Decisión Nº 1Aa1355-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 11-01-2018

Número de sentencia3146
Número de expediente1Aa1355-17
Fecha11 Enero 2018
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesABG. KELLYS PEREZ GARCIA, DEFENSA PUBLICA 2 DE ADOLESCENTE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 11 de enero de 2018
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3146
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1355-17

JUEZ PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KELLYS PEREZ GARCIA, Defensora Publica Segundo (02º) adscrito a la Defensa Publica de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 608 literal “c”, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante el cual acordó la detención preventiva de conformidad a los artículos 559 en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3137, de fecha 21 de diciembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 03 de noviembre de 2017, la ciudadana Abg. KELLYS PEREZ GARCIA, Defensora Publica Segunda (2º), ejerció Recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Primero de Control de esta misma sección, argumentado lo siguiente:

(…Omissis…)

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta defensa considera que el presente recurso es admisible, por cuanto el mismo es interpuesto en tiempo hábil, conforme a lo pautado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión de primera instancia que causa agracio al adolescente mencionado, siendo que restringe su derecho a la libertad personal y se interpone conforme a la facultad que confieren los artículos 608 literal “c” y 609 Ejusdem.
DEL RECURSO
PRIMERO

En fecha 27 de octubre 2017, se realizó ante él Juzgado Primero (1o) de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación judicial del detenido a consecuencia de una orden de aprehensión en su contra en la cual el mencionado Tribunal, acordó entre otras cosas la aplicación del Procedimiento Ordinario y acogió como precalificación jurídica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre: KLEIVER GALINDO titular de la cédula de identidad V-19.734.151, previsto en los artículos 405 y 406. 1 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal e impuso al adolescente de la medida de coerción personal establecida en los artículos 559 en relación al 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la Prisión Preventiva.
SEGUNDO
Es requisito indispensable en todo proceso penal, más aún en un proceso penal juvenil, atender a ciertos presupuestos establecidos en la ley, a la hora de determinar la procedencia o no de una medida de coerción personal.
En lo que respecta a la Prisión Preventiva, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala efectivamente que los requisitos que deben encontrarse satisfechos a la hora de decretarse la mencionada medida de coerción personal, requisitos que no son distintos a los estipulados en el artículo 236 de! Ceceo Orgánico Procesal Penal, supuestos que configuran el fumus bonis iuris y el pericuium in mora.
Asimismo, se trata de una deposición vaga en cuanto a la descripción fisonómica de los sujetos autores o participes del hecho criminal que permitan la identificación de dichos sujetos, y también lo es, en cuanto a la individualización de las conductas de los éstos, además de parecer una versión trillada, que cumple con el mismo patrón policial de los homicidios sin descifrar, referidas siempre a la persona supuesta testigo, que logra observar lo acontecido desde un sitio, generalizando las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como aquellos datos que tienen que ver con las identificación e individualización de los autores o partícipes del hecho punible y que a criterio de esta defensa, generan dudas sobre la credibilidad de tal deposición, por lo que menos aún puede servir de fundamento único para decretar una medida de coerción personal tan gravosa, como la prisión preventiva.
Aunado a ello, se observa igualmente que no fue acreditado en autos ni demostrado por el Ministerio Público, que existan elementos que demuestren que e: adolescente pueda evadir el proceso, destruir u obstaculizar la investigación o que pueda significar un peligro para las víctimas o testigo.
No existe en el proceso penal juvenil, la presunción de tales circunstancias por tratarse de un delito grave, como ocurre en el proceso penal de adultos, en nuestro sistema debe demostrarse con hechos, deben ser aportados los elementos que acrediten tales circunstancias, lo que igualmente no fue determinado por el Ministerio Público y al respecto, el Tribunal de Control se limitó a referir, que el delito era de los considerados graves por la legislación y que por tanto, el mismo ameritaba sanción privativa de libertad, elemento meramente retórico, que no resulta suficiente para justificar el peligro de fuga o evasión.
La ley adjetiva penal exige, para imponer una medida de coerción personal, más aún cuando se trata de aquellas que comportan la privación de libertad, que se acredite una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, con lo cual debe atenderse a las circunstancias de cada caso particular.
Por otra parte, nos encontramos con un adolescente que posee residencia fija, cuyos datos fueron aportados al Tribunal de Control; que se encuentra perfectamente identificado y que evidentemente no cuenta con los recursos económicos para ocultarse, evadirse o salir del país.
Estos aspectos deben ser necesariamente evaluados y tomados igualmente en consideración, ya que, a través de la valoración que se haga sobre el peligro de fuga se establece la necesidad de aplicar o no una medida de coerción personal, por lo que no resulta obligatoria la aplicación de la medida cautelar privativa en un proceso penal, más aún cuando no se encuentran llenos los extremos a los que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sucede en el caso particular.

Para concluir, referimos tal como lo hicimos en la audiencia de presentación judicial del detenido, que el Ministerio Público no le aportó al Órgano Jurisdiccional los elementos suficientes para acreditar, que el adolescente imputado haya tenido alguna participación en el hecho investigado, por lo tanto, el decreto de prisión preventiva violenta Principios de primer orden como la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia (26, 49 numerales 2o, 4o Constitucionales), así como otros vinculados al derecho a la libertad personal, como la afirmación de libertad y la excepcionalidad de la privación de la libertad, por lo que, a criterio de esta representación lo ajustado a derecho en el presente caso sería revocar la medida de prisión preventiva decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por todo lo aducido, esta representación solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia Revoque la medida cautelar de coerción personal (prisión preventiva) acordada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 27 de Octubre del año en curso y en su lugar decrete la libertad sin restricciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin menoscabo de la investigación penal que lleva a cabo el Ministerio Público…”

II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, se observa que el ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público presento contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera.

