Decisión Nº 1Aa1352-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 09-02-2018

Fecha09 Febrero 2018
Número de expediente1Aa1352-17
Número de sentencia3169
PartesABG. EDGAR CISNEROS, FISCAL 111 DEL MINISTERIO PUBLICO
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 09 de febrero de 2018
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 3169
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1352-17
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abg. EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Décima Primera (111) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2017, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 3135 de fecha 20 de diciembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la representación fiscal se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2017, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual decretó Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literales “c”, “b” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y LESIONES GENERICAS, previstos en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 413 del Código Penal, en los siguientes términos:

“…(Omissis) FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en e! artículo 608, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, el cual establece cuales son los fallos de primer grado que admiten apelación; a tal efecto se deja expresa constancia que el fallo impugnado es el proferido en fecha 13 de Noviembre de 2017. por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literal "b", "c" y "h" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 581 ejusdem.

A través del presente recurso se denuncia la infracción por parte de la Jueza de la recurrida del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación a los jueces de la República de emitir sus sentencias o autos fundados, y en caso de no hacerlo el mismo está sujeto a que se decrete su nulidad por contravención de dicha disposición legal, y ésta denuncia se circunscribe en relación a la motivación a la FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO

Punto Impugnado

Esta representación fiscal, al analizar el auto impugnado, no encontró ninguna argumentación por parte de la jueza de la recurrida para entender cuáles fueron las consideraciones de hecho y de derecho que tuvo para imponerle a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literal "b", "c" y "h" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 581 ejusdem, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal. Por el contrarío quien aquí suscribe a! revisar de forma exhaustiva el auto impugnado, evidencia con gran asombro y preocupación, que la juez de la recurrida no plasmo las razones de hecho y de derecho para imponerle a la referida adolescente las medidas cautelares previstas en los literales "c", "b" y "h" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido sea hace menester destacar que la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, estableció mediante resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, que los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, son los siguientes: "Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delícti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. (Subrayado negrillas y cursivas del recurrente).

Sin lugar a dudas que los requisitos exigidos por el legislador patrio para imponer una medida cautelar, están previamente establecido en el ordenamiento jurídico, en el caso de la jurisdicción ordinaria, están previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.están establecidos en el artículo 581, y en el caso que hoy nos ocupa la jueza de la recurrida no señala para imponerle a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares previstas en los literales "c", "b" y "h" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no señala la existencia de un delito en particular, si el mismo está prescrito o no, cuáles son los fundados elementos de convicción que vinculan a la adolescente imputa con algún hecho punible, cuales son los posibles riesgos que hagan presumir que la adolescente se va a sustraer del proceso u obstaculizará su normal desarrollo.

En este sentido, ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de demostrar que la jueza de la recurrida en la decisión cuestionada nada dice, en relación a los requisitos legales que se deben acreditar para poder imponer una medida cautelar o privativa de libertad, a tal efecto citó textualmente lo plasmado por el juez a quo, como única motiva para imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales "c", "b" y "h" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido señaló lo siguiente:

"...siendo esta la oportunidad legal para el cambio de la misma se acuerda sustituir por la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal "c" la cual se traduce en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de presentaciones llevada por este Circuito Judicial Penal, la del literal "b" someterse a la vigilancia y cuidado de la representante de la misma toda vez que ha quedado comprobado ante este Tribunal que la misma presenta contención familiar toda vez que siempre ha estado presente y atenta a todos y cada uno de los llamados realizado por este Tribunal y quien deberá comparecer una vez al mes a los fines de indicar al Tribunal si la misma está dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribuna!, y el literal "h" incorporar al área educativa debiendo consignar por medio de su defensa la respetivas constancias en virtud que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho delictivo de los considerados graves por nuestro sistema de Responsabilidad penal no es menos cierto que se debe de imponer medidas encaminadas a alejar a los adolescente de la posibilidad de incurrir nuevamente en otros hechos delictivos, debiendo ser esta proporcional e idoneidad, toda vez que debe corresponderse con las condiciones del delito y las particularidades del adolescente, su edad, su situación ante el hecho punible y otros elementos particulares que deben ser ponderados por el Juez, lo que lleva a considerar que en el presente caso la medida cautelar debe estar orientada a lograr la supervisión, vigilancia y orientación, a concientizar el hecho y mantenerlo alejado de los factores que han podido influir en su comportamiento..."

