesidad y pertinencia, por lo tanto con el objeto de establecer la verdad de los hechos jurídica y procesalmente, así como la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, discriminados de la siguiente manera: 1.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Testimonio de los Oficiales Jefe COLINA ROBERT, Oficiales CELIS RONALD, GONZALEZ ELAINE y RAMIREZ MARIANGELY, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Santa Rosalía. 2.- Testimonio de los funcionarios Detectives Ramírez José y Néstor Labrador, adscritos a la Sala de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- EXPERTOS: 1.- Testimonio del Médico Forense, Dr. FREDDY LOPEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 2.- Testimonio del Psicólogo Forense, Psic. HAYDEE CASTELLANOS y Lcda. CARLA MILLAN, adscritos a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público para Atención Integral de Victimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. 3.- Testimonio del Psicólogo Forense, Lic. CIRO MUÑOZ, adscrito a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. 3.- TESTIGOS y VICTIMAS: 1.- Testimonio del ciudadano José (cuyos datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). 2.- Testimonio del ciudadano GUILLERMO (cuyos datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). 3.- Testimonio del niño E.A.D.C (Se omite identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 4.- Testimonio de la ciudadana ALBANI (cuyos datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). DOCUMENTALES: 1.- Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signado bajo el Nº 129-5149-17, de fecha 04-09-2017, suscrita por el Médico Forense Dr. FREDDY LOPEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al infante (identidad omitida). 2.- Exhibición y lectura de la experticia psicosocial, de fecha 08-09-2017, suscrita por el Psicólogo Forense Lic. HAYDEE CASTELLANOS y Lcda. CARLA MILLAN, adscritos a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público para Atención Integral de Victimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. 3.- Exhibición y Lectura de la Prueba Anticipada, celebrada en fecha 08-09-2017, por ante el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, los cuales se mencionan en el Escrito Acusatorio inserto a los folios 95 al 100 del expediente. Por cuanto se requiere que en Juicio el contradictorio sea ejercido por ambas partes y logren confirmar o descartar la culpabilidad de los hoy acusados. A continuación, el ciudadano Juez vuelve a imponer a los acusados del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que la explicación detallada de cada uno de sus derechos, para que así puedan comprender el juicio educativo, que no es más que el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido, de las razones legales y ético sociales que se produzcan, es decir, que entienda las distintas fases del proceso y en cada fase del proceso el significado de cada acto procesal, que esto tiene que ver con la ciudadanía, y que entiendan la trascendencia de una decisión que es fundamental en su futuro, de ahí su reflexión en su vida diaria. De modo que se le impuso del sentido y alcance de la fórmula de solución anticipada aplicable el presente caso como lo es el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad a lo previsto en los artículos 578 literal f) y 583 ejusdem. Seguidamente se le pregunta a los acusados (identidad omitida), quien de manera cónsona y conteste expone: “No admito los hechos por los cuales me acusan, es todo”. (identidad omitida), quien de manera cónsona y conteste expone: “No admito los hechos por los cuales me acusan, es todo”, y (identidad omitida), quien de manera cónsona y conteste expone: “No admito los hechos por los cuales me acusan, es todo”.