(omissis)

CAPITULO II
DEL DERECHO
Refiere la recurrente que se declare con lugar el recurso de Apelación, en virtud a que no existe fundados elementos de convicción para decretar la Detención Preventiva, sin fundamentar por cuanto no esta de acuerdo con la decisión de la Juzgadora alegando entre otras cosas la falta de elementos de convicción y que el adolescente no posee los recursos económicos para salir del país, hecho este que no se encuentra acreditado en la causa.
Observa quien por esta vía contesta que la recurrente realiza esas alegaciones, sin indicar cuales de los presupuestos o requisitos que se traducen en la existencia de la inmotivación alegada solo realiza referencia de la misma sin señalar los vicios que supuestamente la Juzgadora incurrió en la decisión de fecha 27 de octubre del presente año, en donde decretó la detención Preventiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente, cumplió con las formalidades prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que para la procedencia de las mediadas cautelares; En primer lugar, la acreditación del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita el hecho punible atribuido como es el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos fútiles en Grado de Coautor, previsto en el artículo 405 y 406 numerales 1 en relación con el artículo 83, todos del código Penal. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los elementos anteriores, constituyen el fumus boni iuris artículo 581 literal b de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Tercer Lugar, El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales c, d y e del artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Y la Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada por el Juez sería admisible la privación de libertad como sanción, artículo 628 parágrafo primero literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien la recurrente solo refiere de manera genérica que la Juzgadora no cumplió con los requisitos del artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal sin señalar y explicar cuales fueron los requisitos que no cumplió la recurrida , solo hizo el enunciado sin fundamentar o argumentar su denuncia.
En consecuencia, cumple la decisión recurrida con la motivación exigida y sin la existencia del vicio alegado pues con las actas procesales insertas en el expediente, el cual el Ministerio Público reflejo en la Audiencias para Oír al Detenido, , (sic) el juez abordo el fondo de la controversia, expresando razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, sustentando tanto las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la medida cautelar acordada.
Es por ello que por encontrarse llenos los extremos del mencionado artículo, y la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal que se desprende de la causa que los hechos se consumaron en el año 2016, delito de acción pública que emerge de un procedimiento efectuado por un órgano del Estado (Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Cabe resaltar extracto de la sentencia 1880, expediente 10-1339, fecha 08 de diciembre del 2.011. Magistrado ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

"La potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia"
Asimismo en reiteradas decisiones de esa Honorable Corte se han pronunciando al respecto teniendo plena armonía con la decisiones de sala Constitucional y Sala Penal.
Al respecto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, eso en su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia numero 2,426/2001 del 27 de Noviembre de 2007 y 1,998/2006 del 22 de Noviembre de 2006)
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...OMISIS... La realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad. ...OMISIS... constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..OMISIS...".
Honorables Magistrados, es evidente que por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el Ministerio Público, debe ser desestimada la petición de la recurrente por cuanto no le asiste la razón en los fundamentos dados en el escrito de apelación presentado en fecha 06 de noviembre de 2017.
En consecuencia, no fue vulnerado Derecho Constitucional al Debido Proceso por parte de la Juez de Control en su decisión, observándose que se cumplió con todos los parámetros formales exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la motivación de la medida cautelar respetando los derechos inherentes al justiciable.

CAPITULO III
PETITORIO

En base a las consideraciones explanadas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Kerlly Pérez en su condición de Defensora Público Nro. 02 del adolescente IDENTIDAD OMITIDA el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la precalificación jurídica y la medida Cautelar de Prisión Preventiva, emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley…”
III
LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sección del circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

(omissis)
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente DEL Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 581 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del ilícito penal de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En relación al escrito de apelación formulado por la Abogada KELLYS PEREZ GARCIA, Defensora Publica Segundo (02º) adscrito a la Defensa Publica de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señala que la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 27 de octubre de 2017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con ocasión de la audiencia de presentación de su defendido (IDENTIDAD OMITIDA), ante dicho órgano jurisdiccional, conforme a lo pautado en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del decreto de la Medida de Detención Preventiva conforme a los artículos 559, 560 en concordancia con el articulo 581 ejusdem lo cual argumenta en su escrito, así:

“… Ahora bien, esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal (1o) Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de octubre del año en curso, relativa al decreto de Prisión Preventiva contra el adolescente mencionado, no cumple los extremos legales mencionados.
Así tenemos, que dichas normas de procedimiento penal exigen para la procedencia de tal medida de coerción personal, además de que se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad, que surjan de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Al respecto, resulta importante resaltar que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, pese a que se trata de una investigación iniciada hace más de un (01) año, por el de Homicidios "Eje Oeste", de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, no surgen fundados elementos de convicción para determinar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya participado de alguna manera en el homicidio ocurrido contra el ciudadano KLEIVER GALINDO, portador de la cédula de identidad V- 19734151, en la avenida Moran, vía pública, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, a las (sic)
08:00 horas de la noche aproximadamente, el día de hoy martes 17-01-2017", ya que, tan sólo cursa en autos un acta de entrevista, de un ciudadano identificado como "TESTIGO 1", cuya deposición no es suficiente para vincular al adolescente en el hecho en cuestión, principalmente por cuanto no le atribuye algún tipo de participación en el hecho al precitado joven y en segundo lugar (sic) por tratarse de un sólo elemento, que no se encuentra avalado ni sustentado con otra diligencia de investigación, dirigida a determinar la autoría y demás participaciones en el hecho investigado.
…Es evidente entonces, que las entrevistas rendidas por los "TESTIGOS 01 y 02' distan mucho de ser un elemento de convicción suficiente para vincular a una persona con un hecho determinado y menos de ésta naturaleza, por cuanto la participación debe estar determinada en autos, debe extraerse de los elementos de investigación, al igual que la intencionalidad de los partícipes. En este caso ambos testigos son referenciales ya que ninguno de ellos presenció los hechos, el primero de ellos, manifiesta no tener información de como ocurren los hechos y el segundo por su parte, -señala- (sic) que inclusive se regresa al sitio del suceso luego de escuchar las detonaciones de lo cual se evidencia claramente que (sic)
no puede señalar a la persona que dispara contra la humanidad del hoy occiso, (omissis).
Aunado a ello, se observa igualmente que no fue acreditado en autos ni demostrado por el Ministerio Público, que existan elementos que demuestren que e: adolescente pueda evadir el proceso, destruir u obstaculizar la investigación o que pueda significar un peligro para las víctimas o testigo.
No existe en el proceso penal juvenil, la presunción de tales circunstancias por tratarse de un delito grave, como ocurre en el proceso penal de adultos, en nuestro sistema debe demostrarse con hechos, deben ser aportados los elementos que acrediten tales circunstancias, lo que igualmente no fue determinado por el Ministerio Público y al respecto, el Tribunal de Control se limitó a referir, que el delito era de los considerados graves por la legislación y que por tanto, el mismo ameritaba sanción privativa de libertad, elemento meramente retórico, que no resulta suficiente para justificar el peligro de fuga o evasión.
La ley adjetiva penal exige, para imponer una medida de coerción personal, más aún cuando se trata de aquellas que comportan la privación de libertad, que se acredite una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, con lo cual debe atenderse a las circunstancias de cada caso particular.
Por otra parte, nos encontramos con un adolescente que posee residencia fija, cuyos datos fueron aportados al Tribunal de Control; que se encuentra perfectamente identificado y que evidentemente no cuenta con los recursos económicos para ocultarse, evadirse o salir del país.
Estos aspectos deben ser necesariamente evaluados y tomados igualmente en consideración, ya que, a través de la valoración que se haga sobre el peligro de fuga se establece la necesidad de aplicar o no una medida de coerción personal, por lo que no resulta obligatoria la aplicación de la medida cautelar privativa en un proceso penal, más aún cuando no se encuentran llenos los extremos a los que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sucede en el caso particular.

Señalando este Tribunal Colegiado del mismo modo que el fallo debe contener expresamente en análisis, lo siguiente:
El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En cuanto a los requisitos del fallo, es necesario establecer criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentando que:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.