Sin lugar a dudas ciudadanos magistrado, la decisión cuestionada adolece del vicio de motivación del fallo, por cuanto además de no señalar cuales fueron las razones de hecho y de derecho para imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales "c", "b" y "h" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esa decisión no cumple con los requisitos legales para imponer una medida cautelar, indica en su motivación cual es el delito atribuido, cuales son los elementos de convicción que obran en contra de la imputada, que la hagan presumir autora o participe de un hecho punible, no dice absolutamente nada sobre el peligro de fuga u obstaculización, por lo que en consecuencia surge como necesario solamente denunciar a través de la vía recursiva el vicio de inmotivación, lo que trastoca el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. .' (Subrayado, negrillas y cursivas del recurrente).

Como corolario de la norma antes citada, podemos inferir que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo o fallo. Las primeras están formuladas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestre y la segunda a la aplicación de esta a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen.

Es necesario destacar el concepto y la importancia, de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del Juzgador y su correspondiente justificación a la cual ha arribado en determinado juicio: en pocas palabras, se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del Juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

En este mismo orden de ideas es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido establecido de forma pacífica y reiterada en relación a la motivación de las sentencias y autos fundados, específicamente en la sentencia Nro. 1047, de fecha 23 de julio de 2009, lo siguiente:

' La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial .. (Subrayado, Negrillas y Cursivas del recurrente

Asimismo, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 1297 de fecha 28 de julio de 2011, ha orientado en el sentido, lo siguiente:

"...que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, exigencia que alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contendido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable..."

Sin lugar a duda que el aspecto referido a la motivación de las sentencias y autos fundados, es un requisito esencial del debido proceso y tutela judicial efectiva que se le debe garantizar a las partes, para conocer cuál fue el criterio que pondero el juez para emitir su pronunciamiento, pero sin lugar a duda que esa motivación tiene que estar estrechamente vinculado al acervo probatorio recepcionado lícitamente en el presente proceso.

En este orden de ideas, debo destacar que el punto del que adolece la decisión recurrida con la denuncia delata (falta de motivación), estriba en el hecho real y concreto que el Ministerio Público no encontró en el auto impugnado ninguna motivación para entender cuáles fueron las razones de hecho y derecho que tuvo la jueza de la recurrida para imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales "c", "b'*! y "h" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta motivación exigua me permite hacer las siguientes interrogantes, y que ruego a los jueces de esta instancia superior verifiquen si la decisión le da respuestas a esas interrogantes, las cuales son: ¿contiene esa escueta argumentación las razones de hecho y de derecho para justificar su decisión?, ¿Cumple esta decisión con el requisito del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones de los jueces se emiten por sentencias o autos fundados? Y finalmente podemos preguntarnos ¿la decisión impugnada se adapta a la exigencias jurisprudenciales sobre la motivación de los fallos?, ¿Explica la decisión impugnada cuál es el delito que !a jueza de instancia tomó en consideración para imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares? ¿Cuáles elementos de convicción ponderó la jueza de la recurrida para estimar que la adolescente imputada es la autora o participe de un ilícito penal?, ¿Qué circunstancias analizó el juez a quo, para considerar que en la presente causa se encuentra comprometido el peligro de fuga u obstaculización de la justicia?. Honorables magistrados, sin lugar a duda y sin necesidad de hacer un análisis profundo de la decisión impugnado, ante lo exiguo de su motivación la repuesta a la que se debe llegar es un rotundo no, es decir, la decisión recurrida no cumple con la exigencia legal contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, referido a que las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, explicando las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la misma, pero tomando para ello las exigencias legales que se deben ponderar para imponer una medida cautelar.

