Decisión Nº 1Aa1354-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 05-04-2018

Número de sentencia3186
Fecha05 Abril 2018
Número de expediente1Aa1354-17
PartesABG. MARCO CIMINO, DEFENSOR PUBLICO 4 DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 5 de Abril de 2018
207º y 159º

RESOLUCIÓN N° 3186
EXPEDIENTE 1Aa 1354-17
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de revisión interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2017, por el abogado Marco Antonio Cimino Jerez Defensor Público Cuarto con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la sentencia en la que se declaró penalmente responsable al mencionado adolescente. Actualmente se encuentra en fase de ejecución, concretamente en el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de revisión mediante resolución Nº 3134 de fecha 20 de diciembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito de revisión esta alzada constata que la Defensa Pública fundamenta su solicitud en base al cambio de la edad para ser considerado imputables que se produjo con la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 08 de junio de 2015, en el ámbito de aplicación contenido en el artículo 531 ejusdem, en cuanto a la edad de los adolescentes incursos en la comisión de delitos para ser imputados, considerado responsables penalmente


De los Hechos

…Omissis….

Por tanto, la de (sic) decisión de fecha 30 de Octubre de 2017 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, no toma la edad del hecho punible en base de la fecha de nacimiento del encausado, solo se conforma con la fecha de la interposición de la denuncia y la petición del ministerio público a través de la apertura de la investigación, obviando el contenido del artículo 531 de la LOPNNA.

Es decir, que las partes actuante (sic) en el presente caso y los sujetos procesales, obviaron tal requerimiento de ley contenido en el articulo (sic) 531 de la LOPNNA, para proceder el enjuiciamiento y posterior condena del encausado de autos, para imponer la sanción de privación de libertad más otra de carácter no privativa ya explicado por quien recurre.

Consta en autos, que la fecha de la presente denuncia realizada por la victima (sic) es de fecha 15 de septiembre de 2014, realizada ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente Mujer y Familia del CICPC, según el expediente: K-14-0105-00998, el cual se destaca los hechos denunciados por la victima (sic), destaca la defensa al inferir la denunciante de nombre: Emalay Figueroa, las preguntas del funcionario instructor sobre la pregunta Numero (sic) 1) ¿ diga usted, lugar, hora y fecha del suceso antes narrado?, la denunciante explica: … "Eso ocurrió en Coche, calle El estanque, casa numero (sic) 272 Parroquia Coche, municipio libertador en horas y fechas imprecisas, por cuanto según me contó mi hijo ocurrió en reiteradas oportunidades" (subrayado por la defensa).

También se destaca, ante la sede de la Fiscalía Centésima Duodécima del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de dos mil catorce (2014) a las 3.22 horas de la tarde, la declaración de la madre de la Victima (sic) ante el despacho fiscal, donde el despacho Fiscal pasa interrogar a la victima (sic) de la manera siguiente. PRIMERA PREGUNTA. Diga, Usted ¿Lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados por su persona? CONSTESTO: -LA SRA IDENTIDAD OMITIDA-... "Eso ocurrió en OMITIDA. Municipio Libertador, en horas y fechas imprecisas por cuanto según me contó mi hijo ocurrió en reiteradas oportunidades y por lo que me pudo decir el Psicólogo Forense, estos hechos vienen ocurriendo desde hace dos (2) años aproximadamente.

Del Derecho

“… Por tanto, ejecutar un fallo donde el joven imputado se considera por ley Niño en el momento de la consumación del hecho punible viola la garantía básica del debido proceso y el principio de la legalidad, donde establece:

Articulo (sic) 531. Edad para la aplicación según los sujetos.

Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer, el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados o acusadas, (subrayado por el defensor recurrente).

Como se desprende que el presente proceso de ejecución que se ventila ante el Tribunal Tercero en función de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas bajo el Expediente N° 1236-16, viola en forma flagrante la disposición especializada, sobre todo al derecho a la garantía básica del Juez natural y al debido proceso.

Por tanto, el juez en funciones de Ejecución al percatarse del señalamiento planteado por la defensa, debió de oficio de remitir las actuaciones que rielan en su juzgado al concejo de Protección ya que el sancionado no es sujeto activo en la aplicación de la ley vigente del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, según los parámetros de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y el Adolescente según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 08 de junio de 2015 N° 6185 Extraordinaria.

En tal sentido, en doctrina hay que señalar que unos de los Derechos Individuales, de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un proceso justo, o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantizable ante una jurisdicción o un tribunal competente.