En este sentido y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, el fundamento de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este mismo orden de ideas, y aunado a lo establecido como fundamento del fallo emitido por los Tribunales de Instancia, es importante traer a colación lo señalado por la Juez A-quo, en la decisión de fecha 27 de Octubre de 2017, en la cual explana lo siguiente:
(…)“…“…1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 14 de febrero de 2016, suscrita por el detective agregado ROPERO ERICK, funcionario adscrito al Eje Oeste de la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…RECEPCIÓN LLAMADA RADIOFÓNICA/NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA: Se recibe la misma de parte del Funcionario GARCIA José, credencial 38.917, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la avenida Moran, escalera cañonera media, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como posible causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto…”2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de febrero de 2016, suscrita por el el Detective Agregado ERICK ROPERO, y los Detectives GREYBERTH ORTEGA y ALEXANDER PÉREZ, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otros, de lo siguiente: “...Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las (10:40) horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario José GARCÍA, credencial 38.917, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la siguiente dirección: AVENIDA MORAN, PARTE MEDIA DE LA CAÑONERA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por armas de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este despacho en el lugar. Acto seguido me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregado ERICK ROPERO, Detectives GREYBERTH ORTEGA y ALEXANDER PÉREZ (Técnico de Guardia), a bordo de la unidad identificada, marca Toyota, modelo Hillux, Placas 30-873, portando el móvil 4148, hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez en la precitada dirección, sostuvimos entrevista con el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana Oficial Jefe José CEDEÑO, cédula de identidad V-11.196.270, c1ii1en indico que recibió llamada telefónica por parte de moradores del sector, quienes notificaron que en la dirección. en cuestión, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas por armas de fuego, motivo por el cual se trasladaron de inmediato al lugar, donde constataron el hallazgo del cuerpo sin vida de una persona, terminada dicha conversación; procedimos a inspeccionar sobre la superficie del suelo natural (tierra) de tierra, el cuerpo sin vida de una persona del sexo MASCULINO. en decúbito VENTRAL, quien portaba como vestimenta: SUÉTER DE CUADROS DE MÚLTIPLES COLORES, UN PANTALÓN BLUE JEANS, DESPROVISTO DE ZAPATOS Y MEDIAS, el mismo reúne las siguientes características físicas: PIEL TRIGUEÑA, CABELLO, CORTO DE COLOR CASTAÑO, DEL TIPO LISO, ESCASAS CEJAS, CONTEXTURA REGULAR, DE UN METRO SETENTA (1,70) CENTÍMETROS DE ESTATURA Y DE 25 AÑOS DE EDAD APROXIMADAMENTE. En este mismo orden de ideas se deja constancia que no pudimos realizar la inspección técnica del cadáver en el lugar, debido a que moradores del sector que se encontraban para el momento imposibilitaron la función del técnico; luego el funcionario Detective ALEXANDER PÉREZ (Técnico de Guardia), observó un charco de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática el cual se procedió a colectar con un segmento de gasa, embalado y signado con la letra "A" la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico; inmediatamente realizamos un minucioso rastreo en el lugar a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico, logrando ubicar, fijar y colectar las siguiente: dos (02) conchas de balas percutidas calibre 9mm. Seguidamente al lugar del hecho hizo acto de presencia funcionarios adscritos al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, ubicado en Bello Monte, Municipio Baruta, Caracas Distrito Capital, en la unida (Furgoneta), luego de terminar con la labor técnica se ordenó el traslado del interfecto hacia la mencionada sede, siendo llevados por los funcionarios del mencionado Servicio, quienes amparados en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 88° del Código de Instrucción de Medicina Forense y en ausencia del Médico Forense procedieron a trasladar el cadáver en la unidad furgoneta identificada, hacia la sede antes mencionada, con la finalidad que le sea practicada la Necropsia de Ley y ser entregados a sus familiares. Posteriormente realizamos un recorrido a lo largo y ancho del sector con el objetivo de ubicar alguna persona o familiar que tuviese conocimiento del hecho logrando sostener entrevista con un habitante del sector quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en contra su humanidad y familiares, manifestando tener conocimiento del hecho que se investigan informando que el (Occiso), se encontraba reunido con un grupo de jóvenes quienes son azotes del sector de nombres 1) IDENTIDAD OMITIDA, y a su vez el hoy occiso se encontraba vendiéndoles un arma de fuego a los sujetos antes mencionado motivo por el cual los mismo le efectuaron múltiples disparos y lo despojan de su arma de fuego y le causan la muerte. Cabe destacar que el exánime no portaba ningún tipo de documentación y tampoco vivía en la zona. Posteriormente se le fue hacer entrega de boleta de citación al ciudadano indicando que no acudiría a esta oficina para verse involucrado en situaciones de índole personal; luego de esto nos dirigimos prontamente hacia la sede de la Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de observar de manera minuciosa el cadáver en cuestión, estando en la referida sede, específicamente en el depósito de cadáveres se le tornaron impresiones dactilares al cadáver, en una planilla de modelo R-17 (Necrodactilia) la cual será remitida a la División de Lofoscopia, con la finalidad de verificar su identidad; del examen externo del cadáver se le logro observarles las siguientes HERIDAS: UNA (01) DE FORMA CIRCULAR EN LA REGION AXILAR LADO DERECHO, UNA (01) DE FORMA CIRCULAR EN LA REGION INFRAMAMARIA LADO DERECHO, UNA (01) DE FORMA CIRCULAR EN LA HIPOCONDRICA LADO DERECHO, UNA (01) DE FORMA IRREGULAR EN LA REGION HIPOCONDRICA LADO DERECHO, DOS (02) DE FORMA CIRCULAR EN LA REGION EXTERNA DEL ANTEBRAZO DERECHO, UNA (01) DE FORMA IRREGULAR EN LA REGION COSTAL LADO DERECHO, DOS (02) FORMA CIRCULAR EN LA REGION INFRAESCAPULAR LADO DERECHO Y UNA (01) DE FORMA IRREGULAR EN LA REGION AURICULAR LADO IZQUIERDO, todas homólogas a la producidas por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego; Cabe destacar que el cadáver se encuentra INDOCUMENTADO, siendo registrado con el número de entrada 218-02-16. Por lo antes expuesto, este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0017-03058, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio). Se deja constancia que el hoy interfecto no, se pudo verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), debido a que no tenía ningún tipo de documentación que lo identificara. Se anexa ala presente planilla de levantamiento del cadáver, inspección técnica del inerte y del sitio del suceso con su respectivo montaje fotográfico…” 3.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 14 de febrero de 2016, suscrita por el Detective Agregado ERICK ROPERO, y los Detectives GREYBERTH ORTEGA y ALEXANDER PÉREZ, funcionarios adscritos al Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en Avenida Morán, escalera Cañonera media,, Vía Pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…Acto seguido y en ausencia del Médico Forense se procedió a constatar sobre la superficie del piso de tierra, en decúbito Ventral, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, provisto de la siguiente vestimenta: prenda de vestir de uso masculino, comúnmente conocida como suéter de múltiples colores, sin marca ni talla aparente, prenda de vestir de uso masculino, comúnmente conocida como pantalón blue jeans, desprovisto de zapatos y medias, con las siguientes características físicas: Piel trigueña, contextura delgada, cabello al rape, de color negro, tipo liso, de 1.70 metros de estatura, de 25 años de edad, el hoy inerte no fue identificado ya que el mismo no tenía documentación alguna. Se deja constancia que el cadáver fue trasladado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses…” 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 136 de fecha 14 de febrero de 2016, practicada por el Detective Agregado ERICK ROPERO, y los Detectives GREYBERTH ORTEGA y ALEXANDER PÉREZ, funcionarios adscritos al Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en AVENIDA MORÁN, ESCALERA CAÑONERA MEDIA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de abundante intensidad y de temperatura ambiental fresca, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en la dirección arriba descrita, la cual se encuentra orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, así