En este mismo orden de ideas, es importante entender que un auto fundado, es un acto trascendental, porque deciden actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar, como es el caso que hoy nos ocupa. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso, en el caso de un sobreseimiento definitivo en nuestra legislación. Entonces sobre la base de la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia, es por lo que estima quien aquí suscribe salvo mejor criterio que el auto recurrido no cumple con las exigencias de la motivación del fallo, toda vez que no contiene un razonamiento jurídico (consideraciones y fundamentos) que permita inferir cuales fueron las razones de hecho y de derecho para imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales "c", "b" y "h" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En base a estas consideraciones es que estima esta Representación Fiscal sin lugar a dudas que la decisión recurrida es violatoria al orden constitucional, referido a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrado en artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constatarse de forma abismal una falta de motivación, lo que va en flagrante contravención a la obligación que tienen los jueces de la república de motivar sus fallos, sobre éste tema se ha pronunciado de forma pacífica y reiterada tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto me permito citar la decisión Nro 38 de! 15 de Febrero de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la falta de motivación, señalando a tal efecto lo siguiente:

Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino gue ha de ser la conclusión de una argumentación gue ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones gue condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal gue pueda comprobarse gue la solución dada ai caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento gue escapa de lo arbitrario...". (Subrayado, negrillas y cursivas del recurrente)

Sobre este mismo tema igualmente la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente:

"...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legitima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así ¡legar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia. .".

De las citas jurisprudenciales que anteceden, se desprende que habrá falta de motivación en la decisión cuando exista ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho, en la apreciación del caso en concreto para que esta no sea un acto arbitrario por el juez, y del simple análisis del auto impugnado como se delato previamente se constata que el mismo adolece de cuales fueron esas consideraciones que tuvo la jueza de la recurrida para imponerle a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) las medidas cautelares previstas en los literales "c", "b" y !!h" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales señaladas ut supra es por lo que considera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho, salvo mejor criterio, a! no establecer la decisión impugnada las consideraciones de hecho y de derecho para imponerle a la IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales "c", "b" y "h" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnerándose con ello el orden constitucional referido a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido solicito que se decrete la NULIDAD de la decisión impugnada, proferida en fecha 13 de noviembre de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y se mantenga la situación procesal del adolescente previo a decisión recurrida, para lo cual esta instancia superior en razón del principio procesal de celeridad, consagrado en el propio texto constitucional y el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solícito se emita la correspondiente orden de aprehensión o se instruya al nuevo tribunal que ha de conocer la presente causa libre la correspondiente orden de captura, finalmente solicito que se ordene que otro tribunal distinto, emita la decisión que se corresponda en derecho prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad, y así se solicita se acordado por esta instancia superior.

CAPITULO X
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, lo siguiente:

PRIMERO: Que declare con lugar conforme a derecho, y anule el auto fundado dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante la cual acordó IMPONERLE A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares previstas en los literales "c", "b" y "h" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa penal por ante el referido órgano jurisdiccional por estar incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ordene que otro Tribunal de esta misma Sección y Circuito, distinto del que la pronunció y en razón del principio procesal de la celeridad procesal, consagrado en el propio texto constitucional y el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de .Niños, Niñas y Adolescente, solicito a esa instancia superior emita la correspondiente orden de aprehensión o se instruya al nuevo tribunal que ha de conocer la presente causa libre la correspondiente orden de captura…”
II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que el Abg. José Gregorio Blanca, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero (01º) de Adolescentes, presento escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“,,,Ahora bien, Honorables Magistrados, por nuestra parte está defensa en fecha 13 de octubre de 2017, manifestó lo siguiente: Quiero referirme a la audiencia preliminar del adolescente, "Esta Defensa hace oposición al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía en contra de mi representada, así mismo ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en fecha 30-10-2017, toda vez que el Ministerio Público está en la obligación de presentar una acusación con fundamentos y no solo una transcripción, observándose así que la misma no tiene una relación clara, precisa y circunstanciada de! hecho punible que se le atribuye a la adolescente aquí presente en sala, así como no contiene propiamente dichos Jos fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan a los fines que el Juez, pueda valorar los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos y ratificada por el Ministerio Público en este acto esta defensa, toda vez que a criterio de la misma, y sin entrar a discutir elementos de fondo propios del debate oral y contradictorio los medios de pruebas ofrecidos no son suficientes para demostrar que la supuesta conducta desplegada por mi defendida encuadra en el delito imputado, no siendo consignado con el escrito acusatorio el examen médico legal practicado a la víctima en fecha 29 de septiembre del presente año, a los fines de demostrar el tipo de lesión, negándose también a practicar la solicitud realizada por esta defensa,
siendo esta la Experticia del Arma Blanca, manifestando este no ser necesarias ni pertinente declarándolas en su oportunidad sin lugar y notificando de la misma al Tribunal mas no a esta Defensa, con dicha prueba esta Defensa trataba de verificar y comprobar si efectivamente el arma1 blanca que supuestamente portaba la adolescente para el momento de los hechos pertenecía a la misma, o había sido manipulada por la misma, no fundamentando así su negativa, así mismo tampoco quedó demostrada durante la fase de investigación realizada por el Ministerio Público' la pertenencia de los teléfonos incautados durante la aprehensión, toda vez que la victima nunca consignó ante el despacho fiscal ningún tipo de documentación que la acredite como propietaria de los mismos, evidenciándose que el Ministerio Público, realizó una acusación infundada jurídicamente en el tipo penal, basada en su totalidad, en solo e! dicho de la víctima, desprendiéndose de las actuaciones policiales que la misma, fue' ayudada por un transeúnte, siendo este un testigo presencial al cual no le tomaron la respectiva declaración, los funcionarios actuantes en el hecho acaecido.

Así las cosas, el Tribunal de la Causa en su decisión de fecha 13 de noviembre del corriente año, acuerda sustituir la medida de prisión preventiva que de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la ley especial, había impuesto a mí defendida, aduciendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 ejusdem, el cual contiene las pautas para determinar la aplicación de una medida que resulte idónea, a las particularidades de cada caso, Sas cuales fueron, entre otras, la contención familiar, considerando además esta defensa, que del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, no surgen suficientes elementos de convicción que puedan acarrear un pronóstico de culpabilidad, lo cual llevó a ¡a juzgadora decisora a establecer que lo más ajustado a derecho era sustituir la medida de prisión preventiva a las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal "b", "c" "h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se encuentra concatenado con el principio de la excepcionalidad a la privación de libertad, debiéndose hacer mención a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), siendo ello así y conforme a los lineamientos determinados por la superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares, en consecuencia la prenombrada adolescente quedará obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales "b", "c" y "h" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia garantizar los derechos que tiene el justiciable de ser juzgado en libertad, debido proceso y excepcionalidad de la privación de libertad, que a continuación transcribo textualmente:

"Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.
Parágrafo Segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la Ley."

Articulo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal
especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisadles, con arreglo a esta Ley.

Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo ¡a detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente."

Ciudadanos Miembros de la Corte Superior, se observa de lo arriba transcrito que no le asiste la razón al fiscal al pretender señalar que la juez de la causa no motivó significativamente su dispositiva, por cuanto impone la medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial, considerando esta defensa que la decisión esta ajustada a derecho, ya no están dados de manera cabal los presupuestos exigidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son la existencia de:

1) Fundados elementos de convicción para estimar que él o ia adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible,
2) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso,
3) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas,
4) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Según lo expuesto, resulta evidente en el caso de marras que no existen fundados elementos de convicción, para la imposición de una medida cautelar de privativa de libertad.