En términos amplios, según doctrina, el debido proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad de forma consistente con las otras finalidades del ordenamiento jurídico en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal y en que circunstancia se produjo.

Por otra parte, el derecho al debido proceso se presenta como un derecho estructurado en forma compleja, conformado por un numeroso grupo de variados derechos y rodeado de garantías, que se refieren, ya sea, a la estructura y características del tribunal, al procedimiento que éste debe seguir y a sus principios orientadores o las garantías con que debe contar la defensa. Esta naturaleza compleja ha sido debidamente apreciada por la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha sostenido que los derechos y garantías consagrados en el artículo 6o, párrafo 3o, de la Convención Europea de los Derechos Humanos equivalente a las normas con aplicación en Venezuela, no son sino algunas "aplicaciones especificas" del principio general que debe orientar al derecho a un juicio justo.

La finalidad de todas las disposiciones del derecho a un juicio justo es garantizar la adecuada administración de justicia y, a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales, es decir, que, además de las garantías que se encuentran expresamente señaladas en los textos, hay otras que, aun cuando no se mencionen en forma expresa, son inherentes al derecho a un juicio justo o al debido proceso; estas se pueden deducir del objeto y propósito del derecho en cuanto a su finalidad que es asegurar a toda persona el derecho a ser oída "con las debidas garantías".

En cuanto a la lesión del derecho constitucional relativa al debido proceso, debemos señalar que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por la el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent. 643, que señala:

…Omissis….

En tal sentido, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos ser juzgado por el juez natural que se reforzar (sic) en la ley especializada en cual hace referencia en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Además define la garantía del juez natural, según el TSJ en Sala Constitucional según sentencia de fecha 05/08/2008 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expediente N° 08-0507 donde destaca: (…).

En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(...)”.

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.

Por tal razón, la mencionada Ley a fin de garantizar la prosecución de los principios que rigen a este sistema penal consagra un procedimiento oral, y las sanciones aplicables a los adolescentes declarados responsables. De conformidad con lo establecido en el artículo 531 eiusdem, el sistema penal de responsabilidad del adolescente es aplicable a las personas con edades comprendidas entre doce y dieciocho años para el momento de perpetuación del delito denunciado, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciochos años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados".



PRUEBAS

De conformidad con el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal- en adelante COPP- en su ultimo (sic) aparte - norma aplicable según el 537 de la LOPNNA , la defensa solicita ante esta Corte especializada que sean aceptadas los siguientes medios probatorios:
1) De rendir declaraciones testificales (sic) de los (sic) siguientes ciudadanas, que estaban en calidad de guarda de la referidas victimas (sic) y recaen en los siguientes ciudadanos:

a) IDENTIDAD OMITIDA

b) y otra personas, que era su pareja en aquel entonce (sic) llamado POLTO.

2) También solicito despacho de promover el siguientes (sic) documentos (sic) públicos (sic) donde destaca la edad del joven sancionado:

a) Partida de Nacimiento del joven identificado en autos emanada de la Oficina Subalterna de registro Civil de la Parroquia Coche a Nombre IDENTIDAD OMITIDA.

Del análisis de estos medios probatorios destaca la defensa que los referidos testigo (sic) de (sic) señalados en el Numero (sic) 1°, la Sra. IDENTIDAD OMITIDA estaban de calidad de guarda en el momento de los hechos y precisan el tiempo de la consumación del hecho punible, atribuido al sancionado de autos, tal como afirman las Victimas (sic) del caso; en la audiencia de la Prueba Anticipada realizada ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del (sic) este Circuito Judicial de fecha 10 de diciembre de 2014 donde en su folio 35 destaca el niño IDENTIDAD OMITIDA al ser preguntado por la psicólogo del caso de ¿ Quiénes estaban? R:- La tía IDENTIDAD OMITIDA en la casa y un Tio (sic) que se llama IDENTIDAD OMITIDA?.

Es decir, que la precisada audiencia anticipada, se puede precisar la fecha del suceso mediante las personas antes indicadas, el cual fue obviado por parte de las personas que instruye el expediente, debido a que nunca se le tomo la declaración antes (sic) el despacho de quien intento el acto conclusivo, creando una suspicacia procesal para determinar las pautas contenida (sic) en el articulo (sic) 531 de la LOPNNA que define:

Articulo (sic) 531. Edad para la aplicación según los sujetos.

Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados o acusadas, (subrayado por el defensor recurrente).