TERCERO: Se admite como calificación jurídica para los acusados (identidad omitida), los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, COAUTORES EN EL TIPO PENAL DE LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado 413 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Ahora bien, se acogió tal calificación en virtud de los siguientes hechos plasmados en el escrito de acusación en los (folios 78 al 80); por los hechos acaecidos “…En fecha 29 de agosto de 2017, cuando el ciudadano JOSE, se encontraba en la calle el muerto, Parroquia Santa Rosalía, donde el mismo escucha unos comentarios de lo que le había sucedido al niño (identidad omitida), y sobre un video que tenía un muchacho llamado “VENNY”, el mismo al enterarse de lo sucedido no pregunta si no que procede a buscar al niño que ya tenia aproximadamente dos (02) días sin verlo, luego el día treinta (30) de agosto del mismo año, ve al niño (identidad omitida) en horas de la noche, es ahí donde este ciudadano le pregunta que había pasado, el niño se mostró evasivo, mas sin embargo el mismo le comentó al ciudadano José, que lo habían quemado, le habían echado picante y tomate en el ano y la boca, y le habían metido un destornillador, asimismo que lo habían grabado, ya que estos adolescentes en compañía de otros dos sujetos se burlaban del niño cada vez que lo veían ya que en la zona se tuvo conocimiento del video donde lo abusan sexualmente, asimismo este ciudadano procede a formular denuncia ante la Sub Delegación el Paraíso, donde no le toman la misma por no ser familiar directo, el mismo se dirige a varios entes policiales donde alegan lo mismo que no se le puede tomar dicha denuncia por no tener parentesco con el niño, es allí cuando este procede a buscar a la madre del niño (identidad omitida), y le manifiesta que a su hijo lo habían violado, que debía colocar la denuncia ya que a el no lo querían escuchar, es ahí cuando la madre le dice que ella no iba a denunciar ya que ella tiene nueve (09) hijos que mantener y no le iba a echar paja a nadie, y asimismo le pega a (identidad omitida) en la cabeza con un lapicero, así este ciudadano procede a retirarse y se lleva al niño con la intención de entregarlo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se lo lleva a su casa en compañía de su esposa y hermana le prestan abrigo al niño por esa noche, luego el día 31 de agosto el mismo transitaba en compañía de su esposa ALBANI, con su vehiculo, por las adyacencias de la Parroquia Santa Rosalia, donde logra avistar a un muchacho que la gente le estaba reclamando sobre lo sucedido al niño (identidad omitida), el mismo se para y es ahí cuando este adolescente grita a viva voz, “(identidad omitida) BAJATE TU SABES QUE YO NO TE HICE LO OTRO SOLO TE QUEME”, es ahí cuando la comunidad enardecida, lo empieza a linchar, en ese momento transitaba por la zona funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quienes al ver la multitud de gente y problemática se acercan al lugar con la finalidad de ver loo que sucedía y tomar el control, es ahí cuando la gente gritaba “ES UN SADICO VIOLADOR”, por eso los funcionarios proceden a la aprehensión del adolescente quien queda identificado como (identidad omitida). Posteriormente dichos funcionarios se trasladan con el niño (identidad omitida), por la zona donde ocurrieron los hechos, donde el mismo niño señala el lugar donde lo metieron, y señala a los otros dos adolescentes quienes también participaron , diciendo lo que le hizo cada uno de ellos, quedando identificados como (identidad omitida), quienes de igual manera fueron trasladados al organismo policial…” siendo que dichas coautorias deben y se hace necesaria demostrarlas o desvirtuarlas en juicio, es por lo que esta Decisora estima que existen razones de hecho, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, pasar a juicio a los acusados de autos (identidad omitida).

CUARTO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público como lo es la Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se opusieron los Defensores, este tribunal ACUERDA tal pretensión, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los acusados (identidad omitida), al Juicio Oral y Privado, y en virtud de que el adolescente se encuentra sujeto a la Detención Preventiva, prevista en los artículos 559 y 560 eiusdem, este Tribunal vista las circunstancias e igualmente visto que no han variado las mismas, impone la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, toda vez que se desprende de las actas que los adolescentes se encuentran involucrados en los hechos, existen suficientes medios de prueba para decretar la prisión preventiva. Dicha Detención es acordada, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, considerando este Órgano Jurisdiccional estar en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar o detención, lo siguiente: “…Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI ó FUMUS BONIS IURIS), como el caso que nos ocupa, tal y como se señaló ut supra, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito precalificado y acogido por este Tribunal por parte de la adolescente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo supuestamente fue perpetrado en fecha 12/02/2017 e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA)…”, lo cual se presume, ya que estamos ante la presencia de un delito grave, como lo es el tipo penal de ABUSO SEXUAL, por lo que por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación tendría pervivencia, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, lo que significa que la detención preventiva es proporcional al delito calificado y acogido por este Tribunal, tal como fue los tipos penales de COAUTORES EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, COAUTORES EN EL TIPO PENAL DE LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado 413 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, por cuanto se encuentran dentro de los delitos previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser merecedor de sanción privativa de libertad, es un delito de carácter grave en virtud del bien jurídico transgredido, entonces la magnitud del daño causado que acarrea este tipo de acciones trae como consecuencia que se hace necesario imponer la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado, aunado a que existen suficientes medios de prueba que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que se le acusa y los hechos. Por todo lo antes señalado es que este Tribunal considera que la Prisión Preventiva como Medida Cautelar es más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso es la que está siendo acordada, tal como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por evidenciar que se encuentran dados los supuestos establecidos en dicho artículo, es decir, que existen suficientes medios de prueba que hacen presumir que el adolescente acusado es partícipe de los hechos, a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, así como también la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado (artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal). Se mantiene como centro de internamiento la “Entidad de Atención de Coche”. Líbrese Boleta de Re-Ingreso al mencionado centro de detención