A criterio de esta defensa la privación preventiva de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pretendida por el ciudadano Fiscal, es una medida de carácter excepcional que debe ser interpretada de manera restrictiva; y que solo puede ser impuesta si efectivamente se encuentran demostrados los elementos que dan origen a los supuestos del fumus boni iuris y al periculum ín mora, presupuestos estos que deben ser evaluados por el fiscal del Ministerio Público a los fines de fundamentar y motivar su recurso de apelación.

La prisión preventiva solicitada supone un accionar que el Fiscal debe cumplir para demostrar: Primero: En cuanto al presupuesto o requisito del fumus boni iuris, que en el proceso penal se traduce en el fumus delicti, esto es, ia demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor que permitan estimar que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe de ese hecho, es decir, la existencia de fundados elementos de convicción en contra de mi defendida, lo cual no existen en el presente caso tal y como se arguyó en su solicitud; y Segundo: En cuanto al periculum in mora, para que pueda dictarse l
a medida de privación judicial preventiva de libertad, éste no es otra cosa que la referencia al riesgo dé que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad y para tales situaciones de peligro surgen indicadores objetivo, relativos al hecho que se investiga y subjetivos, relativos a las condiciones personales de la imputada, no motivados ninguno en la solicitud fiscal. Estas particulares situaciones, deben ser evaluadas y probadas por el fiscal, no se pueden considerar en forma aislada; y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iurís et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que, por ello, admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que en el caso concreto, no existe riesgo procesal presumido.

PETITORIO

Solicito muy respetuosamente sobre la base de los argumentos expuestos, se sirva DESESTIMAR POR INFUNDADO el Recurso de Apelación DECLARÁNDOLO SIN LUGAR y en consecuencia, CONFIRME la Decisión de fecha 13 de noviembre de 2017, pronunciada por el Tribunal Octavo (8o) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual se acuerda la medida cautelar 582 literal "b", "c" y "h" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI PIDO SE DECLARE.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de noviembre de 2017, el Juzgado Octavo en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordó entre otros los siguientes pronunciamientos:

“… (Omissis) DE LA MEDIDA CAUTELAR APLICABLE

Vista la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le sea impuesta a la joven la medida contemplada en el artículo 581 de la Ley Especial que nos rige, y visto que la misma venia sujeta a la medida de 559 la cual su fin primordial era el aseguramiento de la misma al acto de la audiencia preliminar, y siendo esta la oportunidad legal para el cambio de la misma se acuerda sustituir por la medida cautelar contemplada en el articulo 582 literal “c” la cual se traduce en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de presentaciones llevada por este Circuito Judicial Penal, la del literal “b” someterse a la vigilancia y cuidado de la representante de la misma toda vez que ha quedado comprobado ante este Tribunal que la misma presenta contención familiar toda vez que siempre ha estado presente y atenta a todos y cada uno de los llamados realizado por este Tribunal y quien deberá comparecer una vez al mes a los fines de indicar al Tribunal si la misma está dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y el literal “h” incorporar al área educativa debiendo consignar por medio de su defensa la respetivas constancias en virtud que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho delictivo de los considerados graves por nuestro sistema de Responsabilidad penal no es menos cierto que se debe de imponer medidas encaminadas a alejar a los adolescente de la posibilidad de incurrir nuevamente en otros hechos delictivos, debiendo ser esta proporcional e idoneidad, toda vez que debe corresponderse con las condiciones del delito y las particularidades del adolescente, su edad, su situación ante el hecho punible y otros elementos particulares que deben ser ponderados por el Juez, lo que lleva a considerar que en el presente caso la medida cautelar debe estar orientada a lograr la supervisión, vigilancia y orientación, a concientizar el hecho y mantenerlo alejado de los factores que han podido influir en su comportamiento.…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas contentivas de la actividad recursiva sometida a consideración de este Cuerpo Colegiado por el Abg. EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Décima Primera (111) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas dirigida a la impugnación de la decisión proferida en fecha 13 de noviembre de 2017, por el Juzgado Octavo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, mediante la cual le impuso a adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y LESIONES PERSONALES GENERICAS previstos en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 413 del Código Penal, se evidencia que el recurrente denuncia la falta de motivación en cuanto a la determinación de la referida medida cautelar.