mismo posee su superficie del suelo natural (tierra), en su totalidad, de igual forma en los sentidos Este y Oeste, se logró observar diferentes tipos de estructuras arquitectónicas comúnmente denominados casas, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica, avistando sobre la superficie del piso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito ventral, con su región cefálica orientada en sentido norte, con la siguiente vestimenta: suéter multicolor, pantalón tipo jeans color azul, desprovisto de zapatos, con las siguientes características físicas: Piel trigueña, contextura regular, cabello al rape, tipo liso, color negro, de 1.70 metros de estatura, de 25 años de edad aproximadamente. EXAMEN EXTERNO: Se le pudo observar heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Se deja constancia que no se fijó ninguna herida al occiso en el lugar del hecho por cuanto moradores y vecinos del sector imposibilitaron la inspección del mismo. IDENTIDAD DEL OCCISO: el mismo quedó identificado mediante familiares como: KLEIVER KEVIN GALINDO VASQUEZ, cédula de identidad V-19.734.151, de 25 años de edad. Seguidamente se observó cerca del cuerpo inerte una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual se colecto una muestra mediante una técnica de impregnación por medio de un segmento de gasa signada con la letra A, utilizando una pinza metálica, con la finalidad de ser enviada a la División de Laboratorio Biológico a fin que le sea practicada Experticia Hematológica, posteriormente se realiza una minuciosa búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar fijar y colectar dos (02) conchas de balas percutidas calibre 9mm, seguidamente se procede a tomar fotos de carácter general, identificativo y en detalle del lugar del hecho, las cuales anexo a la presente acta de inspección técnica…” 5.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 137 de fecha 14 de febrero de 2016, practicada por el Detective Agregado ERICK ROPERO, y los Detectives GREYBERTH ORTEGA y ALEXANDER PÉREZ, funcionarios adscritos al Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en Morgue del servicio Nacional de medicina y ciencias forenses, ubicado en Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…En el precitado lugar se visualiza sobre una parihuela metálica, el cuerpo sin vida, de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas: Piel trigueña, contextura regular, cabello al rape, tipo liso, color negro, de 1.70 metros de estatura, de 25 años de edad aproximadamente. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: se le pudo observar las siguientes heridas: UNA (01) DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN AXILAR LADO DERECHO, UNA (01) DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN INFRAMAMARIA LADO DERECHO, UNA (01) DE FORMA CIRCULAR EN LA HIPOCÓNDRICA LADO DERECHO, UNA (01) DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN HIPOCÓNDRICA LADO DERECHO, DOS (02) DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN EXTERNA DEL ANTEBRAZO DERECHO, UNA (01) DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN COSTAL LADO DERECHO, DOS (02) DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN INFRAESCAPULAR LADO DERECHO Y UNA (01) DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN AURICULAR LADO IZQUIERDO, homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Acto seguido mediante un segmento de gasa utilizando una pinza metálica se colecta una muestra de sangre directamente de una de las heridas del cadáver, signada con la letra B, con la finalidad de ser enviada a la División de Laboratorio Biológico, a fin que le sea practicada Experticia Hematológica. IDENTIDAD DEL OCCISO: el mismo quedó identificado mediante familiares como: KLEIVER KEVIN GALINDO VASQUEZ, cédula de identidad V-19.734.151, de 25 años de edad. Seguidamente se le realizó la respectiva Necrodactilia de Ley al hoy inerte, con la finalidad de enviarla a la División de Lofoscópia, para que le sea practicada Experticia de Búsqueda y Rastreo para obtener la identidad plena del mismo. Finalmente se toman fotos de carácter general…” 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de febrero de 2016, tomada en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una persona quien fue identificada en las actas del expediente como: TESTIGO 001 (LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA AMPARADO EN LOS ARTÍCULOS 3°,4°,7° y 9° DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMÀS SUJETOS PROCESALES), quien estando en conocimiento del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno y en consecuencia expone: “…Resulta ser que el día de hoy 14/02/2016, a las 10:00 horas de la mañana, recibí una llamada de una persona desconocida quien me dijo que a KLEIBER GALINDO (occiso), lo habían matado en la Moran, motivado a esa situación yo me traslade hasta esta oficina para verificar si realmente era cierta la información y estando aquí me dijeron que efectivamente KLEIBER estaba muerto es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Solo tengo conocimiento que fue en la avenida Moran, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, el día de ayer 13/02/2015 PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de identidad del hoy occiso? CONTESTÓ: Si, el respondía al nombre de GALINDO VASQUEZ" KLEIBER KEVIN, de 25 años de edad nacido el 10-02-1991, cedulado con número V-19.734.151". PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento de que alguna persona se haya percatado del hecho que narra? CONTESTO "No PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo el hoy occiso en el lugar donde ocurrió el hecho CONTESTÓ: 'En realidad no sé, pero él ya tenía tres días quedándose en la Moran" PREGUNTA. ¿Diga usted tiene conocimiento la dirección exacta donde se encontraba el inerte y en compañía de que persona? CONTESTÓ: "No sé, ya que el tenia pocos días en ese lugar y nunca me dijo donde se estaba quedando exactamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el incruento del hecho al hoy inerte lo hayan despojado de alguna pertenencia? CONTESTO 'No se" PREGUNTA" ¿Diga usted tiene conocimiento a que se dedicaba KLEIBER GALINDO (occiso)? CONTESTÓ "Él no hacía nada y se encontraba en situación de calle' PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy inerte haya tenido algún tipo de problema con alguna persona en particular? CONTESTÓ. Desconozco' PREGUNTA ¿Drea usted, tiene conocimiento que el inerte se encontraba en compañía de alguna o a persona para el momento del hecho acaecido" CONTESTÓ: 'No se" PREGUNTA ¿Diga usted, cuando fue la última vez que hablo con el hoy inerte? CONTESTÓ "El día de ayer 13/02/2016, como a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizo para comunicarse con el hoy occiso? CONTESTO 'El me llamo del número telefónico 0416-329.83.21, pero no sé de quién era. PREGUNTA: ¿Diga usted, que le llego a manifestar KLEIBER para el momento de comunicarse con su persona CONTESTÓ. "Él me dijo que fue a vender una pistola, incluso escuche los tiros cuando la estaba probando, en eso yo dije que se saliera de ese lugar. PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que la persona hoy examine tenía algún número telefónico? CONTESTO: No tenía teléfono propio, pero desde que me dijo que estaba viviendo en la moran siempre me llamaba de este número 0416-329.83.21" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que persona pertenece el número telefónico 0416-329 83.21" CONTESTÓ: "No conozco la persona que le pertenece ese número, solo sé que es una mujer por su timbre de voz" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son las persona' responsables del presente hecho? CONTESTÓ: "No se" PREGUNTA ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular con autor del hecho que se investiga" CONTESTÓ: "No de ninguna persona" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el hoy occiso consumía algún tipo de sustancias psicotrópica estupefacientes? CONTESTÓ: "Si él él consumidor de drogas' PREGUNTA ¿Diga usted, tiene donde será sepultado el cadáver del hoy occiso? CONTESTÓ "Aun no se"…” 7.- ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de febrero de 2016. Elemento que utiliza el Ministerio Público, a los fines de establecer que se inició la investigación penal por la comisión de un delito de acción pública, mediante la cual adquiere la modalidad de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 8.-RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-018-1290-16, de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por detectives VERGARA CARIMARA y MENESES JUAN, Expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en al que dejo constancia de lo siguiente: “…DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS A.