QUINTO: Admitida totalmente como ha sido la acusación presentada por la Vindicta Publica, así como sus medios de prueba, a los cuales la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba y visto que los acusados (identidad omitida), no se acogieron a la fórmula de solución anticipada aplicable en el presente caso como lo es el Procedimiento por Admisión de Hechos, SE ORDENA EL PASE A JUICIO en virtud de lo cual se ordena dictar Auto de Enjuiciamiento a que se contrae el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes intimadas para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito a quien corresponda conocer de la presente causa según lo dispone el literal h) del citado artículo.

DISPOSITIVA


Atendiendo a los razonamientos legales explanados anteriormente, este TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA: PRIMERO: Admitida totalmente la acusación conforme al artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se admitieron los medios de prueba ofrecida por el Ministerio Publico que rielan en los folios (95 al 100) del presente expediente; TERCERO: Se acogió las calificaciones jurídicas como lo son los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, COAUTORES EN EL TIPO PENAL DE LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado 413 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem que señaló el escrito acusatorio en los folios (91 al 93) de la causa; CUARTO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público como lo es la Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se opuso la defensa, este tribunal ACUERDA tal pretensión, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los acusados (identidad omitida), al Juicio Oral y Privado, y en virtud de que los adolescentes se encuentra sujetos a la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 eiusdem, este Tribunal vista las circunstancias e igualmente visto que no han variado las mismas, impone la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, toda vez que se desprende de las actas que el adolescente se encuentra involucrado en los hechos, existen suficientes medios de prueba para decretar la prisión preventiva. Se mantiene como centro de internamiento la “Entidad de Atención de Coche”. Líbrese Boleta de Re-Ingreso al mencionado centro de detención. QUINTO: Se admitieron las apruebas ofrecidas y por todo lo anterior se ordena el PASE A JUICIO…”.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del escrito recursivo se constata que el núcleo de la recurrida se centra en la impugnación de la decisión emitida por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección penal, en la que, el a quo admitió los testigos José Amena, José, Guillermo y Albani. Considera los recurrentes que las pruebas admitidas son nulas conforme al artículo 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17 y 23 de la Ley de Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales, en virtud de haber sido omitida la identidad del denunciante, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, siendo que la ley especial prevé un procedimiento a seguir contenido en los artículos 23 y 17, ejusdem.

Arguye la defensa, que es el Ministerio Público es quien debe solicitar las medidas protección al Tribunal de Control, que no son diligencia urgentes y necesarias que realiza el Cuerpo de Investigador, además no consta que el fiscal la hubiese solicitado al Tribunal de Control, por lo que consideran los recurrentes que las actas contentivas de las declaraciones del denunciante y los testigos están viciadas de nulidad absoluta.

Realizado el análisis del recurso y siendo, la causal de impugnabilidad la contenida en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referida a los fallos que causen un gravamen irreparable, cuyo objeto de impugnación es la prueba, considera importante esta alzada señalar que los elementos de prueba ofrecido, son fuente de prueba sólo se consideran pruebas desde la óptica del Código Orgánico Procesal Penal luego de ser controvertida y acogida por el juzgador para argumentar su posición, así alcanzan la naturaleza jurídica de convertirse en prueba.