EL recurrente en su escrito de impugnación de manera expresa y como UNICA DENUNCIA señala lo siguiente:

“…A través del presente recurso se denuncia la infracción por parte de la Jueza de la recurrida del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación a los jueces de la República de emitir sus sentencias o autos fundados, y en caso de no hacerlo el mismo está sujeto a que se decrete su nulidad por contravención de dicha disposición legal, y ésta denuncia se circunscribe en relación a la motivación a la FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO…”


Esta representación fiscal, al analizar el auto impugnado, no encontró ninguna argumentación por parte de la jueza de la recurrida para entender cuáles fueron las consideraciones de hecho y de derecho que tuvo para imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literal "b", "c" y "h" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 581 ejusdem, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal. Por el contrarío quien aquí suscribe a! revisar de forma exhaustiva el auto impugnado, evidencia con gran asombro y preocupación, que la juez de la recurrida no plasmo las razones de hecho y de derecho para imponerle a la referida adolescente las medidas cautelares previstas en los literales "c", "b" y "h" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido sea hace menester destacar que la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, estableció mediante resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, que los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, son los siguientes: "Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delícti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. (Subrayado negrillas y cursivas del recurrente).

Sin lugar a dudas que los requisitos exigidos por el legislador patrio para imponer una medida cautelar, están previamente establecido en el ordenamiento jurídico, en el caso de la jurisdicción ordinaria, están previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.están establecidos en el artículo 581, y en el caso que hoy nos ocupa la jueza de la recurrida no señala para imponerle a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares previstas en los literales "c", "b" y "h" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no señala la existencia de un delito en particular, si el mismo está prescrito o no, cuáles son los fundados elementos de convicción que vinculan a la adolescente imputa con algún hecho punible, cuales son los posibles riesgos que hagan presumir que la adolescente se va a sustraer del proceso u obstaculizará su normal desarrollo.”


Esta Alzada a fin de verificar la denuncia, considera oportuno referir que la motivación en todo fallo judicial se corresponde con las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juez para fundar la resolución del fallo, incuestionablemente comporta una infracción la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido la motivación de las decisiones judiciales, debe ser expresa, clara, legítima y lógica, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez a dictar una resolución.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N’ 339 de fecha 29-08-2012, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores ha señalado que:

“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”


Igualmente, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS de fecha 13 de febrero de 2001 en sentencia Nº 0080, que la motivación del fallo se logra

“…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

En este orden de ideas, la recurrida estableció en cuanto a la medida cautelar:

“Vista la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le sea impuesta a la joven la medida contemplada en el artículo 581 de la Ley Especial que nos rige, y visto que la misma venia sujeta a la medida de 559 la cual su fin primordial era el aseguramiento de la misma al acto de la audiencia preliminar, y siendo esta la oportunidad legal para el cambio de la misma se acuerda sustituir por la medida cautelar contemplada en el articulo 582 literal “c” la cual se traduce en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de presentaciones llevada por este Circuito Judicial Penal, la del literal “b” someterse a la vigilancia y cuidado de la representante de la misma toda vez que ha quedado comprobado ante este Tribunal que la misma presenta contención familiar toda vez que siempre ha estado presente y atenta a todos y cada uno de los llamados realizado por este Tribunal y quien deberá comparecer una vez al mes a los fines de indicar al Tribunal si la misma está dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y el literal “h” incorporar al área educativa debiendo consignar por medio de su defensa la respetivas constancias en virtud que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho delictivo de los considerados graves por nuestro sistema de Responsabilidad penal no es menos cierto que se debe de imponer medidas encaminadas a alejar a los adolescente de la posibilidad de incurrir nuevamente en otros hechos delictivos, debiendo ser esta proporcional e idoneidad, toda vez que debe corresponderse con las condiciones del delito y las particularidades del adolescente, su edad, su situación ante el hecho punible y otros elementos particulares que deben ser ponderados por el Juez, lo que lleva a considerar que en el presente caso la medida cautelar debe estar orientada a lograr la supervisión, vigilancia y orientación, a concientizar el hecho y mantenerlo alejado de los factores que han podido influir en su comportamiento”