Por tanto esto (sic) medios probatorios señalado (sic) por la defensa contiene elementos de convicción suficiente de que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), no tenia (sic) la edad de catorce años en el momento de la consumación del hecho punible y que tales pruebas que corren a favor del encausado son necesarios, pertinente (sic) y útiles ya que en ellos se puede determinar la edad real de mi defendido en los hechos plasmado en este proceso; cabe resaltar que en las actuaciones que corre en el Juzgado 03° de Ejecución Especializado mencionado, donde el adolescente en autos; se impone la sanción de privación de libertad por tres años es totalmente nula por razón de la presunción de la edad, donde el joven sancionado de autos se considera Niño.

PETITORIO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas , y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 ordinal 6º del COPP norma aplicable según el artículo 537 la LOPNNA, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones declare con lugar la (sic) presente recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, en protección del derecho a la garantía legal del juez natural y al juicio justo, consagrado en los artículo (sic) 49 ordinal 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a los parámetros de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 08 de junio de 2015 Nº 6185 Extraordinaria.

En consecuencia, solcito muy respetuosamente, se deje sin efecto la orden de ejecución de la Sanción de Privación de libertad por el lapso de tres años y cuatro meses y ordene la nulidad de todo lo actuado en consecuencia al proceso en contra el (sic) joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de ejecutar un fallo contra una persona no sujeta a un Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente según el articulo (Sic) 531 de la LOPNNA, ya que el momento que ocurrieron los hechos punible (Sic) imputado (sic), el joven identificado en autos se consideraba como Niño.

Solicitamos que la presente revisión de sentencia definitivamente firme sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Por ultimo (sic) solicito, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, tramite este recurso plasmado y remita las actuaciones ante la Corte Superior Sección Adolescentes de Caracas con el expediente original en todas sus piezas, para ser examinado por la mencionada alzada de conformidad ley especial...”.


II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, la ciudadana Anaís Tibisay Vaamonde Lemus Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases Intermedia, juicio oral y ejecución de sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, presentó escrito de contestación al recurso de revisión presentado por el ciudadano Marco Antonio Cimino Jerez Defensor Público Cuarto con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y lo hizo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


En relación al recurso de revisión impugnado por el recurrente, donde solicita que se deje sin efecto la orden de ejecución de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 3 años y 4 meses servicio comunitario, asimismo solicita la nulidad de toda las actuaciones y remisión de la misma para el Consejo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el adolescente sancionado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 28-09-2016, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Juicio de la Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Esta representación Fiscal considera que en fecha 15 de septiembre de 2014 tuvo conocimiento de la presente denuncia, según las diligencias practicadas se pudo evidenciar que efectivamente para ese entonces el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, contaba ya con la edad de catorce años de los cuales se encontraba dentro del segundo grupo etario según de conformidad con lo establecido en el articulo 533 de la Ley especial ya derogada, la cual es sujeto activo para cuando él cometio (sic) el hecho y explanando en autos el contenido del articulo (sic) 683-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes señala:

" entrada en vigencia la presente la ley, todos aquellos adolescentes que se encuentren en proceso, ante los tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes, menores de catorce años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirán de inmediato las actuaciones del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes respectivo de acuerdo a las previsiones del Artículo 532 de la presente Ley...

Asimismo señala en el articulo (sic) 532 ejusdem lo siguiente: “(…)” observándose así para esta representante Fiscal, que el adolescente sancionado en autos no se encuentra dentro de las consideraciones de los artículos plateados (sic) por el recurrente.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Revisión contra la sentencia firme, interpuesta por el Abog. MARCO CIMINO, defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de las y los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez que el antedicho adolescente asumió su responsabilidad y admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público la estaba acusando fue condenado a tres (03) años de Privativa de Libertad y 4 meses Servicio Comunitario establecido en los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de por el delito (sic) de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN EN VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos y, en segundo lugar, en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Eiusdem, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad para el momento), decisión recaída en el Expediente signado con el N° 775-15, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante o en su defecto en caso de admitir el mencionado recurso de revisión sean desestimadas las peticiones de la defensa pública y el mismo sea declarado SIN LUGAR.

SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado dictado en fecha: 28-09-2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad de las y los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ratifique la Resolución de fecha 23 de octubre de 2017, con ocasión a la audiencia para oír (captura) celebrada por ante el Tribunal Tercero ( 3°) de Primera Instancia en Funciones en Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente 1236-16, debido al proceso especializado y por sentencia bajo la modalidad del procedimiento de admisión de hechos según el 583 de la LOPNNA , donde a Imponer al joven IDENTIDAD OMITIDA la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años más seis (6) meses de servicio comunitario. Cuyo cumplimiento en de forma sucesiva.

