Decisión Nº 1Aa1353-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 18-12-2017

Número de sentencia3133
Número de expediente1Aa1353-17
Fecha18 Diciembre 2017
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
PartesABG. EVELYN JARA IBARRA, DEFENSORA PUBLICA 7 PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 18 diciembre de 2017
207° y 158°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 3133
EXPEDIENTE: 1Aa 1353-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2017, de conformidad con al artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, por la Abogada, EVELYN JARA IBARRA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2017, dictó el siguiente pronunciamiento:
(Omissis)
FUNDAMENTO PARA DECIDIR EN CUANTO A LA SOLICITUD
“…En fecha 20-07-2017 fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenidos por ante este Juzgado Sexto de control del Área Metropolitana de Caracas, precalificándole la Fiscalía del Ministerio Público a la Adolescente identidad omitida, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 176, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 2°, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 todos del Código Penal, en franca relación con el articulo 99 del Código Penal, se le impuso a la adolescente a la adolescente identidad omitida, la detención preventiva, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico, como medida de aseguramiento. En relación con el mismo en el cual la defensora solicita la revisión de la medida cautelar conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA SIN LUGAR, por cuanto a ala adolescente no se le dicto la prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Especial si no en la fase preparatoria en ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido le fue impuesta la detención preventiva establecida en el articulo 559 eiusdem, observándose que esta medida ha sido dictada en fase diferente a la establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fundamentándose lo anterior expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional de marzo 299-19312-2012-1239-html, lo cual se basa en el párrafo siguiente: “…Por otra parte, a juicio de esta sala, debe destacarse que, a los efectos de computar el lapso de marras, no puede computarse desde la fecha en la cual fue impuesta la adolescente, la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al articulo 559 del texto mencionado, ello por cuanto se reitera son medidas dictadas en fase diferentes con una finalidad distinta, así la detención prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplió su objetivo al celebrarse la audiencia preliminar, acto en el cual vigencia la prisión preventiva acordada…”
Ahora bien, al final de su escrito la defensa solicitó “…la SUSTITUCION de la medida cautelar, es decir, por una de posible cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 5882 (sic) literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA. PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida cautelar conforme al articulo 581 de la Ley Especial, por cuanto a la adolescente no se le dicto la prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Especial, si no en la fase preparatoria en ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido le fue impuesta la detención preventiva establecida en el articulo 559 eiusdem observándose que esta medida ha sido dictada en fase diferente a la establecida en el articulo 581 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes fundamentándose lo anterior expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional de marzo 299-19312-2012-1239-html, lo cual se basa en párrafo siguiente: “…Por otra parte, a juicio de esta sala, debe destacarse que, a los efectos de computar el lapso de marras, no puede computarse desde la fecha en la cual fue impuesta la adolescente, la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al articulo 559 del texto mencionado, ello por cuanto se reitera son medidas dictadas en fase diferentes con una finalidad distinta, así la detención prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplió su objetivo al celebrarse la Audiencia preliminar, acto en el cual cobro vigencia la prisión preventiva acordada…” SEGUNDO: SUSTITUIR la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una medida menos gravosa de posible cumplimiento como lo es la prevista en el articulo 582 literal “g” ejusdem con presentación de Seis (06) personas idóneas, siendo esta medida que la mantendrá dentro del proceso penal y con la cual se garantizan las resultas del proceso, así como asegurar la competencia en los actos subsiguientes tomando en consideración de que dicha adolescente se encuentra en estado de gestación, al cumplimiento de las mismas se le impondrá el (sic) presentaciones cada ocho (8) días ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal…”
Evidenciando esta Corte que en fecha 10 de noviembre de 2017, la abogada EVELYN JARA IBARRA, en su carácter de Defensora Pública Séptima en Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana (identidad omitida), consignó escrito de apelación. Tal como se desprende de los folios DOS (02) al DOCE (12) inserto al cuaderno de apelación.-
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones acredita la Sala que la decisión recurrida fue emitida por el Tribunal Sexto de Control en Materia Penal de Responsabilidad de adolescentes en fecha 30 de Octubre de 2017, (folios 52 al 54 del presente cuaderno de incidencias), debidamente fundamentada en la misma acta, siendo notificada la Defensora Pública (17°) Decima Séptima Sección Adolescentes en fecha 31 de Octubre de 2017, inserta al folio (54) cincuenta y cuatro del cuaderno de apelación. Siendo así, se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, cursante al folio (51) cincuenta y uno del presente cuaderno de incidencias, que transcurrieron siete (07) DÍAS HABILES, especificados de la siguiente manera: jueves 02/11/17, viernes 03/11/2017, lunes 06/11/2017, martes 07/11/2017, miércoles 08/11/2017, jueves 09/11/2017, viernes 10/11/2017, que desde 30 de octubre de 2017, hasta el 10 de noviembre de 2017, cuando se interpuso el recurso de apelación, transcurrieron siete (7) días hábiles, por lo que atendiendo al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días, resulta forzoso declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 428 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, EVELYN JARA IBARRA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida)
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE


LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Los Jueces,



ANIELSY ARAUJO BASTIDAS EVELYN BORREGO NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

JUANA VELANDIA
-Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

JUANA VELANDIA

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