Ha sido criterio sostenido de esta Superioridad que el Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición o no de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo, es decir, en toda medida cautelar a imponer el juez debe argumentar con criterio lógico la situación fáctica con respecto a los requisitos que el legislador a establecido y que la doctrina y jurisprudencia conoce como Periculum In Mora, Fumus bonis iuris y Proporcionalidad, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, las medidas cautelares deben adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad, con mucho más ahínco en el proceso Penal de Adolescente, por lo vulnerable de la persona objeto de la imposición de esa medida cautelar, donde además de prevalecer el derecho del adolescente a ser informado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, del contenido, razones legales y ético sociales de las decisiones, en respuesta a la garantía fundamental del Juicio Educativo, debe resolver en forma fundamentada, adecuando la situación fáctica de cada caso en particular a esos requisitos exigidos por el legislador especial.

Esta Alzada una vez examinada la decisión cuestionada por el Ministerio Público pudo verificar que no concurren en la misma las exigencias del legislador, por cuanto se observa que la recurrida, al momento de imponer la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c”, “b” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hizo de manera ambigua y sin contenido, no estableció la entidad del riesgo que la llevo a considerar que las resultas del proceso estaban garantizadas con una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, luego de haber ordenado el enjuiciamiento de la adolescente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 413 del Código Penal.

Aprecia esta Alzada, que indefectiblemente la decisión proferida por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en fecha 13 de noviembre de 2017, se encuentra desprovista de un análisis lógico racional, que permita saber cuáles fueron las razones fácticas y jurídicas de tal determinación, por lo que se concluye que al no ser palpables tales circunstancias en la decisión, es preciso concluir que la misma se encuentra inmotivada.

Verificado el vicio que afecta la decisión impugnada, por falta de motivación, y siendo que este afecta el orden público al trastocar una la garantía procesal referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho, es por lo que considera esta Alzada que lo más ajustado a derecho es declarar la nulidad de la decisión emitida en fecha 13 de noviembre de 2017, por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “c”, “b” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 413 del Código Penal, todo ello de conformidad a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara CON LUGAR el recurso interpuesto, ordenándose que otro juez de esta misma Sección decida motivadamente lo que corresponda, Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación por el Abg. EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Décima Primera (111) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2017, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2017, por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual decretó Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “c”, “b” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y LESIONES PERSONALES GENERICAS previstos en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 413 del Código Penal.

TERCERO: Se repone la causa al estado de que se realice una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control distinto al que conoció, con prescindencia de los errores que dieron origen a la declaratoria de nulidad de la mencionada decisión. Se mantiene el estado procesal en el que se encontraba la adolescente antes de dictar la sentencia anulada.


CUARTO: Se acuerda remitir el presente cuaderno de apelación a Tribunal A quo, para que tome debida cuenta de la presente decisión y remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que sea distribuido a otro juez en función de Control de esta misma Sección de Responsabilidad Penal.

Se mantiene estado procesal en el que se encontraba la adolescente antes de dictar la sentencia anulada.

Regístrese, publíquese y diaricese.

LA JUEZ PRESIDENTE


EVELYN BORREGO NAVARRO
Los Jueces

LIZBETH LUDERT SOTO ELIZABETH ROMERO
PONENTE

La Secretaria,

JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

JUANA VELANDIA
EXP. Nº 1Aa 1352-17
MEGP/AAB/ER/ih




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