La prueba es la que se practica en el desarrollo del debate, ante el juez de juicio y ella puede suministrar el fundamento de sentencia, condenatoria o absolutoria.

Por lo que, los elementos de convicción o de prueba en las anteriores etapas del proceso, sirven de soporte para imponer la medida de aseguramiento o medida cautelar.

Argumenta la defensa, que es un procedimiento ilegal, sin valor probatorio, en virtud que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el Principio de la verdad procesal, no obstante indica el recurrente, que la verdad de los hechos no se puede establecer de cualquier modo, sino de la manera como la ley nos indica, es decir por vía jurídicas y en ese sentido señala que:

“…Está establecido, como lo indica el artículo 17 eisdem, que el Ministerio Público debe solicitar las medidas de protección al Tribunal de Control mediante escrito fundamentado y no son las diligencias urgentes y necesarias que realiza el Cuerpo Investigador.

No consta en las actuaciones que la Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 117º del Área Metropolitana de Caracas hubiese solicitado dichas medidas al Tribunal de Control, por lo que, esas actas declarativas del denunciante y de los TESTIGOS JOSÉ ALMENA, JOSÉ, GUILLERMO Y ALBANI, están viciadas de nulidad absoluta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)”.

Considera esta Corte Superior que en el sistema procesal penal, progresivamente los Principios Constitucionales han adquirido tal importancia que obliga a tener en cuenta circunstancia distinta a la mera infracción del procedimiento y siendo que de lo que se trata es de la Protección de los Derechos Humanos que obliga al Estado a tomar medidas para preservar la vida y la integridad de las personas que pudieran verse amenazadas durante el proceso penal. El Estado de Derecho está sometido al imperio de la ley, es decir a la legalidad, el cual se entrelazan con el Principio de Supremacía Constitucional contenido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estado de Justicia contenido en el artículo 2 Constitucional que garantiza la Justicia por encima de la legalidad formal lo que lleva a regular la Tutela Judicial Efectiva y el acceso a la justicia, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en la sentencia No.1100, de fecha 25 de julio de 2012 lo siguiente:“ Los Principios son considerado como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrado en todos los pactos internacionales de derechos humanos..”


El Ministerio Público explanó:


“…Yerra la defensa al señalar que dichos testimonios están viciados de nulidad absoluta por el simple hecho que los funcionarios policiales reservaron la identidad de estas personas. Dichos testimonios son susceptible de apreciación por cuanto una autoridad judicial acreditó que en virtud a la inminencia y la exhaustividad de las labores investigativas se pueda concluir que de todas maneras la prueba hubiese sido obtenida con el uso de medios lícitos, es decir que aún cuando los funcionarios reservaron la identidad de las personas que estaban rindiendo testimonio desde la propia audiencia de presentación en flagrancia la defensa tuvo acceso a las actas del expediente y en el escrito de acusación se señaló el nombre de las personas que comparecerán al juicio oral y reservado de los adolescentes. Y siendo que lo que se requiere es la búsqueda de la verdad no puede pretender la defensa que sean inadmitidos el testimonio de estas personas.”


Reservar la identidad de los testigos como medida de protección es un deber de los funcionarios de policiales, el Estado tiene el deber de garantizar la justicia a todas las personas de la República para lo cual no es sólo necesario la estructura orgánica que preste el servicio a la justicia, sino un iter procesal con respecto al derecho de las personas la obtención de una decisión jurídicamente justa basada en la verdad, en ese sentido el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a la situación que constituya amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas…”.


Aunado a que se debe garantizar es cumplimiento al Principio la Búsqueda de la Verdad contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el argumento explanado el a quo señala que:

“…el adolescente (identidad omitida), fue presentado ante el Juez Natural, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, fue asistido por la Defensa de confianza, el Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas precalificó los hechos por los cuales estaba siendo presentado, no violentándose de forma alguna Derechos o garantías constitucionales, ahora bien, debe enfatizar este Despacho que la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, tiene por objeto proteger los derechos e intereses de los sujetos activos de la Norma, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento, verificándose de las actas que los testigos tanto en las actas de entrevista como en el escrito acusatorio, se encuentran identificados con el primer nombre, reservándose la identificación completa de los mismos tal y como lo estipula el articulo 23 de de la Ley in comento, no vulnerando ello derecho o garantía alguna, por cuanto los testigos en un eventual juicio oral y publico serán plenamente identificados, deberán deponer sobre sus conocimientos de los hechos y las partes tendrán a través del contradictorio el Derecho de formular directa o indirectamente cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias, motivo por el cual se declara SIN LUGAR…”.