CUARTO: Que se le notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio Oral y ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de las y los Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez Tercera de Primera Instancia en función de ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su auto en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia de fecha 25 de los corrientes, interpuesta por el ciudadano Abogado MARCO CIMINO, en su carácter de Defensor Público en la presente causa, mediante la cual solicita se deje sin efecto la ejecución de la sanción de privación de libertad relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura 1236-16, en virtud, de que la fecha que ocurrieron los hechos imputados por la vindicta publica (sic) contaba con la edad de trece (13) años, por lo que para la defensa el adolescente no es sujeto activo en la aplicación de la Ley vigente del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitud ésta basada en el Artículo 683-A de nuestra Ley Especial, 531 y 532, ejusdem., visto asimismo que de la revisión efectuada a las actuaciones se pudo evidenciar que el adolescente de autos nació el 05-08-2000, asimismo que el Circuito tuvo conocimiento del hecho a través de una Apertura de Investigación, en fecha 09-10-2014, dada la denuncia de fecha 15-09-2014, desprendiéndose que para entonces el adolescente de autos contaba con la edad de 14 años, y explanando en autos el contenido del artículo 683-A , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “(…)”. Asimismo, el Artículo 532 ejusdem nos expresa, lo que sigue: “(…)”, desprendiéndose así, para esta Juzgadora, que el adolescente no se encuentra dentro de las consideraciones de los artículos planteados por la defensa, es por todo lo anteriormente expresado, que este Tribunal en uso de las atribuciones legales y por autoridad que le confiere la Ley. Acuerda: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa Pública en relación a dejar sin efecto la ejecución de la medida de Privación de Libertad impuesta en fecha 28-09-2016 y ejecutada por este Despacho en fecha 23 de los corrientes por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ...”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Inicia el recurrente señalando que él a quo viola el Debido Proceso conjuntamente con el Principio de legalidad, en virtud que el joven sentenciado no se encuentra dentro del grupo etario que de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes son imputables y trascribe la norma que establece la aplicación de la disposición contenida en el Titulo V, correspondiente al Sistema Penal de Responsabilidad donde se indica el grupo etario imputable. Agrega el recurrente, que él a quo debió remitir el expediente al Concejo de Protección al percatarse que el adolescente no es responsable penalmente conforme al artículo 531 de la Ley especial reformada. Así mismo, argumentó que un instrumento de protección al abuso de poder es la aplicación de un proceso justo, equitativo el cual se encuentra contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden, ofreció medios probatorios, para ser evacuados por éste despacho en la audiencia celebrada en ocasión al recurso de revisión interpuesto, los cuales son: 1.-declaraciones testificales (sic) de los (sic) siguientes ciudadanas, que estaban en calidad de guarda de la referidas victimas (sic) y recaen en los siguientes ciudadanos: a) IDENTIDAD OMITIDA. b) y otras personas, que era su pareja en aquel entonce (sic) llamado POLTO. 2) También solicito despacho de promover el siguientes (sic) documentos (sic) públicos (sic) donde destaca la edad del joven sancionado: a) Partida de Nacimiento del joven identificado en autos emanada de la Oficina Subalterna de registro Civil de la Parroquia Coche a Nombre IDENTIDAD OMITIDA.
Agrega la defensa que los testigos IDENTIDAD OMITIDA y el Polto cuidaban a las victimas cuando ocurrieron los hechos y son quienes pueden precisar el momento en se consumó el delito atribuido al adolescente. En ese orden, señaló que se puede corroborar en la prueba anticipada donde las victimas afirmaron que en el momento en que ocurrieron los hechos ellos se encontraban bajo el cuidado de la señora IDENTIDAD OMITIDA y el señor Polto, por lo que a consideración del defensor es posible precisar la fecha de la comisión del delito y agrega que a estos ciudadanos nunca se les tomó declaración. Así mismo indica que los medios probatorios contienen elementos suficientes que demuestran que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no tenía la edad requerida por la Ley, es decir, catorce años cuando cometió el hecho por el que fue sancionado. Considera el recurrente que las actuaciones procesales en la que se impone al adolescente la medida de privación de libertad por el lapso de tres años es totalmente nula, por la presunción de la edad.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, en resguardo de las garantías del juez natural y juicio justo, se deje sin efecto la orden de ejecución de la sanción privación de libertad por el lapso de tres años y cuatro meses de servicio a la comunidad, se ordene la nulidad de todo lo actuado en virtud de haberse ejecutado un fallo contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien a su decir no era sujeto pasivo del Sistema Penal de Responsabilidad por no tener la edad requerida por la Ley especial, 14 años.

