Decisión Nº 1Aa1345-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 21-11-2017

Fecha21 Noviembre 2017
Número de expediente1Aa1345-17
Número de sentencia3115
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
PartesABG. KELLYS PEREZ GARCIA, DEFENSORA PUBLICA 2 DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 21 de noviembre de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 3115
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1345-17
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2017, por la abogada Kellys Pérez García Defensora Pública Segunda (02º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó al adolescente de autos la Medida Cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, subsumiendo el presente recurso en el artículo 608 literal “c” de la ley especial.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO APELACIÓN

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la abogada Kellys Pérez García, Defensora Pública Segunda (02º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:


DEL RECURSO.
PRIMERO.

“…En fecha 08 de septiembre 2017, se realizó ante el Juzgado Sexto (6º) de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación judicial del detenido en la cual el mencionado Tribunal, acordó entre otras cosas la aplicación del Procedimiento Ordinario y acogió como precalificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal e impuso al adolescente de la medida de coerción personal establecida en el artículo 582 literal "g " de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la obligación de consignar, los recaudos de seis (06) personas idóneas.

SEGUNDO.

Es requisito indispensable en todo proceso penal, más aún en un proceso penal juvenil, atender a ciertos presupuestos establecidos en la ley, a la hora de determinar la procedencia o no de una medida de coerción personal.

En lo que respecta a la cautelar impuesta...

Esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal sexto (6e) de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, relativa a la cautelar contenida en el artículo 582 literal "g" contra el adolescente mencionado, no cumple los extremos legales mencionados.

Así tenemos, que dichas normas de procedimiento penal exigen para la procedencia de tal medida de coerción personal, que se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad, que surjan de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Al respecto, resulta importante resaltar que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, no surgen fundados elementos de convicción para determinar que el adolescente (identidad omitida), sea responsable de los delitos precalificados, tan sólo cursa en autos un acta de entrevista, no cursa acta de entrevista de ningún testigo que avale la actuación policial y que presenciara a su vez la revisión corporal del detenido, siendo así, solo consta el dicho de los funcionarios; -que según (sic) criterio de esta Corte- no es elemento suficiente para vincular al adolescente en el hecho en cuestión, principalmente por cuanto no le atribuye algún tipo de participación en el hecho al precitado joven y en segundo lugar por tratarse de un sólo elemento, que no se encuentra avalado ni sustentado con otra diligencia de investigación, dirigida a determinar la autoría y demás participaciones en el hecho investigado.

Por otro lado, es evidente entonces, que la entrevista rendida por la victima (sic) dista mucho de ser un elemento de convicción suficiente para vincular a una persona con un hecho determinado y menos de ésta naturaleza, por cuanto la participación debe estar determinada en autos, debe extraerse de los elementos de investigación, al igual que la intencionalidad de los partícipes. En este mismo tenor señala la victima (sic) que los hechos ocurren en la plaza el valle de caracas, aproximadamente a las 2:30 pm, hecho notorio y comunicacional, la cantidad de personas que a esa hora transitan el lugar, de alli (sic) que sea inexplicable para la defensa que los funcionarios aprehensores no solo no solicitaron la colaboración de algún testigo que avalara su actuar, pero es que además no hay aval de la revisión corporal realizada de manera de dar fé y transparencia al procedimiento desplegado por la policía nacional delegada en la plaza el valle.

Así mismo, se trata de una deposición vaga en cuanto a la descripción fisonómica de los sujetos autores o participes del hecho criminal que permitan la identificación de dichos sujetos, y también lo es, en cuanto a la individualización de las conductas de los (sic) éstos, además de parecer una versión trillada, que cumple con el mismo patrón policial de los homicidios sin descifrar, referidas siempre a la persona supuesta testigo, que logra observar lo acontecido desde un sitio, generalizando las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como aquellos datos que tienen que ver con las (sic) identificación e individualización de los autores o partícipes del hecho punible y que a criterio de esta defensa, generan dudas sobre la credibilidad de tal deposición, por lo que menos aún puede servir de fundamento único para decretar una medida de coerción personal tan gravosa, como la prisión preventiva.