Observa esta alzada que en el caso en estudio, concurren Principios Constitucionales y Legales como la justicia, la búsqueda de la verdad y la legalidad del procedimiento, que visto de la óptica de nuestro modelo de Estado Constitucional de Derecho y de Justicia, en el que se sostiene el Principio de Legalidad pero subordina sus formas concretas de manifestarse a Principios Constitucionales, los cuales prevalecen, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2011 con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez dejo sentado: “No se puede consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión.”

Ahora bien, en el caso en particular obviamente con el fin de salvaguardar la integridad de los testigos, los órganos de policía de investigación, al levantar las actas de entrevista omitieron la identidad, sólo señalaron los nombres cuya finalidad fue evitar un riesgo para los testigos, que además son vecinos, y un obstáculo para la investigación y la búsqueda de la verdad.

Aunado a que la ilicitud de los elementos de prueba se produce cuando estos se obtienen violando derechos humanos fundamentales, mediante tortura, amenaza coacción o “medios que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales de la persona”, que no es el caso.

También arguye el denunciante que la aprehensión del adolescente se origina por denuncia anónima en el acta de una persona denominada José Mena, omitiendo el órgano aprehensor la identidad del denunciante su domicilio, profesión y lugar de trabajo, en ese sentido, la denuncia puede haberse producido con irregularidad y de ser así sólo afecta con ello a la denuncia como tal, ya que para establecer su valor en proceso, debemos limitar su función al acto imputativo para la mera noticia de un hecho considerado delictuosos, aunado a que la denuncia se agota con el mismo acto de ejercerla ya que la persecución corresponde al Estado y que el denunciante colabora con él sin poner ningún límite en su función penal así mismo, la denuncia es el inicio de la generación de otros órganos de prueba que determinaran la veracidad o falsedad de los hechos, que en el caso de ser falso el efecto sustancial de la denuncia se mantiene con respecto a la responsabilidad penal que la falsedad o simulación acarrea, por lo que a consideración de esta alzada no existe en este hecho violación de derechos y garantías procesales constitucionales.

Por lo que, retrotraer el proceso a la celebración de una nueva audiencia de presentación, previo cumplimiento del procedimiento de otorgamiento de la medida de protección, sería una dilación indebida contrario al Principio de Celeridad Procesal y también al precepto constitucional que señala: “no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales”.

Ahora bien, en aras de la seguridad jurídica es necesario advertir que se mantiene la línea jurisprudencial de esta alzada, la cual no obedece a caprichos o intereses particulares, sino a la supremacía de los Principios Constitucionales señalados en el contenido de esta decisión.

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procede a declarar sin lugar el recurso de la apelación interpuesta, por los abogados Carlos Alberto Salas y Yennifer Andreina Benítez en defensores privados del adolescente (identidad omitida), conforme al artículo 608, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra la decisión emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente, (identidad omitida), de conformidad con los artículos 2, 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal confirma la decisión de fecha 11 de octubre de 2017, proferida por el citado Tribunal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Con base a los antecedente explanados, esta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 2, 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, 19 de octubre de 2017, por los abogados Carlos Alberto Salas y Yennifer Andreina Benítez, en su condición de defensores del adolescentes (identidad omitida). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2017.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Se deja constancia que se imprimieron tres juegos.


La Juez Presidente,



LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)



Los Jueces,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS EVELYN BORREGO NAVARRO



LA SECRETARIA



JUANA VELANDIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



JUANA VELANDIA





























EXPEDIENTE 1Aa 1342-17
LPC/ENB/AAB/JV

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