Señalado lo anterior y determinada la competencia conforme al artículo 465 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada para conocer el presente recurso de revisión de sentencia, considera oportuno indicar que del contenido de la prueba anticipada que riela en el folio 33 de la pieza I de la causa principal, en la declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA de seis años de edad a la pregunta realizada por la psicólogo responde: “Mamá fue al Medico (sic) para que le sacaron la Bebe (sic) y nos llevo a Caracas, en casa de mi tía Marlene en Coche” y IDENTIDAD OMITIDA de cuatro años de edad, durante la evacuación de la prueba anticipada respondió a la pregunta del psicólogo “…mi mamá nos llevó para allá porque le iban a sacar a la Bebe (sic)”, ambos haciendo referencia a cuando fueron abusados sexualmente. En ese orden, la madre de las victimas la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en la denuncia que realizó por ante la División de Investigación y Protección en materia de Niños, Adolescente Mujer y Familia, respondió a la pregunta sobre el lugar, hora y fecha del suceso lo siguiente: “IDENTIDAD OMITIDA en horas y fechas imprecisas.”. Así mismo en el informe psicológico indica la madre de las victimas que cuando iba a dar a luz, dejo a sus hijos en casa de sus abuelos, al cuidado de una tía, donde se materializó el hecho punible.


Ahora bien, en fecha 25 de enero de 2018 se celebró la audiencia en presencia de una de las jueces que suscribimos la presente decisión a fin de evacuar las pruebas ofrecidas por la defensa, del acta levantada no se evidencian elementos probatorios para establecer la verdad sobre la edad del adolescente sancionado al momento de cometer el delito por el cual fue sancionado sin embargo, considera esta alzada que reponer
la causa al estado de celebración de una nueva audiencia resulta inoficioso ya que del acta no se evidencia ningún elemento de convicción a los fines de determinar la fecha cierta de los hechos investigados, reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia constituiría un perdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, sin reposiciones inútiles, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, estableció:

“… de allí quela vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales y el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En el Estado de derecho y de justicia (artículo de la vigente constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem)…” “… La conjugación de los artículos 2,26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, trasparente, independiente, expedita y sin formalismos inútiles “


Por lo que resulta inoficioso realizar de nuevo la audiencia, en virtud que sólo se requiere para determinar la verdad del asunto en conflicto, la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA momento de cometer el hecho punible, son las partidas de nacimiento de éste y de la niña que nació cuando cometió el delito, como ya se señaló. Resultando inútil reponer la causa al estado de realizar de nuevo la audiencia para evacuar un sólo testigo que nada aportó. En ese orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en el artículo 26 “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles …” subrayado nuestro.

En el caso en estudio, se debe seguir un criterio que permita materializar los Principios Constitucionales como la Justicia y la Verdad. Son principios que deben regir todo proceso en aras de no efectuar reposiciones inútiles como en caso de marras que no se obtuvo, como ya se refirió, elementos para determinar la verdad que ha sido el norte de las quienes aquí decidimos. Y siendo los documentos probatorios por excelencia para determinar la edad del adolescente sancionado y el momento que se materializó el hecho punible por última vez, su partida de nacimiento, que riela en el folio noventa y dos (92) de la segunda pieza de causa principal y la de la niña que nació cuando las víctimas fueron dejadas al cuidado de una tía en casa de sus abuelos, hecho que se desprende de la prueba anticipada y de las entrevistas con el psicólogo, razón por la cual este tribunal colegiado acordó citar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA con el objeto que consignará las partidas de nacimiento de sus menores hijos y el día 15 de marzo de 2018 consigna la partida de nacimiento original de su hija menor, la niña IDENTIDAD OMITIDA, la hija nacida en la oportunidad en sus hijos se encontraban al cuidado de su tía y que se materializó el hecho punible.