- DOS (02) CONCHAS, elaboradas en metal, pertenecientes a partes que conforman la estructura de un igual número de balas calibre 9 Milímetros Parabellum, marca "CAVIM", sus cuerpos están constituidos por: manto del cilindro, garganta, reborde, culote y cápsula de fulminante. PERITACIÓN: Examinadas las conchas, a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALISTICA, se determinó que presentan en su cápsula fulminante y c, la huella de percusión de forma circular y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutó, así como otras características las cuales nos pueden permitir su individualización con respecto a dicha arma de fuego. A fin de establecer si las conchas antes descritas, fueron o no percutidas por una misma arma de fuego, fue necesario someterlas entre sí a un minucioso y exhaustivo examen a través del MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, dando como resultado lo que indicaremos en nuestras conclusiones. CONCLUSIÓN: 1. Las dos (02) conchas calibre 9 Milímetros Parabellum, descritas anteriormente en el texto de este informe, fueron percutidas por una misma arma de fuego, las mismas quedan depositadas en esta División para futuras comparaciones…” 9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de febrero de 2016, tomada en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una persona quien fue identificada en las actas del expediente como: TESTIGO (002) (LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA AMPARADO EN LOS ARTÍCULOS 3°,4°,7° y 9° DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMÀS SUJETOS PROCESALES), quien estando en conocimiento del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno y en consecuencia expuso: “…Resulta ser que el día 13/02/2016, en horas de la tarde, me dirigía a mi lugar de residencia, cuando iba pasando específicamente por las escaleras media de la Cañonera, logré observar a IDENTIDADES OMITIDAS, entre su conversación logre escuchar a uno de ellos que le pregunto a IDENTIDAD OMITIDA ¿qué paso me vas a vender la pistola o no? Con un tono desafiante, por lo que me asuste y continúe caminado rápidamente, al paso de unos minutos, escuche unos disparos por lo que salí corriendo a esconderme asustada, al rato de no escuchar nada, salí de donde estaba y me devolví por donde venía para ver que había sucedió y fue cuando observe a KLEIBER GALINDO (OCCISO) tirado en el suelo bañado en sangre y todos los que estaban con él se habían ido del lugar… SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: 'Eso ocurrió en la avenida Moran, escalera media de la Cañonera, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, el día 13-02-2016, en horas de la tarde aproximadamente", PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del hoy occiso? CONTESTO: "Solo sé que se llamaba Kleiber Galindo y que tenía 25 años de edad, PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta del hoy inerte? CONTESTO: "Normal", PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy occiso consumía alguna sustancia psicotrópica y estupefaciente? CONTESTO: 'Desconozco", PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy inerte pertenecía o alguna banda delictiva? CONTESTO: 'Desconozco", PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy interfecto llego a estar detenido por algún organismo policial? CONTESTO: "Desconozco", PREGUNTA: ¿Diga usted, incurso inerte fue despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: 1. creo que solo del arma de fuego ya que no se le observaba luego que se suscitaran los hechos", PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba el hoy occiso? CONTESTO: "si, de los sujetos IDENTIDAD OMITIDA", PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que haya recibido amenaza de muerte de tos sujetos en cuestión? CONTESTO: Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo el hoy inerte en el lugar de los hechos? CONTESTO: 'Por lo que logre escuchar estaba vendiendo un arma de fuego", PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas heridas presentaba el hoy examine CONTESTO: "Desconozco", PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos logro escuchar? CONTESTO: "Escuche varios, pero no sé con exactitud cuentos", PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de vista, trato y comunicación a los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO: "Si", PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO: "Ellos se llaman 1) YENDERLUIS MEZA y creo que el cumple 31 de Agosto de 1.998, desconozco a que se dedican, GERLUIS MEZA, y creo que el cumple 07 de Octubre de 1.996, tampoco se a que se dedican, IDENTIDAD OMITIDA y creo que el cumple 17 de Julio de 1.999, desconozco a que se dedican y IDENTIDAD OMITIDA), cumple el 8 de octubre 1.996, desconozco a que se dedican", PREGUNTA: ¿Digo usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes descritos? CONTESTÓ: "Ellos pueden ser ubicados 1) IDENTIDAD OMITIDA, en el callejón Moscú de la avenida Moran en las escalera La Cañonera parte alta, en una casa de color blanca, sin número, 2) IDENTIDAD OMITIDA en el callejón Los Locos de la avenida Moran adyacente a lo escalera La Cañona, en una casa de color morada, sin número, 3) IDENTIDAD OMITIDA en el callejón Las Terrazas, avenida Moran, casa sin número y 4) IDENTIDAD OMITIDA) en La Tercera Vuelta el Atlántico, calle El Piloto, callejón Las Terrazas, casa 36", PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados hayan estado incursos en algún otro Homicidio o hecho delictivo, dentro o fuero del sector? CONTESTÓ: "Solo sé que IDENTIDAD OMITIDA), tuvo una pelea por el sector y creo que denuncio en la Sub Delegación El Oeste" PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio a los ciudadanos arriba mencionados? CONTESTÓ: 'El 13 de Febrero del presente uño' PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos ante mencionados, consuman algún tipo de sustancio psicotrópicas y estupefaciente? CONTESTÓ: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos antes descritos, pertenecen alguna banda delictiva? CONTESTÓ: "Son azotes del sector' PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que como es la conducta de os ciudadanos antes mencionados? CONTESTÓ: Son agresivos y de alta peligrosidad" PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTÓ: 'Si, deseo consignar unas fotografías de ellos"…” 10.-EXPERTICIA LOFOSCOPICA N° 9700-032-1111, de fecha 17-02-2016, realizada por la Detective Andreina Sierra, Experta dactiloscopista, adscrita a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende lo siguiente: “…MOTIVO: Determinar la identidad de la persona reseñada. DESCRIPCIÓN: A los efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado en la comunicación antes mencionada, fue suministrada una (01) planilla de reseña decadactilar modelo R-17 (necrodactilia), practicada durante la inspección técnica N° SIN, de fecha 14-02-2016, al cadáver de una persona quien en vida respondía con el nombre de: KLEIVER KEVIN GALINDO VASQUEZ, cédula de identidad N° V-19.734.151. PERITACIÓN: Seguidamente fue solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAlME), a través de nuestra oficina de Enlace, copia fotostática de los registros dactilares, del titular de la cédula antes mencionada. Una vez con este recaudo, se procede a practicar un minucioso y detenido análisis evaluativo y comparativo entre las impresiones digitales en cuestión, aplicando como método los criterios establecidos en la Clave Dactilar Venezolana y utilizando un instrumento óptico de aumento graduable (Lupa de Galton) e iluminación artificial de adecuada intensidad, resultando COINCIDIR en todos sus puntos característicos individualizantes, que nos ha permitido llegar a la s ente: CONCLUSIÓN: Las impresiones digitales presentes en planilla de reseña decadactilar modelo R-17 (necrodactilia), corresponden al ciudadano (a) KLEIBER KEVIN GALINDO VASQUEZ cédula de identidad N° V-19.734.151…” 11.-CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 679, de fecha 15 de febrero de 2016, Número de registro 2985477, suscrita por RONNY RAFAEL BOUTTO, Registrador Civil de la Parroquia San Pedro, realizado a quien en vida respondía al nombre de KLEIBER KEVIN GALINDO VASQUEZ, indicando la causa de la muerte: FRACTURA DE CRANEO HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. 12.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-168508,suscrita por el Experto Experto Profesional II, Dr. Mirce Lopez (Patólogo), adscritos a la Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ubicado en Colinas de Bello Monte, practicado al cadáver del ciudadano KLEIBER KEVIN GALINDO VASQUEZ, de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual arroja que la causa de la muerte se debió a FRACTURA DE CRANEO HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. 13.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, N° 136-168508,suscrita por el Experto Profesional, Dr. Eli Duran (Forense)adscritos a la Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ubicado en Colinas de Bello Monte, practicado al cadáver del ciudadano KLEIBER KEVIN GALINDO VASQUEZ, el cual arroja que la causa de la muerte se debió a FRACTURA DE CRANEO HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. (…).