Aunado a ello, se observa igualmente que no fue acreditado en autos ni demostrado por el Ministerio Público, que existan elementos que demuestren que el adolescente pueda evadir el proceso, destruir u obstaculizar la investigación o que pueda significar un peligro para las víctimas o testigo.

…Omissis…

Estos aspectos deben ser necesariamente evaluados y tomados igualmente en consideración, ya que, a través de la valoración que se haga sobre el peligro de fuga se establece la necesidad de aplicar o no una medida de coerción personal, por lo que no resulta obligatoria la aplicación de la medida cautelar de tal gravedad, pues la ley exige la excepcionalidad de estas medidas que en la práctica, se traducen en tiempo para el misnisterio (sic) público para presentar su acto conclusivo y mucho más grave que la imposición de una cutelar (sic) como la prevista en el artículo 559 de la ley especial , pues esta última exige luego de tres meses la obligacion (sic) de quien juzga de sustituir la medida por una distinta a la contenida en el artículo 582 literal "g" ya que comporta privación de libertad, pues el juzgado puede entre el tiempo que tardan los familiares en consignar los recaudos y el tribunal en verificar la "idoneidad" de los mismos, transcurrir mas de tres meses, convirtiendo en más gravosa una medida que debería ser menos gravosa que la detención preventiva.

Para concluir, referimos tal como lo hicimos en la audiencia de presentación judicial del detenido, que el Ministerio Público no le aportó al Órgano Jurisdiccional los elementos suficientes para acreditar, que el adolescente imputado haya tenido alguna participación en el hecho investigado, por lo tanto, la cautelar decretada violenta Principios de primer orden como la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia (26, 49 numerales 2o, 4o Constitucionales), así como otros vinculados al derecho a la libertad personal, como la afirmación de libertad y la excepcionalidad de la privación de la libertad, por lo que, a criterio de esta representación lo ajustado a derecho en el presente caso sería revocar la medida impuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.


PETITORIO

Por todo lo aducido, esta defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia Revoque la medida cautelar de coerción personal (582 literal "g") acordada por el Tribunal Sexto de Control, en fecha 08 de Septiembre del año en curso y en su lugar decrete la cautelar contenida en el artículo 582 literal "c" de la ley especial, a favor del adolescente (identidad omitida) , sin menoscabo de la investigación penal que lleva a cabo el Ministerio Público…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la abogada Daniela Lugo Fiscal Centésimo Décimo Séptimo (117º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no presentó escrito de contestación.
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la abogada Kellys Pérez García, Defensora Pública Segunda (02º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), impugna la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó al adolescente de autos la Medida Cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De igual manera, fundamenta su recurso de apelación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que serán recurribles los fallos de primer grado que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden de ideas, se observa que la abogada Kellys Pérez García, Defensora Pública Segunda (02º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2017, la abogada Kellys Pérez García, Defensora Pública Segunda (02º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal in comento, de fecha 07 de noviembre de 2017, donde se observa que desde el día 08-09-2017 (exclusive) fecha en que se celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al adolescente de autos, hasta el día 19-09-2017 (inclusive), transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: 11, 12, 13, 18 y 19 todos del mes de septiembre del año 2017. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Del mismo modo, es menester señalar que el Fiscal 117º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no presentó formal escrito de contestación, observándose en el folio diecisiete (17) del Cuaderno de Apelación de la presente causa, resulta de la Boleta de Emplazamiento dirigida a la Fiscalia 117º del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente y recibida en fecha 26-09-2017, finalizando el lapso para la contestación en fecha 18-10-2017 (inclusive), transcurriendo (03) días hábiles a saber: 10, 11 y 17 del mes de octubre del año 2017, en la cual no se recibió por secretaría. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Kellys Pérez García, Defensora Pública Segunda (02º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

LOS JUECES,



ANIELSY ARAUJO BASTIDAS GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI

La Secretaria,


JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


JUANA VELANDIA








































EXP. Nº 1Aa 1345-17
LPC/AAB/GCS/JV

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