Ahora bien, la potestad de revisar sentencias definitivas es obligatorio para el mantenimiento de la uniformidad de interpretación de la Constitución y en garantía de la cosa juzgada, se debe ser prudente en cuanto a la procedencias de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que ha adquirido el carácter de cosa juzgada judicial, debido a que en nuestro ordenamiento jurídico la inviolabilidad de la cosa juzgada es en principio inquebrantable y de extrema protección, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa esta Corte que el fundamento jurídico de la Defensa Pública tiene su base en la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su artículo 683-B, cuando textualmente señala: “…En cuanto los y las adolescentes menores de catorce años, que se encuentren sancionados, cesará inmediatamente el cumplimiento de la sanción, e igualmente se remitirá de inmediato a las actuaciones del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes correspondiente”.
De la revisión del acta de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, se puede constatar que ésta nació en fecha 26 de junio de 2014, acta que riela en el folio 158 de la segunda pieza de causa principal, al cotejar la mencionada acta con la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA se constata que éste nació el día cinco (05) de septiembre de dos mil, por lo que al momento del nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, fecha en que señalan la madre de las víctimas que ocurrió el delito, al indicar que dejo a sus hijos en casa de sus abuelos cuando fue a dar a luz, así como también lo afirman los niños objeto de abuso sexual por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en ese momento tenía trece (13) años nueve (09) meses y veintiún (21) días en consecuencia, no formaba parte del grupo etario que conforme a la norma es responsable penalmente. El adolescente era inimputable no tenía la edad exigida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asumir la responsabilidad del hecho punible. Observa la Sala, que la solicitud de revisión presentada ante esta Corte Superior por la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, menor de catorce años para el momento de la comisión del delito tiene por objeto el cese de la sanción tres años de privación de libertad y cuatro meses de servicios a la comunidad.

Por otro lado, vale señalar que conforme a la doctrina el recurso de revisión, que éste es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley. Esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462.6 de la norma adjetiva penal que indica textualmente: “…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)…6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”. El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el que se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”. Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la no retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

“…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea
En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:
“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…”

En ese mismo orden, el Principio de irretroactividad de las leyes y su excepción en el campo penal cuando favorece al reo, ha sido explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232 del 10.3.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, precisó lo siguiente:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en correspondencia con el modelo de Estado contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de materializar los postulados base del nuevo orden constitucional y procesal, ha fijado posición en relación a la favorabilidad de la retroactividad, al retrotraer la vigencia al momento de la comisión del hecho. Amplía su alcance cuando beneficie al reo, resulta evidente que con la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente produce el cese de la sanción aplicable a los adolescentes menores de catorce años, conforme al artículo 683-B, esta norma debe ser aplicable a la presente causa por ser más favorable al sancionado, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual ordena, como ya se indicó supra, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
De lo anterior, esta Corte concluye que en el presente caso, y tal como fue señalado ut supra, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 683.B de la ley especial, que expresamente señala que cesará inmediatamente el cumplimiento de la sanción en el caso de los adolescentes menores de catorce años al momento de cometer el hecho y se encuentren sancionados. Ahora bien, siento esta disposición de carácter procesal comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo y debe hacerse cumplir de inmediato. En ese orden, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. De allí que se debe extinguir la sanción impuesta al adolescente en fecha 28 de septiembre de 2016, constituida por la medida privativa de Libertad por el lapso de 3 años y 4 meses servicios comunitarios por el delito de abuso sexual a niño y niña, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 628 y 623 ejusdem. Al extinguirse la sanción impuesta al adolescente por las razones jurídicas señaladas en el texto de la decisión, lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia objeto de revisión, conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, considera la Corte que con la revisión de la sentencia que sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA da cumplimiento a una exigencia del ordenamiento jurídico, ya al ser inimputable se viola de la tutela judicial efectiva. Finalmente, expuestos como han sido, las razones de hecho y de derecho que anteceden; esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad, con fundamento a lo previsto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 462 numeral 6 y 465, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal colegiado declara procedente la solicitud de revisión planteada de la sentencia de dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio, en fecha 28 de septiembre de 2016, sentencia mediante el cual sanciono al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito abuso sexual tipificado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia se extingue la sanción impuesta por el Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal, 462 numeral 6 y 465, del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de TRES AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y CUATRO MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y sancionado en los artículos 628 y 623 ejusdem. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la sentencia objeto de revisión emitida en fecha 28 de septiembre de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana

Recurso de revisión de sentencia requerida por el abogado Marco Cimino, Defensor Publico Cuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la reforma a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se extingue
la sanción impuesta, se ordena la libertad plena del adolescente de autos, se remitan copia de la decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondientes y la causa original al Tribunal Tercero de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los 5 días del mes de abril de 2018.
.
LA JUEZA PRESIDENTA,


MARIA ELENA GARCIA PRU


LOS JUECES,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
EVELYN NAVARRO BORREGO ponente.

La Secretaria,


NELSIN AMADOR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


NELSIN AMADOR







EXP. Nº 1Aa 1354-17
LPC/AAB/ENB/JV

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