Este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible (fumus delicti comissi), que merece pena privativa de libertad, (proporcionalidad) como son la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, toda vez que data del 13 de febrero de 2016, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe de los hechos punibles atribuidos en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, numeral 2°, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (periculum in mora).

Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SÁNCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente: “…la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…“ y “… al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: “La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal … Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”

Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que: “…las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penal previstas en la legislación material, principal o accesoria, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente… sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el procesal penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.


Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente: “…La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad , por tanto, en potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonables de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto de los autos, donde la única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales… “(Resolución 1359 de fecha 12-08-2.011 emanada de la Corte Superior –Sección Adolescentes- de este Circuito Judicial Penal).
En este sentido es necesario destacar lo que disponen los artículos 559, 581 y 628 conforme se plantean en la reciente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: ARTICULO Nº 559 DETENCION PREVENTIVA. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley. en caso de acordada la solicitud, el juez de control librara la correspondiente orden de aprehensión, dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión de el o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá alas partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa . ARTICULO Nº 581. REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR. *El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: A) Un hecho punible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sida autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; C) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; D) Temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba y E) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; PARAGRAFO PRIMERO : Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme ala calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley .se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes deben estar separados o separadas físicamente de los o las ya sancionados y sancionadas. (…)”. ARTICULO 628: PRIVACION DE LIBERTAD: “ Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre los 14 y menos de 18 años de edad, en un establecimiento público o de entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta . … La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente; A) Cuando se trate de la comisión de un delito de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delito de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años y B) Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículo automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años… En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena al establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente…Si cumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…En el caso de reincidencia o concurso real de delito previsto en este articulo. Se sancionara al o la adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras “ a” y “b” se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta ley.”.
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdem, en relación con el ordinal 2º del artículo 238, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la medida judicial privativa y preventiva de libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el imputado en la Entidad de Atención Coche. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE…


Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que el fallo emitido por la Juez a-quo presente caso, satisface los requerimientos exigidos en esta incipiente fase del proceso, evidenciándose que la Juez a quo sí estableció la relación entre los hechos y el derecho, señalando de manera clara y entendible los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el cual la Juzgadora de Primera Instancia ha ponderando los hechos y las circunstancias que rodean el presente caso, por cuanto se deprende suficientes elementos de convicción para llenar el extremo requerido en el literal “b” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales llevaron a la Juez a decretar la detención preventiva, todo esto en concordancia a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la autonomía e independencia de los Jueces, por lo que considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en relación a la falta de fundamentación de la decisión impugnada.

Concluye esta Alzada, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente caso resultaba procedente decretar la Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, ni lo establecido en el artículo 548 de nuestra Ley Especial, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, para continuar con los actos procesales, es por lo que, esta Corte Superior, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa pública penal, referida a la falta de requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal de Detención Judicial Preventiva de libertad, por haber quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho y debidamente fundamentado cada uno de los ordinales del artículo 581, en la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida prevista en el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo, resulta importante destacar que el proceso se encuentra en la fase inicial donde la detención preventiva decretada puede ser modificada al término de la investigación, una vez que el Ministerio Público recabe todos los elementos probatorios que lo lleven a presentar el acto conclusivo correspondiente.

Dicho lo anterior, este tribunal colegiado, observa que la Juez a-quo realizó una perfecta adecuación de los hechos y el derecho con el tipo penal en referencia, manifestando claramente los elementos configurativos de estos con respecto a la conducta de la adolescente imputada. Ante este señalamiento es preciso señalar que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia que existe inmotivación. Y ASI SE DECIDE .

Así mismo; estableció el recurrente en su último aparte del escrito de apelación, lo siguiente:
“…
Para concluir, referimos tal como lo hicimos en la audiencia de presentación judicial del detenido, que el Ministerio Público no le aportó al Órgano Jurisdiccional los elementos suficientes para acreditar, que el adolescente imputado haya tenido alguna participación en el hecho investigado, por lo tanto, el decreto de prisión preventiva violenta Principios de primer orden como la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia (26, 49 numerales 2o, 4o Constitucionales), así como otros vinculados al derecho a la libertad personal, como la afirmación de libertad y la excepcionalidad de la privación de la libertad, por lo que, a criterio de esta representación lo ajustado a derecho en el presente caso sería revocar la medida de prisión preventiva decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal …”

Considera esta Alzada necesario establecer que ciertamente una de las garantías fundamentales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal garantía, aunada a la presunción de inocencia, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad, pero esto no constituye un derecho absoluto, ya que la justicia penal, no sólo debe garantizar que el enjuiciado no sea objeto de intervenciones arbitrarias, también debe generar mecanismos para que los fines de la justicia alcancen su cometido, en ello consiste justamente el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva señalada por la defensa en el presente caso.
Esta Corte anteriormente en resolución N° 1362 , expediente N° 846 y ante recursos de la misma defensoría, se ha pronunciado sobre la detención preventiva con fundamento en el artículo 559 de la Ley Especial, habiendo expresado que ello no constituye violación alguna al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución nacional, ni la detención ordenada dentro de los parámetros señalados por la Ley, en ningún modo colide con el ordinal primero del artículo 44 de dicha Carta Magna, ya que el derecho a ser juzgado en libertad, va a depender, conforme a la citada norma constitucional de: "... las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." , por lo que no existe razón alguna para que el mismo sea desaplicado por el Tribunal.

Ahora bien, en el mismo momento en que se individualiza y apersona al proceso un adolescente, señalado como presunto autor participe de un hecho punible, surgen en su favor una serie de derechos y garantías amparados tanto por la Constitución Nacional y como por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 37, 548 y 654 ejusdem.
Estas razones se encuentran dadas, según cada caso, en el contenido de los artículos 559, 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, de acuerdo con lo expuesto, la detención preventiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, con fundamento en lo pautado por el artículo 559 la Ley Especial, no contraviene en forma alguna el Principio de la Tutela Judicial efectiva señalado por el recurrente, ello en virtud que dicha detención está ceñida a las condiciones de judicialidad que exige la disposición contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menos aun si el imputado de autos en el presente caso tiene el derecho a la defensa como lo señala el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, no siendo inconstitucional ya que la decisión no limita el acceso a los órganos de administración de justicia ASÍ SE DECIDE .-

V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por: Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KELLYS PEREZ GARCIA, Defensora Publica Segundo (02º) adscrito a la Defensa Publica de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 608 literal “c”, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual acordó la detención preventiva de conformidad a los artículos 559 en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.


Regístrese, publíquese y diaricese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE



MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Juez Disidente


LAS JUECES


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente




La Secretaria


JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria


JUANA VELANDIA

Exp. 1Aa 1355-17
ACAB.


VOTO SALVADO
Quien suscribe, MARIA ELENA GARCIA PRU, Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:

Esta Corte Superior estableció en fecha 21 de diciembre de 2017, admitir la apelación de la detención preventiva prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescentes en causas anteriores plasme mi voto salvado en admisiones y fondos de recursos de apelaciones, lo cual me impide pronunciarme al fondo del presento recurso interpuesto por : Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KELLYS PEREZ GARCIA, Defensora Publica Segundo (02º) adscrito a la Defensa Publica de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual acordó la detención preventiva de conformidad a los artículos 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tal y como ya en anteriores decisiones he plasmado mi voto disidente solo a manera ilustrativa ratifico que encontramos ante un recurso de apelación en contra la Detención Preventiva. y tenemos que la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares prevista en nuestra ley, no incluye esta medida cautelar.

Quedando así que la impugnabilidad objetiva de la medida cautelar privativa de libertad recurrida, como lo es la “detención preventiva”, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial, la cual en su última reforma solo incluyo en el literal C “… medidas cautelares sustitutivas” que no es el caso. Además de la que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (1998) estaba prevista como lo es la “prisión preventiva”, y esto ha sido confirmado por varias decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en lo atinente a que solo se puede admitir en apelación de autos lo que expresamente señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como también había sido jurisprudencia pacifica de esta Alzada no admitir la detención preventiva en la apelación de autos.
Como corolario de lo expuesto es mi criterio que constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considero que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, realizar el presente voto salvado haciendo suyo el criterio anteriormente expuesto, si bien es cierto el Legislador en la última reforma de la Ley amplio este catalogo de apelación es evidente que no incluyo la Detención Preventiva.
Por las razones expuestas, considero irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Primero en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y lo procedente y ajustado en derecho sobre la base del criterio sustentado en todo lo antes establecido seria declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KELLYS PEREZ GARCIA, Defensora Publica Segundo (02º) adscrito a la Defensa Publica de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual acordó la detención preventiva de conformidad a los artículos 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera plasmado el voto disidente y como consecuencia de ello mal podría quien aquí salva su voto pronunciarse al fondo del asunto.

LA JUEZ PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRU
Juez disidente

Las Jueces,

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

La Secretaria,

JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


JUANA VELANDIA

CAUSA N° 1Aa 1355-17
ACAB.-






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